LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA


ASUNTO: VP01-R-2009-000513
RECURSO DE HECHO

En razón de la distribución electrónica de expedientes realizada en fecha 04 de agosto de 2009, conoce esta instancia superior el RECURSO DE HECHO interpuesto por la ciudadana ANAPAULA RINCÓN ECHETO, venezolana, mayor de edad, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 99.848, en su condición de apoderada judicial de la sociedad mercantil CERVECERÍA POLAR C.A., parte demandada en el juicio que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES intentara en contra de su representada la ciudadana ADELA TIBISAI DÍAZ SARABIA, venezolana, mayor de edad, con cédula de identidad número 5.825.457, domiciliada en Maracaibo, representada judicialmente por el abogado Simón Mena Espina, inscrito en el Inpreabogado bajo el No.117.333, contra el auto de fecha 30 de julio de 2009, dictado por el JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, que negó la apelación ejercida contra la decisión de fecha 27 DE JULIO DE 2009, que a su vez declaró e hizo conocimiento de la parte demandada que la oportunidad para la promoción de pruebas es la audiencia preliminar y que en fecha 18 de junio de 2009 fueron admitidas las pruebas promovidas en su oportunidad legal correspondiente, las cuales se evacuarán en la audiencia de juicio.

Señala el recurrente que el JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, se niega oír la apelación al considerar que el auto dictado en fecha 27 de julio de 2009, pertenece a los llamados autos que no producen gravamen irreparable y que la jurisprudencia ha determinado que no tienen apelación, por lo que conforme al artículo 161 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, recurre de hecho, debido a que dicha decisión, en modo alguno, puede, a su decir, ser considerada como de mero trámite y le causa gravamen irreparable.

El escrito del recurso de hecho, fue presentado sin acompañar copias certificadas de las actuaciones necesarias para la decisión del recurso, sólo de copias simples, por lo que este tribunal por auto de fecha 4 de agosto de 2009, lo dio por introducido y, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 307 del Código de Procedimiento Civil, concordante con los artículos 7, 14 y 196, eiusdem, fijó un lapso prudencial de cinco (5) días hábiles, a partir de dicha fecha, para la presentación de las copias, estableciendo que, vencido dicho término, fueren o no presentadas las copias, entraría el recurso en el lapso para decidirlo, que es el referido en el artículo 307 ibidem, esto es, de cinco días hábiles.

Dentro del lapso otorgado por esta Alzada, la recurrente de hecho, consignó las copias certificadas de las siguientes actuaciones:

1. Escrito de subsanación del libelo de la demanda de fecha 04 de marzo de 2008.

2. Escrito de promoción de pruebas de la parte demandada de fecha 24 de marzo de 2009.

3. Auto de fecha 18 de junio de 2009, mediante el cual se admitieron las pruebas promovidas por las partes.

4. Escrito donde la hoy recurrente de hecho solicita al tribunal tome la declaración de los ciudadanos que indica en su escrito en lugar de los señalados en el el escrito de promoción de pruebas.

5. Auto dictado por el a-quo de fecha 27 de julio de 2009, donde niega lo solicitado por la parte accionada.

6. Diligencia de fecha 28 de junio de 2009, mediante la cual, la parte demandada ejerce recurso de apelación contra el auto anterior.

7. Auto de fecha 30 de julio de 2009 que niega la apelación.

8. Diligencia de solicitud de copias certificadas y auto que la provee.

Estando el Tribunal dentro del lapso previsto en el artículo 307 del Código de Procedimiento Civil para decidir, pasa a ello, previas las siguientes consideraciones:

El Artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, establece lo relativo a la admisibilidad del recurso de hecho, en los siguientes términos:

“Negada la apelación, o admitida en un solo efecto, la parte podrá recurrir de hecho, dentro de cinco días, más el término de la distancia, al Tribunal de Alzada, solicitando que se ordene oír la apelación o que se la admita en ambos efectos y acompañará copia de las actas del expediente que crea conducente y de las que indique el Juez si éste lo dispone así. También se acompañará copia de los documentos o actas que indique la parte contraria, costeándolos ella misma. El auto que niegue la apelación o la admita en un solo efecto, fijará el término de la distancia, si fuere procedente, a los efectos del Recurso de Hecho.”

El recurso de hecho es el complemento, la garantía del derecho de apelación, siendo dicho recurso aquel que puede interponer el apelante ante el tribunal superior, contra la decisión del juez a quo que niega la apelación o la admite en un solo efecto, solicitando se ordene oír la apelación o admitirla en ambos efectos, conforme a la ley, por lo que se constituye en el medio establecido por el legislador para que no se haga nugatorio el recurso de apelación, pues de no existir el primero, la admisibilidad del segundo dependería exclusivamente de la decisión del juez que dictó la sentencia o resolución y da lugar a una incidencia en que solamente actúa el litigante recurrente, pues la parte contraria apenas tiene la facultad de que se examinen las copias certificadas de los documentos que ella indique.

