LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


En su nombre:
EL JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

ASUNTO: VP01-N-2009-000001

Ocurre ante este Tribunal, interponiendo recurso contencioso administrativo de nulidad, la sociedad mercantil GENERAL DE ALIMENTOS NISA C.A. (GENICA), representada judicialmente por la abogada YASMIR COLINA OCHOA, contra el acto administrativo contenido en la PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE SANTA BÁRBARA DE ZULIA, adscrita al MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL TRABAJO Y LA SEGURIDAD SOCIAL, dictado en fecha 26 de febrero de 2009, del cual fue notificada el 16 de marzo de 2009, que declaró con lugar la solicitud de reenganche y cancelación de salarios caídos incoada por los ciudadanos LUIS BUENO, DEIVI COLINA, HUMBERTO CARLY, ELY ROLANDO BADILLO, JHONATAN ORTEGA, JOSÉ PARRA, YOMAR FEREIRA, ALEXY SÁNCHEZ, JOSÉ BRICEÑO y YORJI URDANETA.

Realizado el estudio de las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa este Tribunal a pronunciarse sobre la competencia para conocer de la materia que ha sido sometida a su conocimiento, previas las siguientes consideraciones:

En el presente caso, se intentó un recurso de nulidad de acto administrativo conjuntamente con medida cautelar de suspensión de los efectos del acto, ejercido por la sociedad mercantil GENERAL DE ALIMENTOS NISA C.A. (GENICA), contra la providencia administrativa dictada en fecha 26 de febrero de 2009, por la Inspectoría del Trabajo de Santa Bárbara de Zulia, que declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, interpuesta por los ciudadanos identificados supra, en contra de la referida empresa,.

Así pues, debe observarse que la presente acción se trata de un recurso contencioso administrativo de nulidad contra una providencia administrativa emanada de la Inspectoría del Trabajo, respecto a lo cual la competencia judicial para conocer de dichos recursos contencioso-administrativos de anulación, fue, por mucho tiempo, objeto de un intenso y disputado debate judicial, siendo que los actos emanados de los órganos de la Administración Pública con competencia en materia laboral, constituyen indudables actos administrativos, y que, por ende, conforme a una primera posición, están sujetos al control judicial aplicable sobre tales actos, como se señaló en la sentencia de la Sala Político Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia de fecha 10 de enero de 1980 (caso Miranda Entidad de Ahorro y Préstamo) y posteriormente, la misma Sala Político Administrativa de la Corte Suprema de Justicia, mediante sentencia de fecha 9 de abril de 1992 (caso Corporación Bamundi, C.A.) afirmó que el conocimiento de las pretensiones de anulación contra los actos de las Inspectorías del Trabajo (entre otros órganos administrativos laborales), debían ser conocidas por los órganos de la jurisdicción laboral, salvo que se tratase de aquellos asuntos expresamente atribuidos por la Ley Orgánica del Trabajo al conocimiento de los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa, criterio este ratificado luego de la vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la sentencia N° 8 del 15 de febrero de 2001.

Ahora bien, posteriormente, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la sentencia N° 1.318 del 2 de agosto de 2001 (Caso Teresa Suárez de Hernández) determinó que la competencia para conocer de los recursos de nulidad interpuesto contra los actos administrativos dictados por las Inspectorías del Trabajo corresponde a los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa, no obstante que la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 147 del 29 de enero de 2002, volvió a analizar esta materia, y concluyó que la competencia para conocer y decidir los mencionados recursos correspondía a los órganos de la jurisdicción laboral, mientras que, por otra parte, la Sala de Casación Social en sentencia N° 39 del 5 de febrero de 2002, nuevamente afirmó que esta competencia correspondía a los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa, y que concretamente, correspondería conocer del recurso de nulidad en primera instancia -afirmó- a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.

Eventualmente, correspondió a la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 9 del 2 de marzo de 2005 (caso Universidad Nacional Abierta), zanjar estas diferencias, al concluir que la competencia para conocer y decidir los recursos contencioso administrativos de anulación en contra de los actos emanados de las Inspectorías del Trabajo corresponde a los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa, y que, concretamente, la competencia en primera instancia para conocer de estos recursos corresponde a los Juzgados Superiores regionales con competencia en lo contencioso administrativo.

A la luz de lo todo lo antes expuesto, advierte este Tribunal Superior que el presente recurso contencioso-administrativo de nulidad de acto administrativo fue interpuesto el 11 de agosto de 2009, bajo la vigencia de la actual doctrina dominante que sostiene la competencia de los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa para conocer de pretensiones de nulidad como la deducida en el presente caso por la recurrente, y siendo necesario establecer, en el presente caso, cuál es el órgano judicial competente para conocer del recurso contencioso administrativo interpuesto, estima este órgano jurisdiccional que el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, con sede en esta ciudad de Maracaibo, es el órgano competente para conocer del presente recurso contencioso administrativo de nulidad.

Por tanto, al ser la competencia por la materia de estricto orden público, no susceptible de convalidación, tal como se reseñó en sentencia N° 522 de fecha 21 de marzo de 2006 (caso: Candelario Ramón Romero Hernández y otros contra Compañía Venezolana de Terminales S.A.), este Tribunal Superior considera que es incompetente para conocer y decidir del referido recurso de nulidad, por cuanto debe ser la jurisdicción contencioso administrativa la que conozca del asunto, por lo que en el dispositivo del fallo declarará su incompetencia y ordenará la remisión del presente asunto al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, el cual es el Tribunal competente para conocer y decidir el recurso interpuesto. Así se decide.


DISPOSITIVO

Por lo expuesto, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, este Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara que es INCOMPETENTE para conocer y decidir el recurso contencioso administrativo de nulidad de acto administrativo ejercido por la sociedad mercantil GENERAL DE ALIMENTOS NISA C.A. (GENICA) contra el acto administrativo contenido en la PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE SANTA BÁRBARA DE ZULIA, adscrita al MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL TRABAJO Y LA SEGURIDAD SOCIAL, dictado en fecha 26 de febrero de 2009, del cual fue notificada el 16 de marzo de 2009, que declaró con lugar la solicitud de reenganche y cancelación de salarios caídos incoada por los ciudadanos LUIS BUENO, DEIVI COLINA, HUMBERTO CARLY, ELY ROLANDO BADILLO, JHONATAN ORTEGA, JOSÉ PARRA, YOMAR FEREIRA, ALEXY SÁNCHEZ, JOSÉ BRICEÑO y YORJI URDANETA, y por efecto de dicha declaratoria, ordena la remisión del presente expediente al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental con sede en esta ciudad de Maracaibo, el cual es el Tribunal competente para conocer y decidir el recurso de nulidad interpuesto.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.

Dada en Maracaibo a dieciséis de setiembre de dos mil nueve. Año 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
El Juez,

MIGUEL A. URIBE HENRÍQUEZ
El Secretario,

Rafael H. HIDALGO NAVEA
Publicada en su fecha a las 12:06 horas, quedó registrado bajo el No. PJ0152009000184
El Secretario,

Rafael H. HIDALGO NAVEA

VP01-N-2009-000001