LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre:
EL JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
ASUNTO: VP01-R-2009-000078
Asunto principal: VP01-L-2008-001193
SENTENCIA DEFINITIVA
Conoce de los autos este Juzgado Superior en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, contra la sentencia de fecha 10 de febrero de 2009, proferida por el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Juicio para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Circuito Judicial del Trabajo del Estado Zulia, con sede en Maracaibo, que conoció de la demanda intentada por el ciudadano ANTONIO BADELL, titular de la cédula de identidad No. 18.572.015, representado judicialmente por los abogados Roberto Devis, Nora Bracho y Héctor Duarte, en contra de la sociedad mercantil TRANSPORTE Y CONSTRUCCIONES MARÍTIMAS C.A. (TRICOMAR), originalmente inscrita en el Registro de Comercio que llevaba el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del estado Zulia, en fecha 05 de marzo de 1958, bajo el No.14, libro 45, representada judicialmente por los abogados Halim Moucharfiech, Alberto Rodríguez, Alberto Bracho, Marcel Paris, José Urribarri, Luisa Moucharfiech, Richard Portillo, María Bracho, Carlos Morell, María Hernández y Mayerling Fernández; pretensión que fue declarada con lugar.
Habiendo celebrado este Juzgado Superior en fecha 05 de agosto de 2009, audiencia pública donde las partes expusieron sus alegatos y el Tribunal dictó su fallo en forma oral, pasa a reproducirlo por escrito en los siguientes términos:
I. DEL LITIGIO
Alegatos de la parte actora
Alega el accionante que en fecha 26 de enero del 2004 comenzó a prestar sus servicios para la sociedad Mercantil TRICOMAR, C.A., desempeñándose como ayudante de albañilería, hasta el día 11 de abril de 2009 cuando fue despedido.
Señala que devengaba un salario básico que fue aumentado producto de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción, Conexos y Similares año 2003-2006, llegando dicho salario a la cantidad de 20 bolívares fuertes diarios, que representan 600 bolívares fuertes mensuales, más otros conceptos a los que tiene derecho, restablecidos en el Contrato.
Aduce que fue despedido por la Gerente de Tricomar C.A., ciudadana MARLENE CHIRINOS, delante de varias personas sin darle ninguna explicación, no sin antes reclamar las prestaciones sociales.
Por las razones expuestas reclama los siguientes conceptos: antigüedad legal, preaviso, indemnización por despido, vacaciones y bono vacacional de los períodos 2004-2005, 2005-2006 y 2006-2007, vacaciones y bono vacacional fraccionado del año 2008, utilidades fraccionadas del año 2008, asistencia puntual y perfecta, bono de alimentación, refrigerio, diferencia salarial e intereses sobre prestaciones sociales, todo lo cual hace un total de 27 mil 560 bolívares fuertes con 06 céntimos.
Alegatos de la parte demandada
Negó que el demandante haya desempeñado el cargo de Ayudante de Albañilería, ni cargo alguno, pues dicho ciudadano no fue trabajador, ni prestó servicios en forma alguna para la empresa.
Niega la fecha de inicio y terminación que alega el actor, así como el hecho de que fuera despedido, el salario devengado, y todos los conceptos que reclama.
De la sentencia recurrida
En fecha 10 de febrero de 2009, el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Juicio para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia falló la causa, declarando con lugar la pretensión del demandante, con la siguiente fundamentación:
“En conformidad con el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral, se fijará de acuerdo con la forma en la que el accionado de contestación a la demanda. En el caso de marras la demandada Sociedad Mercantil TRICOMAR, C.A, ha negado de manera absoluta la relación de trabajo por lo que corresponde al accionante demostrar la Relación de Trabajo solo le tocara al demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor.
Establece el artículo 67 de la Ley Orgánica del Trabajo, el contrato de trabajo ‘es aquel mediante el cual una persona se obliga a prestar servicios a otra bajo su dependencia y mediante una remuneración. De esta norma se pueden obtener los tres elementos que tipifican el contrato de trabajo: en primer lugar la prestación del servicio; en segundo lugar la situación de dependencia en que presta el servicio; y, en tercer lugar el pago de una remuneración.
En consecuencia para presumir la existencia de una relación laboral deben de encontrarse presentes cada uno de los elementos del contrato. De modo que si faltare uno de estos no es posible presumir la existencia de la relación laboral.
1. El aspecto relacionado con la remuneración, supone pagos realizados como contraprestación al servicio prestado. Estos pagos debe ser suficientes para permitir el sustento del trabajador y su familia (argumento del artículo 138 de la Ley Orgánica del Trabajo) y presupone, una regularidad en la contraprestación debida por el contrato de trabajo. Es decir, la labor continua que presta el trabajador, corresponde unos pagos regularmente realizados. De no ser así, tiene que tratarse de relaciones laborales particulares (trabajadores a destajo o por pieza, por faena, etc.), o de otro tipo de relación que por ser la prestación de servicios por parte de profesionales liberales, como abogados, médicos, arquitectos u otras profesiones, pueden generar honorarios cuyo monto y periodicidad de pago variará en el tiempo.
