LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA






EN SU NOMBRE:

EL JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

Asunto No. VP01-R-2009-000292
Asunto principal VP01-L-2007-000420

SENTENCIA

Conoce de los autos este Juzgado Superior en virtud del recurso de apelación ejercido por la parte demandada, contra la sentencia de fecha 20 de mayo de 2009, dictada por el Juzgado Octavo de Primera Instancia de Juicio para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Circuito Judicial del Trabajo del Estado Zulia, con sede en Maracaibo, que conoció de la demanda intentada por el ciudadano EUGENIO ENRIQUE BELLO ROMERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 3.637.940, representado judicialmente por los abogados Néstor Palacios, Neyi Bell Urdaneta, Yamid García, Adriana García, Betty Álvarez, Diego Villalobos, José Ruiz, Gustavo González, Natali Boscán y Gary Payares, en contra de sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO S.A, inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 16 de noviembre de 1978, bajo el N° 26, Tomo 127-A segundo, varias veces modificados sus estatutos, siendo la última de dichas modificaciones la que consta en asiento inscrito por ante el mencionado Registro Mercantil en fecha 19 de diciembre de 2002, bajo el Nro. 60, Tomo 193-A-Sgdo, representada judicialmente por los abogados Nelson Márquez, Rafael Paz, Ramón Larreal, Francisco Morales, Héctor Rosado, Yasmac Martínez, Karolina Villalobos, Francy Sánchez, Katty Urdaneta, Claudia Muñoz y Mary Carrión, en cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, en la cual se declaró parcialmente con lugar la demanda intentada.

Habiendo celebrado este Juzgado Superior audiencia pública donde la parte recurrente expuso sus alegatos y el Tribunal dictó su fallo en forma oral, pasa a reproducirlo por escrito en los siguientes términos:

En el supuesto que hoy se somete a la consideración de este Juzgado Superior, el actor fundamenta su pretensión en los siguientes hechos:

Primero: Que en fecha 05 de enero de 1982 comenzó a prestar servicios de forma personal, directa e ininterrumpida a la empresa PDVSA Petróleo, S.A., en la cual desempeñó últimamente el cargo de Gerente de Gestión adscrito a la Gerencia de Presupuesto y Control de Gestión de la División de Exploración y Producción de Occidente de PDVSA, Petróleo S.A., y que bajo el referido cargo le correspondía realizar los análisis de procesos, análisis de estructuras organizacionales, análisis de oportunidades de generación de valor, asesoría a otras gerencias y estudios base cero de fuerza labora, cumpliendo diariamente un horario de 07:30 am a 11:00 am y de 01:00 pm a 05:00 pm, de lunes a viernes con los sábados y domingos como descansos legales y contractuales, devengando un salario básico mensual de Bs. 3.841.700,00 más un bono compensatorio de Bs. 1.330,00, más una ayuda de ciudad de Bs. 192.155,00. Asimismo, devengó un salario normal de Bs. 4.035.185,00 mensuales, equivalentes a Bs. 134.506,17 diarios y un salario integral de Bs. 196.154,83.

Segundo: Que es el caso que en fecha 17 de enero de 2003, la demandada procedió a despedirlo y no obstante que al término de toda la relación laboral, el patrono se encuentra obligado a calcular y pagar las prestaciones sociales y demás indemnizaciones que corresponden al trabajador, más sin embargo, PDVSA no le ha cancelado los derechos laborales previstos en la Ley Orgánica del Trabajo y que legítimamente le corresponde, tales como: antigüedad, vacaciones vencidas y fraccionadas, bono vacacional vencido y fraccionado, preaviso e indemnización por despido injustificado o terminación de la relación de trabajo por parte de la empresa, éste último concepto, en virtud de que la terminación de la relación de trabajo ocurrió por despido injustificado.

Por las razones expuestas reclama los siguientes conceptos: prestación de antigüedad (artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo); vacaciones vencidas y no disfrutadas; bono vacacional vencido (artículos 223 y 224 de la Ley Orgánica del Trabajo), indemnizaciones por despido injustificado o terminación de la relación de trabajo por parte de la empresa (artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo); fondo de ahorro, fondo de capitalización de jubilación, estimando la demanda en la cantidad de Bs. 420.174.926,60 más la indexación judicial e intereses de mora.

Dicha pretensión fue controvertida por la parte demandada, de la siguiente manera:

Primero: Opuso como punto previo de conformidad con lo establecido en los artículos 61, 62 y 64 de la Ley Orgánica del Trabajo y artículo 110 de su Reglamento, la defensa perentoria de la prescripción de la acción, por cuanto resulta evidente, a su decir, que transcurrió más de un año desde la fecha en que finalizó la relación laboral, es decir, desde el 17 de enero de 2003, y el momento en que se interpuso la demanda, no habiendo logrado el actor a través de cualquiera de los medios que prevé la Ley, la interrupción eficaz de la prescripción.

