LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



En su nombre:

EL JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA


Maracaibo, veintiuno de setiembre de dos mil nueve
199º y 150º

ASUNTO: VP01-R-2009-000247
Asunto principal VP01-L-2008-000249


Consta en actas que en fecha 28 de abril de 2009, el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, dictó fallo en el cual declaró parcialmente con lugar la demanda interpuesta por el ciudadano Luis Enrique CRIOLLO RIVERA frente a INVERSIONES SABENPE C. A., contra el cual, ambas partes ejercieron recurso de apelación, razón por la cual, el expediente fue remitido a los Juzgados Superiores de este Circuito Laboral, y previa distribución electrónica efectuada en fecha 14 de julio de 2009, su conocimiento fue atribuido a este tribunal superior, en el cual se le dio entrada en la misma fecha y , se procedió el 21 de julio de 2009 a fijar la oportunidad para celebrar la audiencia de apelación, la cual se llevó a cabo el día 11 de agosto de 2009, sin que ninguna de las partes concurriera a la audiencia, razón por la cual, se levantó acta y se publicó fallo interlocutorio con fuerza de definitivo, donde se declaró desistido el recurso de apelación interpuesto, publicado dicho fallo en fecha 17 de setiembre de 2009.

Igualmente, consta de las actas procesales que en fecha 21 de julio de 2009, las partes presentaron ante este tribunal una diligencia mediante la cual manifestaron celebrar una transacción donde la demandada se obligó a pagar al demandante la cantidad de 22 mil bolívares fuertes para resolver el presente caso, ordenando este tribunal a la parte accionada consignar el poder que acreditaba la representación del abogado Eduardo CONTASTI, por cuanto no constaba en actas su representación y facultades del abogado, siendo dicho profesional del derecho, quien actuó en su representación en dicho acto transaccional.

En fecha 14 de agosto de 2009, la abogada Adriana URADANETA, ratificó en nombre de su representada INVERSIONES SABENPE C. A., la transacción celebrada.

En el fallo de fecha 17 de setiembre de 2009, este tribunal antes de pronunciarse sobre el desistimiento de los recursos de apelación, se pronunció acerca de la negativa a homologar la referida transacción, por cuanto estableció, debido a un error material, que el poder de la abogada Adriana URDANETA para representar a INVERSIONES SABENPE C. A., había sido revocado, cuando en realidad el poder revocado era el que de la Alcaldía del Municipio San Francisco del Estado Zulia detentaba dicha profesional del derecho.

Ante tal situación el tribunal, para resolver, considera:

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 18 de agosto de 2003, en el caso de la acción de amparo constitucional, interpuesta por el ciudadano SAID JOSÉ MIJOVA JUÁREZ, en contra de la sentencia dictada, el 19 de julio de 2001, por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, con ponencia del Magistrado Dr. Antonio J. García García, relativa a la facultad del Juez para revocar su propia sentencia cuando a su juicio considera que se han transgredido y violado normas de orden público, señalando la decisión comentada que aun cuando las decisiones definitivas o interlocutorias sujetas a apelación no pueden modificarse ni revocarse por el tribunal que las haya pronunciado e, igualmente, la revocatoria por contrario imperio sólo es procedente contra aquellas actuaciones o providencias de mera sustanciación o mero trámite, cuando atentan contra principios de orden constitucional, aunque no estén sometidas a apelación, si el propio juez advierte que ha incurrido en este tipo de violaciones está autorizado y obligado a revocar la actuación lesiva.

Señala la Sala Constitucional que el artículo 212 del Código de Procedimiento Civil, establece:

“Artículo 212.-No podrán decretarse ni la nulidad de un acto aislado del procedimiento, ni la de los actos consecutivos a un acto írrito, sino a instancia de parte, salvo que se trate de quebrantamiento de leyes de orden público, lo que no podrá subsanarse ni aún con el consentimiento expreso de las partes; o cuando a la parte contra quien obre la falta no se le hubiere citado válidamente para el juicio o para su continuación, o no hubiere concurrido al proceso, después de haber sido citada, de modo que pudiese ella pedir la nulidad”.