2. Cuando se examina el aspecto de la prestación de servicios, se constata que existe un deber de permanencia física del trabajador a disposición del patrono, que es lo que le da a la relación laboral su característica particular frente a otros contratos onerosos, civiles o mercantiles, que implican también una obligación de prestación de servicios, por tres motivos: la presencia física en el contrato laboral es obligatoria y entraña una restricción a su libertad personal; porque el patrono posee un poder sobre los movimientos y tiempo del trabajador; y, porque en la relación laboral son exigibles las reglas establecidas para la protección de la persona en la Ley Orgánica del Trabajo.
3. Por último la subordinación o dependencia del trabajador que es un requisito esencial del contrato de trabajo, supone el sometimiento del trabajador a las órdenes, instrucciones y reglas del patrono. Precisamente esto último puede ser confundido con los estados de dependencia del deudor con respecto a su acreedor, por la obligación del primero de cumplir la prestación acordada. Si limitamos la noción de subordinación a la sujeción de ordenes e instrucciones de quien recibe el servicio, sin percatarse de que, por ejemplo un abogado recibe instrucciones de su cliente para la realización de los trabajos jurídicos encomendados, puede confundir esto último con la subordinación propia de los contratos laborales. Para comprender la diferencia debe entenderse siempre que las instrucciones, órdenes y reglamentaciones exigidas por el patrono, con el fin de prestarle el servicio en las condiciones fijadas por el contrato o por la ley.
4. En tanto, que la subordinación que nace de la existencia de otras relaciones jurídicas, están directamente vinculadas a la existencia de una obligación que es la causa de la subordinación.
El artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, cuya aplicación a un caso concreto debe tener presente los elementos que configuran el contrato de trabajo, previstos en el comentado artículo 67, contiene, en su encabezamiento, la denominada presunción de la existencia de la relación laboral, que consiste en presumir, salvo prueba en contrario, la relación laboral entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba.
Esta presunción, que no ha sido definida por el legislador, apunta a desarrollar una protección amplia al trabajador, en el sentido de reconocer consecuencias jurídicas al solo hecho de la prestación de servicio personal mediante la incorporación de una presunción Iuris Tantum. Pero debe advertirse, que la finalidad va destinada a proteger al trabajador de la utilización de formas jurídicas que disimulen la existencia de una relación laboral, cuando se puede constatar que la prestación de servicio envuelve permanencia física a disposición del patrono. Por esa razón, la norma excluye la presunción cuando se encuentran elementos que corroboran la existencia de un contrato distinto de prestación de servicios.
Ahora bien, de la realización de la Audiencia Oral de Juicio y de los indicios y presunciones develados en el juicio se desprende que la PRESUNCIÒN DE LABORALIDAD se mantiene incólume toda vez que los testigos presentados por el accionante han manifestado que realmente el ciudadano ANTONIO JOSE BADELL HERNANDEZ, prestaba sus servicios en la Sociedad Mercantil, estando contestes ambos testigos que sus labores las desempeñaba en el patio de la empresa lugar donde siempre lo veían laborando.
Establece el artículo 10 de la Ley Orgánica del Trabajo. Que las disposiciones de esta Ley son de orden público y de aplicación territorial; rigen a venezolanos y extranjeros con ocasión del trabajo prestado o convenido en el país y en ningún caso serán renunciables ni relajables por convenios particulares, salvo aquellos que por su propio contexto revelen el propósito del legislador de no darles carácter imperativo. Los convenios colectivos podrán acordar reglas favorables al trabajador que modifiquen la norma general respetando su finalidad.
Siendo así; y a juicio de este humilde operador de Justicia considera que ha permanecido la Prestación del Servicio Personal por lo que se debe presumir la existencia de la Relación de Trabajo; en consecuencia y conforme al Régimen de la distribución de la Carga de la prueba establecida en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo corresponde a la demandada desvirtuar la existencia de la Relación de Trabajo, este Juzgador pasa al análisis del acervo probatorio aportado por las partes en el presente juicio, a los fines de centrar el examen probatorio en el establecimiento de la existencia o no de algún hecho capaz de desvirtuar la presunción legal; toda vez que las normas laborales son de orden público y de estricto cumplimiento, se observa que la demandada se limito a invocar el principio de la Comunidad de la Prueba, sin desvirtuar en las actas los elementos que conforman la Relación de Trabajo, por lo que prospera en derecho la pretensión del actor.
Determinada como ha sido la prestación del servicio y habiendo prosperado en derecho la pretensión del actor pasa este sentenciador a examinar los conceptos laborales demandados en su escrito libelar.
En cuanto a la ANTIGÜEDAD LEGAL que alega tener derecho el articulo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo en concordancia con la cláusula 37 de la Convención Colectiva de la Industria de la Construcción, Conexos y similares año 2003 – 2006, es decir a razón de cinco (05) días por cada mes trabajado los cuales suma la cantidad de Bs. F. 3.500,66 correspondiente a los años 2004, 2005 2006 2007 hasta el mes de abril del 2008. Al respecto aprecia este juzgador que el mismo prospera en derecho por lo que le corresponde la cantidad de Bs. F. 3.500,66. Así Se Decide.