La Doctrina unánimemente ha considerado el recurso de hecho como el medio idóneo de impugnación de la negativa del recurso de apelación, vale decir, es aquél recurso que se dirige contra el auto que se pronuncie sobre la apelación interpuesta cuando dicho auto declare inadmisible la apelación, o bien, cuando sólo la admite en el efecto devolutivo; por consiguiente, se considera al Recurso de Hecho como una garantía del derecho a la defensa del recurrente de hecho, como parte agraviada

De lo anterior se colige que el recurso de hecho es la impugnación de la negativa de apelación, esto es, un recurso que se dirige contra el auto que se pronunció sobre la apelación interpuesta, cuando dicho auto declara inadmisible o la admite sólo en el efecto devolutivo, constituyendo una garantía del derecho a la defensa, en el que está comprendido el recurso de apelación, que tiene por objeto la revisión del dictamen emitido por el juez de la causa en torno a la admisibilidad del recurso ejercido.

El recurso de hecho, exige como requisitos: a) la existencia de una decisión susceptible de ser apelada; b) el ejercicio válido del recurso de apelación contra ésta y, c) que el órgano jurisdiccional haya negado la apelación o la haya limitado al sólo efecto devolutivo, de allí que ninguna legitimación puede tener para ejercer el recurso de hecho, la parte que no ha ejercido apelación.

Se debe precisar que en un principio el Juez de Alzada no puede conocer de cuestiones diferentes al propio objeto del recurso, de modo que los supuestos vicios en que haya podido incurrir el tribunal a-quo al resolver el asunto, son extraños al recurso de hecho y ni pueden hacerse valer por medio de éste en virtud de que existen medios establecidos por la ley para resolver esas situaciones, sin embargo, cabe acotar que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha señalado que esa obligación legal de parte del juez de atenerse al objeto del recurso de hecho y por la cual toda decisión que sobrepase la finalidad de este tipo de procedimiento constituye extralimitación de funcione, no puede ser absoluta, pues existen obligaciones que el texto constitucional impone a los administradores de justicia para el mantenimiento de su integridad y para el alcance de la finalidad última de todo proceso jurisdiccional, esta es, la justicia, la cual no puede soslayarse, y a favor de la cual se han establecido principios de orden público que van más allá de la simple voluntad e interés de los particulares, pues es deber ineludible de los juzgadores velar por el cumplimiento de dichos principios, tal como lo revela el hecho de que existan disposiciones de orden público en caso de cuyo incumplimiento se produce la nulidad del acto que se realice aun a expensas del principio dispositivo que rige al Proceso Civil, pues no es necesaria la denuncia de parte para que el juez actúe ante la transgresión del orden público, como lo ordena el artículo 11 del Código de Procedimiento Civil, conforme al cual, en materia civil el juez no puede iniciar el proceso sino previa demanda de parte, pero puede proceder de oficio cuando la ley lo autorice, o cuando en resguardo del orden público o de las buenas costumbres, sea necesario dictar alguna providencia legal aunque no la soliciten las partes”

Puntualiza la Sala Constitucional que la violación al orden público vicia de nulidad absoluta el acto que se dictó en su contravención, nulidad que no puede convalidarse ni aun con el consentimiento expreso de las partes, por ello el juez, al percatarse de una violación de tal magnitud, debe, imperativamente, proceder de oficio a la anulación del acto de que se trate (ex artículo 212 del Código de Procedimiento Civil), señalando que el orden público está integrado por todas aquellas normas de interés público que son de cumplimiento incondicional, que no pueden ser derogadas por las partes, en las cuales el interés general de la sociedad y del Estado supeditan el interés particular para la protección de ciertas instituciones, que tienen elevada importancia para el mantenimiento de la seguridad jurídica, apuntando que es imprescindible tener en cuenta que si el concepto de orden público tiende a hacer triunfar el interés general de la sociedad y del Estado frente al particular del individuo, para asegurar la vigencia y finalidad de determinadas instituciones de rango eminente, nada que pueda hacer o dejar de hacer un particular y aun una autoridad, puede tener la virtud de subsanar o de convalidar la contravención que menoscabe aquel interés, lo que equivaldría a dejar en manos de los particulares o autoridades, la ejecución de voluntades de Ley que demandan perentorio acatamiento

En el presente caso tenemos que el JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en la decisión apelada de fecha 27 de julio de 2009, se pronunció respecto a la solicitud formulada por la parte demandada, en el sentido de que ésta alega que por un error material en el momento de promover la prueba testimonial, hizo referencia a un grupo de testigos que no guardan relación con el presente caso, sino con un juicio donde la empresa demandada es Pepsi Cola Venezuela C.A., por lo que habiendo sido la prueba testimonial promovida en tiempo oportuno, en la audiencia preliminar, solicita se tome la declaración jurada a otras personas que son nombradas en el referido escrito, quienes según la parte demandad tienen pleno conocimiento de los hechos.

