REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Medíación y Ejecución Laboral de La Circunscripción Judicial del Estado Zulia Extensión Cabimas
Cabimas, Veintinueve (29 ) de Septiembre de dos mil Nueve (2.009)
199º de la Independencia y 150º de la Federación
SENTENCIA
ASUNTO: VP21-L-2009-000656
Parte Actora: LARRY ALFREDO ARIAS RIOS, Venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro 10.086.951, domiciliado en el Municipio Cabimas del Estado Zulia.-
Abogado Apoderado
De la parte actora.-
MARIA OCANDO , AURA MEDINA , JOHANNA ARIAS, JOHN MOSQUERA, YOSMARY RODRIGUEZ, LISBETH BRACHO, MIGNELY DÍAZ y YENNILY VILLALOBOS, Procuradores de trabajadores, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 99128, 116531, 85304, 115134, 109562, 107694, 110055 y 89416 respectivamente.
Parte Demandada:
INSTITUTO UNIVERSITARIO DE TECNOLOGIA JUAN PABLO PEREZ ALFONZO, C.A domiciliado en el Municipio Cabimas del Estado Zulia.
Abogado Apoderado
De la parte Demandada.-
No se constituyo apoderado ni representante alguno.
Motivo: Cobro de prestaciones sociales
SENTENCIA DEFINITIVA: ADMISIÓN DE HECHOS.
En cumplimiento al mandato dispuesto en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, éste Tribunal de Instancia procede en derecho a producir su pronunciamiento medíante el presente fallo. En este sentido, se observa de los alegatos expuestos en el escrito libelar presentado por el Ciudadano LARRY ALFREDO ARIAS RIOS contra la Empresa INSTITUTO UNIVERSITARIO DE TECNOLOGIA JUAN PABLO PEREZ ALFONZO, C.A, por motivo de cobro de Prestaciones Sociales y otros Conceptos Laborales, que la misma invoca datos, conceptos y cantidades vinculados con la relación de trabajo admitida. De igual forma, tal y como quedó asentado en forma previa por éste sentenciador, se dejó constancia de la incomparecencia de la demandada ni por sí ni por medio de Apoderado Judicial alguno, lo cual se traduce como la admisión de hechos alegados por la parte actora. Todo ello en virtud de que la asistencia a la Audiencia Preliminar es obligatoria para las partes por que el proceso oral tiene que desarrollarse con la presencia de los interesados, sea que acudan personalmente o por medio de apoderados judiciales.
En este caso bajo estudio se observa del Acta levantada por éste Tribunal en fecha Veintitrés (23 ) de Septiembre de dos mil Nueve (2009), siendo las 11 : 00 A.m (folios Nros. 16 y 17 ), con ocasión de celebrarse la Audiencia Preliminar primitiva en el caso de marras, que la demandada al inicio de la misma no compareció ni por sí ni por medio de apoderado judicial alguno, en consecuencia, se presume la admisión de los hechos alegados por el demandante, de conformidad con la normativa adjetiva laboral.
Todo procedimiento legal impone a cada una de las partes intervinientes de la relación laboral procesal, una serie de cargas denominadas por la doctrina, cargas procesales que se deben cumplir para no sufrir las consecuencias establecidas en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
En este sentido, resulta conveniente destacar el contenido de las siguientes normas de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo:
Artículo 128: “El demandado deberá comparecer a la hora que fije el Tribunal, personalmente o por medio del apoderado, a fin de que tenga lugar la audiencia preliminar al décimo día hábil siguiente, posterior a la constancia en autos de su notificación o de la última de ellas, en caso de que fueren ellas, en caso de que fueren varios los demandados”.
Artículo 129: “La audiencia preliminar será en forma oral, privada y presidida personalmente por el Juez de sustanciación, medíación y ejecución, con la asistencia obligatoria de las partes o sus apoderados. En la misma no se admitirá la oposición de cuestiones previas”.
Parágrafo Único: Cuando el Juez de Sustanciación, Medíación y Ejecución esté en presencia de un litis consorcio activo o pasivo, nombrara una representación no mayor de tres (3) personas por cada parte, a los fines de medíar y conciliar las posiciones de las mismas.