PREAVISO: De conformidad con lo establecido en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo en concordancia Convención Colectiva de la Industria de la Construcción, Conexos y similares año 2003 – 2006 le corresponde la cantidad de 60 días de salario integral y la suma de UN MIL SEISCIENTOS SESENTA CON VEINTISEIS BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 1.660,26), Así Se Decide.
INDEMNIZACIÒN POR DESPIDO de conformidad con lo establecido en el articulo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo en concordancia Convención Colectiva de la Industria de la Construcción, Conexos y similares año 2003 – 2006, la cantidad de 120 días a salario integral que suma la cantidad de TRES MIL TRECIENTOS VEINTE CON CINCUENTA Y TRES BOLIVARES FUERTES (Bs. 3.320,53). Considera este juzgador que el accionante manifiesta haber trabajado durante 04 años, dos (02) y trece (13) en su escrito libelar por lo que conforme al lo establecido en el articulo 125 numeral segundo le corresponde 150 días a razón de Bs.F 27,67 el cual asciende al monto de Bs. F. 4.150,50. Así Se Decide.
VACACIONES Y BONO VACACIONAL del 2004 - 2005. De conformidad con lo establecido en el articulo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo en concordancia con la cláusula 24 de la Convención Colectiva de la Industria de la Construcción, Conexos y similares año 2003 – 2006. Aprecia este juzgador que el accionante es acreedor de la cantidad de SEISCIENTOS DIECIOCHO CON SESENTA Y SEIS BOLIVARES FUERTES (Bs. 618,66). Toda vez que no consta en las actas el pago efectivo por parte de la demandada al actor de dicho concepto reclamado por lo que se declara procedente. Así Se Decide.
VACACIONES Y BONO VACACIONAL del 2005 - 2006. Correspondiente del año 2005 – 2006 de conformidad con lo establecido en el articulo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo en concordancia con la cláusula 24 de de la Convención Colectiva de la Industria de la Construcción, Conexos y similares año 2003 – 2006. Aprecia este juzgador que el accionante es acreedor de la cantidad de SETECIENTOS SETENTA Y TRES CON TREINTA Y TRES BOLIVARES FUERTES (Bs. 773,33). Toda vez que no consta en las actas el pago efectivo por parte de la demandada al actor de dicho concepto reclamado por lo que se declara procedente. Así Se Decide.
VACACIONES Y BONO VACACIONAL del 2006 - 2007. Correspondiente del año 2006 – 2007 de conformidad con lo establecido en el articulo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo en concordancia con la cláusula 24 de de la Convención Colectiva de la Industria de la Construcción, Conexos y similares año 2003 – 2006. Aprecia este juzgador que el accionante es acreedor de la cantidad de UN MIL CIENTO SESENTA BOLIVARES FUERTES (Bs. 1.160,00). Toda vez que no consta en las actas el pago efectivo por parte de la demandada al actor de dicho concepto reclamado por lo que se declara procedente. Así Se Decide.
VACACIONES Y BONO VACACIONAL FRACCIONADO NO CANCELADO 2008. Correspondiente del año 2008 de conformidad con lo establecido en el artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo en concordancia con la cláusula 24 de la Convención Colectiva de la Industria de la Construcción, Conexos y similares. Aprecia este juzgador que el accionante es acreedor de la cantidad de DOSCIENTOS OCHENTA Y NUEVE CON NOVENTA Y NUEVE BOLIVARES FUERTES (Bs. 289,99). Toda vez que no consta en las actas el pago efectivo por parte de la demandada al actor de dicho concepto reclamado por lo que se declara procedente. Así Se Decide.
UTILIDADES FRACCIONADAS año 2008. De conformidad con lo establecido 176 de la Ley Orgánica del Trabajo y la Cláusula 25 de la Convención Colectiva de la Industria de la Construcción, Conexos y similares, la cantidad de 20,43 días. Aprecia este juzgador que el accionante es acreedor de la cantidad de CUATROCIENTOS NUEVE CON NOVENTA Y NUEVE BOLIVARES FUERTES (Bs. 409,99). Toda vez que no consta en las actas el pago efectivo por parte de la demandada al actor de dicho concepto reclamado por lo que se declara procedente. Así Se Decide.
ASISTENCIA PUNTUAL Y PERFECTA. De conformidad con la cláusula 10 de la Convención Colectiva de trabajo de la Industria, Conexos y similares y de acuerdo a los Cuatro (04) años, dos (02) años, alega que le corresponden 30 días de salario multiplicados a salario básico de Bs. 20,00 el cual suma la cantidad de Bs. 600,00. Con respecto a dicho concepto el mismo es procedente por ser convenido entre las partes y no constar en las actas procesales que la referida Sociedad Mercantil lo haya cancelado. Así se Decide.
BONO DE ALIMENTACIÒN.- De conformidad con la cláusula 27 de la Convención Colectiva de trabajo de la Industria, Conexos y similares y de acuerdo a los Cuatro (04) años, dos (02) años, alega que le corresponden 240 días de salario que multiplicado por el 0,25 de salario básico a Bs. 8.400 hacen la cantidad de DOS MIL DIECISEIS CON CUATROCIENTOS BOLIVRES FUERTES Bs. 2.016,40. Con respecto a dicho concepto el mismo es procedente por ser convenido entre las partes y no constar en las actas procesales que la referida Sociedad Mercantil lo haya cancelado. Así se Decide.
