LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA


ASUNTO: VP01-R-2009-000509
RECURSO DE HECHO

En razón de la distribución electrónica de expedientes realizada en fecha 04 de agosto de 2009, conoce esta instancia superior el RECURSO DE HECHO interpuesto por la ciudadana JOHANNA MARGARITA ROMERO GUERRERO, venezolana, mayor de edad, con cédula de identidad número 15.059.541, domiciliada en Maracaibo, Estado Zulia, asistida por el abogado Graciano Briñez, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 21.779, parte demandada en el juicio que por ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES, intentara en su contra el ciudadano VÍCTOR ECHENIQUE, abogado inscrito en el Inpreabogado bajo el No.53.528, domiciliado en Maracaibo, Estado Zulia, contra el auto de fecha 03 de agosto de 2009, dictado por el TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN MARACAIBO, que negó la apelación ejercida contra la decisión de fecha veintiocho de julio del presente año, que a su vez declaró admisible la referida demanda y decretó medida preventiva de embargo contra la parte demandada.

Señala el recurrente que el TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN MARACAIBO, se niega oír la apelación, por lo que conforme al artículo 161 del “Código Procesal del Trabajo” (sic) recurre de hecho, debido a que la sentencia en referencia le causa gravamen irreparable.

El escrito del recurso de hecho, fue presentado sin acompañar copias certificadas de las actuaciones necesarias para la decisión del recurso, por lo que este tribunal por auto de fecha 4 de agosto de 2009, lo dio por introducido y, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 307 del Código de Procedimiento Civil, concordante con los artículos 7, 14 y 196, eiusdem, fijó un lapso prudencial de cinco (5) días hábiles, a partir de dicha fecha, para la presentación de las copias, estableciendo que, vencido dicho término, fueren o no presentadas las copias, entraría el recurso en el lapso para decidirlo, que es el referido en el artículo 307 ibidem, esto es, de cinco días hábiles, sin que la parte interesada consignara dichas copias certificadas, pues en fecha 06 de agosto de 2009, se limitó a consignar en el expediente, copias simples de las actuaciones que consideró necesarias para la decisión del recurso, razón por la cual este Tribunal pasará a decidir el recurso con base a las actuaciones que constan en el expediente principal, el cual conoce este juzgador utilizando como herramienta la notoriedad judicial que adquiere este Juzgador por la conformación de estos tribunales en Circuito que utilizan una sola herramienta informática que permite determinar y conocer a través del sistema Juris 2000, las actuaciones que se realizan en los expedientes, y revisado como fue por este Juzgador, a través de dicho sistema el expediente principal VP01-L-2008-000954 y el Cuaderno de Estimación de Honorarios Profesionales VH02-X-2009-000022, estando el Tribunal dentro del lapso previsto en el artículo 307 del Código de Procedimiento Civil para decidir, pasa a ello, previas las siguientes consideraciones:

El Artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, establece lo relativo a la admisibilidad del recurso de hecho, en los siguientes términos:

“Negada la apelación, o admitida en un solo efecto, la parte podrá recurrir de hecho, dentro de cinco días, más el término de la distancia, al Tribunal de Alzada, solicitando que se ordene oír la apelación o que se la admita en ambos efectos y acompañará copia de las actas del expediente que crea conducente y de las que indique el Juez si éste lo dispone así. También se acompañará copia de los documentos o actas que indique la parte contraria, costeándolos ella misma. El auto que niegue la apelación o la admita en un solo efecto, fijará el término de la distancia, si fuere procedente, a los efectos del Recurso de Hecho.”

El recurso de hecho es el complemento, la garantía del derecho de apelación, siendo dicho recurso aquel que puede interponer el apelante ante el tribunal superior, contra la decisión del juez a quo que niega la apelación o la admite en un solo efecto, solicitando se ordene oír la apelación o admitirla en ambos efectos, conforme a la ley, por lo que se constituye en el medio establecido por el legislador para que no se haga nugatorio el recurso de apelación, pues de no existir el primero, la admisibilidad del segundo dependería exclusivamente de la decisión del juez que dictó la sentencia o resolución y da lugar a una incidencia en que solamente actúa el litigante recurrente, pues la parte contraria apenas tiene la facultad de que se examinen las copias certificadas de los documentos que ella indique.

La Doctrina unánimemente ha considerado el recurso de hecho como el medio idóneo de impugnación de la negativa del recurso de apelación, vale decir, es aquél recurso que se dirige contra el auto que se pronuncie sobre la apelación interpuesta cuando dicho auto declare inadmisible la apelación, o bien, cuando sólo la admite en el efecto devolutivo; por consiguiente, se considera al Recurso de Hecho como una garantía del derecho a la defensa del recurrente de hecho, como parte agraviada

De lo anterior se colige que el recurso de hecho es la impugnación de la negativa de apelación, esto es, un recurso que se dirige contra el auto que se pronunció sobre la apelación interpuesta, cuando dicho auto declara inadmisible o la admite sólo en el efecto devolutivo, constituyendo una garantía del derecho a la defensa, en el que está comprendido el recurso de apelación, que tiene por objeto la revisión del dictamen emitido por el juez de la causa en torno a la admisibilidad del recurso ejercido.

El recurso de hecho, exige como requisitos: a) la existencia de una decisión susceptible de ser apelada; b) el ejercicio válido del recurso de apelación contra ésta y, c) que el órgano jurisdiccional haya negado la apelación o la haya limitado al sólo efecto devolutivo, de allí que ninguna legitimación puede tener para ejercer el recurso de hecho, la parte que no ha ejercido apelación.