Artículo 131: “Si el demandado no compareciera a la audiencia preliminar se presumirá la admisión de los hechos alegados por el demandante y el Tribunal sentenciara en forma oral…”.
En el área específica de la contumacia del demandado al Inicio de la Audiencia Preliminar, surte la consecuencia jurídica de presumirse los hechos alegados por la demandante y el Tribunal deberá forzosamente sentenciar la causa conforme a dicha admisión, siempre y cuando no sea contraria a derecho la petición de la parte accionante, y a tal efecto, se observa que la acción interpuesta por la trabajadora demandante, como lo es el cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales, se encuentra tutelado en los artículos 87, 89 y 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como también en el artículo 1 de la Ley Orgánica del Trabajo. En consecuencia esta Juzgadora declara como ajustada a derecho la petición de la demandante. ASÍ SE DECIDE.
De igual manera, el Juez de Sustanciación, Medíación y Ejecución tiene la inquebrantable misión de formarse convicción con relación a la legalidad de la acción y consecuencialmente la pertinencia jurídica de la pretensión, aprovechándose del cúmulo probatorio incorporado a las actas procesales, apoyado en la Sentencia de fecha 17 de Febrero de 2.004 del Tribunal Supremo de Justicia (Sala de Casación Social Caso Arnaldo Salazar Vs. Publicidad Vepaco, C.A.).
Es por lo que este Juzgador, del examen realizado a los autos evidencia que quedaron firmes los siguientes hechos alegados por la parte actora : Que la parte actora Ciudadano LARRY ALFREDO ARIAS RIOS, presto servicio de trabajo desde el día 01-03-2000 ( y no el día 08-07-2000 , por aplicación de la interpretación mas favorable al trabajador en caso de dudas), para la Empresa INSTITUTO UNIVERSITARIO DE TECNOLOGIA JUAN PABLO PEREZ ALFONZO, C.A, desempeñando labores de entrenador dentro de dicha empresa, ejecutando labores las funciones de practicar la selección de voleibol , básquetbol, fútbol de salón , desempeñando tal actividad en un horario estructurado de lunes a sábado, con 12 horas de campo , vale decir en la cancha, y con 12 horas de labores administrativas, para un total de 24 horas semanales, devengando una remuneración de Bs. 380 semanal, que dicha relación se mantuvo en forma ininterrumpida hasta el día 19-04-08 fecha en que fue despedido injustificadamente por la empresa de manera verbal por el Ciudadano HUGO MASYRUBI, en su condición de director de la empresa demandada, pese a encontrase amparado por la inamovilidad laboral según decreto presidencial , y es por lo cual instauro por ante la Inspectoria de Trabajo del Municipio Cabimas del Estado Zulia, una solicitud de reenganche y pago de salarios caídos. Así mismo Consta en actas, que en fecha 21-07-2008 , la Inspectoria de Trabajo de la Ciudad Cabimas , en el expediente : N° 008-2008-01-00091. , dicto providencia según consta en documentación acompañados y consignado por la parte actora ,junto con su escrito de promoción de pruebas en este asunto en la apertura de la audiencia preliminar , en la cual consta que se declaro con lugar dicho procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos interpuesta por el Ciudadano LARRY ALFREDO ARIAS RIOS contra la empresa INSTITUTO UNIVERSITARIO DE TECNOLOGIA JUAN PABLO PEREZ ALFONZO, C.A , por lo que se ordeno reengancharla de forma inmedíata a dicho trabajador a sus labores habituales y el consecuente pago de salarios caídos, por lo cual quedo la empresa obligada a reincorporar al trabajador a sus labores habituales, con el correspondiente pago de los salarios caídos, quedando también admitido por la empresa, que la misma ha mantenido una conducta negativa a dar cumplimiento a dicha providencia, hasta la presente fecha .
