REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Medíación y Ejecución Laboral de La Circunscripción Judicial del Estado Zulia Extensión Cabimas
Cabimas, Treinta (30) de Septiembre de dos mil Nueve (2009).
199º y 150º
SENTENCIA
ASUNTO: VP21-L-2009-000463
Parte Actora: ROSALBA DEL VALLE CARABALLO MARVAL, Venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro 8.386.161, domiciliado en el Municipio Cabimas del Estado Zulia.-
Abogado Apoderado
De la parte actora.-
ZOILO COLINA DAYANA MONTILLA y ROSA CEGARA, Abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 87847, 120251 Y 69284 respectivamente.
Partes Demandadas:
CONSTRUCCIONES, MANTENIMIENTO , SERVICIOS GENERALES SAN BENITO C.A (CONSABE, C.A) y D&M CONSTRUCCIONES, C.A , ambas demandadas por conformar un grupo económico, y domiciliadas en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia.
Abogados Apoderados
De las partes Demandadas
Como grupo económico .-
No se constituyo apoderado ni representante alguno.
Motivo: Cobro de prestaciones sociales
SENTENCIA DEFINITIVA: ADMISIÓN DE HECHOS.
En cumplimiento al mandato dispuesto en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, éste Tribunal de Instancia procede en derecho a producir su pronunciamiento medíante el presente fallo. En este sentido, se observa de los alegatos expuestos en el escrito libelar presentado por la Ciudadana ROSALBA DEL VALLE CARABALLO MARVAL, Venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro 8.386.161, contra las empresas demandadas CONSTRUCCIONES, MANTENIMIENTO , SERVICIOS GENERALES SAN BENITO C.A (CONSABE, C.A) y D&M CONSTRUCCIONES, C.A , como grupo o unidad económica, , domiciliadas en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia, por motivo de cobro de Prestaciones Sociales y otros Conceptos Laborales, que la misma invoca datos, conceptos y cantidades vinculados con la relación de trabajo admitida. De igual forma, tal y como quedó asentado en forma previa por éste sentenciador, se dejó constancia de la incomparecencia de la demandada ni por sí ni por medio de Apoderado Judicial alguno, lo cual se traduce como la admisión de hechos alegados por la parte actora. Todo ello en virtud de que la asistencia a la Audiencia Preliminar es obligatoria para las partes por que el proceso oral tiene que desarrollarse con la presencia de los interesados, sea que acudan personalmente o por medio de apoderados judiciales.
En efecto, en este caso bajo estudio se observa del Acta levantada por éste Tribunal en fecha Veinticuatro (24) de Septiembre de dos mil Nueve (2009), siendo las 09: 00 a.m (folios Nros. 42 y 43 ), con ocasión de celebrarse la Audiencia Preliminar primitiva en el caso de marras, que la demandada al inicio de la misma no compareció ni por sí ni por medio de apoderado judicial alguno, en consecuencia, se presume la admisión de los hechos alegados por el demandante, de conformidad con la normativa adjetiva laboral.
Todo procedimiento legal impone a cada una de las partes intervinientes de la relación laboral procesal, una serie de cargas denominadas por la doctrina, cargas procesales que se deben cumplir para no sufrir las consecuencias establecidas en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
En este sentido, resulta conveniente destacar el contenido de las siguientes normas de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo:
Artículo 128: “El demandado deberá comparecer a la hora que fije el Tribunal, personalmente o por medio del apoderado, a fin de que tenga lugar la audiencia preliminar al décimo día hábil siguiente, posterior a la constancia en autos de su notificación o de la última de ellas, en caso de que fueren ellas, en caso de que fueren varios los demandados”.
Artículo 129: “La audiencia preliminar será en forma oral, privada y presidida personalmente por el Juez de sustanciación, medíación y ejecución, con la asistencia obligatoria de las partes o sus apoderados. En la misma no se admitirá la oposición de cuestiones previas”.
Parágrafo Único: Cuando el Juez de Sustanciación, Medíación y Ejecución esté en presencia de un litis consorcio activo o pasivo, nombrara una representación no mayor de tres (3) personas por cada parte, a los fines de medíar y conciliar las posiciones de las mismas.
Artículo 131: “Si el demandado no compareciera a la audiencia preliminar se presumirá la admisión de los hechos alegados por el demandante y el Tribunal sentenciara en forma oral…”.
