LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre:
EL JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
ASUNTO: VP01-R-2009-000504
Asunto principal VH01-S-2002-000006
SENTENCIA
Conoce de los autos este Juzgado Superior en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, contra el auto de fecha 28 de julio de 2009, proferido por el Tribunal Décimo Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, que conoció de la demanda intentada por el ciudadano HUMBERTO MONTIEL VILLALOBOS, titular de la Cédula de Identidad No. 7.824.293, representado judicialmente por los abogados Cecilio González, Allan Arcay, Renia Romero y Sonia Carruyo, en contra de FARMA SIGLO C. A., representada por su defensor ad-litem Rodolfo Hayde, auto que negó la petición de la parte actora de dejar sin efecto el nombramiento del experto contable y de librar oficio al Banco Central de Venezuela a fin de que realice el cálculo de los salarios caídos condenados.
Contra dicha decisión, la parte demandante ejerció recurso ordinario de apelación, cuyo conocimiento correspondió a esta Alzada.
Habiendo celebrado este Juzgado Superior audiencia pública donde las partes expusieron sus alegatos y el Tribunal dictó su fallo en forma oral, pasa a reproducirlo por escrito en los siguientes términos:
Señaló la representación judicial de la parte demandante que reitera la solicitud de que la experticia contable de los salarios caídos la realice el Banco Central de Venezuela, en virtud de que el trabajador no cuenta con los recursos para cancelarle al experto contable nombrado por el Tribunal, y éste último manifestó que debía cancelársele la experticia antes de realizarla, y su cliente no la puede pagar.
En atención a lo antes expuesto, esta Alzada, para decidir, observa:
En primer lugar, observa este juzgador que en fecha 08 de mayo de 2003, el extinto Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, declaró con lugar la solicitud de calificación de despido intentada por el ciudadano Humberto Montiel en contra de Farma Siglo C.A., ordenando el reenganche del trabajador a sus labores de trabajo y el pago de los salarios caídos desde el momento del despido hasta su efectiva reincorporación, a razón de 451.954,27 bolívares, ajustando dicho valor a las variaciones en que haya podido incurrir derivado de Decretos Presidenciales o Contrataciones Colectivas de Trabajo.
Como se evidencia de la mencionada sentencia, en la condena no se ordenó realizar una experticia contable para el cálculo de los salarios caídos, sin embargo se establecieron todas las directrices a seguir para determinar la cuantía de la condenatoria.
Teniendo en consideración lo antes referido, es el juez ejecutor, quien tiene la facultad de juzgar sobre la ejecutabilidad de la sentencia así como sobre la iliquidez de la condena, en cuyo caso, puede proveer lo conducente para hacerla líquida con el apoyo de expertos como si se tratare de una experticia complementaria del fallo.
Sin embargo, observa este sentenciador que una vez dictada la sentencia, no puede el tribunal, salvo que la parte expresamente solicite por la vía del artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, la corrección de la sentencia, ordenar la realización de una experticia complementaria del fallo, y las reglas del artículo 249 eiusdem, establecen claramente que dicha actuación deberá acordarse en la propia sentencia que condene a pagar o restituir frutos, intereses, daños, o acuerde una indemnización de cualquier especie, por lo cual, acordar durante la ejecución la práctica de dicha experticia, infringe lo dispuesto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, por falsa aplicación, por lo que en la especie, no resultaba procedente ordenar el nombramiento de un experto para calcular los salarios caídos que según el fallo se le adeudan al demandante, ni realizada por un experto contable ni por el Banco Central de Venezuela, tal como lo solicitó el actor y fue proveído erróneamente por el a-quo en fecha 25 de junio de 2009, por cuanto la sentencia ejecutada no establece en modo alguno efectuar la experticia en cuestión, considerando este tribunal que determinar los salarios caídos no requiere de conocimientos técnicos especiales, sino que basta saber, en el caso concreto, la fecha en que se efectuó el despido y la fecha en que se decrete la ejecución de la sentencia, para que el mismo Juez pueda determinar con vista a las actas del expediente y los correspondientes Decretos Presidenciales, publicados en Gaceta Oficial, donde se establecen los salarios mínimos y aumentos salariales decretados por el Ejecutivo Nacional, el monto de los salarios que le corresponden al demandante como indemnización por el despido injustificado del cual fue objeto, así como los lapsos que deben excluirse, si así fuera el caso, sin que ello implique en modo alguno violación del artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, pues la experticia complementaria del fallo procede cuando en la sentencia se condene a pagar frutos, intereses o daños y “…el Juez no pudiere estimarlas según las pruebas.”