En consecuencia se evidencia que el trabajador tuvo una jordana atípica de 24 horas semanales en un tiempo de servicio de Ocho (08) años, un (01) mes y Dieciocho (18) día .ASI SE DECLARA . Asi mismo determina el Tribunal que la empresa no ha querido cumplir con lo ordenado en la mencionada providencia administrativa , por lo que tiene la obligación de cancelar al trabajador los salarios caídos a razón de de Bs12,67 (380/30) , según consta en documentación acompañados y consignado por la parte actora ,junto con su escrito de promoción de pruebas en este asunto en la apertura de la audiencia preliminar desde el día en que consta en dicho expediente la notificación cartelaria de la empresa ocurrida el día 23-06-08 hasta el día 20-07-09 fecha en la cual admite la parte actora su voluntad de cobrar sus prestaciones sociales, y con lo cual el actor renuncia al reenganche de su puesto de trabajo, por no existir una causa justificada para ello, como lo es no haber la empresa demandada reincorporado a la trabajadora, ni haberle cancelado los salarios caídos, de conformidad con la ley Orgánica del trabajo vigente, ya que quedo admitido que la actora ha realizo los esfuerzos necesario para ello sin que la empresa lo haya cumplido.
También quedo admitido según se evidencia en libelo de demanda , que desde el día 01-03-00 hasta el día 19-04-08, el trabajador tuvo un salario diario de Bs12,67 (380/30) . Por lo que el ultimo salario integral diario del trabajador es de Bs.F. 15,42 ( 12,67 + 2,22 + 0,53 ), y no las cantidades indicadas en el ,libelo de demanda de Bs. 15,51 al realizar el calculo de la prestación de antigüedad, ni de Bs. 28,88 al realizar el calculo indemnización por despido, ni de Bs. 26,66 al realizar el calculo de la indemnización sustitutiva de preaviso. En consecuencia el indicado salario integral diario de BsF. 15,42, esta constituido por : a) el salario básico de Bs. 12,67, b) mas por cuota de utilidad diaria de BsF. 2,22 ((63,125/(12*30)) * 12,67), y c) la cuota diaria por bono vacacional de BsF. 0,53 ((15/(12*30)) * 12,67). Asi se declara.
En este orden de ideas establecidos como han sido los salarios de acuerdo a lo que se desprende de las actas y tomando en consideración los salarios devengados por el actor, en virtud de la actitud procesal desplegada por la empresa demandada en el trámite del proceso al admitir los conceptos reclamados por el accionante, en base a los salarios antes aludidos y el régimen contemplado en la Ley Orgánica del Trabajo; es por lo que éste Juzgador considera procedente en derecho los siguiente conceptos reclamados por motivo de Cobro de Prestaciones Sociales y otros Conceptos Laborales:
PRESTACIÓN DE ANTIGUEDAD: Analizado como ha sido este concepto, observa este Tribunal que conforme a lo establecido en parágrafo primero del articulo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, el Tribunal considera que le corresponden al trabajador por este concepto, por el tiempo de servicio de 08 años , 01 meses y 18 días, que va desde el día 01-03-00 hasta el día 19-04-08 , la cantidad de 526 ( 45+62+64+66+68+70+72+74 +5) días , que a razón del salario integral determinado por el Tribunal resulta lo siguiente :
A) Desde el día 01-03-00 hasta el día 01-03-01, le corresponde al trabajador 45 días conforme a lo establecido en el articulo 108 Ley orgánica del Trabajo , que a razón del salario integral de Bs.F. 15,14 ( 12,67 + 2,22 + 0,25 ), constituido por: a) el salario básico de Bs. 12,67, b) mas alícuota de utilidad diaria de BsF. 2,22 ((63,125/(12*30)) * 12,67), mas c) mas alícuota diaria por bono vacacional de BsF. 0,53 ((7/(12*30)) * 12,67) para este periodo, resulta la cantidad ( 45 * 15,14) de Bs.F. 681,30, por concepto de Prestación de antigüedad por este periodo. ASI SE DECLARA
B) Desde el día 01-03-01 hasta el día 01-03-02, le corresponde al trabajador 60 días mas 02 días adicionales por el año de servicio, que en total hace 62 días, días conforme a lo establecido en el articulo 108 Ley orgánica del Trabajo , que a razón del salario integral de Bs.F. 15,17 ( 12,67 + 2,22 + 0,28), constituido por: a) el salario básico de Bs. 12,67, b) mas alícuota de utilidad diaria de BsF. 2,22 ((63,125/(12*30)) * 12,67), mas c) mas alícuota diaria por bono vacacional de BsF. 0,28 ((8/(12*30)) * 12,67) para este periodo, resulta la cantidad ( 62 * 15,17) de Bs.F. 940,54 por concepto de Prestación de antigüedad por este periodo. ASI SE DECLARA.