En el área específica de la contumacia del demandado al Inicio de la Audiencia Preliminar, surte la consecuencia jurídica de presumirse los hechos alegados por la demandante y el Tribunal deberá forzosamente sentenciar la causa conforme a dicha admisión, siempre y cuando no sea contraria a derecho la petición de la parte accionante, y a tal efecto, se observa que la acción interpuesta por la trabajadora demandante, como lo es el cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales, se encuentra tutelado en los artículos 87, 89 y 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como también en el artículo 1 de la Ley Orgánica del Trabajo. En consecuencia esta Juzgadora declara como ajustada a derecho la petición de la demandante. ASÍ SE DECIDE.
De igual manera, el Juez de Sustanciación, Medíación y Ejecución tiene la inquebrantable misión de formarse convicción con relación a la legalidad de la acción y consecuencialmente la pertinencia jurídica de la pretensión, aprovechándose del cúmulo probatorio incorporado a las actas procesales, apoyado en la Sentencia de fecha 17 de Febrero de 2.004 del Tribunal Supremo de Justicia (Sala de Casación Social Caso Arnaldo Salazar Vs. Publicidad Vepaco, C.A.).
Es por lo que este Juzgador, del examen realizado a los autos evidencia Que la parte actora Ciudadana ROSALBA DEL VALLE CARABALLO MARVAL, presto servicio de trabajo como Ingeniero Residente para las empresas demandadas CONSTRUCCIONES, MANTENIMIENTO , SERVICIOS GENERALES SAN BENITO C.A (CONSABE, C.A) y D&M CONSTRUCCIONES, C.A , como grupo o unidad económica, desde el 01-08-05 hasta el día 30-10-07 , lo cual se evidencia de lo manifestado por la parte actora en la demanda y admitido por la parte demanda por su incomparecencia, por lo que de acumulo un tiempo de servicio de 02 años, 2 meses y 29 días, tal como se deduce de una detenida lectura del libelo de demanda ; fecha esta ultima 30-10-07 en que fue despedido, por el Ciudadano Douglas Mendez Ortigoza , en su condición de representante de las mencionadas empresas demandadas como grupo o unidad económica . Por lo que quedo admitido que el despido fue injustificado. Asi se declara.
También quedo admitido según se evidencia de la operación aritmética realizada en la demanda, que :
A) Desde el 01-08-05 hasta el día 15-06-07 ( 01 año,10 meses y 14 días) , el trabajador tuvo un salario integral diario de Bs.F. 99,06 , constituido por: a) el salario básico de BsF. 83,33, b) mas alícuota de utilidad diario de BsF. 13,88 , mas c) la alícuota diario por bono vacacional de BsF. 1,85 .
B) Desde el 16-06-07 hasta el día 30-10-07 (4 meses y 14 días), el trabajador tuvo un salario integral diario de Bs.F. 118,88 constituido por: a) el salario básico de BsF. 100, b) mas una alícuota de utilidad diario de BsF. 16 , c) mas una alícuota diario por bono vacacional de BsF. 2,22.
Así pues, haciendo un análisis del caso se deduce que la actora acumulo un tiempo de servicio de 02 años, 2 meses y 29 días, asimismo también se evidencia de las actas procesales, que el demandante trajo a las actas un conjunto de pretensiones en base a un salario básico y un salario integral de antes indicados . En este orden de ideas, y establecidos como han sido los salarios de acuerdo a lo que se desprende de las actas y tomando en consideración los salarios devengados por el actor, en virtud de la actitud procesal desplegada por la empresa demandada en el trámite del proceso al admitir los conceptos reclamados por el accionante, en base a los salarios antes aludidos y el régimen contemplado en la Ley Orgánica del Trabajo, producto de la admisión tácita en la que incurriere la parte accionada; es por lo que éste Juzgador considera procedente en derecho los siguiente conceptos reclamados por la parte actora, por motivo de Cobro de Prestaciones Sociales y otros Conceptos Laborales:
INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA DE PREAVISO : Conforme a lo establecido en el articulo 125 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo , y según el tiempo de servicio que fue de 02 años, 2 meses y 29 días, le corresponde 60 días . En consecuencia multiplicando los días antes mencionados por el ultimo salario integral Bs.F. 118,88 , esto es 60 *118,88 ,resulta la cantidad SIETE MIL CIENTO TREINTA Y DOS BOLIVARES FUERTES CON OCHENTA CENTIMOS ( BsF. 7132,80), por dicho concepto. ASI SE DECLARA.