REFRIGERIO: De conformidad con la cláusula 26 de la Convención Colectiva de trabajo de la Industria, Conexos y similares y de acuerdo a los Cuatro (04) años, dos (02) años, alega que le corresponden 229 días a salario a razón de Bs. 2.500, que suman la cantidad de Bs. 572,50. Con respecto a dicho concepto el mismo es procedente por ser convenido entre las partes y no constar en las actas procesales que la referida Sociedad Mercantil lo haya cancelado. Así se Decide.
DIFERENCIA SALARIAL: Por cuanto alega que la empresa TRICOMAR, C. A., le cancelaba el salario por debajo del salario real desde el inicio de la Relación de Trabajo es decir desde el 28 de Enero 2004 hasta el 11 de abril del 2.008, cantidades estas que suman DOCE MIL SEISCIENTOS TREINTA Y OCHO BOLIVARES FUERTES Bs. 12.638,00. Aprecia este sentenciador que la accionada no logro en principio desvirtuar el salario alegado por el actor, como tampoco haber cancelado conforme al contrato colectivo de la Industria de la Construcción por lo que es procedente dicha diferencia. Así Se Decide.
Los conceptos antes señalados ascienden en la cantidad de VEINTIOCHO MIL TRESCIENTOS NOVENTA BOLIVARES CON VEINTINUEVE BOLIVARES FUERTES. (Bs. F. 28.390,29).”
II. DEL RECURSO DE APELACIÓN
Respecto a la apelación, observa el Tribunal que de acuerdo con la doctrina de la Sala de Casación Social, según el apelante ejerza el recurso se delimita el espectro jurisdiccional para conocer del asunto, por lo que al apelar en forma genérica se le otorga al juzgador de la instancia superior el fuero pleno del asunto, de manera que, en virtud del efecto devolutivo, el sentenciador de alzada adquiere la facultad para decidir la controversia en toda su extensión, es decir, tanto respecto de la quaestio facti como de la quaestio iuris, sin que esto implique que pueda el juez examinar cuestiones en las que el apelante es vencedor y no vencido, ello en aplicación del principio de la prohibición de la reformatio in peius, sin que ocurra lo mismo cuando se especifican las cuestiones sometidas a apelación, entendiéndose que todo lo que no sea objeto de la misma queda firme y con autoridad de cosa juzgada la decisión del sentenciador de primera instancia.
En tal sentido, la Sala de Casación Social nos enseña que en un proceso como el laboral, regido por el principio de la oralidad, pero que a su vez admite y se sirve de la forma escrita, resulta de mayor relevancia para el establecimiento de los poderes que el juez ad quem adquiere con motivo del efecto devolutivo de la apelación, la manera en que ésta es interpuesta, es decir, si se hace de forma genérica o si por el contrario se precisan los puntos sometidos a juzgamiento, lo que a su vez lleva necesariamente a precisar también la oportunidad procesal en que debe considerarse delimitado el objeto de la apelación.
Al respecto, en su muy reciente sentencia del 14 de julio de 2009 (Caso Festejos Plaza C.A.), con ponencia de la Magistrada Dra. Carmen Elvigia Porras de Roa, la Sala de Casación Social puntualizó el efecto devolutivo de la apelación, que establece los límites de la jurisdicción del ad quem, en la medida de la materia sometida a su conocimiento por la parte apelante, señalando que si el recurrente apela de forma genérica el juez superior adquiere el fuero pleno sobre el asunto, en virtud del efecto devolutivo de la apelación y el juzgador de alzada adquiere la facultad para decidir la controversia en toda su extensión, tanto en los elementos de hecho como de derecho, sin alterar el principio de la prohibición de la reformatio in peius, no pudiendo examinar cuestiones en las que el apelante es vencedor y no vencido, quedando limitada la apelación a la medida del gravamen causado al apelante por la decisión recurrida, enseñando que en el proceso laboral, regido por el principio de la oralidad, y que también admite la forma escrita, es de vital importancia establecer el alcance de los poderes que el ad quem adquiere en virtud del efecto devolutivo de la apelación, el cual vendrá determinado por la forma como el recurso de apelación es interpuesto, si se hace de forma genérica o si se precisan los puntos sometidos al conocimiento del ad quem, y la oportunidad procesal en que se hace tal delimitación, la cual según ha señalado la Sala es el momento en que la apelación es propuesta en forma escrita, lo cual se estableció en la sentencia Nº 2469 de fecha 11 de diciembre de 2007 (caso: Edih Ramón Báez Martínez contra Trattoria L´Ancora, C.A.), en la cual consideró la Sala que la oportunidad que definitivamente deberá ser tomada en cuenta para el establecimiento de los puntos sometidos a apelación es el momento en que ésta es propuesta en forma escrita y de allí que sea determinante para la aplicación del principio tantum devolutum quantum appellatum la forma en que sea planteado el recurso: si es de manera genérica, el juez adquirirá pleno conocimiento de la causa, en caso contrario deberá limitar su examen a los aspectos especificados en el escrito de apelación, por lo que era conveniente profundizar en las razones que la motivan y para ello es necesario comprender el sentido y los límites del principio de la oralidad contenido en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, respecto del cual, señala la