C) Desde el día 01-03-02 hasta el día 01-03-03, le corresponde al trabajador 60 días mas 04 días adicionales por el año de servicio, que en total hace 64 días, días conforme a lo establecido en el articulo 108 Ley orgánica del Trabajo , que a razón del salario integral de Bs.F. 15,21 ( 12,67 + 2,22 + 0,32), constituido por: a) el salario básico de Bs. 12,67, b) mas alícuota de utilidad diaria de BsF. 2,22 ((63,125/(12*30)) * 12,67), mas c) mas alícuota diaria por bono vacacional de BsF. 0,32 ((9/(12*30)) * 12,67) para este periodo, resulta la cantidad ( 64 * 15,21) de Bs.F. 973,44 por concepto de Prestación de antigüedad por este periodo. ASI SE DECLARA
E) Desde el día 01-03-03 hasta el día 01-03-04, le corresponde al trabajador 60 días mas 06 días adicionales por el año de servicio, que en total hace 66 días, días conforme a lo establecido en el articulo 108 Ley orgánica del Trabajo , que a razón del salario integral de Bs.F. 15,24 ( 12,67 + 2,22 + 0,35), constituido por: a) el salario básico de Bs. 12,67, b) mas alícuota de utilidad diaria de BsF. 2,22 ((63,125/(12*30)) * 12,67), mas c) mas alícuota diaria por bono vacacional de BsF. 0,35 ((10/(12*30)) * 12,67) para este periodo, resulta la cantidad ( 66 * 15,24 ) de Bs.F. 1005,84 por concepto de Prestación de antigüedad por este periodo. ASI SE DECLARA.
F) Desde el día 01-03-04 hasta el día 01-03-05, le corresponde al trabajador 60 días mas 08 días adicionales por el año de servicio, que en total hace 68 días, días conforme a lo establecido en el articulo 108 Ley orgánica del Trabajo , que a razón del salario integral de Bs.F. 15,28 ( 12,67 + 2,22 + 0,39), constituido por: a) el salario básico de Bs. 12,67, b) mas alícuota de utilidad diaria de BsF. 2,22 ((63,125/(12*30)) * 12,67), mas c) mas alícuota diaria por bono vacacional de BsF. 0,39 ((11/(12*30)) * 12,67) para este periodo, resulta la cantidad ( 68 * 15,28) de Bs.F. 1039,04 por concepto de Prestación de antigüedad por este periodo. ASI SE DECLARA.
G) Desde el día 01-03-05 hasta el día 01-03-06, le corresponde al trabajador 60 días mas 10 días adicionales por el año de servicio, que en total hace 70 días, días conforme a lo establecido en el articulo 108 Ley orgánica del Trabajo , que a razón del salario integral de Bs.F. 15,31 ( 12,67 + 2,22 + 0,42 ), constituido por: a) el salario básico de Bs. 12,67, b) mas alícuota de utilidad diaria de BsF. 2,22 ((63,125/(12*30)) * 12,67), mas c) mas alícuota diaria por bono vacacional de BsF. 0,42 ((12/(12*30)) * 12,67) para este periodo, resulta la cantidad ( 70 * 15,31 ) de Bs.F. 1071,70 por concepto de Prestación de antigüedad por este periodo. ASI SE DECLARA.
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H) Desde el día 01-03-06 hasta el día 01-03-07, le corresponde al trabajador 60 días mas 12 días adicionales por el año de servicio, que en total hace 72 días, días conforme a lo establecido en el articulo 108 Ley orgánica del Trabajo , que a razón del salario integral de Bs.F. 15,35 ( 12,67 + 2,22 + 0,46 ), constituido por: a) el salario básico de Bs. 12,67, b) mas alícuota de utilidad diaria de BsF. 2,22 ((63,125/(12*30)) * 12,67), mas c) mas alícuota diaria por bono vacacional de BsF. 0,46 ((13/(12*30)) * 12,67) para este periodo, resulta la cantidad ( 72 * 15,35 ) de Bs.F. 1105,20 por concepto de Prestación de antigüedad por este periodo. ASI SE DECLARA.