De allí que explica la Sala Constitucional que:

“De lo anterior se colige que, al ser la sentencia interlocutoria un acto procesal, la lesión que la misma origine al orden público, daría lugar a la declaratoria de nulidad aun por el mismo juez que la emitió, no obstante la inicialmente mencionada prohibición. En efecto, razones de economía procesal; la responsabilidad, idoneidad y celeridad que debe garantizar el Estado cuando imparte justicia se imponen para permitirle al Juez revocar una decisión no sólo írrita, desde el punto de vista legal, sino también constitucional. Desde este punto de vista el Juez se encuentra legitimado para revocar su propia sentencia al ser advertido de un error que conduzca a la lesión de un derecho constitucional que agreda a una de las partes o a un tercero, pues no tiene sentido que reconociendo su propio error con el que ha causado un daño y, en consecuencia, haya transgredido normas constitucionales, provoque un perjuicio al justiciable, cuando en sus manos tiene la posibilidad en aplicación inmediata y directa de la Constitución de asegurar la integridad de dicho texto. De manera que, no obstante la prohibición que puede inferirse del anterior razonamiento, del estudio planteado en la presente situación se observa, que si bien la Sala ha emitido un pronunciamiento con carácter definitivo, que aun cuando no prejuzgó sobre el mérito era definitiva, puso fin al juicio, al haber declarado terminado el procedimiento por abandono de trámite, no puede dejar de advertirse que la decisión se adoptó prescindiendo de un elemento esencial que haría improcedente tal declaratoria, como lo es, la diligencia presentada por el representante judicial del quejoso el 13 de febrero de 2003, solicitando pronunciamiento definitivo en la causa, y que no se agregó a los autos por el ya aludido error incurrido por la Secretaría de la Sala.

Siendo ello así, mal podría mantenerse un pronunciamiento que tiene una connotación sancionatoria, fundamentada en un falso supuesto, esto es, en una inactividad no incurrida por la parte afectada, por lo que necesariamente y, vista la peculiaridad del caso, constatado que no se analizaron en su totalidad los elementos necesarios para la decisión adoptada, esta Sala, en aras el principio constitucional de la justicia material como valor preeminente sobre el carácter formal normativo, y con fundamento en criterio anterior expuesto en un caso de igual similitud (vid. s. S.C. 115/2003), aplica la disposición contenida en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil y, en consecuencia, revoca el fallo dictado por esta misma Sala, el 19 de mayo de 2003, mediante el cual se declaró terminado el presente procedimiento. Así se decide.”

Así pues, en atención al antecedente jurisprudencial antes expuesto, este tribunal estima que efectivamente se negó la homologación de la transacción celebrada entre las partes debido a una falsa apreciación o error material en cuanto a la sustitución de poder que fue revocada en actas, y tomando en consideración que el Juez es el rector del Proceso (artículo 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo) y que la decisión dictada por este Juzgador en la referida sentencia de fecha 17 de setiembre de 2009 en cuanto a la negativa de homologar la transacción no tiene en modo alguno carácter definitivo, este tribunal, en aras del principio constitucional de la justicia material como valor preeminente sobre el carácter formal normativo; y en observancia al principio constitucional de que el proceso constituye un Instrumento fundamental para la realización de la Justicia (artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), y en atención a que dicha declaratoria se debió a un error material no imputable a las partes, revoca parcialmente el dispositivo contenido en el fallo proferido en fecha 17 de setiembre de 2009, donde se negó la homologación como transacción del acuerdo alcanzado por las partes en la presente causa. Así se decide.-

Ahora bien, en fecha 21 de julio de 2009, comparecieron ante la UNIDAD DE RECEPCIÓN Y DISTRIBUCIÓN DE DOCUMENTOS DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, los abogados Dexi DÍAZ y Eduardo CONTASTI, apoderada judicial de la parte actora la primera, y atribuyéndose la representación de la parte demandada, el segundo, manifestando que habían llegado a un acuerdo transaccional en el cual INVERSIONES SAPENPE C.A., acordó cancelar al actor la cantidad de 22 mil bolívares fuertes, dentro de los 90 días continuos a la referida fecha, esto es, al 21 de julio de 2009.