Segundo: Que a todo evento, en el supuesto negado en que no prospere la prescripción opuesta, procedió a negar que el actor haya sido despedido injustificadamente el día 17 de enero de 2003, asimismo, negó que esté obligada a cancelarle prestaciones sociales y demás indemnizaciones que correspondan al trabajador por cuanto el referido despido fue totalmente justificado, ya que es un hecho público y notorio y por lo tanto exento de pruebas, que un numeroso grupo se extrabajadores de PDVSA entre los cuales se encuentra el temerario demandante, se sumaron al inicio del mes de diciembre de 2002 a un paro de actividades laborales de carácter político, con el único propósito de derrocar al gobierno legítimamente constituido, mermando la capacidad operativa y productiva de la principal industria del país, abandonando el cumplimiento de sus deberes laborales, socavando de esta manera el principio de autoridad dentro de la empresa, conducta ésta por demás perversa contra los intereses colectivos de la petrolera estadal, y por ende, en contra de los sagrados intereses del pueblo venezolano; lo que obligó a los representantes legítimos de dicha Corporación a proceder a despedir en varias de sus dependencias a numerosos trabajadores, como el caso del actor, quienes incurrieron en faltas graves a sus obligaciones de trabajo, manifiesta insubordinación, abandono e inasistencia de sus puestos de trabajo y no obstante, luego de pretender un “LOCK OUT” a la principal industria del país, bajo el argumento que se encontraban en desobediencia legítima, pretendieron derrumbar las instituciones legalmente constituidas.

Tercero: Aduce que no obstante lo anterior, los mismos fueron exhortados a regresar a sus puestos de trabajo mediante comunicados publicados por parte de las autoridades legítimas de PDVSA, haciendo caso omiso a los llamados antes referidos, aun cuando la petrolera estadal estaba en aquellos momentos dispuesta a perdonar las faltas, recibiendo como respuesta, que no regresarían a sus puestos de trabajo hasta tanto no se materializara la renuncia del Presidente de la República, de tal manera, que el despido del actor fue indiscutiblemente justificado, pues es evidente que una vez sumado a dicho ilegal incurrió en faltas injustificadas al no asistir a prestar sus servicios laborales.

Cuarto: Que en el caso sub examine, el actor incurrió en las causales de despido justificado establecidos en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, a saber los literales a), f), i) y j), por cuanto, al sumarse a un paro ilegal dirigido, incumplió con los deberes y obligaciones que tenía como trabajador de la demandada, tomando una actitud de rebeldía e insubordinación a sus superiores y al propio patrono siendo que PDVSA, nunca faltó a sus obligaciones como patrono, es por lo que tomó forzosamente la decisión de despedirlo según las causales anteriormente expuestas por los hechos notorios y públicos a los cuales se expuso y desarrolló el trabajador demandante.

Quinto: Negó el salario básico, normal e integral alegado por el actor, por cuanto lo cierto era que el trabajador se encontraba sujeto al contrato individual de trabajo suscrito por entre él y la demandada, en los cuales se encuentran determinados los salarios acordados por ambas partes, estando especificados en el sistema S.A.P Servicio Electrónico Computarizado que funciona a través de la Gerencia General de Personal y que se determinarán una vez evacuadas las pruebas solicitadas por la demandada.

Sexto: Negó que se le adeude al actor todas y cada una de las cantidades por él reclamadas en el libelo de demanda. Negando de igual manera, que le adeude al demandante el concepto de fondo de capitalización de jubilación por la cantidad de Bs. 58.086.504,00, toda vez que el mismo perdió el referido derecho al culminar la relación laboral con la demandada por motivos distintos a la jubilación, tal como lo prevé el plan de jubilación suscrito entre PDVSA y el actor. Finalmente, negó que le adeude al actor los intereses e indexación por los conceptos reclamados, ni que se le adeude la cantidad total de bolívares 420 millones 174 mil 926 con 60 céntimos.

De la sentencia de primera instancia y del recurso de apelación

En fecha 20 de mayo de 2009, el Juez de Juicio publicó fallo declarando sin lugar la defensa perentoria relativa a la prescripción propuesta por la parte demandada, en consecuencia, declaró asimismo, parcialmente con lugar la pretensión de cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales incoada por el actor, ordenando a la parte demandada cancelar al accionante la cantidad de bolívares fuertes 62 mil 101 con 02 céntimos, decisión contra la cual la parte demandada ejerció recurso de apelación.

La representación judicial de la parte demandada señaló que el actor interpuso procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos en fecha 23 de enero de 2003, y desistió del procedimiento en fecha 09 de febrero de 2006, y demanda sus prestaciones sociales el 27 de febrero de 2007, siendo que en fecha 08 de marzo de 2007 se procedió a notificar a la demandada, que en virtud de ello, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo transcurrió holgadamente el lapso establecido en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, toda vez que el a quo se sustentó en el artículo 110 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, pero que en la presente causa no se produjo una sentencia de mérito, sino que hubo un desistimiento donde se desistió por lo que el a quo en un presupuesto que no ocurrió, en consecuencia, al no haber notificación es por lo que solicita sea declarada la prescripción de la acción.

Asimismo, señaló con relación al fondo de ahorro que debía declararse la falta de cualidad de PDVSA, siendo declarado improcedente, por cuanto es un hecho admitido por la propia parte demandante que existe una Institución denominada Fondo de Ahorro.

Los fundamentos de apelación no fueron rebatidos por la parte demandante, en virtud de su incomparecencia, observando además este tribunal que el demandante no ejerció recurso de apelación contra el fallo de primera instancia, por lo que se conformó con el agravio parcial que el ocasionó dicha sentencia.

Ahora bien, expuestos los alegatos de la parte demandada recurrente en la audiencia de apelación, esta Alzada observa que el punto controvertido se circunscribe a determinar si se configuró o no la prescripción de la acción en la presente causa, para lo cual se debe analizar si existen elementos probatorios que demuestren que la parte actora haya logrado o no su interrupción, y en caso de haberlo logrado, corresponde a ésta Alzada determinar la procedencia de los conceptos reclamados, siempre y cuando los mismos no sean contrarios a derecho.

