REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia

Maracaibo, veintiocho de septiembre de dos mil nueve
199º y 150º

ASUNTO: VP01-L-2009-001593

Consta en actas que en la presente causa seguida por el ciudadano VICTOR CASTILLO HERRERA en contra la sociedad mercantil BCP DE VENEZUELA, C.A., en fecha veintitrés (23) de Septiembre de 2009, siendo las 11:15 minutos de la mañana, este Tribunal Octavo de Sustanciación, luego del correspondiente sorteo se entrego el expediente correspondiente a la presente causa para que celebrara la Audiencia Preliminar correspondiéndole a este Juzgado, a la cual no asistieron las partes, razón por la cual se sentencio considerando desistido el procedimiento y terminado el proceso. Ahora bien, de una de las actas procesales del presente expediente, se evidencia que en la presente el Juez que hasta ese momento sustanciaba le concedió a la demandada el termino de la distancia de ocho (8) días, ahora bien se desprende de las actas procesales que en la presente causa se realizo la certificación de la exposición del alguacil de haber realizado la certificación se hizo el día diez (10) de Agosto de 2.009. Por lo que la Audiencia Preliminar se debía llevar a cabo el día décimo luego de dejar transcurrir el termino de ocho (8) días continuos. Se observa que por un error involuntario solo se contó los diez hábiles para la comparecencia a la Audiencia Preliminar.

Por mandato constitucional se debe garantizar el debido proceso y el derecho a la defensa. Ahora bien, observa este sentenciador que el artículo 334 de la Constitución Nacional establece:

“Todos los jueces o juezas de la República, en el ámbito de sus competencias y conforme a lo previsto en esta Constitución y en la ley, están en al obligación de asegurar la integridad de esta Constitución”

Lo anterior, no sólo supone la potestad del juez para proceder a dejar sin efecto cualquier actuación que lesione normas constitucionales, sino expresa además la obligación en que aquel se encuentra de velar por la integridad de la Constitución.

No escapa a este Tribunal de sustanciación que conforme a los artículos 206 y 310 del Código de Procedimiento Civil, las decisiones definitivas o interlocutorias sujetas a apelación no pueden modificarse ni revocarse por el Tribunal que las haya pronunciado e, igualmente, la revocatoria por contrario imperio sólo es procedente contra aquellas actuaciones o providencias de mera sustanciación o mero trámite, no es menos cierto que cuando atentan contra principios de orden constitucional, aunque no estén sometidas a apelación, si el propio juez advierte que ha incurrido en ese tipo de violaciones está autorizado y obligado a revocar la actuación lesiva.

Observa el Tribunal que el artículo 212 del Código de Procedimiento Civil establece:

“No podrá decretarse ni al nulidad de un acto aislado del procedimiento, ni la de los actos consecutivos a un acto irrito, sino a instancia de parte, salvo que se trate de quebrantamiento de leyes de orden público, lo que no podrá subsanarse ni aún con el consentimiento expreso de las partes; o cuando a la parte contra quien obre la falta no se le hubiere citado válidamente para el juicio o para su continuación, o no hubiere concurrido al proceso, después de haber sido citada, de modo que pudiese ella pedir la nulidad.”

De lo anterior se desprende que al ser la sentencia interlocutoria un acto procesal, la lesión que la misma origine al orden público, daría lugar a la declaratoria de nulidad aun por el mismo juez que la emitió, no obstante la mencionada prohibición.

En tal sentido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (Caso Mijova Juárez) ha señalado que razones de economía procesal, la responsabilidad, idoneidad y celeridad que debe garantizar el Estado cuando imparte justicia se imponen para permitirle al Juez revocar una decisión no sólo irrita, desde el punto de vista legal, sino también constitucional, por lo que el Juez se encuentra legitimado para revocar su propia sentencia al ser advertido de un error que conduzca a la lesión de un derecho constitucional que agreda a una de las partes o a un tercero, pues no tiene sentido que reconociendo el error con el que haya transgredido normas constitucionales, provoque un perjuicio al justiciable, cuando en sus manos tiene la posibilidad en aplicación inmediata y directa de la Constitución de asegurar la integridad de dicho texto.

Así las cosas, por cuanto observa este Juzgado Octavo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral del Estado Zulia, que por un error involuntario en el conteo de días se procedió a sortear la presente causa para celebrar la Audiencia Preliminar, cuando en verdad no era la oportunidad procesal ese día para celebrarla.
DISPOSITIVO

Por lo expuesto, en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, este Juzgado Octavo Primero de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en uso de sus facultades constitucionales y legales, administrando justicia por autoridad de la Ley, declara: LA NULIDAD de la Audiencia Preliminar celebrada en fecha veintitrés (23) de Septiembre de 2009, así como de la decisión que consideró desistido el procedimiento y terminado el proceso, en el presente juicio por prestaciones sociales, seguido por VICTOR CASTILLO HERRERA en contra la sociedad mercantil BCP DE VENEZUELA, C.A.
ORDENA celebrar la Audiencia Preliminar cuando corresponda tomando en cuenta la certificación de la exposición del Alguacil realizada el día diez (10) de Agosto de 2.009 y que corre inserta en el folio dieciséis (16) sin necesidad de notificación alguna ya que las partes se encuentran a derecho conforme al Artículo 7 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Publíquese y regístrese.

En Maracaibo a los veintiocho (28) días del mes de Septiembre de dos mil nueve. Año 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

El Juez

Abog. Antonio Barroso

El Secretario