REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la
Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, cinco (05) de octubre de dos mil nueve (2009)
Años: 199° y 150°

ACTA DE AUDIENCIA

N° DE EXPEDIENTE: OP02-L-2009-000258
PARTE ACTORA: BELKIS MERCEDES GIL PAZ
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: ABG. JEANNE MARIE BOURGEON RODRIGUEZ Y ABG. JOHN MICHEL BUORGEÓN RODRÍGUEZ
PARTE DEMANDADA: BRISTOR, C. A. y ROSELYS BRITO
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: ABG. TAHMARA DEL VALLE GONZÁLEZ CORCEGA
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES

En el día de hoy, cinco (05) de octubre de dos mil nueve (2009), siendo las diez y treinta de la mañana (10:30 a.m.), oportunidad fijada para que tenga lugar la Audiencia Preliminar, de la causa distinguida bajo el No. OP02-L-2009-000258, se constituye el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, presidido por el Juez EUCLIDES SALAZAR MATA, con la asistencia del Secretario Abogado YHOANN RODRÍGUEZ. Anunciándose la realización de dicho acto en las puertas del Tribunal, comparece la Abogado JEANNE MARIE BOURGEON RODRIGUEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 92.828; en su condición de Apoderada Judicial de la ciudadana BELKIS MERCEDES GIL PAZ, titular de la cédula de identidad Nº 6.128.893, según se evidencia en instrumento poder debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Primera de Porlamar del estado Nueva Esparta, de fecha 09/10/2008, quedando anotado bajo el número 09 Tomo 156, de los libros de autenticaciones llevados por dicha notaría; y por la parte demandada BRISTOR, C. A. y ROSELYS BRITO, comparece la Abogada TAHMARA DEL VALLE GONZÁLEZ CORCEGA, inscrita en el Inpreabogado bajo el nro. 103.531, en su condición de Apoderada Judicial, según se evidencia en instrumento poder debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Primera de Porlamar del estado Nueva Esparta, de fecha 06/08/2009, quedando anotado bajo el número 54 Tomo 95, de los libros de autenticaciones llevados por dicha notaría, el cual consigna en original y copia para que previa certificación sea agregado al expediente.

Discutidos los puntos controvertidos en la presente litis, la parte demandada reconoce la relación laboral que unió a las partes, así como todos los conceptos demandados, no obstante se deja constancia que la trabajadora no laboró el preaviso de ley, por lo tanto debe restársele de la suma demandada la cantidad de TRESCIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON 45/100 CÉNTIMOS, equivalente al preaviso no laborado, correspondiéndole por Diferencia de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales, la cantidad de MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y DOS BOLÍVARES CON 08/100 CÉNTIMOS (Bs. 1.852,08); monto este que ofrece pagar la representación de la parte demandada el día 03 de noviembre de 2009, por ante la sede de este juzgado, en este estado, la Apoderada de la Parte Actora, acepta el presente acuerdo, y declara que una vez cancelado el monto total acordado nada queda a deberle la empresa a la extrabajadora, por este, ni por ningún otro concepto derivado de la relación laboral que los unió.

Este Tribunal en vista de que la mediación ha sido positiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, da por concluido el procedimiento y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables de la trabajadora, ni normas de orden público, HOMOLOGA EL ACUERDO DE LAS PARTES, dándole efectos de Cosa Juzgada. Asimismo, no se ordena el archivo del presente expediente, hasta tanto no conste en autos el pago acordado.
EL JUEZ



Dr. EUCLIDES SALAZAR MATA




LA PARTE DEMANDANTE LA PARTE DEMANDADA



EL SECRETARIO


Abg. YHOANN RODRÍGUEZ
ESM/mgm.-