I) Desde el día 01-03-07 hasta el día 01-03-08, le corresponde al trabajador 60 días mas 14 días adicionales por el año de servicio, que en total hace 74 días, días conforme a lo establecido en el articulo 108 Ley orgánica del Trabajo , que a razón del salario integral de Bs.F. 15,38 ( 12,67 + 2,22 + 0,49 ), constituido por: a) el salario básico de Bs. 12,67, b) mas alícuota de utilidad diaria de BsF. 2,22 ((63,125/(12*30)) * 12,67), mas c) mas alícuota diaria por bono vacacional de BsF. 0,49 ((14/(12*30)) * 12,67) para este periodo, resulta la cantidad ( 74 * 15,38 ) de Bs.F. 1138,12 por concepto de Prestación de antigüedad por este periodo. ASI SE DECLARA.
J) Desde el día 01-03-08 hasta el día 19-04-08, le corresponde al trabajador 5 días, que conforme a lo establecido en el articulo Ley orgánica del Trabajo, que a razón del salario integral de Bs.F. 15,42 ( 12,67 + 2,22 + 0,53), constituido por: a) el salario básico de Bs. 12,67, b) mas alícuota de utilidad diaria de BsF. 2,22 ((63,125/(12*30)) * 12,67), mas c) mas alícuota diaria por bono vacacional de BsF. 0,53 ((15/(12*30)) * 12,67) para este periodo, resulta la cantidad ( 05 * 15,42 ) de Bs.F. 77,10 por concepto de Prestación de antigüedad por este periodo. ASI SE DECLARA.
En consecuencia sumando todas las cantidades antes mencionadas ( 681,30 + 940,54 + 973,44 + 1005,84 + 1039,04 + 1071,70 + 1105,20 + 1138,12 + 77,10 ) resulta la cantidad total de la cantidad de OCHO MIL TREINTA Y DOS BOLIVARES FUERTES CON VEINTIOCHO CENTIMOS ( BsF. 8.032,28) , por concepto de Prestación de antigüedad. ASI SE DECLARA.
INDEMNIZACION POR DESPIDO INJUSTIFICADO: Conforme a lo establecido en el articulo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo , y según el tiempo de servicio que va desde el día 01-03-00 hasta el día 19-04-08, fue de 08 años , 01 meses y 18 días, por lo que le corresponde por este 150 días . En consecuencia multiplicando los 150 días antes mencionados por su ultimo salario integral de Bs.F. 15,42 , ( y no la cantidad de Bs. 28,88 como se indica en la demanda) .En consecuencia al multiplicar 150 *15,42 ,resulta la cantidad de DOS MIL TRESCIENTOS TRECE BOLIVARES FUERTES CON CERO CENTIMOS ( BsF. 2313,00 ), por dicho concepto. ASI SE DECLARA.
INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA DE PREAVISO : Conforme a lo establecido en el articulo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo , y según el tiempo de servicio que fue 08 años , 01 meses y 18 días de servicio , le corresponde por este concepto 60 días. En consecuencia multiplicando los días antes mencionados por el salario integral de Bs.F. 15,42 , esto es 60 * 15,42 , resulta la cantidad de NOVECIENTOS VEINTICINCO BOLIVARES FUERTES CON VEINTE CENTIMOS ( BsF. 925,20), por dicho concepto. ASI SE DECLARA.