Sala, la Exposición de Motivos de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo señala que la Ley es enfática al admitir sólo las formas escritas previstas en su propio texto y la oralidad, junto con la inmediación y la concentración son tres de los pilares fundamentales del moderno proceso laboral venezolano, siguiendo la Ley la tendencia, casi universal, de sustituir el proceso escrito por un procedimiento oral, breve, inmediato, concentrado y público, que permita la aplicación efectiva de la justicia laboral en el área de los derechos sociales, pero que sin embargo, no puede afirmarse que el principio de la oralidad impere de manera absoluta, en la prosecución de los juicios laborales, en el sentido que no se desplaza por completo la escritura, y la oralidad debe entenderse como un instrumento que permite la efectiva realización de la justicia, el cumplimiento del fin social de la misma y un instituto procesal fundamental porque garantiza el principio de inmediación que a su vez humaniza el proceso, permitiéndole al Juez obtener una percepción directa y clara de los hechos controvertidos y a las partes una mejor defensa de sus derechos e intereses, pero que tal propósito no puede ser desvirtuado para convertirse en un rigorismo que traiga como consecuencia que todo lo que no sea expresado oralmente carezca de validez y por ende sea ignorado por el juzgador, pues pudiera ocurrir que en la audiencia de apelación por razones propias de la condición humana los recurrentes omitan señalar algún aspecto con el cual se encuentran inconformes, pero que especificaron en el escrito de apelación, de allí que ¿deberá entonces el Juez circunscribirse sólo a los alegatos esgrimidos en la audiencia haciendo caso omiso al escrito consignado? o si por el contrario, se ha apelado por escrito en forma genérica ¿no pudiera ocurrir que a la hora de delimitar el objeto de la apelación en el marco de la audiencia no se aborden todos los puntos que en realidad querían someter a nuevo juzgamiento?, siendo impensable que el legislador al establecer la oralidad como pilar del sistema procesal laboral lo haya hecho con la finalidad de atribuirle un carácter de rigidez formal, de allí que es necesaria una interpretación que permita entender a la ley adjetiva bajo una óptica sistemática, en el que coexisten el principio de la oralidad con otros tales como la inmediación, la concentración, la publicidad y por supuesto, la escritura, debiendo aceptarse entonces, que la exigencia de la forma escrita para conferir eficacia a este acto de impugnación ordinario, es consustancial con los restantes principios de la Ley Procesal del Trabajo, ya que la escritura es necesaria para plasmar lo que debe tratarse oralmente.
De otra parte, tenemos que la misma Sala de Casación Social, ha señalado que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 257 consagra que el proceso es un instrumento fundamental para la realización de la justicia y debe adoptarse un proceso breve, oral y público, por lo que la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, acatando los principios constitucionales, está informada, entre otros, por los principios de celeridad, oralidad e inmediatez, y en sentencia de fecha 18 de julio de 2007 (Caso C.V.G. BAUXILUM, C.A., con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo), la Sala de Casación Social consideró que la oralidad y la obligatoriedad de comparecer a las audiencias, preliminar, de juicio y de apelación, sin la obligación del recurrente de plantear con claridad cuál es el objeto de la apelación, vaciaría de contenido la norma que consagra la oralidad como pilar fundamental de una nueva administración de justicia, por lo cual en el proceso laboral, si bien funciona el principio general según el cual el recurrente apela de lo que le es desfavorable, es en la audiencia oral y pública que debe delimitar el objeto de su apelación y es a éste al que debe dirigir su actividad el Juez Superior, pues la oralidad, señala la Sala, debe ser entendida como un instrumento que permite la efectiva realización de la justicia, el cumplimiento del fin social de la misma y un instituto procesal fundamental que garantiza el principio de inmediación, lo cual permite al Juez obtener una percepción directa y clara de los hechos controvertidos y a las partes una mejor defensa de sus derechos e intereses, sin que sea desvirtuado para convertirse en un rigorismo que traiga como consecuencia que todo lo que no sea expresado oralmente carezca de validez y por ende sea ignorado por el juzgador, pues es impensable que el legislador al establecer la oralidad como pilar del sistema procesal laboral lo haya hecho con la finalidad de atribuirle un carácter de rigidez formal, y es necesaria una interpretación que permita entender a la ley adjetiva bajo una óptica sistemática, en el que coexisten el principio de la oralidad con otros tales como la inmediación, la concentración, la publicidad y por supuesto, la escritura, de allí que debe aceptarse entonces, que la exigencia de la forma escrita para conferir eficacia a este acto de impugnación ordinario, es consustancial con los restantes principios de la Ley Procesal del Trabajo, ya que la escritura es necesaria para plasmar lo que debe tratarse oralmente.
