REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta.-
La Asunción, cinco (05) de octubre de dos mil nueve (2009)
Años: 199º y 150º

N° DE EXPEDIENTE: OP02-L-2009-000270
PARTE ACTORA: JOSÉ DEL CARMEN GONZÁLEZ MARTÍNEZ
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: MARILYN GUDIÑO
PARTE DEMANDADA: IGNACIO LUÍS RODRÍGUEZ e IGNACIO ENRIQUE LUÍS
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: NO COMPARECIÓ
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES

En el día de hoy, cinco (05) de octubre de dos mil nueve (2009), siendo las once y quince minutos de la mañana (11:15 a.m.), oportunidad fijada para que tenga lugar el pronunciamiento del dispositivo oral del fallo de la causa distinguida bajo el No. OP02-L-2009-000270, se constituye el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, presidido por el Juez Dr. EUCLIDES SALAZAR MATA, con la asistencia de la Secretaria Abogada EVA ROSAS. Anunciándose la realización de dicho acto en las puertas del Tribunal, comparece por la parte actora la Abogada en ejercicio MARILYN GUDIÑO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 121.440, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano JOSÉ DEL CARMEN GONZÁLEZ MARTÍNEZ, titular de la cédula de identidad número 11.590.221, según se evidencia en Instrumento Poder debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de Porlamar del estado Nueva Esparta, en fecha dieciocho (18) de mayo de 2009, quedando anotado bajo el Nº 37 tomo 30, de los libros de autenticaciones llevados por dicha Notaría.
En base a lo antes expuesto, este Tribunal deja establecido como ciertos los hechos afirmados por la parte demandante, ciudadano JOSÉ DEL CARMEN GONZÁLEZ MARTÍNEZ, antes identificado, en cuanto a la existencia de una relación de trabajo que vincula a las partes; la fecha de inicio de la relación laboral con los ciudadanos IGNACIO LUÍS RODRÍGUEZ e IGNACIO ENRIQUE LUÍS, en fecha 12 de junio de 1999; la fecha de terminación de la relación laboral, en fecha 03 de junio de 2008, el cargo desempeñado de lunes a viernes con un horario de 08:00 a.m. hasta las 06:00 p.m., como MANTENIMIENTO DEL EDIFICIO COQUITO; que el motivo de la terminación de la relación laboral fue la renuncia voluntaria del trabajador. En cuanto al salario devengado por el trabajador, con motivo de la admisión de los hechos, se tiene por admitido que el trabajador devengó un último salario semanal por la cantidad de UN MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES CON 00/100 CÉNTIMOS (Bs. 1.200,00), equivalente a un salario diario de CUARENTA BOLÍVARES CON 00/100 CÉNTIMOS (Bs. 40,00). Así se establece.

Admitidos como se tienen los hechos señalados, procede este Juzgador a revisar y establecer los conceptos demandados por la parte actora que le correspondan, en cuanto sean procedentes en derecho, generados como consecuencia de la relación de trabajo que existía entre las partes, lo que será analizado en la parte motiva de esta sentencia.

MOTIVA
En vista de la presunción de Admisión de los Hechos declarada en el presente caso, se tienen como ciertos los hechos narrados en el libelo, por consiguiente debe determinarse si los hechos narrados por la parte actora acarrean las consecuencias jurídicas señaladas.

En lo que respecta a las pruebas que fueron aportadas a los autos por la parte actora, este Juzgador trae a colación el criterio sustentado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia dictada en fecha 17 de Febrero de 2004, en la cual entre otras cosas se dispuso que el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución tiene la inquebrantable misión de formarse convicción con relación a la legalidad de la acción y consecuencialmente la pertinencia jurídica de la pretensión. Así se decide.