Así las cosas, se procederá a valorar las pruebas promovidas por las partes a objeto de demostrar los hechos controvertidos en la presente causa.

Pruebas de la parte actora

1.- Invocó el mérito favorable que arrojan las actas, lo cual no es un medio de prueba, sino una solicitud que el juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte, siendo una pretensión de la parte en base a su misma necesidad de resultar favorecida en la valoración de los elementos probatorios existentes en el proceso con base al principio de la comunidad de la prueba, razón por la cual al no ser promovido un medio susceptible de valoración, este Tribunal no tiene elemento alguno que valorar.

2.- Pruebas documentales:

Ejemplar del diario “Panorama” de fecha 17 de enero de 2003, edición N° 29.657, en donde consta que el actor fue despedido. A ésta prueba se le otorga valor probatorio, por demostrar que la demandada notificó a la actora de su despido, de forma excepcional, pero valedera, en virtud de los hechos que se estaban suscitando en ese momento.

Copia certificada de las actuaciones procesales que conforman el expediente Nro. 15.149 que cursó por ante el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Régimen Procesal Laboral Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en la ciudad de Maracaibo, contentivo de la solicitud de Calificación de Despido incoada por el actor en contra de la empresa demandada, al cual éste Tribunal le otorga pleno valor probatorio, por cuanto se evidencia que el ciudadano Eugenio Enrique Bello Romero, con antelación al presente proceso por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, intentó un procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos, en fecha 23 de enero de 2003, culminando el mismo mediante sentencia dictada por el Tribunal Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución para el Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 06 de marzo de 2007, sentencia en la cual fue homologado el desistimiento realizado por la abogada Nayi Bell Urdaneta, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, impartiendo así el carácter de cosa juzgada al referido desistimiento y ordenando el archivo del expediente.

3.- Promovió la prueba de exhibición, a los fines que la demandada exhiba los sobres de pago “Detalle Sueldo / Salario” emitidos por PDVSA con ocasión a los pagos realizados al actor durante toda la relación laboral que mantuvieron las partes. Al respecto se observa que la parte promovente procedió a consignar en copia simple documental denominada Detalle Sueldo / Salario, sin que la parte demandada cumpliera con su exhibición, por lo que se tiene como cierto únicamente el contenido de la documental consignada la cual corre inserta al folio 49 del expediente, evidenciándose de ésta que para el 30 de noviembre de 2002, el actor devengaba un salario básico ordinario de Bs. 3.841.700,00, una ayuda de ciudad de Bs. 192.155,00 y un bono compensatorio de Bs. 1.330,00, tal como fue alegado en el libelo de demanda.

4.- Promovió la prueba de informes dirigida al:

Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, en la sede ubicada en el Edificio Caja Regional Zulia, en la Avenida 15 Delicias en la ciudad de Maracaibo, a los fines que se sirva informar si el actor se encuentra inscrito como asegurado en dicho instituto y en caso afirmativo, se sirva informar si de conformidad con sus archivos y registros el mismo prestó servicios en la empresa PDVSA, y la fecha de ingreso que tienen registrada de dicho ciudadano, asimismo, se sirva remitir a éste Juzgado copia certificada de su cuenta individual, siendo el objeto de la presente prueba es demostrar de manera fehaciente la fecha de ingreso del actor a la empresa PDVSA.

Al respecto, se observa que el resultado de la referida prueba de informes no consta en las actas procesales. Igualmente se observa que el hecho a demostrar mediante ésta prueba no fue negado por la parte demandada, es decir, en cuanto a que el actor laboró para PDVSA Petróleo S.A. y las fechas de inicio y finalización de la relación de trabajo, por lo que no resultan hechos controvertidos en la presente causa, no se el atribuye ningún merito probatorio a dicha prueba informativa. Así se declara.-

5.- Promovió la prueba de inspección judicial en:

PDVSA PETRÓLEO S.A., Edificio Miranda y en el Centro Petrolero Torre Lama, el Tribunal a quo se trasladó y constituyó en la sede del Edificio Miranda, a los fines de dejar constancia sobre lo siguiente: si el actor prestó servicios para la demandada, la fecha efectiva de ingreso, el tiempo de servicio que tiene acreditado el referido actor, los salarios y demás remuneraciones devengadas, mes a mes, desde el 16 de junio de 1997, se deja constancia a través de los sistemas administrativos de la empresa de los fondos disponibles a favor del actor, en el fondo de ahorro y en el fondo de capitalización, asimismo, sobre otro particular que las partes estimaren conducentes al momento de practicarse la inspección promovida.

Ahora bien, observa éste Tribunal, que en fecha 05 de mayo de 2009, tanto la representación judicial de la parte actora como de la parte demandada, de mutuo acuerdo procedieron a consignar en aras de coadyuvar con la economía procesal los resultados que arrojó la revisión conjunta del Sistema Automatizado (SAP) y Sistema de Nómina, asimismo, los resultados atinentes al Sistema Contable del Fondo de Ahorro, en el que se visualiza las cantidades de dinero que por ese concepto posee el Instituto de Fondo de Ahorro (IFA) a favor del ex trabajador según los aportes realizados por éste y la empresa durante la vigencia de la relación de trabajo que los unió, así como la relación de aportes al Fondo Contributivo del Plan de Jubilación de PDVSA.