INDEMNIZACION DE ANTIGUEDAD: Conforme a lo establecido en el articulo 125 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo , y según el tiempo de servicio que fue de 02 años, 2 meses y 29 días de servicio , le corresponde por este concepto 60 días ( 30 * 2 ). En consecuencia multiplicando los días antes mencionados por su ultimo salario integral Bs.F. 118,88 , esto es 60 *118,88 , resulta la cantidad de SIETE MIL CIENTO TREINTA Y DOS BOLIVARES FUERTES CON OCHENTA CENTIMOS ( BsF. 7132,80 ), por dicho concepto. ASI SE DECLARA.
PRESTACIÓN DE ANTIGUEDAD: Analizado como ha sido este concepto, observa este Tribunal que conforme a lo establecido en el articulo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, el Tribunal considera ajustado a la previsión legal que le corresponden al trabajador por este concepto lo siguiente :
A) Desde el 01-08-05 hasta el día 15-06-07 ( 01 año,10 meses y 14 días), le corresponde al trabajador 95 ( 45 + 10*5 ) días conforme a lo establecido en el articulo 108 Ley orgánica del Trabajo ( y no 110 días como pretende la parte actora ya que el derecho a antigüedad nace pasado que sean 03 meses de servicio). Asi que a razón del salario integral que según operación aritmética, que consta en el libelo para este periodo es de Bs.F. 99,06 diarios, resulta la cantidad ( 95 * 99,06). de Bs.F. 9410,70, por concepto de Prestación de antigüedad por este periodo. ASI SE DECLARA
B) Desde el 16-06-07 hasta el día 30-10-07 (4 meses y 14 días), le corresponde al trabajador 20 días (4*5) mas 02 días adicionales por el año de servicio, que en total hace 22 días, conforme a lo establecido en el articulo 108 Ley orgánica del Trabajo, que a razón del salario integral que según operación aritmética, que consta en el libelo es de Bs.F. 118,88 diarios por este periodo, resulta la cantidad ( 22 * 118,88 ). de Bs.F. 2615,36 ,por concepto de Prestación de antigüedad por este periodo. ASI SE DECLARA.
En consecuencia sumando todas las cantidades antes mencionadas (9410,70+ 2615,36) resulta la cantidad total de la cantidad de DOCE MIL VEINTISÉIS BOLIVARES FUERTES CON SEIS CENTIMOS ( BsF. 12.026,06), por concepto de Prestación de antigüedad. ASI SE DECLARA.
VACACIONES vencidas , y Bono vacacional vencidos Correspondiente los periodos: 2006-2007 : Este administrador de justicia considera procedente el concepto de vacaciones vencidas en los periodos antes mencionados, de conformidad con el artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que le corresponde por estos concepto 24 ((15+7)+ (2*1)) días que multiplicando el salario normal diario de Bs.F 100, resulta ( 24 * 100 ) la cantidad DOS MIL CUATROCIENTOS BOLIVARES FUERTES CON CERO CENTIMOS ( BsF. 2.400,00) , por dicho concepto. ASI SE DECIDE.
VACACIONES FRACCIONADAS Y BONO VACACIONAL FRACCIONADO Correspondiente al periodo 01-08-07 hasta el día 30-10-07: Este administrador de justicia considera procedente éste concepto de conformidad con el artículo 219 y 223 en concordancia con el 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que le corresponde por este concepto 4,33 días, el cual resulta del siguiente razonamiento: Si la empresa debe dar por este año 2007-2008 ( por 12 meses ) al trabajador 26 ((15+7)+ (2*2)) días de salario por el tercer año de servicio, por una simple regla de tres se deduce que por 2 meses de servicio que hay del día 01-08-07 hasta el día 30-10-07, le corresponden 4,33 ( (26*2)/12 ) por vacaciones fraccionadas y bono vacacional fraccionado. En consecuencia multiplicando los 4,33 días por el salario diario de Bs.F. 118,88 , resulta (4,33 * 118,88 ) la cantidad de QUINIENTOS CATORCE BOLIVARES FUERTES CON SETENTA Y CINCO CENTIMOS ( BsF. 514,75), por dicho concepto. ASI SE DECIDE.
