ACTA
No. DE EXPEDIENTE: VP01-L-2009-000683
PARTE ACTORA: JUALFRED ANGULO.
APODERADO DE LA PARTE ACTORA: Abog. JORGE FERNÁNDEZ.
PARTE DEMANDADA: SOCIEDAD MERCANTIL SUPLI-MOTORS C.A.
APODERADO DE LA SOCIEDAD MERCANTIL SUPLI-MOTORS C.A.: Abog. JUAN COLMENARES.
MOTIVO: DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES.
Hoy, 28 de septiembre de 2009, siendo las 03:30 p.m., día y hora fijado para que tenga lugar la continuación de la Audiencia Preliminar, compareció a la misma el demandante ciudadano JUALFRED ANGULO, titular de la Cédula de Identidad No. 15.009.193, debidamente asistido por el ciudadano Abogado JORGE FERNANDEZ. Asimismo se encuentra presente el ciudadano Abogado MIGUEL SUAREZ, quien tiene el carácter de Apoderado Judicial de la demandada Sociedad Mercantil SUPLI-MOTORS C.A. (según documental que riela anexa a las actas), dándose así inicio a la audiencia. Tomó la palabra el demandante, quien contando con la debida asistencia jurídica, expuso: En fecha 23 de abril de 2007, comencé a prestar mis servicios para la Sociedad Mercantil SUPLI-MOTORS C.A., devengando últimamente por ello la cantidad de Bs. F. 799,23 de salario mensual, más un bono mensual promedio de Bs. F. 1.009,85. Es el caso ciudadano Juez, que en fecha 26 de enero de 2009, culminó mi relación de trabajo y, siendo que para la presente fecha no he recibido el pago completo de mis prestaciones sociales, es por lo que vengo a éste despacho a exigirle a la parte demandada me cancele la cantidad de Bs. F. 9.798,16, que me adeuda por los siguientes conceptos laborales: antigüedad legal, indemnización por despido injustificado, indemnización sustitutiva de preaviso, vacaciones fraccionadas 2008-2009, utilidades fraccionadas 2009, intereses de prestaciones sociales (artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo), intereses de mora en el pago de las prestaciones sociales, diferencia de utilidades (2008) y beneficio social de guardería; En este estado tomó la palabra la demandada Sociedad Mercantil SUPLI-MOTORS C.A., en la persona de su prenombrado apoderado judicial, quien expuso: En verdad, el identificado ciudadano JUALFRED ANGULO le prestó sus servicios a mi representada y estoy dispuesto, actuando en nombre de ésta última, a llegar a un arreglo. En este estado, las partes, después de analizar con detenimiento todos y cada uno de los argumentos presentados, así como también los diferentes soportes probatorios, con el ánimo de dar por terminada la presente causa que solo les traería pérdida de tiempo y con la intención de precaver la continuación innecesaria de la misma, han convenido en celebrar como efectivamente celebran este contrato de transacción que se regirá por lo dispuesto en el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con lo establecido en los artículos 9 y 10 de su Reglamento y los artículos 1713 al 1723 del Código Civil y por las siguientes cláusulas: Primera: A los efectos de esta Transacción se denominara LA PATRONAL a la demandada Sociedad Mercantil SUPLI-MOTORS C.A., representada por su prenombrado apoderado judicial y se denominara EL RECLAMANTE al ciudadano JUALFRED ANGULO, ya identificado. Segunda: EL RECLAMANTE conviene a titulo de transacción en reducir sus aspiraciones para cubrir todos y cada uno de los conceptos económicos antes descritos a la cantidad de Bs. F. 5.816,09 que se le cancelan al mismo en este acto mediante cheque No. 73006658, girado contra la Cuenta Corriente No. 0116-0101-48-0003922847, del Banco Occidental de Descuento, Oficina Principal; LA PATRONAL, a titulo de transacción, conviene en cancelar la cantidad anteriormente descrita para cubrir todos y cada uno de los conceptos anteriormente detallados. Tercera: Ambas partes declaran que nada tienen que reclamarse la una a la otra derivada de la relación de trabajo que entre ellas existió y que la misma termina de común acuerdo entre las mismas. Cuarta: Las partes solicitan al Juez, Homologue la presente transacción, le imparta el carácter de cosa juzgada y ordene el archivo definitivo del expediente contentivo de la presente causa. Este Tribunal en vista de que la mediación ha sido positiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, da por concluido el proceso y por cuanto la misma no vulnera derechos irrenunciables del trabajador, ni normas de orden público, HOMOLOGA EL ACUERDO DE LAS PARTES, dándole efectos de cosa juzgada. Se ordena el archivo definitivo del presente expediente.
El Juez
Abog. Samuel Santiago Santiago
La Secretaria
Los Presentes
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