SALARIOS CAIDOS: Analizado como ha sido este concepto, quien decide considera procedente el mismo en virtud de lo ordenado en providencia administrativa dictada en fecha 21-07-08 por la Inspectoria de Trabajo de la Ciudad Cabimas, en virtud de la solicitud de reenganche intentada por ante dicha Inspectoría que cursa en el expediente N° 008-2008-01-00091, que declaro con lugar la solicitud de reenganche y el pago de los salarios . En consecuencia desde el día en que consta en dicho expediente la notificación cartelaria de la empresa ocurrida el día 23-06-08, según consta en documentación acompañados y consignado por la parte actora ,junto con su escrito de promoción de pruebas en este asunto en la apertura de la audiencia preliminar , hasta el día 20-07-09 fecha en la cual admite la parte actora su voluntad de cobrar sus prestaciones sociales, y con lo cual el actor renuncia al reenganche de su puesto de trabajo, hay 01 años 27 días, que es igual a 387 días ( 12*30 +27 ) , que a razón del salario diario de Bs12,67 (380/30), según lo ordenado en la providencia administrativa que consta en anexos consignados por la parte actora con su escrito de promoción de pruebas antes mencionado, , resulta (12,67 * 387) la cantidad de CUATRO MIL NOVECIENTOS TRES BOLIVARES FUERTES CON VEINTINUEVE CENTIMOS ( Bs.F. 4.903,29 ), por salarios caídos. ASI SE DECIDE.
VACACIONES FRACCIONADAS Y BONO VACACIONAL FRACCIONADO: Analizado como ha sido este concepto, observa este Tribunal que al pedirse el actor a este concepto como fraccionado se hacer referencia solo a las vacaciones y bono vacacional del año en curso para cuando fue despedido el trabajador, lo cual quedo admitido por la empresa. En consecuencia este administrador de justicia considera procedente éstos conceptos reclamados de conformidad con el artículo 219 y 223 en concordancia con el 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que le corresponde por estos conceptos 3,17 días, el cual resulta del siguiente razonamiento: Si la empresa debe dar por el año 2008-2009 ( por 12 meses ) al trabajador 38 ((15+7)+(2*8)) días de salario por este periodo de servicio, es decir 23 días por vacaciones mas 15 días por bono vacacional fraccionado ( 38= 23+15), por una simple regla de tres se deduce que por 1 meses completos de servicio que hay del día 01-03-08 hasta el día 19-04-08, le corresponden 3,17 ( (38*1)/12 ) por vacaciones fraccionadas y bono Vacacional fraccionados. En consecuencia multiplicando los 3,17días por el salario diario de Bs.F. 12,67 antes indicado , resulta la cantidad de Bs.F. 40,16 (3,17 * 12,67 ) por dichos conceptos y no la cantidad de BsF. 1089,65 ( 50,65 +1039 ) solicitada en el libelo de demanda. En consecuencia le corresponde al Trabajador la cantidad de CUARENTA BOLIVARES FUERTES CON DIECISÉIS CENTIMOS ( Bs.F. 40,16) , por concepto de vacaciones fraccionadas y por bono vacacional fraccionado . ASI SE DECIDE.
UTILIDADES FRACCIONADAS: Analizado como ha sido este concepto, observa este Tribunal que al pedirse este concepto como fraccionado se hacer referencia solo a las utilidades generadas en del ejercicio económico para cuando fue despedido el trabajador, lo cual quedo admitido por la empresa, Asi mismo del debido razonamiento hecho por este Tribunal ,se tiene por admitido que la empresa otorgaba al trabajador por utilidades 63,125 días ( es decir 63 días y un cuarto de día ) de utilidades por el cada año de ejercicio económico , calculados a razón del salario diario indicado en el libelo , vigente para el momento de la exigibilidad de este concepto. En consecuencia el tribunal procede a hacer los cálculos para determinar el monto por utilidades fraccionada de la siguiente manera : Por la prestación de servicio del ultimo ejercicio económico que duro 4 meses completos, que hay desde el día del inicio del ultimo ejercicio económico ( año 2008-2009) , el cual se inicio al día siguiente del día 01-01-08 hasta el día 19-04-08 fecha en que fue despedido el trabajador, y conforme al articulo 174 de la Ley orgánica del trabajo le corresponde 21,042 días ( (4 * 63,125) /12 ) que multiplicado por el salario básico que tenia para la fecha de Bs. 12,67 (380/30), le corresponde la cantidad (21,042* 12,67 ) de DOSCIENTOS SESENTA Y SEIS BOLIVARES FUERTES CON SESENTA CENTIMOS ( Bs.F. 266,60 ), Por concepto de utilidades fraccionada , conforme a lo establecido en el articulo 174 . ASI SE DECLARA.