UTILIDADES FRACCIONADAS ( del 01-01-07 al 30-10-07): Analizado como ha sido este concepto, observa este Tribunal que al pedirse este concepto como fraccionado se hacer referencia solo a las utilidades generadas en elultimo ejercicio económico para cuando fue despedido el trabajador ( del 01-01-07 al 30-10-07), lo cual quedo admitido por la empresa, y que la misma otorgaba a la trabajadora por utilidades 60 días por utilidades por el año del ejercicio económico , calculados a razón del salario diario indicado en el libelo , vigente para el momento de la exigibilidad de este concepto. En consecuencia el tribunal procede a hacer los cálculos de la siguiente manera : Por la prestación de servicio del ultimo ejercicio económico que duro 10 meses completos, que hay desde el día del inicio del ejercicio económico del año 2007-2008 , el cual se inicio al día siguiente del día 01-01-07 hasta el día 30-10-07 fecha en que fue despedida la trabajadora, y conforme al articulo 174 de la Ley orgánica del trabajo le corresponde 50 días ( 10 * 60 /12 )poreste concepto, que multiplicado por el salario básico que tenia para la fecha de BsF. 100 le corresponde la cantidad (50 * 100 ) de CINCO MIL BOLIVARES FUERTES CON CERO CENTIMOS ( BsF. 5.000,00), Por concepto de utilidades fraccionada , conforme a lo establecido en el articulo 174 . ASI SE DECLARA.
COMISIONES SIN CANCELAR: En cuanto a este concepto y vista la admisión de los hechos por parte de la demandada, en consecuencia se tiene por admitido que las empresas demandas como grupo o unidad económica no cancelaron en su debida oportunidad a la trabajadora la cantidad reclamada de BsF. 39.623,81 por concepto de comisiones generadas con ocasión a la relación laboral, monto este que se encuentra debidamente determinado detallado su solicitud en el presente expediente, según consta en actas. En consecuencia este Tribunal declara procedente la cantidad de TREINTA Y NUEVE MIL SEISCIENTOS VEINTITRÉS BOLIVARES FUERTES CON OCHENTA Y UNO CENTIMOS ( Bs.F. 39.623,81 ), por dicho concepto . ASI SE DECLARA.
Luego de verificado los conceptos a otorgar se concluye que el pago de las Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales correspondientes a la trabajadora actora es por la cantidad total de SETENTA Y TRES MIL OCHOCIENTOS TREINTA BOLIVARES FUERTES CON VEINTIDÓS CENTIMOS ( BsF. 73.830,22) que es la cantidad que resulta de la sumatoria de todos los conceptos antes calculados ( 7132,80+ 7132,80+ 12026,06+ 2.400,00+ 514,75+ 5.000,00+ 39.623,81 ), integrada por la suma condenada por concepto de antigüedad de DOCE MIL VEINTISÉIS BOLIVARES FUERTES CON SEIS CENTIMOS ( BsF. 12.026,06), mas la suma condenada por los concepto reclamados diferentes de la prestación de antigüedad cuyo monto(7132,80+ 7132,80+ 2.400,00+ 514,75+ 5.000,00+ 39.623,81) es de SESENTA Y UNO MIL OCHOCIENTOS CUATRO BOLIVARES FUERTES CON DIECISÉIS CENTIMOS ( BsF. 61.804,16) , que se ordena cancelar a la parte demandante por parte de la empresa demandada. ASÍ SE DECIDE.
En caso de que la parte demandada no diere cumplimiento voluntario a lo aquí decidido deberá cumplir con los intereses moratorios y la corrección monetaria establecidos en el Artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, los cuales serán calculados por el Banco Central de Venezuela, desde la fecha del decreto de ejecución, hasta la efectiva materialización de esta. ASÍ SE DECIDE.-
PARTE DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDÍACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN CABIMAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por Cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales, interpuesto por la Ciudadana ROSALBA DEL VALLE CARABALLO MARVAL, Venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro 8.386.161, en contra de las empresas demandadas CONSTRUCCIONES, MANTENIMIENTO , SERVICIOS GENERALES SAN BENITO C.A (CONSABE, C.A) y D&M CONSTRUCCIONES, C.A , como grupo o unidad económica, domiciliadas en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia.
SEGUNDO: Se declara procedente el pago por Cobro de Prestaciones Sociales A la Ciudadana ROSALBA DEL VALLE CARABALLO MARVAL, Venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro 8.386.161, por la cantidad de SETENTA Y TRES MIL OCHOCIENTOS TREINTA BOLIVARES FUERTES CON VEINTIDÓS CENTIMOS ( BsF. 73.830,22), arrojadas por el recalculo efectuado y revisado por este Juzgador, contra de las empresas demandadas CONSTRUCCIONES, MANTENIMIENTO , SERVICIOS GENERALES SAN BENITO C.A (CONSABE, C.A) y D&M CONSTRUCCIONES, C.A , como grupo o unidad económica, , domiciliadas en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia, integrada por la suma condenada por concepto de antigüedad de DOCE MIL VEINTISÉIS BOLIVARES FUERTES CON SEIS CENTIMOS ( BsF. 12.026,06), mas la suma condenada por los concepto reclamados diferentes de la prestación de antigüedad cuyo monto es SESENTA Y UNO MIL OCHOCIENTOS CUATRO BOLIVARES FUERTES CON DIECISÉIS CENTIMOS ( BsF. 61.804,16).