En el presente caso tenemos que el TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN MARACAIBO, en la decisión apelada de fecha 28 de julio de 2009, se pronunció respecto a la admisión de la demanda interpuesta por el abogado VÍCTOR ECHENIQUE, por cobro de honorarios profesionales de abogado, en contra de la hoy recurrente de hecho, y en la misma decisión decretó medida preventiva de embargo sobre “cualquier cantidad de dinero que mediante instrumento bancario sea consignado por ante esta jurisdicción laboral por efectos de algún tipo de acuerdo celebrado por la ciudadana Yohanna Margarita Romero Guerrero y la empresa Hotel Casino Maruma, C.A.” (sic).

Sin pasar este tribunal a pronunciarse respecto si tal demanda es admisible o no, y si resultaba procedente en derecho el decreto de la referida medida, por no ser materia del recurso de hecho, se constata que respecto al auto de admisión de la demanda, existen diversas posiciones en cuanto a su naturaleza jurídica: Un sector de la doctrina sostiene que se trata de un auto de mera sustanciación o trámite, y conforme a la doctrina de la Sala de Casación Civil en sentencia número 180 del 22 de marzo de 2002, los autos de mera sustanciación o trámite no están sujetos a apelación pues no causan lesión o gravamen de carácter material o jurídico a las partes, al no decidir puntos controvertidos, por lo que la parte podrá pedir la nulidad de dicho auto, y si el Juez encontrare elementos suficientes, tendría la posibilidad de anular el auto de admisión írrito, y reponer la causa a los fines de pronunciarse nuevamente, subsanando el vicio detectado (Vid. Sentencia de la Sala Constitucional No.3122 del 7 de noviembre de 2003, Caso Central Park System Venezuela S.A.), en consecuencia, las decisiones contenidas en la admisión de una demanda, no son susceptibles de recurso procesal alguno por cuanto no causan agravio a las partes (Vid. Sentencia Sala Constitucional 1662 del 16 de junio de 2003, Caso Beatriz Osío de Utrera).

Otra parte de la doctrina, sostiene que el auto de admisión de la demanda es un acto decisorio que no precisa de una fundamentación, pues basta que la petición no sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de al ley para que se tramite como lo prescribe el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil (Vid. Sala de Casación Civil, sentencia del 2 de agosto de 2001, Caso Maritza Josefina Ortega de Lozada), de allí que el auto que admite una demanda no puede considerarse como una diligencia de mera sustanciación o de mero trámite, los cuales pueden ser reformados o revocados de oficio o a petición de parte, por el Tribunal que lo haya dictado, de allí que según esta otra parte de la doctrina, la admisión de la demanda, en el sistema procesal de 1987, es un típico auto decisorio sobre los presupuestos procesales y los requisitos constitutivos de la acción ejercida, conforme al cual, el Tribunal puede no admitir la demanda si ella es contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la ley, si la demanda es admitida, cualquier recurso que se intentare deberá regirse por el principio de al concentración procesal, según el cual el gravamen jurídico que causare dicha decisión, sólo podrá ser reparado o no en al sentencia definitiva que sobre el mérito de la controversia deberá dictarse, por el contrario, si la demanda no es admitida, el gravamen será definitivo y el recurso deberá oírse libremente, tal como lo prescribe el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, lo cual hace igualmente admisible de inmediato el recurso extraordinario de casación.

Así las cosas, cualquiera que sea la posición que se adopte, en el presente caso, el auto o decisión que admitió la demanda de estimación e intimación de honorarios profesionales contra la ciudadana JOHANNA MARGARITA ROMERO GUERRERO, no tiene recurso de apelación, en consecuencia no resulta procedente en derecho ejercer el recurso de hecho contra dicha decisión. Así se decide.

Ahora bien, con respecto a la medida preventiva decretada en la causa, lo procedente era la oposición de parte prevista en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, puesto que el auto por medio del cual se decreta la medida no tiene apelación, ex artículo 601 eiusdem, de allí que actuó correctamente el TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN MARACAIBO, al negar la apelación interpuesta. Así se decide.


DISPOSITIVO

Por los razonamientos expuestos, en nombre de LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, este Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando justicia por autoridad de la ley, declara SIN LUGAR EL RECURSO DE HECHO intentado por la ciudadana JOHANNA MARGARITA ROMERO GUERRERO, actuando en su condición de parte demandada en el juicio que por estimación e intimación de honorarios profesionales de abogado, le tiene intentado el ciudadano abogado VÍCTOR ECHENIQUE, contra el auto de fecha 03 de agosto de 2009, dictado por el TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN MARACAIBO, que negó la apelación ejercida por la parte demandada contra la decisión de dicho tribunal de fecha 28 de julio de 2009 que declaró admisible dicha demanda y decretó medida preventiva de embargo en la referida causa.

Publíquese, regístrese y déjese copia.

Dada en Maracaibo, a dieciséis de setiembre de dos mil nueve. Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

El Juez,


Miguel A. URIBE HENRÍQUEZ
El Secretario,


Rafael H. HIDALGO NAVEA

Publicada en el mismo día de su fecha y registrada bajo el número PJ0152009000185, siendo las doce horas y 20 minutos.

El Secretario,


Rafael H. HIDALGO NAVEA