La misma Sala de Casación Social en fallo de fecha 20 de noviembre de 2006 (caso Francisco Jiménez contra la sociedad mercantil Precisión Drilling de Venezuela, C.A., ponencia del Magistrado Dr. Omar Mora Díaz), en cuanto a los límites de la apelación, estableció que conteste al principio tantum devolutum quantum apellatum, el Tribunal de alzada debe concretar su decisión a la materia que fue sometida por las partes apelantes a su conocimiento, pues lo contrario violentaría flagrantemente el derecho a la defensa de las parte recurrente y con ello, el principio tantum devolutum quantum apellatum, y el juez superior sólo tiene jurisdicción para conocer de los puntos específicos reclamados por las partes mediante el recurso de apelación, o lo que es lo mismo, por virtud del doble grado de jurisdicción, regido en nuestro sistema por el principio dispositivo, el tribunal de alzada sólo puede conocer de aquellos puntos que le sean sometidos por las partes mediante el ejercicio del recurso ordinario de impugnación.
En definitiva, ha establecido la Sala de Casación Social que cuando las partes ejercen recurso de apelación contra la sentencia definitiva dictada en primera instancia de forma pura y simple, en principio, el juez superior conocerá de todo el asunto que le fue sometido a revisión en la medida del agravio sufrido en aplicación del principio tantum devolutum quantum appelatum, en la audiencia oral de apelación es cuando debe delimitar el objeto de su apelación: Si el objeto de la apelación se encuentra delimitado, se produce un efecto devolutivo parcial, pero ello no puede constituirse en óbice para que el Juez de Alzada cumpla con el principio de autosuficiencia del fallo, por lo que su pronunciamiento debe versar en primer término sólo sobre las cuestiones sometidas a su dictamen, pero para garantizar la referida autosuficiencia del fallo y su adecuada ejecución, en el dispositivo deberán reproducirse todos los conceptos condenados con inclusión de aquellos que no fueron apelados y que por ende quedaron firmes con la decisión del a-quo, cuidando de no desnaturalizar la misma. (Vid. Sentencias nos. 0204 de fecha 26 de febrero de 2008 y 0208 de fecha 27 de febrero de 2008, ambas de la Sala de Casación Social).
En atención a lo anteriormente expuesto, observa el Tribunal que la parte demandada recurrente señaló que en el presente caso no hubo relación laboral, niega todos los conceptos reclamados, la fecha de ingreso, egreso, el salario. Aduce que es el demandante quién tiene la carga probatoria de demostrar la existencia de la relación laboral, y a tal efecto sólo promovió dos testimoniales. En cuanto a la primera testimonial del ciudadano Morles, éste señaló que visitaba a la empresa y seguía en contacto con el actor, de lo que se deduce que no prestaba sus servicios cuando el actor supuestamente fue despedido, y aunado a ello, el testigo laboraba en las lanchas y no en el patio, es un testigo referencial.
En relación al segundo testigo, el mismo dijo que trabajó hasta el año 1994 o 1995, luego fue trabajador ocasional, y laboraba en el mismo patio con el actor supuestamente, pero no sabe decir quién era su supervisor o quién despidió al demandante, ya que sólo tiene conocimientos por referencias, por lo que no podía ser valorado.
Por último señaló que los conceptos que solicitó el actor son incongruentes y no podían ser condenados sin que éste los demostrara, como por ejemplo el bono de asistencia, el bono de alimentación, el refrigerio, etc. Así mismo aduce que no es posible que el actor no tenga ningún documento otorgado por la empresa, y no exista ninguna reclamación hecha por ante el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales o la Inspectoría del Trabajo, organismo que en la actualidad son muy rigurosos y velan por los derechos de los trabajadores.
De su parte, la representación judicial de la parte demandada ratificó la demanda, ya que el actor si laboró para la empresa, y ésta con el ánimo de evadir la responsabilidad no le daba recibos de pago ni ningún documento. Señaló que el actor laboraba en Tricomar de lunes a viernes de 8:00 am a 5:00 pm.
En atención al planteamiento de la controversia, observa la Alzada que ésta queda circunscrita a determinar si entre las partes existió una relación de trabajo, y en relación a la carga de la prueba cabe hacer referencia a la sentencia de la Sala de Casación Social N° 419, de fecha 11 de mayo del año 2004, en la cual, se señaló:
“1) El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió al trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).
2) El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la litiscontestación haya negado la prestación de un servicio personal.
3) Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor.
4) Se tendrán como admitido aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, que el demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los actos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.
5) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor”. (Destacado de la Alzada).
De allí que, en la especie, al haber la accionada negado la prestación de servicio, la carga de la prueba corresponde a la parte demandante.
III. VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS
Teniendo en consideración lo anteriormente planteado, esta Alzada pasa a valorar las pruebas promovidas por las partes, a los efectos de dilucidar los hechos controvertidos:
1. Pruebas de la parte actora.
Reprodujo el mérito favorable de las actas procesales e invocó el principio de la comunidad de la prueba, lo cual no es un medio probatorio, de allí que no resulta procedente valorar tales alegaciones.
TESTIMONIALES
Promovió las testimoniales de los ciudadanos Juan Carlos Morles, Richard Meléndez, Ely Medina y Jorge Frías, de los cuales sólo fueron evacuados los siguientes:
El ciudadano Juan Carlos Morles señaló que conoce el actor porque trabajaron en la misma empresa, en Tricomar; aduce que aún estando fuera de la empresa visitaba a sus compañeros y veía al actor. Tiene conocimiento de que el demandante fue despedido el 11 de abril de 2008 porque sus compañeros se lo informaron. Señaló que a ningún trabajador que labora en el patio le daban recibos. El testigo adujo que laboró cuatro años como ocasional, trabajaba en las lanchas para Chevron y se fue de la empresa como en el 2006 o 2007. El testigo veía al actor salir y entrar de la empresa.