En virtud de tal ofrecimiento de pago y lo expuesto por las partes ante este Juzgador, considera el Tribunal Superior que con dicha actuación las partes dan cumplimiento a la condenatoria declarada por el a-quo en su decisión de fecha 28 de abril de 2009 y como quiera que las partes han otorgado a dicho acuerdo carácter de transacción, corresponde a este Tribunal verificar los términos del mencionado acuerdo, así como el cumplimiento de los requisitos previstos en el artículo 3 de nuestra Ley Orgánica del Trabajo y artículos 10 y 11 del Reglamento de dicha Ley, con el objeto de otorgarle la eficacia correspondiente, pues en materia laboral, al ser los derechos debatidos de orden público, es irrenunciable el derecho por parte del trabajador a aquellas normas y disposiciones que lo favorezcan, según lo establece claramente el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, pero dejando esta misma norma abierta la posibilidad de conciliación o transacción, siempre que se haga por escrito y contenga una relación circunstanciada de los hechos que los motiven y de los derechos en ella comprendidos, es decir, que la transacción o conciliación en materia laboral es posible siempre y cuando se respeten aquellos derechos de orden público que protegen al trabajador y tutelados por la Constitución Nacional, Ley Orgánica del Trabajo y su Reglamento.

A tal fin, la ley establece una serie de requisitos de estricto cumplimiento para la validez de toda transacción o conciliación laboral, esto es, deben versar sobre derechos litigiosos o discutidos, constar por escrito, contener una relación circunstanciada de los hechos y cerciorarse que el trabajador actúa libre de constreñimiento alguno, requisitos que son concurrentes por lo cual, la falta de cumplimiento de cualquiera de ellos invalidará la transacción o convenimiento.

Examinados los términos del convenio de pago, cumpliendo este tribunal el deber del juez de velar por la observancia de la garantía constitucional que todo ciudadano tiene a la tutela judicial efectiva, consagrada en el artículo 26 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, lo que obliga a interpretar constitucionalmente las normas establecidas en el ordenamiento jurídico y, comprobar, en el caso concreto, que efectivamente la declaración de la parte demandante sea reflejo de su voluntad, se evidencia que la abogada Dexi DÍAZ, apoderada judicial de la parte demandante, tiene expresas facultades para transigir y convenir, conforme consta del poder inserto al folio seis (6) del expediente y, el abogado Eduardo CONTASTI, manifestó que su representación constaba de poder que acompañaba en copia simple, pero se puede determinar que no se encuentra agregado a las actas procesales, por lo que en el presente caso no se cumplen, en principio, los requisitos legales que hacen procedente la homologación de la transacción celebrada en esta causa en la fecha indicada supra, pues no constan en actas ni el poder ni las facultades del sedicente apoderado judicial de la parte demandada, que lo faculten para poder celebrar el acuerdo que consta en actas.

Sin embargo, se puede observar que en fecha 14 de agosto de 2009, compareció ante este Tribunal la abogada Adriana URDANETA en su condición de apoderada judicial de la empresa accionada y en nombre de su representada ratificó la transacción efectuada, pudiendo observar este tribunal que el poder que acredita la representación de dicha abogada, corre inserto al folio 58 del expediente, establece expresas facultades para transigir y convenir.

En fecha 21 de setiembre de 2009, las partes consignaron un nuevo escrito mediante el cual ratifican la transacción celebrada, con miras a dar fin al proceso.

