JUZGADO SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO
DE LA REGIÓN ZULIANA
Maracaibo, 20 de octubre de 2009
199° y 150°
Exp. No. 962-09
En fecha 16 de enero de 2009 los abogados LUIS HOMES JIMENEZ y EDIS MARISELA VÁSQUEZ, en representación de la sociedad mercantil VESTHER, C.A., ejercieron el presente Recurso Contencioso Tributario en contra de actos administrativos emanados de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Zuliana del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).
Practicadas las notificaciones respectivas en fecha 09 de octubre de 2009 se admitió el presente Recurso, decisión de la cual quedó notificada la recurrente el día 13 del mismo mes y año; agregándose a las actas el día 14 de octubre de 2009 la constancia de notificación de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Zuliana del SENIAT, Ministerio Público, de la Procuradora General de la República y de la misma contribuyente. Ahora bien, en la misma fecha (14-10-2009), la abogada BARBARA DEL CARMEN GARCÍA CHACÍN, portadora de la cédula de identidad No. 7.761.370, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 40.673, en su carácter de apoderada judicial sustituta de la Procuradora General de la República, presentó escrito mediante el cual alega como causal de inadmisibilidad del Recurso, la falta de cualidad de los abogados que se presentan como apoderados de la recurrente y en consecuencia, solicita que este Tribunal declare la nulidad del auto de admisión de la presente causa, y declare definitivamente firme el acto administrativo aquí impugnado.
Igualmente manifestó en su escrito que conforme a criterio de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, la impugnación de los instrumentos poderes puede realizarse en la primera oportunidad de hacerse parte, por lo cual su impugnación resulta tempestiva. Igualmente señala que las prerrogativas y privilegios procesales de la República son irrenunciables.
Así las cosas, para resolver este órgano jurisdiccional observa lo siguiente:
Mediante auto del 16 de enero de 2009, este Tribunal le dio entrada al presente Recurso, y en la misma oportunidad se ordenaron las notificaciones respectivas “…comunicándoles que una vez consten en actas todas las notificaciones, comenzará a correr el lapso de quince (15) días de despacho a que se contrae el artículo 80 de la mencionada Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República para considerarse consumada la notificación de la Procuradora General, luego de lo cual empezará a transcurrir el lapso previsto en el artículo 267 del Código Orgánico Tributario para que puedan hacer oposición a la admisión del recurso y, de admitirse, se abrirá el periodo probatorio conforme lo establecido en el artículo 268 eiusdem, en concordancia con lo previsto en el artículo 84 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República…”.
Practicadas las notificaciones ordenadas, y consumados los lapsos procesales antes señalados, relativos a los privilegios procesales de los que goza la República en juicio, transcurrió la oportunidad procesal para que tuviera lugar la oposición a la admisión del presente Recurso, sin que los representantes judiciales de la República se hicieran parte en el juicio, luego de lo cual este Tribunal procedió a admitir el Recurso, por lo que ordenó notificar de dicha admisión, cuyas resultas constan en actas conforme se indicó precedentemente.
Ahora bien, debe el Tribunal examinar si la impugnación del instrumento poder lo realizó la representación fiscal con fundamento en una vía distinta a las cuestiones previas y al respecto observa:
La Sala Político administrativa de nuestro más Alto Tribunal dejó sentando en sentencia No. 1913 de fecha 04 de diciembre de 2003 lo siguiente:
“…Al efecto, en criterio pacífico y reiterado, la jurisprudencia de la Sala ha considerado que en casos como el de autos, cuando la impugnación del instrumento poder se hace por una vía distinta a las cuestiones previas, la impugnación de los mandatos debe verificarse en la primera oportunidad o actuación inmediatamente posterior a la presentación del mandato que se cuestiona, de lo contrario existe una presunción tácita de que ha sido admitida como legítima la representación que ha invocado el representante judicial….”
En este sentido considera el Tribunal necesario determinar cuándo se verificó la primera oportunidad para realizar tal impugnación, y en este sentido la Sala Político Administrativa disertando sobre el punto, en sentencia No. 1805 del 19 de julio de 2006 estableció lo siguiente:
“…el lapso de oposición a la admisión del recurso interpuesto [Contencioso Tributario], previsto en el artículo 267 del vigente Código Orgánico Tributario, el cual en criterio de la Sala resulta equiparable a la contestación de la demanda en el juicio ordinario, por ser ésta la primera oportunidad de la cual dispone la Administración para exponer sus alegatos contra el aludido recurso contencioso...”. (Corchetes de este Tribunal).
Aunado a lo anterior, el Tribunal advierte que conforme al principio de preclusividad de los lapsos (previsto en el artículo 202 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión expresa del primer aparte del artículo 332 del Código Orgánico Tributario), el proceso se entiende como una sucesión de actos dispuestos para que la actividad de las partes y del juez se desarrolle por lapsos precisos, y que cumplido cada uno de tales períodos, el acto que se debió efectuar y no se hizo, se considera extemporáneo. La esencia de este principio es la extinción o consumación de una facultad o actividad procesal, dentro de un lapso preclusivo, determinado por la Ley.
En el caso de autos la Administración Tributaria encontrándose válidamente notificada en la causa adoptó una conducta procesal pasiva al no hacerse parte oportunamente en el proceso contencioso, con lo cual asumió la aceptación tácita de la representación invocada por los apoderados de la recurrente, tal como lo ha señalado la jurisprudencia patria.
Aunado a lo anterior, el Tribunal observa que la representación fiscal no formuló una impugnación distinta a las correspondientes a las cuestiones previas, ya que tal y como se estableció previamente, la impugnación formulada encuentra fundamento en el ordinal 3° del artículo 266 del Código Orgánico Tributario, relativo a la “…ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del recurrente, por no tener capacidad necesaria para comparecer en juicio o por no tener la representación que se atribuye, o porque el poder no esté otorgado en forma legal o sea insuficiente...”, supuesto de hecho idéntico al contenido en el ordinal 3° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil relativo a la enumeración taxativa de las cuestiones previas.
Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal declara extemporánea la impugnación formulada por la representación fiscal en esta fase del proceso, y en consecuencia la desestima. Así se declara.
Regístrese y déjese copia de esta Resolución.
El Juez
Dr. Rodolfo Luzardo Baptista
La Secretaria
Abg. Yusmila Rodríguez Romero
En la misma fecha se publicó esta Resolución anotándose bajo el No._______-2009. La Secretaria
Yusmila Rodríguez Romero
Exp. 962-09
RLB/dd.-
|