LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



En su nombre:

EL JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA


ASUNTO No. VP01-R-2009-000247
Asunto Principal No.VP01-L-2008-000249

Consta de las actas procesales, que en fecha 28 de abril de 2009, el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, profirió fallo parcialmente estimatorio de la pretensión contenida en la demanda interpuesta por el ciudadano LUIS ENRIQUE CRIOLLO RIVERA frente a INVERSIONES SABENPE C. A., condenando a la demandada a pagar a la parte actora la cantidad de 10 mil 270 bolívares fuertes con 15 céntimos por los conceptos laborales especificados en dicha decisión, sin que hubiera condenatoria en costas procesales, dado el carácter parcial de la decisión.

Contra dicha decisión ejercieron recurso de apelación ambas partes, cuyo conocimiento fue atribuido a este Tribunal Superior en virtud de distribución electrónica de fecha 14 de julio de 2009.

En el mismo día hábil, se dio entrada al expediente y se estableció oportunidad para fijar la audiencia de parte ante el Tribunal Superior, lo cual se efectuó en fecha 21 de julio de 2009, para el décimo cuarto día hábil siguiente a las 10 y 45 de la mañana.
En la misma fecha, comparecieron ante la UNIDAD DE RECEPCIÓN Y DISTRIBUCIÓN DE DOCUMENTOS DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, los abogados DEXI DÍAZ y EDUARDO CONTASTI, apoderados judiciales de la parte actora y demandada, respectivamente, manifestando que habían llegado a un acuerdo transaccional en el cual Inversiones Sapenpe C.A., acordó canelar al actor la cantidad de 22 mil bolívares fuertes, dentro de los 90 días continuos a la referida fecha, esto es, al 21 de julio de 2009.

En virtud de tal ofrecimiento de pago y lo expuesto por las partes ante este Juzgador, consideró el Tribunal Superior que con dicha actuación las partes daban cumplimiento a la condenatoria declarada por el a-quo en su decisión de fecha 28 de abril de 2009 y como quiera que las partes le habían otorgado a dicho acuerdo carácter de transacción, correspondía a este Tribunal verificar los términos del mencionado acuerdo, así como el cumplimiento de los requisitos previstos en el artículo 3 de nuestra Ley Orgánica del Trabajo y artículos 10 y 11 del Reglamento de dicha Ley, con el objeto de otorgarle la eficacia correspondiente, pues en materia laboral, al ser los derechos debatidos de orden público, es irrenunciable el derecho por parte del trabajador a aquellas normas y disposiciones que lo favorezcan, según lo establece claramente el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, pero dejando esta misma norma abierta la posibilidad de conciliación o transacción, siempre que se haga por escrito y contenga una relación circunstanciada de los hechos que los motiven y de los derechos en ella comprendidos, es decir, que la transacción o conciliación en materia laboral es posible siempre y cuando se respeten aquellos derechos de orden público que protegen al trabajador y tutelados por la Constitución Nacional, Ley Orgánica del Trabajo y su Reglamento.

A tal fin, se consideró que la ley establece una serie de requisitos de estricto cumplimiento para la validez de toda transacción o conciliación laboral, esto es, deben versar sobre derechos litigiosos o discutidos, constar por escrito, contener una relación circunstanciada de los hechos y cerciorarse que el trabajador actúa libre de constreñimiento alguno, requisitos que son concurrentes por lo cual, la falta de cumplimiento de cualquiera de ellos invalidará la transacción o convenimiento.

Examinados los términos del convenio de pago, cumpliendo este tribunal el deber del juez de velar por la observancia de la garantía constitucional que todo ciudadano tiene a la tutela judicial efectiva, consagrada en el artículo 26 de la Constitución Nacional de la Republica Bolivariana de Venezuela, lo que obliga a interpretar constitucionalmente las normas establecidas en el ordenamiento jurídico y, comprobar, en el caso concreto, que efectivamente la declaración de la parte demandante sea reflejo de su voluntad, evidenció que la abogada DEXI DÍAZ, apoderada judicial de la parte demandante, tenía expresas facultades para transigir y convenir, conforme consta del poder inserto al folio seis (6) del expediente y, el abogado EDUARDO CONTASTI, manifestó que su representación constaba de poder que acompañaba en copia simple, pero se pudo determinar que no se encontraba agregado a las actas procesales, por lo que se estableció que en el presente caso no se cumplían los requisitos legales que hacían procedente la homologación de la transacción celebrada en esta causa en la fecha indicada supra, pues no constaban en actas ni el poder ni las facultades del sedicente apoderado judicial de la parte demandada, que lo faculten para poder celebrar la transacción que consta en actas, por lo que no homologó la transacción hasta tanto el sedicente apoderado judicial de la parte demandada, consignara en actas el poder que acredite su representación y mantuvo en todo su vigor la fijación efectuada por este Tribunal para celebrar la audiencia de apelación en el presente asunto, que llegada la oportunidad de la celebración de dicha audiencia, no concurrieron las partes, por lo que se declararon desistidas las apelaciones ejercidas por ambos contendientes.