Ahora bien, del análisis del escrito presentado en actas en fecha 21 de julio de 2009 y del escrito de fecha 21 de setiembre de 2009, se observa que las partes manifiestan que su intención es que el proceso llegue a su fin, efectuando recíprocas concesiones, las cuales implican para el demandante recibir una cantidad superior a la cantidad condenada en el juicio, con lo cual quedan satisfechos sus derechos y acciones, y para la empresa, el pago de las sumas de dinero y conceptos, en la forma que se establece en el documento de transacción, conviniendo la empresa en pagar al demandante la cantidad de 22 mil bolívares fuertes en un pago único noventa días después del 21 de julio de 2009.

El Tribunal, para resolver, observa:

El artículo 262 del Código de Procedimiento Civil señala: “(…) la conciliación pone fin al proceso y tiene entre las partes los mismos efectos que la sentencia definitivamente firme (…)”

Advertido lo anterior, en atención a los lineamientos establecidos por la Sala de Casación Social en sentencia de fecha 18 de septiembre de 2003, en primer lugar es necesario dilucidar la naturaleza del acto cuya homologación se solicita, a los efectos de determinar si lo allí expuesto es una transacción celebrada por las partes.

Al respecto se puede observar que en la especie fue dictada una sentencia donde la demandada fue condenada a pagar al actor la cantidad de 10 mil 270 bolívares fuertes con 15 céntimos.

Así las cosas, concurren ante este Tribunal las partes y de mutuo concierto convienen en llegar a un acuerdo de pago por la cantidad de 22 mil bolívares fuertes, la cual si bien cuantitativamente es superior a la cantidad condenada por el Tribunal, no existe certeza si practicadas las experticias complementarias al fallo, en definitiva pudiere ser inferior a la cantidad condenada.

De lo anterior se puede deducir que la parte actora, a pesar de tener una sentencia parcialmente a su favor, aceptó recibir una cantidad de dinero por el pago de sus prestaciones sociales que cuantitativamente es superior a la cantidad condenada, pero cualitativamente, por efectos de la inflación, pudiera ser inferior a la cantidad que en definitiva le correspondería percibir por tal concepto, lo que evidencia que mediante recíprocas concesiones, pago de una cantidad de dinero - llegar a un acuerdo de pago de prestaciones sociales, evitan que el juicio pudiera continuar en otras instancias, donde la posición jurídica de las partes pudiera variar sustancialmente, poniendo así fin al litigio pendiente, lo que encuadra perfectamente en la figura de la transacción, más aún si se observa que el pago habrá de realizarse en forma diferida noventa días después de la firma del acuerdo, esto es, a más tardar para el 19 de octubre de 2009. Así se establece.

En cuanto a la capacidad de las partes para suscribir la transacción, observa el Tribunal que concurrieron ante la Alzada, la apoderada judicial del demandante y la apoderada judicial de la parte demandada, pudiendo verificarse del documento de mandato que corre al folio 6 del expediente, que la abogada Dexi DÍAZ, quien compareció por el actor tiene plenas facultades para transigir y convenir y la abogada Adriana URDANETA, quien compareció por la empresa demandada en su carácter de apoderada judicial para ratificar el acuerdo de pago, tiene facultades expresas para convenir, transigir y disponer del derecho en litigio, según consta del poder que corre al folio 58 del expediente. Así se establece.

En cuanto al motivo de la transacción, la misma fue realizada con la finalidad de resolver el presente caso y dar fin al proceso, lo que implica, evitar onerosos gastos y evitar las costas procesales que se generarían con el curso del litigio en su fase de ejecución de la sentencia, con la finalidad de poner fin de una manera definitiva y total a las divergencias y diferencias surgidas entre las partes, de terminar la demanda, y evitar los cuantiosos gastos y desembolsos, en especial a lo que se refiere a honorarios profesionales de abogado,

En lo que respecta a la especificación que debe existir en el documento en cuanto a los conceptos transados, es requisito para la validez de la transacción, que se especifiquen de manera inequívoca en el texto del documento que la contiene los derechos que corresponden al trabajador para que éste pueda apreciar las ventajas o desventajas que ésta produce.