Al respecto, encuentra éste Tribunal que habiendo sido consignadas éstas documentales por ambas partes de mutuo y voluntario acuerdo, y siendo recabadas cada una de la información allí contenidas en conjunto y en presencia de las representaciones judiciales de ambas partes, se le otorga pleno valor probatorio, evidenciándose que el actor posee en su cuenta individual la cantidad de Bs. 53.977,26 y en el fondo de ahorro la cantidad de Bs. 540,08. Asimismo, se observa la cantidad que por concepto de antigüedad posee el actor, es decir, de Bs. 1.849.459,70, más Bs. 5.734.220,61 para un total de Bs. 7.583.680,31.


Pruebas de la parte demandada

1.- En cuanto a la prescripción de la acción, el Juzgado a quo mediante auto de admisión de pruebas de fecha 26 de marzo de 2009, declaró que no correspondía a un medio susceptible de valoración.

2.- Promovió la prueba de inspección judicial en la sede de la demandada PDVSA, a realizarse en el sistema SAP, sistema en las computadoras del departamento de servicio al personal Gerencia de Recursos Humanos de PDVSA, Petróleo, y en el área de archivos personales de trabajadores del mismo departamento, específicamente ubicados en la Avenida Libertador, Edificio Centro Petrolero, Torre Boscán, piso 8, con la finalidad de dejar constancia de la fecha de ingreso, egreso y motivo de finalización de la relación de trabajo, salario devengado, el monto de los aportes hechos por parte del trabajador a los fondos de jubilación y fondo de ahorro que hizo durante la relación de trabajo el ciudadano Eugenio Enrique Bello Romero. Sobre esta prueba éste Tribunal se pronunció supra sobre su valoración, por cuanto tanto la parte actora como la parte demandada, a través de sus representantes legales procedieron a consignar documentales en las cuales se dejaba constancia sobre los hechos que fueron solicitados en la presente prueba de inspección.

Analizadas las pruebas aportadas por las partes en la presente causa, pasa el Tribunal a dilucidar la controversia en los siguientes términos:

De la prescripción de la acción

En cuanto a la prescripción de la acción, el artículo 110 del vigente Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, publicado en fecha 28 de abril de 2006, Gaceta Oficial No. 38.426, establece lo siguiente:

“En los casos en que se hubiere iniciado uno de los procedimientos contemplados en el artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo, y los artículos 187 y siguientes de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el lapso de prescripción establecido en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo comenzará a contarse cuando el procedimiento hubiere concluido mediante sentencia firme o cualquier otro acto que tenga su mismo efecto.”

Dicho artículo es similar en su redacción al artículo 140 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, publicado en Gaceta Oficial No. 5.292 Extraordinario de fecha 25 de enero de 1999, que establecía lo siguiente:
“En los casos en que se hubiere iniciado uno de los procedimientos os en los “En los “casos en que se hubiere iniciado uno de los procedimientos contemplados en los artículos 116 y 454 de la Ley Orgánica del Trabajo, el lapso de prescripción establecido en el artículo 61 de la misma comenzará a contarse cuando el procedimiento hubiere concluido mediante sentencia firme o cualquier otro acto que tenga su mismo efecto.”

Ahora bien, teniendo en consideración lo anterior, puede verificar este Tribunal del contenido del expediente traído a las actas en copia certificada (ff. 50 al 94) que el actor con anterioridad a la introducción de la demanda que hoy se ventila por cobro de prestaciones sociales, inició un procedimiento de calificación de despido en contra de la demandada de autos en fecha 23 de enero de 2003, en la cual en fecha 09 de febrero de 2007, la apoderada judicial de la parte demandante mediante diligencia desistió del referido procedimiento, y en fecha 06 de marzo de 2007, el Tribunal Séptimo de Sustanciación, Mediación y Ejecución para el Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, mediante sentencia procedió a homologar el desistimiento realizado por la parte actora, impartiéndole el carácter de cosa juzgada, y ordenando el archivo del expediente, homologación ésta que, tratándose de un fallo interlocutorio el mismo tiene fuerza de sentencia definitiva y dio fin al juicio, concluyendo efectivamente el procedimiento de estabilidad laboral en fecha 06 de marzo de 2007.

Es así que, a partir de la sentencia de fecha 06 de marzo de 2007 que homologó el desistimiento del actor en el procedimiento de estabilidad laboral, nació el lapso de un año para interponer la demanda de cobro de prestaciones sociales, lapso que vencía el 06 de marzo de 2008, y la demanda fue interpuesta en fecha 27 de febrero de 2007, antes de que se cumpliera el vencimiento del lapso de un año antes referido, y además tenía hasta el 06 de mayo de 2008, para lograr la notificación de la demandada, la cual se materializó el 08 de marzo de 2007 (f.17), por lo que en el presente caso no se configuró la prescripción de la acción.

