REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Maracaibo, (24) de Septiembre de Dos Mil Nueve (2009)
Nº DE EXPEDIENTE: VP01-L-2009-001520
PARTE ACTORA: ROSMARY BEATRIZ PEREZ DE GONZALEZ
APODERADO DE LA PARTE ACTORA: TRIANA SARMIENTO
PARTE DEMANDADA: FARMACIAS ASOCIADAS C.A, BOTIQUERIA SAN MARCOS
APODERADOS DE LA DEMANDADA: NO CONSTA EN ACTAS
MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES
En el día de hoy 24 de Septiembre de 2.009, habiéndose dejando constancia en el Acta levantada en fecha 17 de Septiembre del presente año de la incomparecencia de la parte demandada sociedad mercantil FARMACIAS ASOCIADAS C.A, BOTIQUERIA SAN MARCOS a la Audiencia Preliminar, y de la asistencia de la parte actora, por lo que este Tribunal declaró en forma oral la presunción de admisión de los hechos, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante. Ahora bien, estando dentro del lapso para la publicación del fallo en su integridad, se decide de la siguiente forma: Por cuanto de una revisión exhaustiva del libelo de la demanda se puedo evidenciar que todos los conceptos reclamados por el demandante en la presente causa, son procedentes en derecho, en consecuencia este JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCION DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara PARCIALMENTE CON LUGAR LA ACCION INTENTADA; conforme a lo dispuesto en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Se condena a la parte demandada al pago de los siguientes conceptos montos:
PRIMERO: ANTIGÜEDAD SEGÚN LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 108 DE LA LEY ORGANICA DEL TRABAJO: Señala la parte actora en su escrito del libelo de la demandada en el folio numero 1 que su fecha de ingreso es el 01 de Agosto del año 2006 y egresa en fecha 23 de Diciembre del año 2007 con un tiempo de servicio de 1 año y cuatro meses; la parte actora solicita la prestación de antigüedad con respecto a la inamovilidad con fundamento en el fuero maternal, lo cual a juicio de este tribunal es improcedente ya que la misma al momento de su despido debía acudir al órgano administrativo correspondiente como lo es la inspectoría del trabajo tal como lo estable el articulo 384 de la Ley orgánica del trabajo el cual estable lo siguiente : “La mujer trabajadora en estado de gravidez gozara de inamovilidad durante el embarazo y hasta un año después del parto.
Cuando incurra en alguna de las causas establecidas en el articulo 102 de esta Ley para su despido Será necesaria la calificación previa del inspector del trabajo mediante el procedimiento establecido en el capitulo II del titulo VII “; de la lectura del articulo y con una simple interpretación literal del mismo se evidencia que es claro que la mujer que se encuentra en estado de gravidez requiere de la autorización del órgano administrativo del trabajo para ser despedida siendo este organismo administrativo el competente a los fines conocer las reclamaciones en cuestión; ahora bien el tiempo que reclama la trabajadora en el cual no presto servicio y que la misma señala en su libelo de la demandada como ( PRESTACION DE ANTIGÜEDAD POR INAMOVILIDAD) requiere de un procedimiento administrativo ante el inspector del trabajo procedimiento este de reenganche; es por ello que este tribunal concede la antigüedad del tiempo efectivamente laborado.
Le corresponde por 45 días del periodo comprendido de 01/08/2006 al 01/08/2007 de Salario lo cual a razón de un Salario integral Diario de Diecisiete bolívares fuertes con siete céntimos (Bsf. 17,07) lo que hace un total de Setecientos sesenta y ocho bolívares fuertes con quince céntimos (Bsf.768,15)
Le corresponde por 20 días del periodo comprendido de 01/08/2007 al 23/12/2007 de Salario lo cual a razón de un Salario integral Diario de Diecisiete bolívares fuertes con siete céntimos (Bsf. 17,07) lo que hace un total de Trescientos cuarenta y un bolívares fuertes con cuarenta céntimos (Bsf.341, 40)
SEGUNDO: INDEMNIZACION SUSTITUTIVA DEL PREAVISO SEGÚN LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 125 DE LA LEY ORGANICA DEL TRABAJO: Es menester para este tribunal aclarar que es improcedente la solicitud que hace la parte actora en su libelo de la demandad cuando solicita la indemnización correspondiente al preaviso prevista en el articulo 104 de la Ley orgánica del trabajo y la indemnización prevista en el articulo125 de la referida ley por cuanto la indemnización prevista en el articulo 125 por concepto de preaviso comprende la indemnización del articulo 104 .
Le corresponde por este concepto 45 días de Salario lo cual a razón de un Salario integral Diario de Diecisiete bolívares fuertes con siete céntimos (Bsf. 17,07) lo que hace un total de Setecientos sesenta y ocho bolívares fuertes con quince céntimos (Bsf.768,15)
TERCERO : INDEMNIZACION SUSTITUTIVA POR DESPIDO SEGÚN LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 125 DE LA LEY ORGANICA DEL TRABAJO: Le corresponde por este concepto 30 días de Salario lo cual a razón de un Salario integral Diario de Diecisiete bolívares fuertes con siete céntimos (Bsf. 17,07) lo que hace un total de Quinientos doce bolívares fuertes diez céntimos (Bsf.512, 10)
CUARTO: Los conceptos reclamados en el libelo de la demanda referente a El salario desde 1 de Enero del año 2008 hasta 30 de Julio del año 2009, el concepto reclamado referente a las Vacaciones del año 2008 y del año 2009 así como las utilidades del año 2008 son improcedente con fundamento a lo ya expresado en este sentencia en el punto referido a la antigüedad destacando que en el año 2008 y 2009 no hay una prestación efectiva del servicio por parte de la acciónate de autos.
Se condena a la parte demandada sociedad mercantil FARMACIAS ASOCIADAS C.A, BOTIQUERIA SAN MARCOS a cancelarle la ciudadana ROSMARY BEATRIZ PEREZ DE GONZALEZ el monto total Dos mil Trescientos ochenta y nueve bolívares con ochenta céntimos (bsf 2.389,80) Así se Decide. Se condena a la parte perdidosa al pago de los intereses de la prestación de antigüedad, más los intereses de mora, así como la indexación o ajuste por inflación que deberán ser calculados mediante una experticia complementaria del fallo, que debe ser practicada por un solo perito designado por el Tribunal, en base a los siguientes parámetros:
A – Para el cálculo de los intereses deberá tomar como referencia los indicadores emitidos por el Banco Central de Venezuela, para los intereses sobre prestaciones sociales desde el momento en que fueren causados.
B- Para calcular los intereses de mora estos deben ser calculados desde la fecha de la culminación de la relación de trabajo desde 23 de Diciembre del año 2007
C- Para calcular la Indexación con respecto a la antigüedad esta será calculada desde la fecha de la culminación de la relación de trabajo, con respecto a los otros conceptos derivados de la relación de trabajo serán calculados desde la fecha de la notificación de la demandada
No hay condena en costas dado el carácter parcial de la presente decisión.
EL JUEZ,
ABOG. ALEXIS FIGUEROA
EL SECRETARIO,
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