Ahora bien, en cuanto al anterior requisito, esta Alzada observa que el acto de autocomposición procesal fue realizado en sede judicial, teniendo el apoderado judicial de la demandada facultades para convenir y celebrar transacciones, y habiendo el demandante aceptado la cantidad convenida, no era necesario detallar los conceptos que se estaban cancelando, por lo que resulta pertinente hacer referencia al criterio sentado por la Sala de Casación Social en sentencia de fecha 03 de julio de 2006, No. 1157, en la cual se estableció:

“…… esta Sala ha sostenido que en los supuestos en los que la transacción se plantea dentro de un procedimiento judicial, en el cual se demandan derechos del trabajador, es admitida cierta flexibilidad en cuanto al acatamiento del requisito de señalar, detalladamente los derechos comprendidos en ella, entre otras cosas porque se entiende que el actor ha contado con la asistencia técnico jurídica necesaria”.

Al efecto, la Sala de Casación Social en sentencia N° 739, de fecha 28 de octubre de 2003, señaló que el requisito de que se exprese en el texto del documento en el cual se refleja el acuerdo entre patrono y trabajador, los derechos que corresponden a este último comprendidos en la transacción, tiene como finalidad que éste pueda apreciar las ventajas o desventajas que la transacción produce y estimar si los beneficios obtenidos justifican el sacrificio de alguna de las prestaciones previstas en la legislación o en los contratos de trabajo, y el cumplimiento de tal requisito resulta riguroso cuando se trata de una transacción extrajudicial, en la cual el Inspector del Trabajo, que inicialmente es totalmente ajeno al conflicto habido entre las partes de la relación de trabajo, debe tanto verificar la legalidad de un acuerdo que en un sólo y único acto se le presenta, como velar porque el trabajador tenga pleno conocimiento y conciencia de su proceder, pues la mayoría de las veces no ha sido asistido jurídicamente, no obstante, los supuestos de hecho en que se plantea una transacción recaída en un procedimiento judicial, en el cual se reclaman derechos del trabajador, permite una flexibilidad en cuanto al cumplimiento del requisito de señalar detalladamente los derechos comprendidos en el acuerdo, y ello no significa una merma en la protección del trabajado , pues los derechos reclamados por el trabajador y su contraposición por parte del patrono quedan expresados en el escrito libelar y en el escrito de contestación de la demanda, además el trabajador ha contado con asistencia técnico jurídica desde el principio de la controversia, proporcionada por el profesional del derecho que lo representa o que lo asiste judicialmente, y quien en un cabal y honesto ejercicio de su ministerio, debe señalar al trabajador los aspectos favorables y desfavorables del acuerdo propuesto.

En atención a los razonamientos antes señalados, y siendo que el acto de auto composición procesal fue celebrado en sede judicial y ambas partes estaban debidamente representadas judicialmente, debe esta Alzada homologar la mencionada transacción, imponiéndole el carácter de cosa juzgada. Así se decide.

Por lo expuesto, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, este Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en el ejercicio de sus facultades legales, administrando justicia por autoridad de la Ley, declara:

HOMOLOGA, por lo que le atribuye el carácter de cosa juzgada a la transacción celebrada entre el ciudadano Luis Enrique CRIOLLO RIVERA y la sociedad mercantil INVERSIONES SABENPE C. A., en los mismos términos y condiciones en ella establecidos.

De conformidad con el artículo 62 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no hay condenatoria en costas.

Se ordena que una vez conste en actas el cumplimiento total de la transacción convenida entre las partes, se remita el expediente al Juzgado Décimo Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, para que éste continúe con los trámites pertinentes al archivo del expediente.

Publíquese y regístrese.

Dada en Maracaibo a veintiuno de setiembre de dos mil nueve. Año 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
El Juez,

_________________________
Miguel A. URIBE HENRÍQUEZ

El Secretario,

_________________________
Rafael H. HIDALGO NAVEA
Publicada en su fecha a las 10:25 horas, quedó registrada bajo el No. PJ0152009000189
El Secretario,

_________________________
Rafael H. HIDALGO NAVEA