Teniendo en consideración lo antes referido, puede señalarse que la Sala de Casación Social en innumerables sentencias ha mantenido este criterio, entre ellas tenemos la de fecha 31 de octubre de 2006, caso Arnaldo Antonio González contra Lagoven S.A.:

“Lo primero a resolver por la Sala, es lo relativo a la defensa de prescripción de la acción. Tal defensa ha sido opuesta por la empresa demandada, sobre la base de que el lapso de prescripción de la acción comenzó a correr del 20 de junio de 1991. Al respecto, la Sala constata de las actas del expediente que con anterioridad al presente juicio, se intentó un procedimiento de calificación de despido y de las copias certificadas cursantes a los autos sobre el mismo, se verifica que el 21 de enero de 1993 se dio por terminado el proceso, cuando el Juzgado Superior Quinto del Trabajo y Estabilidad Laboral de la misma Circunscripción Judicial, declaró sin lugar la apelación que interpuso el trabajador. Ahora bien, para decidir la defensa aquí opuesta, cabe aclarar que el procedimiento de estabilidad está orientado a la obtención de un pronunciamiento sobre lo injustificado del despido, de manera que pendiente el juicio, no puede considerarse que ha expirado el vínculo laboral que une a las partes, toda vez que varios son los supuestos que pueden ocurrir en el transcurso del proceso, así por ejemplo, puede que el patrono convenga en la demanda y proceda a reenganchar al trabajador a su puesto de trabajo, o que el Juez considere que el despido fue injustificado y por tanto ordene el reenganche, o se de el caso que el patrono insista en el despido. En este sentido, verificado como ha sido que el procedimiento de estabilidad culminó el 21 de enero de 1993, cuando el Juzgado Superior Quinto del Trabajo de Estabilidad Laboral de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, declaró sin lugar la apelación que interpuso el trabajador a los fines de que se pronunciara sobre lo injustificado del despido, se tiene que a partir de esa fecha comenzaría a correr el lapso de prescripción a que se contrae la Ley sustantiva laboral, lo cual no ocurrió en el presente caso, al constatarse que la demanda fue interpuesta el 31 de marzo de 1993, y logrado la citación de la demandada en octubre de ese mismo año. Así las cosas, es forzoso declarar sin lugar la prescripción opuesta y así se resuelve.”

Teniendo en consideración lo anteriormente expuesto y con apoyo en los criterios jurisprudenciales invocados, se debe concluir que cuando se demanda primero por estabilidad y luego por prestaciones, la prescripción no comienza con la finalización de la relación de trabajo sino con la decisión de estabilidad, aún cuando el actor haya desistido de dicho procedimiento, el cual efectivamente concluía con la homologación del mismo, por cuanto, pendiente el juicio de estabilidad no se puede considerar extinta la relación laboral, y necesariamente la prescripción de la acción debe computarse a partir de la sentencia que dio fin al proceso de estabilidad, en razón de lo cual se declara improcedente la prescripción de la acción alegada por la parte demandada. Así se declara.

Ahora bien, habiendo sido declarada improcedente la prescripción de la acción alegada por la parte demandada, esta Alzada procede a verificar la procedencia de los conceptos reclamados por el ciudadano Eugenio Enrique Bello Romero, a los fines de determinar cuáles resultan procedentes en derecho:

1.- Se observa que el actor reclama como primer punto la prestación de antigüedad de conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, en la cantidad de bolívares 72 millones 577 mil 285 con 76 céntimos.

Al respecto, se evidencia que conforme a las documentales aportadas por ambas partes al proceso, en fecha 05 de mayo de 2009, (folios 117 al 125), con la cual se hizo innecesario evacuar la prueba de inspección judicial promovida por las partes, toda vez que éstos solicitaron al Tribunal a-quo se abstuviera de realizarla, por cuanto en las referidas documentales constaba los hechos sobre los cuales se solicitó se dejara constancia, se pudo constatar específicamente del folio 123, documental señalada como “Unidad de Nómina”, que el actor tenía a su favor la cantidad de Bs. 1. 849.459,70, equivalentes a Bs.F 1.849,46 por concepto de Indemnización antigüedad por norma, y Bs. 5.734.220,61 equivalentes a Bs.F 5.734,23, por concepto de “neto prestaciones libros CIA”., por lo que se tiene como cierto que el saldo a favor del actor por concepto de prestación de antigüedad es de bolívares fuertes 7 mil 583 con 69 céntimos. Así se declara.

En cuanto a los intereses de la prestación de antigüedad, si bien estos fueron reclamados en el libelo de demanda, no fueron otorgados por el a-quo, de allí que, al no ser recurrida la sentencia de primera instancia por la parte demandante, dicha falta de otorgamiento queda firme, no pudiendo reformar este sentenciador in peius la sentencia de primera instancia.

2.- Reclama el concepto de vacaciones vencidas y no disfrutadas, señalando que la empresa demandada otorga a todos sus trabajadores vacaciones anuales de 30 días continuos remunerados al salario diario devengado por el trabajador, y que dicho período comprende, en todo caso, el período de vacaciones legales y la remuneración correspondiente a que tenga derecho el trabajador según la Ley Orgánica del Trabajo, así como el otorgamiento de un bono vacacional de 45 días pagados igualmente, al equivalente del salario diario devengado por el trabajador, por lo que reclama el reconocimiento de 30 días de vacaciones vencidas al 05 de enero de 2003 y no disfrutadas efectivamente por el actor, en la cantidad de Bs. 4.035.185,00 producto de multiplicar el salario normal diario devengado, es decir, la cantidad de Bs. 134.506,17 por 30 días.

Asimismo, de conformidad con lo previsto en los artículos 223 y 224 de la Ley Orgánica del Trabajo y a la política de recursos humanos de la empresa, esta concede 45 días de bono vacacional, por lo que reclama el reconocimiento de 45 días, por las vacaciones vencidas al 05 de enero de 2003, y no disfrutadas efectivamente por el actor, en la cantidad de Bs. 6.052.777,50 producto de multiplicar el salario diario devengado, de Bs. 134.506,17 por 45 días.