En consecuencia, de acuerdo a la presunción de admisión de los hechos, conforme a lo alegado por el demandante JOSÉ DEL CARMEN GONZÁLEZ MARTÍNEZ, tomando en consideración los argumentos expuestos, este Juzgado deja establecido que el último salario mensual devengado por el trabajador es de UN MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES CON 00/100 CÉNTIMOS (Bs. 1.200,00), equivalente a un salario diario de CUARENTA BOLÍVARES CON 00/100 CÉNTIMOS (Bs. 40,00). Igualmente, queda establecido que la fecha de ingreso es el 12-06-1999 y la fecha de egreso es el 03-06-2008, por lo que aplicando la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponden al trabajador, los siguientes montos y conceptos:
REMUNERACIONES ART. Nº DÍAS SUELDO PROMEDIO TOTAL A PAGAR
ANTIGÜEDAD E INCIDENCIAS 108 576 8.711,88
INTERESES S/PRESTACIONES 108 3.555,64
VACACIONES Y BONO VACACIONAL 00-01 225 22 40,00 880,00
VACACIONES Y BONO VACACIONAL 01-02 225 24 40,00 960,00
VACACIONES Y BONO VACACIONAL 02-03 225 26 40,00 1.040,00
VACACIONES Y BONO VACACIONAL 03-04 225 28 40,00 1.120,00
VACACIONES Y BONO VACACIONAL 04-05 225 30 40,00 1.200,00
VACACIONES Y BONO VACACIONAL 05-06 225 32 40,00 1.280,00
VACACIONES Y BONO VACACIONAL 06-07 225 34 40,00 1.360,00
VACACIONES Y BONO VACACIONAL 07-08 225 36 40,00 1.440,00
VACACIONES BONO VACACIONAL. FRACC. 225 15,83 40,00 633,33
UTILIDADES 2002 174 45,00 40,00 1.800,00
UTILIDADES 2003 174 45,00 40,00 1.800,00
UTILIDADES 2004 174 45,00 40,00 1.800,00
UTILIDADES 2005 174 45,00 40,00 1.800,00
UTILIDADES 2006 174 45,00 40,00 1.800,00
UTILIDADES 2007 174 45,00 40,00 1.800,00
UTILIDADES FRACCIONADAS 2008 174 45,00 40,00 1.800,00

TOTAL GENERAL 33.730,85

Así mismo, se ordena, realizar una experticia complementaria del fallo a los fines de calcular la corrección monetaria de las cantidades adeudadas por concepto de Prestación de Antigüedad, desde la fecha de finalización de la relación laboral y por los demás conceptos reclamados a partir de la fecha de notificación de la parte demandada, ambos hasta que la sentencia quede definitivamente firme, todo ello conforme al criterio establecido en la Sentencia número 1841, emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha once (11) de noviembre de 2008, debiendo tomar en consideración el Índice Nacional de Precios al Consumidor, establecido por el Banco Central de Venezuela. De igual manera, sí el demandado no cumpliere voluntariamente la sentencia, se ordena nueva experticia complementaria del fallo, para calcular la corrección monetaria del monto total que arroje la experticia complementaria del fallo e intereses de mora, que serán calculados desde la fecha del decreto de ejecución forzosa hasta su total y definitiva cancelación, conforme a lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Igualmente se ordena el cálculo de los intereses de mora generados por las cantidades condenadas a pagar, de conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, contados a partir de la terminación de la relación laboral hasta la cancelación definitiva de las prestaciones sociales. Dicho cálculo será realizado por un sólo Experto contable, designado por el Tribunal. Así se establece.

DECISIÓN
Con base a las consideraciones anteriores, este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR la demanda intentada por el ciudadano JOSÉ DEL CARMEN GONZÁLEZ MARTÍNEZ, contra los ciudadanos IGNACIO LUÍS RODRÍGUEZ e IGNACIO ENRIQUE LUÍS, por concepto de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES. SEGUNDO: Se condena a la demandada, al pago de la cantidad de TREINTA Y TRES MIL SETECIENTOS TREINTA BOLÍVARES CON 85/100 CÉNTIMOS (Bs. 33.730,85) por los conceptos que fueron discriminados y recalculados en la parte motiva de la presente decisión. TERCERO: Este Juzgado ordena realizar una experticia complementaria del fallo a los fines de calcular los intereses de mora generados por las cantidades condenadas a pagar, de conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, contados a partir de la terminación de la relación laboral hasta la cancelación definitiva de las prestaciones sociales. Dicho cálculo será realizado por un sólo Experto contable, designado por el Tribunal. CUARTO: Igualmente se ordena, realizar una experticia complementaria del fallo, a los fines de calcular la corrección monetaria de las cantidades adeudadas por concepto de Prestación de Antigüedad desde la fecha de finalización de la relación laboral a partir de la fecha de notificación de la parte demandada, ambos hasta que la sentencia quede definitivamente firme, todo ello conforme al criterio establecido en la Sentencia número 1841, emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha once (11) de noviembre de 2008, debiendo tomar en consideración el Índice Nacional de Precios al Consumidor, establecido por el Banco Central de Venezuela. De igual manera, sí el demandado no cumpliere voluntariamente la sentencia, se ordena nueva experticia complementaria del fallo, para calcular la corrección monetaria del monto total que arroje la experticia complementaria del fallo e intereses de mora, que serán calculados desde la fecha del decreto de ejecución forzosa hasta su total y definitiva cancelación, conforme a lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. QUINTO: Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida en la presente causa, de conformidad con el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Publíquese y regístrese la presente decisión.
EL JUEZ,

Dr. EUCLIDES SALAZAR MATA.



EL SECRETARIO,

Abg. EVA ROSAS.
ESM/ER/er.-