SALARIO RETENIDO: En cuanto a este concepto y vista la admisión de los hechos por parte de la demandada, en consecuencia se tiene que la empresa no le cancelo en su debida oportunidad al trabajador los salarios correspondientes a los días 01, 02, 03, 04, 07, 08, 09, 10, 11, 14, 15, 16, 17, 18 y 19 del mes de Abril del año 2008 por lo que adeuda al trabajador 14 días que a razón del salario diario de Bs12,67 (380/30) hacen (15*12,67) la cantidad de Bs 190,05 (y no Bs. 220 como pretende la parte actora). En consecuencia este Tribunal declara procedente la cantidad de CIENTO NOVENTA BOLIVARES FUERTES CON CINCO CENTIMOS ( Bs.F. 190,05 ), por dicho concepto . ASI SE DECLARA.
Luego de verificado los conceptos a otorgar se concluye que el pago de las Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales correspondientes a la trabajadora actora es por la cantidad total de DIECISÉIS MIL SEISCIENTOS SETENTA BOLIVARES FUERTES CON CINCUENTA Y OCHO CENTIMOS ( Bs.F. 16.670,58 ), que es la cantidad que resulta de la sumatoria de todos los conceptos antes calculados ( 8.032,28+ 2313,00 + 925,20 + 4903,29 + 40,16 + 266,60 + 190,05 ), integrada por la suma condenada por concepto de antigüedad OCHO MIL TREINTA Y DOS BOLIVARES FUERTES CON VEINTIOCHO CENTIMOS ( BsF. 8.032,28) , mas la suma condenada por los concepto reclamados diferentes de la prestación de antigüedad cuyo monto(2313,00 + 925,20 + 4903,29 + 40,16 + 266,60 + 190,05) es de OCHO MIL SEISCIENTOS TREINTA Y OCHO BOLIVARES FUERTES CON TREINTA CENTIMOS ( Bs.F. 8.638,30 ) , que se ordena cancelar a la parte demandante por parte de la empresa demandada. ASÍ SE DECIDE.
En caso de que la parte demandada no diere cumplimiento voluntario a lo aquí decidido deberá cumplir con los intereses moratorios y la corrección monetaria establecidos en el Artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, los cuales serán calculados por el Banco Central de Venezuela, desde la fecha del decreto de ejecución, hasta la efectiva materialización de esta. ASÍ SE DECIDE.-
PARTE DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDÍACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN CABIMAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por Cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales, interpuesta por el Ciudadano LARRY ALFREDO ARIAS RIOS, Venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro 10.086.951, en contra de la empresa INSTITUTO UNIVERSITARIO DE TECNOLOGIA JUAN PABLO PEREZ ALFONZO, C.A domiciliado en el Municipio Cabimas del Estado Zulia...
SEGUNDO: Se declara procedente el pago por Cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales a favor del Ciudadano LARRY ALFREDO ARIAS RIOS, Venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro 10.086.951, por la cantidad DIECISÉIS MIL SEISCIENTOS SETENTA BOLIVARES FUERTES CON CINCUENTA Y OCHO CENTIMOS ( Bs.F. 16.670,58 ) , arrojadas por el recalculo efectuado y revisado por este Juzgador, contra de la empresa INSTITUTO UNIVERSITARIO DE TECNOLOGIA JUAN PABLO PEREZ ALFONZO, C.A domiciliado en el Municipio Cabimas del Estado Zulia., integrada por la suma condenada por concepto de antigüedad de OCHO MIL TREINTA Y DOS BOLIVARES FUERTES CON VEINTIOCHO CENTIMOS ( BsF. 8.032,28) , mas la suma condenada por los concepto reclamados diferentes de la prestación de antigüedad cuyo monto es OCHO MIL SEISCIENTOS TREINTA Y OCHO BOLIVARES FUERTES CON TREINTA CENTIMOS ( Bs.F. 8.638,30 ).