Al respecto, se observa que el Juzgado a quo, declaró improcedente ambos conceptos fundamentándose en el hecho de que se trataba de vacaciones fraccionadas (once meses completos de servicios), y que al haber quedado establecido que la causa de la terminación de la relación de trabajo fue el despido justificado, no le correspondía el pago de los mismos.

Ahora bien, observa éste Tribunal que el actor no reclamó las vacaciones ni el bono vacacional fraccionado, sino los vencidos y no disfrutados al 05 de enero de 2003, el cual efectivamente corresponde a vacaciones vencidas que no fueron demostradas sus pago por la parte demandada, y no de vacaciones fraccionadas, por lo que efectivamente dichos conceptos si le procedían al demandante, no obstante, al ser declarados improcedentes la parte actora se conformó con esta decisión por cuanto no apeló, en consecuencia, habiendo apelado únicamente la parte demandada, y en virtud del principio de la non reformatio in pejus, este Tribunal observa que queda firme la improcedencia de las vacaciones vencidas y no disfrutadas y del bono vacacional vencido. Así se decide.-

3.- Reclama indemnización por despido injustificado o terminación de la relación de trabajo por parte de la empresa, de conformidad con el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, más indemnización sustitutiva del preaviso prevista en el mismo artículo, en la cantidad total de bolívares 47 millones 077 mil con 15 céntimos.

Al efecto, no se hace necesario que el Tribunal abunde en la realidad de los hechos esgrimidos por las partes en el desarrollo del caso bajo estudio, toda vez que claramente se desprende de las copias del asunto contentivo de la solicitud de Calificación de Despido que intentara el actor en contra de la demandada, la cual fue consignada en copias certificadas, que efectivamente las causas del despido, se encuentran perfectamente enmarcadas dentro de las causales de despido previstas en los literales a), f), i), y j) del artículo 102 de la Ley Orgánica del trabajo, a saber, falta de probidad o conducta inmoral en el trabajo; inasistencia injustificada al trabajo durante 3 días hábiles en el período de un mes, falta grave a las obligaciones que impone la relación de trabajo y abandono del trabajo, respectivamente, lo que quiere decir que, efectivamente el despido fue realizado de manera justificada, tal como lo declaró el a-quo y no objetado por el accionante, en virtud de ello, se declara improcedente la reclamación del actor relativa al pago de las indemnizaciones previstas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se decide.-

4.- Reclama por concepto fondo de capitalización de jubilación la cantidad de bolívares 58 millones 086 mil 504, asimismo, reclama las contribuciones efectuadas por él durante la relación de trabajo, así como por la empresa en la Institución Fondo de Ahorros, solicitando así sean puestas a su disposición, los cuales ascienden, según su decir, a la cantidad de bolívares 232 millones 346 mil 016.

Evidencia esta Alzada en cuanto al fondo de capitalización de jubilación, que este está compuesto por los aportes que durante toda la relación de trabajo han hecho tanto el trabajador como la empresa, lo cual constituye un patrimonio exclusivo del trabajador, siendo el propósito del plan proporcionar una pensión de jubilación a los trabajadores de Petróleos de Venezuela que reúnan las condiciones que establece el referido plan.

Al efecto, se observa que en la industria petrolera los planes de jubilación se dividen según sus beneficiarios, entre el que corresponde a los trabajadores de la nómina diaria y nómina mensual menor, por una parte, contenido en la Cláusula 24 de la Convención Colectiva, la cual establece:

“El saldo acumulado en la cuenta de capitalización individual, será patrimonio exclusivo del Trabajador beneficiario hasta el momento en que se acoja al plan de jubilación, y le será entregado solamente si se produce la terminación de la relación laboral, sin que reúna los requisitos para optar a una pensión de retiro, salvo que disposiciones legales indiquen lo contrario. Asimismo, queda claramente establecido que en caso de fallecimiento del Trabajador, el referido saldo será entregado a sus herederos, conforme a las disposiciones legales vigentes.”,

Mientras que el de los empleados de la nómina mayor y ejecutiva, excluidos de dicha Convención, se encuentra previsto en el Plan de Jubilación establecido en el Manual Corporativo de Políticas, Normas y Planes de Recursos Humanos.

Dichos planes de jubilación tienen una naturaleza especial, ya que están reconocidos en el artículo 32 de la Ley Orgánica de Hidrocarburos, al disponer que los planes de jubilación instituidos por las empresas y existentes antes de la promulgación de la Ley, se mantendrán en vigencia y sin perjuicio de la contratación colectiva y no pueden confundirse con la jubilación establecida en la Ley del Seguro Social, y mucho menos con el Régimen Prestacional de Pensiones y Otras Asignaciones Económicas, previsto en la Ley Orgánica del Sistema de Seguridad Social.

Este plan de jubilación de la industria petrolera, está destinado a que la empresa les facilite a los beneficiarios del mismo, una pensión de retiro mediante un régimen de capitalización individual, cuyo saldo es exclusivo del trabajador afiliado, saldo debe serle entregado al obrero de la nómina diaria, empleado de nómina menor, empleado de la nómina mayor o ejecutiva afiliado al plan, en caso que se produzca la terminación de la relación laboral por motivos distintos de la jubilación, tal y como lo establecen, para cada caso, la Convención Colectiva cuando esta es aplicable, o el numeral 4.1.8 del mencionado Manual Corporativo, que textualmente establece:

“4.1.8 Los derechos y obligaciones del Trabajador Afiliado establecidos en este Plan, cesarán si termina sus servicios con la Empresa por motivos distintos de la jubilación. En este supuesto, el Trabajador Afiliado recibirá el saldo de la cuenta de capitalización individual a la fecha en que se retire.”