En fecha 14 de agosto de 2009, compareció ante este Tribunal la abogada Adriana Urdaneta en su condición de apoderada judicial de la empresa accionada y en nombre de su representada ratificó la transacción efectuada, pudiendo observar este tribunal que el poder que acreditaba la representación de dicha abogada, que corre inserto al folio 58 del expediente, fue revocado en fechas 4 y 8 de diciembre de 2008 (ff.62 y 66), aún cuando dicha ciudadana continuó actuando en la causa.

A tal efecto, observa este tribunal que conforme al artículo 165 del Código de Procedimiento Civil, la representación de los apoderados y sustitutos cesa por la revocatoria del poder, desde que ésta se introduzca en cualquier estado del juicio, aún cuando no se presente la parte ni otro apoderado por ella, por lo que en criterio de este tribunal superior, la abogada Adriana Urdaneta carece de representación para actuar en la presente causa en nombre de INVERSIONES SABENPE C. A., por cuanto la sustitución de poder que ella detentaba fue revocada con antelación al acto de ratificación y no consta en actas el otorgamiento de un nuevo poder, de allí que no procede homologar la transacción celebrada entre las partes en la presente causa. Así se declara.

Ahora bien, vista la incomparecencia de las partes a la audiencia de apelación, observa este tribunal que el artículo 164 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece que en el día y la hora señalados por el Tribunal Superior del Trabajo para la realización de la audiencia, se producirá la vista de la causa bajo la suprema y personal dirección del Tribunal y en el supuesto que no compareciere a dicha audiencia la parte apelante, se declarará desistida la apelación y el expediente será remitido al Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución correspondiente.

Ahora bien, en virtud del principio de la unidad de la audiencia, en el caso de que el Juez difiera la lectura del dispositivo del fallo, surge para el apelante la obligación de concurrir a la audiencia.

En efecto, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 21 de junio de 2005, número 0672 (Caso Autoarca C.A.), estableció que la parte apelante debe asistir tanto a la audiencia oral de apertura del procedimiento previsto para la Segunda Instancia como a la audiencia fijada por el Juez para dictar la sentencia, pues la incomparecencia acarrea el desistimiento (Ramírez & Garay. Jurisprudencia Venezolana. Año 2005, Tomo CCXXIII).

Dicha obligación de comparecencia para el apelante se extiende incluso a los casos en que la audiencia de apelación se haya suspendido como consecuencia de haberse instado a las partes a una conciliación, surgiendo para las partes la obligación de asistir a la audiencia donde se dictará la sentencia (Sentencia No. 1462 del 1 de noviembre de 2005).

En el desistimiento existe el abandono unilateral de la propia pretensión procesal, en beneficio de la contraparte, causado dicho abandono en la declaración de inexistencia de su fundamento sustancial, produciéndose una sentencia de mérito que en ningún caso aprovecha al autor del acto dispositivo, se trata de una acto irrevocable, que la antigua Corte Suprema de Justicia, extendió al desistimiento de los recursos, expresando que en tales casos, el apelante o el recurrente reconoce tácitamente que es cierto el derecho que el fallo impugnado atribuyó a su contraparte, y equivale, por tanto, el desistimiento, a una sentencia con fuerza de cosa juzgada que se da la parte que usó de él, no teniendo el desistente interés en que el recurso prosiga y por tanto, la sentencia de mérito contra la que se alzó el apelante pasa a la autoridad de cosa juzgada.

Así las cosas y por cuanto se ha configurado en el caso sub iudice el supuesto previsto en el artículo 164 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en el dispositivo del fallo este Tribunal declarará desistido el recurso intentado, en consecuencia firme la sentencia recurrida. Así se decide.

DISPOSITIVO

Por lo expuesto, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, este Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en uso de sus facultades legales, administrando justicia por autoridad de la Ley, declara:

1. NIEGA LA HOMOLOGACIÓN de la transacción celebrada por las partes en la presente causa.

2) DESISTIDOS los recursos de apelación interpuestos por la parte demandante y demandada en contra de la decisión de fecha 28 de abril de 2009, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en el juicio que sigue el ciudadano LUIS ENRIQUE CRIOLLO RIVERA frente a INVERSIONES SABENPE C.A.

3) CON FUERZA DE COSA JUZGADA la decisión apelada, que declaró PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA intentada por el ciudadano LUIS ENRIQUE CRIOLLO frente a INVERSIONES SABENPE C. A. y que condenó a esta última a pagar al demandante la cantidad de 10 mil 270 bolívares fuertes con 15 céntimos.

4) NO HAY CONDENATORIA en cuanto a las costas procesales del recurso a la parte demandante en virtud de lo que establece el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y SE CONDENA a la parte demanda al pago de las costas procesales del recurso, de conformidad con el artículo 62 eiusdem.

Publíquese y regístrese.

Dada en Maracaibo, a diecisiete de setiembre de dos mil nueve Año 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
El Juez,

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Miguel A. Uribe Henríquez.
El Secretario,

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Rafael H. Hidalgo Navea
Publicada en el mismo día de su fecha a las 15:05 horas, quedó registrada bajo el No. PJ0152009000188
El Secretario,

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Rafael H. Hidalgo Navea
Asunto: VP01-R-2009-000247