El ciudadano Jorge Luís Frías manifestó que conoce al actor porque trabajó con él en la empresa Tricomar. Aduce que la empresa nunca les ha dado recibos de pago. El testigo señaló que trabajó como obrero hasta 1994 o 1995, y posteriormente se reportaba ocasionalmente hasta el 2008, que el actor laboró hasta el 11 de abril de 2008, supo que lo despidieron porque le preguntó a otro trabajador. Manifestó que no tiene conocimiento de quién era el supervisor del actor y quién los despidió.
Observa esta Alzada que los testigos evacuados por el demandante son referenciales, pues tienen conocimiento de los hechos por referencia de otras personas, y aunado a ello, incurrieron en contradicciones y no ofrecen certeza a este Juzgador de que ciertamente presenciaron el hecho de que el actor efectivamente prestó sus servicios para la demandada; por lo que lo que no se les otorga valor probatorio.
2. Pruebas de la parte demandada.
Reprodujo el mérito favorable de las actas procesales e invocó el principio de la comunidad de la prueba, sobre lo cual ya se pronunció esta Alzada.
IV. DE LA MOTIVACIÓN
Valoradas las pruebas que cursan en autos, específicamente las testimoniales evacuadas, se advierte que éstas carecen de sustento jurídico pues no ha habido entre los ahora justiciables nexo jurídico que pertenezca a la órbita del Derecho Laboral, criterio que queda sentado en el contexto de esta resolución y se robustece aún más si se advierte que el actor no ha presentado prueba idónea que permita hacer variar la conclusión antes referida.
En efecto, para que pueda existir relación jurídica laboral es indispensable que haya no sólo la prestación de servicios lícitos y personales y la remuneración respectiva, sino además y esencialmente, la dependencia, guía o subordinación que patentiza, da fisonomía y singulariza a la relación de trabajo, sustrayéndola y diferenciándola de las vinculaciones jurídicas que pertenecen a la esfera del derecho común en las cuales no existe el elemento dependencia.
Ahora bien, el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo establece que se presumirá la existencia de una relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba, de allí que la prestación de servicio necesariamente es el elemento determinante y fundamental a demostrar por el demandante cuando en juicio resulta negada por el accionado la existencia de la relación de trabajo.
Señala la Sala de Casación Social, que de conformidad con el artículo 39 de la Ley Orgánica del Trabajo, deben reunirse ciertos elementos de hecho en la relación concreta que examina el Juzgador, para que pueda ser calificado jurídicamente uno de los términos subjetivos de la misma como “trabajador”, los cuales son específicamente, que el sujeto de Derecho de que se trate, sea una persona natural o física –por oposición a las personas morales o jurídicas-; que esta persona realice una prestación de servicios de cualquier clase; y que tal actividad se desarrolle por cuenta ajena y bajo subordinación, y que asimismo, el obligado a dicha prestación debe recibir como equivalente funcional –en el contexto de la ecuación económica de la relación bilateral-, una remuneración (salario), lo cual implica que cuando el Juzgador encuentre acreditados en autos los elementos de hecho descritos en la norma, debe valorar la situación fáctica de conformidad con la calificación jurídica establecida en el artículo referido, destacando, que si bien la aplicación aislada del artículo 39 de la Ley Orgánica del Trabajo, traería consigo la necesidad de examinar si están probados en autos los elementos fácticos constitutivos de la situación jurídica así calificada, y consecuencialmente, la carga de su demostración por parte del sujeto interesado en ser tenido como trabajador en el contexto de la regulación especial de la ley, la aplicación lógico sistemática del mencionado precepto impone la consideración de una regla expresa para el establecimiento de los hechos, consagrada en el artículo 65 eiusdem, según la cual, “ una vez que haya sido constatada la prestación de un servicio personal del accionante en favor de la parte demandada, debe ser considerada como cierta –salvo prueba en contrario- la existencia del resto de los hechos constitutivos de la relación de trabajo, desplazando la carga de probar los hechos que desvirtúen esta presunción, a la parte que niegue la existencia de una relación jurídica de naturaleza laboral”. (Vid. Sala de Casación Social, Sentencia 8 de noviembre de 2005, caso Banco Occidental de Descuento, Banco Universal, C.A.).
Como consecuencia y conforme lo indica la Sala de Casación Social en la referida sentencia, en el examen de los hechos evidenciados en el proceso, el juzgador debe dirigir su atención, en primer lugar, a determinar si existió la prestación de un servicio personal por parte del actor, en favor de la accionada, en cuyo caso habrá que analizar la actividad probatoria de la parte demandada, a fin de constatar si existen hechos que desvirtúen la presunción de laboralidad de la relación.