De lo anterior resulta que en el supuesto de que el empleado sea despido, dará lugar al reintegro exclusivo al trabajador de sus aportes, más los rendimientos generados, sin que pueda considerarse que el empleado por el hecho de estar afiliado al Plan y encontrarse dentro de los supuestos para hacerse acreedor de tal beneficio, se encuentra, en virtud de tal hecho, amparado por alguna especie de estabilidad y mucho menos de inamovilidad, ya que tales normas internas no pueden contrariar las disposiciones legales que regulan la relación de trabajo.

Así mismo, la sentencia de fecha 23 de octubre de 2007 de la Sala de Casación Social, No. 2116, estableció lo siguiente:

“Por los razonamientos anteriores, sin la aprobación de la jubilación no son procedentes los conceptos reclamados correspondientes a los trabajadores jubilados como son: la bonificación de fin de año, la pensión temporal y los beneficios contenidos en los planes de previsión para los trabajadores activos y jubilados. Sin embargo, el trabajador y la empresa realizaron aportes para el fondo de jubilación, razón por la cual, aunque no le corresponda la pensión de jubilación reclamada, el trabajador tiene derecho al pago del monto depositado en la cuenta de capitalización individual que contiene los aportes mencionados así como sus intereses.” (Destacado de la Alzada).

En razón a lo antes establecido, considera esta Alzada que es procedente la solicitud de entrega al trabajador de los haberes que se encuentran en el fondo de capitalización de jubilación a su favor, ya que según documental que riela al folio 122 en lo que se refiere al fondo de capitalización de jubilación en cuestión, el actor posee acumulado a su favor la cantidad de bolívares fuertes 53 mil 977 con 26 céntimos, la cual deberá ser reintegrada al trabajador, más lo que genere por concepto de capitalización de ganancias hasta la fecha de entrega definitiva. Así se establece.

Ahora bien, habida cuenta que las cantidades acreditadas a favor del demandante en el fondo de capitalización individual de jubilación, de acuerdo al Capítulo II del Plan de Jubilación de Petróleos de Venezuela y sus Filiales, están depositados en la respectiva Cuenta de Participación Individual del demandante, bajo la figura de fideicomiso u otro contrato de administración, esta Alzada no ordenará el pago de indexación ni de intereses de mora respecto a dichas cantidades de dinero, ya que dichos fondos son de capitalización y se encuentran depositados en distintas entidades bancarias que se encargan del pago de sus intereses. Así se declara.

En cuanto al fondo de ahorro, es menester señalar que los fondos de ahorro se conceptualizan como asociaciones sin fines de lucro, creadas por las empresas conjuntamente con los trabajadores, en beneficio exclusivo de éstos, recibiendo, administrando e invirtiendo los aportes acordados.

La finalidad principal de los fondos de ahorro es el libre acceso y la adhesión voluntaria, como medio de participación y protagonismo en el aspecto social y económico, de carácter social, generador de beneficios; por lo que se demuestra la mutua cooperación, equidad y solidaridad, para fomentar y proteger el ahorro.

Estas consideraciones, las fundamenta la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela al considerar el ahorro como un medio de participación ciudadana, ex artículos 70, 118 y 306.

Ahora bien, los fondos de ahorro son asociaciones civiles sin fines de lucro creadas por las empresas o instituciones de carácter privado conjuntamente con los trabajadores, en beneficio exclusivo de éstos, quienes reciben, administran e invierten los aportes acordados, que operan conforme a los principios de libre acceso y adhesión voluntaria, tienen carácter social, generador de beneficios colectivos, eficiente y sin fines de lucro, que funcionan conforme al principio de control democrático, que comporta la igualdad de derechos y obligaciones de los asociados, con la finalidad de promover la mutua cooperación, equidad y solidaridad, para fomentar y proteger el ahorro de sus asociados y el capital que se encuentre en los mencionados fondos de ahorro es propiedad única y exclusiva del trabajador, y que terminada la relación laboral por cualquier motivo, este capital deberá ser reintegrado al trabajador de acuerdo a lo que al respecto dispongan los estatutos de dicho fondo.

En el presente caso se observa que el actor efectivamente tenía haberes a su favor en el fondo de ahorro, tal como se desprende de la documental que corre inserta al folio 122, donde consta que el actor posee depositada a su favor la cantidad de bolívares fuertes 540 con 08 céntimos.

Más sin embargo, observa este Tribunal que el actor en su libelo de demanda, reconoce que dichas contribuciones fueron efectuadas durante la relación de trabajo en la “INSTITUCIÓN FONDO DE AHORROS” y conforme se evidencia de la sentencia a la cual se hizo referencia anteriormente, de fecha 23 de octubre de 2007, existe constituida la asociación civil PDVSA INSTITUCIÓN FNDO DE AHORRO (PDVSA-IFA), conocimiento que este juzgador asume a través de la notoriedad judicial que adquiere en virtud del ejercicio de su función jurisdiccional, y que se encuentran al alcance de todas las personas que se desenvuelven en el foro judicial, es decir, forma parte del conocimiento común de las personas que laboran en la arena judicial, bien como funcionarios judiciales o como abogados litigantes (Vid. Bello Tabares, Humberto, “Las Pruebas en el Proceso Laboral, Ediciones Paredes, Caracas, 2006), lo cual no forma parte del tema de la prueba, ya que los mismos, al ser conocidos por el decidor como consecuencia del ejercicio de la judicatura, no requieren ser demostrados, siendo un ejemplo de esta clase de hechos, las decisiones que pueda dictar cualesquiera de las Salas del Tribunal Supremo de Justicia, como es el caso.

