LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre:
EL JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Asunto No. VP01-L-2007-000917
Conoce de los autos este Juzgado Superior en virtud de la consulta legal ordenada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción del Estado Zulia, en relación a la sentencia proferida en fecha 22 de mayo de 2009, que conoció de la demanda intentada por la ciudadana ANA LUCÍA CAPUTTO DI FELICE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 5.363.423, quien estuvo representada por el abogado Gustavo González frente a PDVSA PETRÓLEO S.A., representada por la abogada Yasmac Martínez, demanda que fue declarada sin lugar.
El Tribunal, para resolver, observa:
De una revisión de las actas procesales, evidencia esta Alzada que en la causa contenida en el presente expediente, el Juzgado a-quo dictó sentencia definitiva en cuyo dispositivo declaró sin lugar la demanda interpuesta en contra de la estatal PDVSA PETRÓLEO S.A.
No consta de las actas procesales que la parte demandante, perdidosa en la litis con respecto a la demandada empresa del Estado, haya ejercido recurso de apelación para enervar los efectos de la declaración desestimativa de la demanda, observando este tribunal que la sociedad mercantil Pdvsa Petróleo S.A., ostenta el carácter de empresa pública del Estado, toda vez que su capital accionario está suscrito por la República Bolivariana de Venezuela, en consecuencia, goza de los privilegios procesales de la Nación, ello en sujeción a los artículos 72 del DECRETO CON RANGO, VALOR Y FUERZA DE LEY DE REFORMA PARCIAL DEL DECRETO CON FUERZA DE LEY ORGANICA DE LA PROCURADURIA GENERAL DE LA REPUBLICA, conforme al cual, toda sentencia definitiva contraria a la pretensión, excepción o defensa de la República, debe ser consultada al Tribunal Superior competente, 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de allí que corresponde a este sentenciador otorgar los privilegios procesales a la sociedad mercantil demanda, ya que el Estado venezolano, no puede, en todo caso, soportar en su patrimonio la negligencia de sus apoderados judiciales.
La Consulta es una ventaja procesal que tiene la Administración Pública, mediante la cual toda sentencia definitiva (de fondo o interlocutoria con fuerza definitiva), contraria a la pretensión, excepción o defensa de sus intereses, será revisada por el Juzgado Superior ope legis a los fines de verificar su legalidad, preservando el principio de la doble instancia, consagrada en el artículo 72 del Decreto Con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, no se asimila a la consulta obligatoria que estaba prevista en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, ya que procede independientemente que la parte afectada (la República o el ente público) apele o no del fallo que le fue desfavorable, por tanto es un mecanismo procesal que no se afecta por el trámite total o no de la apelación (ej. un eventual caso de desistimiento), ya que ésta –la consulta- así como las prerrogativas a que alude el artículo 65 del Decreto Con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, persiguen resguardar los intereses patrimoniales de la República y de todos aquellos entes públicos sobre los que aquella tenga derechos, no con el objetivo de substraer la responsabilidad del Estado, sino de impedir afectaciones en el cumplimiento de sus fines fundamentales establecidos en el ordenamiento jurídico, mediante el equilibrio entre los derechos de las personas y las potestades y obligaciones de la República (Vid. Sentencia N° 902, de fecha 14/05/2004, SC-TSJ, caso: CVG BAUXILUM en recurso de revisión), y constituye una forma que el legislador patrio ha conseguido para proteger el derecho fundamental a la defensa y a la garantía del debido proceso de la República y los entes públicos, ya que en virtud de que se considera involucrado el interés público, se le permite al juzgado superior revisar el fallo para verificar si el mismo se ajusta a derecho en el caso concreto (Vid. Sentencia N° 3403 de fecha 04/12/2003, TSJ-SC, caso: Municipio Bruzual del Estado Yaracuy en amparo).
Observa este sentenciador que la consulta obligatoria de todas aquellas sentencias definitivas que sean contrarias a la pretensión, excepción, o defensa de la República (artículo 72 de la Ley de la Procuraduría), implica que aún en los casos en los que la República, por intermedio del Procurador General de la República se abstenga de interponer la apelación que les otorga la Ley, el fallo no adquiere la condición de sentencia definitiva con autoridad de cosa juzgada, hasta tanto el Tribunal Superior no decida la consulta.
Sin embargo, dicha prerrogativa debe ser interpretada en el sentido de que tendrán consulta legal obligatoria todas las decisiones que nieguen la pretensión de la República, de allí que dicha consulta no aplica en el supuesto sometido al conocimiento de la Alzada, en virtud de que la decisión consultada no obra en contra de los intereses de la estatal PDVSA PETRÓLEO S.A., por cuanto la demanda fue declarada sin lugar.
En este sentido, la jurisprudencia de la Sala Político Administrativa, de fecha 18 de octubre de 2000, en el caso Desarrollo Conjunto Residencial Don Virgilio, con Ponencia del Magistrado Dr. Carlos Escarrá Malavé, Exp. 14.601, señala:
“…es pacifica y reiterada la jurisprudencia que sostiene que, en casos como el de marras, sólo procede la consulta de Ley en los supuestos en que se ocasione un daño o perjuicio bien sea a la República, Estados o Municipios y, como se aprecia en el caso sub iudice, mal podría entenderse que la sentencia dictada en fecha 10 de enero de 1992, ocasionó un daño o un perjuicio al Estado Lara, por cuanto en la mencionada decisión se expropió a favor de éste. Por lo tanto la parte dispositiva de la sentencia que declaró la improcedencia de la consulta y reposición de la causa estuvo, a criterio de esta Sala Político Administrativa, ajustada a derecho,… omissis …”” (Subrayado y Negrita por este Tribunal).
En consecuencia, esta Alzada, en el dispositivo del fallo procederá a declarar la improcedencia de la consulta ordenada por el a-quo. Así se decide.
DISPOSITIVO
Por lo expuesto, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia por autoridad de la Ley, declara:
1) IMPROCEDENTE LA CONSULTA ordenada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, respecto a la sentencia de fecha 22 de mayo de 2009, proferida en el juicio seguido por la ciudadana ANA LUCÍA CAPUTTO DI FELICE contra PDVSA PETRÓLEO S.A.
2) NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS dada la naturaleza del presente fallo.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.- Remítase el expediente al Tribunal de la causa, a los fines de su archivo definitivo.
Notifíquese a la Procuraduría General de la República.
Dada en Maracaibo a veintinueve de setiembre de dos mil nueve. Año 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
EL JUEZ,
MIGUEL A. URIBE HENRÍQUEZ
EL SECRETARIO,
RAFAEL H. HIDALGO NAVEA
Publicada en el día de su fecha a las 12:36 horas. Quedó registrado bajo el No. PJ0152009000195
EL SECRETARIO,
RAFAEL H. HIDALGO NAVEA
MUH/RHHN/mauh.
VP01-L-2007-000917
|