Sin pasar este tribunal a pronunciarse respecto si tal solicitud es admisible o no, por no ser materia del recurso de hecho, se constata que en el escrito de promoción de pruebas se solicitó al tribunal se tomara declaración a varios ciudadanos y se señaló que “Los testigos aquí mencionados se promueven con el objeto de demostrar la verdadera naturaleza de la relación que existió entre el ciudadano Félix Briceño y Pepsi Cola Venezuela C.A., así como evidenciar la apropiación indebida de las cantidades dinero ya referidas” (sic), respecto a lo cual el tribunal a-quo se pronunció admitiendo, entre otras más, la referida prueba testimonial.

Se evidencia igualmente que habiéndose solicitado la sustitución de unos testigos por otros, el a-quo se pronunció el 27 de julio de 2009 diciendo “que la oportunidad para la promoción de pruebas es al inicio de la audiencia preliminar, por lo que observa este Tribunal que en fecha Dieciocho (18) de junio de 2009, fueron admitidas las pruebas promovidas en su oportunidad legal correspondiente, esto es, las testimoniales de los ciudadanos promovidos en el referido escrito y serán dichas testimoniales las que se evacuarán en la audiencia de juicio”, siendo éste el auto apelado y respecto al cual, habiéndose negado la apelación, se ejerce ahora recurso de hecho.

De allí que debe este tribunal establecer si se cumplen los requisitos para poder considerar la procedencia del recurso de hecho, el primero de los cuales es la existencia de una decisión susceptible de ser apelada.

Al respecto, observa el tribunal que en la especie fueron promovidas las pruebas que cada parte consideró pertinente en apoyo de su pretensión y defensa, las cuales fueron admitidas conforme a como fueron promovidas por cada una de ellas, y solicita la parte demandada un cambio en los testigos promovidos al alegar que incurrió en un error material al promoverlos y solicitar se evacuaran los correspondientes a otro juicio, lo cual fue negado por el tribunal, lo cual constituye una decisión interlocutoria, cuya apelabilidad depende de que produzca gravamen irreparable, lo cual constituye la cuestión fundamental que se plantea para admitir la apelación, sin que la ley contenga una definición, pero es de doctrina y jurisprudencia constante que la reparabilidad o irreparabilidad del gravamen se plantea siempre en relación a la sentencia definitiva, en razón a que puede ocurrir que el gravamen que conlleva la sentencia interlocutoria desaparezca al decidirse la materia principal o única del litigio.

En el presente caso, la negativa a sustituir unos testigos promovidos por otros, bajo el argumento de que hubo un error en su promoción, originaría, un desorden procesal, pues daría pie a que bajo dicho argumento, las partes, en el proceso laboral, pretendieran cambiar los elementos probatorios luego de promovidos, y en todo caso, no se produce un gravamen irreparable, y se trata de un auto de mérito trámite para permitir que el juicio continúe su curso ordenadamente, ello sin menoscabo que el gravamen que pudiera causar a la parte accionada la negativa, puede ser reparado en la sentencia de mérito, teniendo en consideración los amplios poderes probatorios de dispone el juez laboral para buscar la verdad, de allí que actuó correctamente el TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, al negar la apelación interpuesta. Así se decide.


DISPOSITIVO

Por los razonamientos expuestos, en nombre de LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, este Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando justicia por autoridad de la ley, declara SIN LUGAR EL RECURSO DE HECHO intentado por la ciudadana ANAPAULA RINCÓN ECHETO, actuando en su condición de apoderada judicial de la parte demandada CERVECERÍA POLAR C.A., en el juicio que por cobro de prestaciones sociales le tiene intentado la ciudadana ADELA TIBISAI DÍAZ SARABIA, contra el auto de fecha 30 de julio de 2009, dictado por el JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, que negó la apelación ejercida por la parte demandada contra la decisión de dicho tribunal de fecha 27 de julio de 2009 que a su vez declaró e hizo del conocimiento de la parte demandada que la oportunidad para la promoción de pruebas es la audiencia preliminar y que en fecha 18 de junio de 2009 fueron admitidas las pruebas promovidas en su oportunidad legal correspondiente, las cuales se evacuarán en la audiencia de juicio.

Publíquese, regístrese y déjese copia.

Dada en Maracaibo, a dieciséis de setiembre de dos mil nueve. Año 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

El Juez,


Miguel A. URIBE HENRÍQUEZ
El Secretario,


Rafael H. HIDALGO NAVEA
Publicada en el mismo día de su fecha y registrada bajo el número PJ0152009000185, siendo las doce horas y cincuenta y ocho minutos.
El Secretario,


Rafael H. HIDALGO NAVEA


VP01-R-2009-000513