TERCERO: Se Condena a parte demandada a pagar: A) los intereses moratorios sobre la suma condenada por concepto de antigüedad de OCHO MIL TREINTA Y DOS BOLIVARES FUERTES CON VEINTIOCHO CENTIMOS ( BsF. 8.032,28) , calculados a la tasa activa determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis (6) principales bancos comerciales y universales del país, de conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, desde la fecha de terminación de la relación de trabajo ocurrida el 19-04-2008, hasta su cancelación voluntaria de la misma . B) Asi mismo en caso del incumplimiento voluntario de la Sentencia, se condena además a la demandada perdidosa al pago de los intereses moratorios a que hace referencia el Artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo calculados, desde la fecha del decreto de ejecución, hasta la materialización de ésta, entendiéndose por esto último, la oportunidad del pago efectivo, en el lapso establecido en la presente Ley , es decir desde el incumplimiento voluntario de la Sentencia hasta la fecha efectiva de la ejecución forzosa del pago.
CUARTO: Se Condena a la empresa INSTITUTO UNIVERSITARIO DE TECNOLOGIA JUAN PABLO PEREZ ALFONZO, C.A domiciliado en el Municipio Cabimas del Estado Zulia. a pagar: A) La indexación o corrección monetaria sobre la suma condenada por concepto de antigüedad de OCHO MIL TREINTA Y DOS BOLIVARES FUERTES CON VEINTIOCHO CENTIMOS ( BsF. 8.032,28), calculada conforme al Índice de Precios al Consumidor , publicado por el Banco Central de Venezuela, desde la fecha de terminación de la relación de trabajo ocurrida el 19-04-2008, hasta su cancelación voluntaria de la misma . B) Así mismo en caso del incumplimiento voluntario, se condena además al pago de la corrección monetaria o indexación a que hace referencia el Artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo calculados, desde la fecha del decreto de ejecución, hasta la materialización de ésta, entendiéndose por esto último, la oportunidad del pago efectivo, en el lapso establecido en la presente Ley , es decir desde el incumplimiento voluntario de la Sentencia hasta la fecha efectiva de la ejecución forzosa del pago.
QUINTO: En lo que respecta a la indexación de los otros conceptos reclamados diferentes de la prestación de antigüedad derivados de la relación laboral ,se condena a la demandada a pagar: A) La corrección monetaria o indexación sobre la suma condenada por los concepto reclamados diferentes de la prestación de antigüedad cuyo monto es de OCHO MIL SEISCIENTOS TREINTA Y OCHO BOLIVARES FUERTES CON TREINTA CENTIMOS ( Bs.F. 8.638,30 ), desde la fecha en que consta en actas de la notificación de la parte demandada ocurrida en fecha 28-07-2009 según consta en actas, hasta la cancelación voluntaria de dicha obligación, excluyéndose de dicho lapso, los lapsos en los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo de las partes, por hecho fortuito o de fuerza mayor, tales como vacaciones judiciales. Calculo que se hará conforme al Índice de Precios al Consumidor , publicado por el Banco Central de Venezuela .B) Así mismo en caso del incumplimiento voluntario de dicha obligación, se condena además al pago de la corrección monetaria o indexación a que hace referencia el Artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo calculados, desde la fecha del decreto de ejecución, hasta la materialización de ésta, entendiéndose por esto último, la oportunidad del pago efectivo, en el lapso establecido en la presente Ley , es decir desde el incumplimiento voluntario de la Sentencia hasta la fecha efectiva de la ejecución forzosa del pago.
Se ordena expedir copia certificada de esta Sentencia por Secretaria a los fines previstos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y Ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial vigente.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDÍACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA. Cabimas, Veintinueve (29 ) de Septiembre de dos mil Nueve (2.009) ,Siendo la 2:30 p.m. AÑOS 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
DIOS Y FEDERACION
Abg. JAIRO SILVA RUIZ.
JUEZA 2° SM E.
Abg. NORELIS MINDIOLA
SECRETARIA
NOTA: En esta misma fecha siendo las 230:00 p.m., se dictó y publicó la anterior Sentencia.
Abg. NORELIS MINDIOLA
SECRETARIA
JSR/jsr.
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