La doctrina jurisprudencial (Vid. Sentencia del 27-07-2000 Caso Olimpia de Venezuela) de la Sala de Casación Social ha considerado que la imposibilidad de que el Juez pueda hacer las determinaciones de lo que en definitiva corresponde pagar según los términos establecidos en la sentencia, está referida a una posible incapacidad técnica del Juez para hacer las estimaciones correspondientes, por no tener los conocimientos o el equipo requerido para ello; no obstante, si el Juez de la alzada ordena que dicha estimación la haga el propio Juez al que le corresponda la ejecución de la sentencia, es porque está consciente que en la actualidad todos los jueces laborales están en capacidad de hacer los cálculos correspondientes, y, específicamente en relación a la indexación, desde el 17 de marzo de 1993 dicho cálculo procede en todos los juicios en los que se condene a pagar cantidades debidas a la culminación de la relación de trabajo, y, en todo caso, dicho cálculo deberá hacerlo precisamente el Juez de Primera Instancia, por corresponderle al Juzgado a quo la ejecución de la sentencia y consecuentemente las diligencias para la liquidación de la deuda, de conformidad con lo previsto en los artículos 523 y 527 del Código de Procedimiento Civil, y ello simplifica el procedimiento de ejecución de sentencia, evitándose las dilaciones y los gastos que conlleva la designación de un experto para la experticia complementaria del fallo, que en la especie no fue ordenado en la sentencia a se ha de ejecutar, y se trata de una actitud que es conforme a lo dispuesto en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, tratándose además de cómputos que no tienen ningún nivel de dificultad y están perfectamente al nivel profesional del Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, como especialista en el área laboral, de allí que considera este sentenciador que resulta plenamente aplicable dicha doctrina al caso de los salarios caídos, que es una cuestión mucho más sencilla.
Por los argumentos antes expuestos, esta Alzada, por cuanto considera que al no haber sido ordenada en la sentencia de fecha 08 de mayo de 2003 la práctica de una experticia complementaria del fallo para determinar la cuantía de los salarios caídos que se adeudan al trabajador demandante como indemnización por el despido injustificado del cual fue objeto por parte de la empresa demandada, dicha cuantificación habrá de realizarse por el mismo tribunal de ejecución, por lo que se declarará con lugar la apelación interpuesta por la parte actora, y ordenará al Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución que efectúe los cómputos relativos a los salarios caídos adeudados al trabajador, revocándose así el auto apelado y el auto de fecha 25 de junio de 2009, que ordenó el cómputo de los salarios caídos mediante la intervención de un experto contable, sin que haya condenatoria en costas procesales, dado el carácter del presente fallo. Así se decide.
DISPOSITIVO
Por lo expuesto, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, este Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en el ejercicio de sus facultades legales, administrando justicia por autoridad de la Ley, declara: 1) CON LUGAR el recurso de apelación ejercido por la parte demandante contra el auto de fecha 28 de julio de 2009, dictado por el Tribunal Décimo Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Circuito Judicial del Trabajo del Estado Zulia, Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en el juicio seguido por HUMBERTO ANTONIO MONTIEL VILLALOBOS frente a FARMA SIGLO S.A. 2) SE ORDENA al Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución a cuyo cargo se encuentra la ejecución del fallo dictado en dicha causa, efectúe el cómputo de los salarios caídos tal como fue ordenado en la referida sentencia de fecha 08 de mayo de 2003, dictada por el extinto Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sin necesidad de acudir a un experto contable. 3) SE REVOCAN los autos de fecha 25 de junio de 2009 y 28 de julio de 2009, dictados por el referido Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución.
NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS PROCESALES dado el carácter de la decisión.
Publíquese y regístrese.
Dada en Maracaibo a veinticuatro de setiembre de dos mil nueve. Año 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
El Juez,
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Miguel A. URIBE HENRÍQUEZ
El Secretario,
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Rafael H. HIDALGO NAVEA
Publicada en su fecha a las 12:44 horas quedó registrada bajo el No. PJ0152009000191
El Secretario,
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Rafael H. HIDALGO NAVEA
MAUH/rjns
ASUNTO: VP01-R-2009-000504
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