En la especie la parte actora alegó la existencia de una relación de naturaleza laboral con respecto a la empresa Tricomar C.A., la cual fue rotundamente negada, por lo que le correspondía al demandante la carga probatoria de demostrar la prestación de servicios a favor de la empresa a la cual le imputa la cualidad de patrono, evidenciando ésta Alzada que de la declaración de los testigos evacuados por el actor, no se demostró en forma alguna la existencia de la prestación de servicios por parte del ciudadano Antonio Badell con respecto a la empresa demandada, en virtud de que los mismos incurrieron en serias contradicciones, y claramente los conocimientos que dicen tener son referenciales y no ofrecen a este juzgador una certera convicción de que son ciertos; por lo que al no producir alguna documental que pudiera servir de prueba, ni promover unas testimoniales que de verdad fueran conducentes a los efectos de demostrar los hechos controvertidos, todo es indicativo de una actuación ineficaz dentro de la secuencia del pleito.
Las reflexiones que han quedado indicadas conducen a este Tribunal a estimar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, por lo que en el dispositivo del fallo se revocará la recurrida. Así se decide.
En relación a las costas procesales, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (S.2.801 del 7 de diciembre de 2004,caso: Luis Fraga Pittaluga y otros), ha establecido que su condenatoria procede en contra del accionante, siempre que el ejercicio del recurso intentado no sea exitoso, como una obligación impuesta a la parte que resulta totalmente vencida en su pretensión, en orden a resarcir los gastos injustamente causados a quien tuvo la razón en el juicio, como un mecanismo procesal que garantiza el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, puesto que la condena en “costas”es un mecanismo procesal mediante el cual se impone judicialmente la obligación a determinada persona de resarcir los gastos injustamente causados a la parte que tuvo la razón en juicio, aunque aquélla no fuese culpable ni negligente cuando desconoció la pretensión de quien resultó vencedora; mecanismo procesal que, en definitiva, se justifica y sustenta como garantía del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, para evitar que el proceso cause perjuicios a quien obtuvo la victoria procesal, puesto que la inexistencia de un medio de resarcimiento económico como la condena en “costas”, implicaría una merma al derecho a la efectividad e integralidad de la tutela judicial que reconoce el artículo 26 del texto constitucional.
Ahora bien, es preciso distinguir entre las costas del proceso y las costas del recurso, en el segundo caso la condena en costas se produce como efecto de la confirmación plena del fallo apelado, de conformidad con el artículo 60 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que establece que se condenará en costas del recurso a quien haya apelado de una sentencia que haya sido confirmada en todas sus partes. Al respecto, la Sala de Casación Social en la sentencia Nº 1320 del 8 de agosto de 2008 (caso: José Antonio Mesquita de Oliveira contra Valessa Riuz de Mesquita ), citó la doctrina establecida en fecha 25 de marzo de 1992 por la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, la cual hace la diferenciación de los conceptos de “costas del proceso” y “costas del recurso”, señalando que el Código de Procedimiento Civil ha optado por el sistema objetivo de condenación en costas que se impone a la parte totalmente vencida, en todo caso, sin posibilidad de exención por el arbitrio del Juez, conforme lo dispone el artículo 274 eiusdem, estableciendo el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil que se condenará en las costas del recurso a quien haya apelado de una sentencia que sea confirmada en todas sus partes, de donde resulta que la condena en costas es la consecuencia jurídica de la declaración previa de la confirmación total del fallo apelado, por lo cual, dicho artículo sólo podría ser infringido si hay condena en costas en caso de renovación del fallo o de confirmación parcial; o si no hay condena en costas en caso de confirmación total, surgiendo así la distinción ya expresada entre ‘costas del recurso’, que debe imponer la alzada conforme al artículo 281 y, en ‘costas del juicio’, que puede la recurrida imponer en virtud de la jurisdicción que adquiere sobre las costas por el efecto devolutivo de la apelación.
En consecuencia, en la especie, al ser revocada la sentencia recurrida y declararse sin lugar la demanda, por efecto del recurso de apelación ejercido por la parte demandada, dada la forma como fue interpuesta la apelación, en la medida del gravamen causado por la sentencia del a quo, al declarar con lugar del recuso de apelación, no hay condenatoria en costas en cuanto al recurso de apelación, pero si procede condenar en las costas del proceso a la parte demandante, al resultar totalmente vencida en el juicio. Así se decide.
DISPOSITIVO
Por lo expuesto, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, este Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en el ejercicio de sus facultades legales, administrando justicia por autoridad de la Ley, declara: 1) CON LUGAR el recurso de apelación ejercido por la parte demandada contra la sentencia de fecha 10 de febrero de 2009, dictada por el Tribunal Sexto de Primera Instancia de Juicio para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. 2) SIN LUGAR la demanda interpuesta por el ciudadano ANTONIO BADELL en contra de la Sociedad Mercantil TRICOMAR C. A. 3) SE REVOCA el fallo apelado. 3) SE CONDENA EN COSTAS en cuanto al proceso, a la parte demandante en virtud de lo que establece el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Publíquese y regístrese.
Dada en Maracaibo a dieciséis de setiembre de dos mil nueve. Año 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
El Juez,
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Miguel A. URIBE HENRÍQUEZ
El Secretario,
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Rafael HIDALGO NAVEA
Publicada en su fecha a las 09:16 horas quedó registrada bajo el No. PJ0152009000183
El Secretario,
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Rafael HIDALGO NAVEA
MAUH/rjns
ASUNTO: VP01-R-2009-000078
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