De allí que corresponderá al reclamante demandar a dicha asociación civil la devolución de sus haberes, de conformidad con lo que establezcan sus estatutos, por lo que se declara improcedente la solicitud del actor en cuanto a la devolución de la cantidad de bolívares 232 millones 346 mil 016,00, que a su decir tenía acreditada en la INSTITUCIÓN FONDO DE AHORRO.

En cuanto a las cantidades condenadas a pagar por concepto de prestación de antigüedad y que alcanzan a la cantidad de bolívares fuertes 7 mil 583 con 69 céntimos, se acuerda a favor del actor la cancelación de los intereses moratorios causados por la falta de pago de la prestación de antigüedad consagrada en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, que al ser concebida constitucionalmente como una deuda de valor, se establece que el cómputo de dichos intereses deben calcularse desde la fecha en que los mismos son exigibles, vale decir, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo hasta la oportunidad en que se publica la presente decisión.

Dichos intereses moratorios se determinarán mediante experticia complementaria del fallo, considerando para ello la tasa de interés fijada por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con lo previsto en el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, sin capitalizar los intereses, ni estos serán indexados.

De la misma manera, en cuanto a la indexación o corrección monetaria, de la cantidad que por prestación de antigüedad se adeuda al ex trabajador, será calculada desde la fecha de la terminación de la relación de trabajo hasta la fecha de publicación del presente fallo excluyendo de dicho cálculo, los lapsos respecto de los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, por motivos no imputables a las partes, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones o receso judiciales.

El cálculo de la indexación será efectuado por el mismo perito designado para el cálculo de los intereses moratorios a que se hizo referencia anteriormente, debiendo el experto ajustar su dictamen al Índice Nacional de Precios al Consumidor por el tiempo transcurrido, en conformidad con la Resolución No.08-04-01 del Banco Central de Venezuela y Providencia Administrativa No. 08 del Ministerio del Poder Popular para la Planificación y Desarrollo a través del Instituto Nacional de Estadística, publicado en los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela.
En caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Se impone, en consecuencia, la declaratoria parcialmente estimativa del recurso planteado por la parte demandada, por lo que resolviendo el asunto sometido a apelación en el dispositivo del fallo se declarará parcialmente con lugar la demanda, y se modificará el fallo apelado, no habiendo condenatoria en costas procesales, dada la naturaleza parcial de la decisión.

DISPOSITIVO

Por lo expuesto, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, este Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en el ejercicio de sus facultades legales, administrando justicia por autoridad de la Ley, declara:

1) PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación ejercido por la parte demandada contra la sentencia de fecha 20 de mayo de 2009, dictada por el Tribunal Octavo de Primera Instancia de Juicio para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Circuito Judicial del Trabajo del Estado Zulia, en relación al juicio que sigue el ciudadano EUGENIO ENRIQUE BELLO ROMERO en contra de la Sociedad Mercantil PDVSA PETRÓLEO S.A.,

2) PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda interpuesta por el ciudadano EUGENIO ENRIQUE BELLO ROMERO en contra de la Sociedad Mercantil PDVSA PETRÓLEO S.A.

En consecuencia se condena a la demandada a pagar al demandante la cantidad de bolívares fuertes 53 mil 977 con 26 céntimos, acreditada a su favor en el fondo de capitalización individual de jubilación, conforme se especificó en la parte motiva de la presente decisión, más lo que genere por concepto de capitalización de ganancias hasta la fecha de entrega definitiva y asimismo, a pagar al demandante la cantidad que se encuentra depositada a favor del trabajador por concepto de saldo disponible de prestación de antigüedad de bolívares fuertes 7 mil 583 con 69 céntimos, más los intereses moratorios y la corrección monetaria de esta última cantidad, tal como se especifica en la parte motiva de esta decisión.

3) SE MODIFICA el fallo apelado.

4) NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS dado el carácter parcial de la presente decisión.

Publíquese y regístrese.

NOTIFÍQUESE A LA PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA, de conformidad con el artículo 97 del DECRETO CON RANGO, VALOR Y FUERZA DE LEY DE REFORMA PARCIAL DEL DECRETO CON FUERZA DE LEY ORGÁNICA DE LA PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPUBLICA.

Una vez se consigne en el expediente la notificación de la Procuraduría, se comenzará a computar un lapso de suspensión de treinta (30) días continuos, a cuyo término se iniciará el lapso de cinco (5) días hábiles para el ejercicio de los recursos legales pertinentes.

Dada en Maracaibo a treinta de setiembre de dos mil nueve. Año 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
El Juez,

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Miguel A. Uribe Henríquez
El Secretario,

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Rafael H. Hidalgo Navea
Publicado en su fecha a las 10:37 horas, quedó registrado bajo el No. PJ0152009000197
El Secretario,

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Rafael H. Hidalgo Navea
MAUH/jmla
VP01-R-2009-000292