TERCERO: Se Condena a las empresas demandadas como grupo o unidad económica a pagar: A) los intereses moratorios sobre la suma condenada por concepto de antigüedad de DOCE MIL VEINTISÉIS BOLIVARES FUERTES CON SEIS CENTIMOS ( BsF. 12.026,06), calculados a la tasa activa determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis (6) principales bancos comerciales y universales del país, de conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, desde la fecha de terminación de la relación de trabajo ocurrida el 30-10-2007, hasta su cancelación voluntaria de la misma . B) Asi mismo en caso del incumplimiento voluntario de la Sentencia, se condena además a la demandada perdidosa al pago de los intereses moratorios a que hace referencia el Artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo calculados, desde la fecha del decreto de ejecución, hasta la materialización de ésta, entendiéndose por esto último, la oportunidad del pago efectivo, en el lapso establecido en la presente Ley , es decir desde el incumplimiento voluntario de la Sentencia hasta la fecha efectiva de la ejecución forzosa del pago.
CUARTO: Se Condena a las mencionadas empresas demandadas como grupo o unidad económica a pagar: A) La indexación o corrección monetaria sobre la suma condenada por concepto de antigüedad de DOCE MIL VEINTISÉIS BOLIVARES FUERTES CON SEIS CENTIMOS ( BsF. 12.026,06), calculada conforme al Índice de Precios al Consumidor , publicado por el Banco Central de Venezuela, desde la fecha de terminación de la relación de trabajo ocurrida el 30-10-2007, hasta su cancelación voluntaria de la misma . B) Así mismo en caso del incumplimiento voluntario, se condena además al pago de la corrección monetaria o indexación a que hace referencia el Artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo calculados, desde la fecha del decreto de ejecución, hasta la materialización de ésta, entendiéndose por esto último, la oportunidad del pago efectivo, en el lapso establecido en la presente Ley , es decir desde el incumplimiento voluntario de la Sentencia hasta la fecha efectiva de la ejecución forzosa del pago.
QUINTO: En lo que respecta a la indexación de los otros conceptos reclamados diferentes de la prestación de antigüedad derivados de la relación laboral ,se condena a las demandadas a pagar: A) La corrección monetaria o indexación sobre la suma condenada por los concepto reclamados diferentes de la prestación de antigüedad cuyo monto es de SESENTA Y UNO MIL OCHOCIENTOS CUATRO BOLIVARES FUERTES CON DIECISÉIS CENTIMOS ( BsF. 61.804,16), desde la fecha en que consta en actas de la notificación de la parte demandada ocurrida en fecha 21-07-2009 según consta en actas, hasta la cancelación voluntaria de dicha obligación, excluyéndose de dicho lapso, los lapsos en los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo de las partes, por hecho fortuito o de fuerza mayor, tales como vacaciones judiciales. Calculo que se hará conforme al Índice de Precios al Consumidor , publicado por el Banco Central de Venezuela .B) Así mismo en caso del incumplimiento voluntario de dicha obligación, se condena además al pago de la corrección monetaria o indexación a que hace referencia el Artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo calculados, desde la fecha del decreto de ejecución, hasta la materialización de ésta, entendiéndose por esto último, la oportunidad del pago efectivo, en el lapso establecido en la presente Ley , es decir desde el incumplimiento voluntario de la Sentencia hasta la fecha efectiva de la ejecución forzosa del pago.
Se ordena expedir copia certificada de esta Sentencia por Secretaria a los fines previstos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y Ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial vigente.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDÍACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA. Cabimas, Treinta (30) de Septiembre de dos mil Nueve (2009), Siendo las 4:00 p.m. AÑOS 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
DIIOS Y FEDERACION
Abg. JAIRO SILVA RUIZ.
JUEZA 2° SM E.
Abg. NORELIS MINDIOLA
SECRETARIA
NOTA: En esta misma fecha siendo las 4:00 P.m., se dictó y publicó la anterior Sentencia.
Abg. NORELIS MINDIOLA
SECRETARIA
JSR/jsr.
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