REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Cabimas
Cabimas, ocho (08) de octubre de Dos Mil Nueve (2009)
199º y 150º
Se inicia la presente causa por demanda interpuesta en fecha 26 de marzo de 2008, por el ciudadano ANTONIO JOSÉ NAVA CHACÍN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-5.177.748, domiciliado en la ciudad de Cabimas del Estado Zulia, representado judicialmente por los abogados en ejercicio RAFAEL ESCALONA AGELVIS y VÍCTOR JOSÉ CÁRDENAS, PEDRO DUARTE Y MARIELA VELÁSQUEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 19.536, 18.880, 64.695 y 84.380, respectivamente, en contra de la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO S.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 16 de noviembre de 1978, bajo el Nro. 26, Tomo 127-A-Segundo, varias veces modificados sus estatutos, siendo la última de dichas modificaciones la que consta en asiento inscrito por ante el mencionado Registro Mercantil el día 17 de junio de 2003, bajo el Nro. 11, Tomo 14-A-Segundo, domiciliada en la ciudad de Caracas, Distrito Metropolitano, debidamente representada por los abogados en ejercicio MARLENE BOCARANDA, JOSÉ LORETO RIVAS FARÍAS, OSWALDO PARILLI, DORIS RUÍZ GONZÁLEZ, YELITZA PARRA GONZÁLEZ y EGLIS MARCANO GONZÁLEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 89.035, 16.520, 3.971, 46.616, 72.686 y 65.180, respectivamente; reclamando el pago de sus Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales, a razón de: Preaviso Legal; Antigüedad Legal; Vacaciones Fraccionadas (Periodo del 11 de abril de 2004 al 17 de febrero de 2005); Bono Vacacional Fraccionado (Periodo del 11 de abril de 2004 al 17 de febrero de 2005); Haberes de la Caja de Ahorros de la Ley de Política Habitacional; Utilidades Fraccionadas; Salario (16/02/2005 al 17/02/2005); Indemnización del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo; cuyos montos totalizan la cantidad de Bs. 131.900,36, que es el monto por el que demanda en la presente causa, la cual fue admitida en fecha 08 de abril de 2008, previa subsanación ordenada por el Juzgado Tercero de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, ordenándose la notificación correspondiente.
Cumplida la notificación ordenada y en virtud del sorteo de distribución automatizado aplicado por el sistema JURIS 2000, tuvo lugar el inicio de la Audiencia Preliminar en el presente asunto, en fecha 16 de septiembre de 2008, ante el Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, compareciendo ambas partes y prolongándose en varias oportunidades, hasta el día 04 de febrero de 2009, fecha en la cual se da por concluida la misma, por no lograrse la mediación en el presente asunto; ordenando en consecuencia el Juez incorporar a las actas procesales los medios probatorios consignados por las partes y posteriormente fue remitido a este Juzgado Primero de Primera Instancia del Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a objeto de dar continuidad al proceso conforme lo establecido en el artículo 150 y siguientes de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Ahora bien, en fecha 30 de septiembre de 2009, compareció la abogada en ejercicio DORIS RUIZ GONZÁLEZ, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte demandada, sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO, S.A., antes identificados; así como el ciudadano ANTONIO JOSÉ NAVA CHACÍN, parte demandante en el presente proceso, anteriormente identificado, debidamente asistido por el abogado en ejercicio RAFAEL ESCALONA, antes identificado, quienes celebraron un convenimiento, en el cual consta lo siguiente:
“…siendo el deseo de mi poderdante, poner fin a la presente demanda que por cobro de prestaciones sociales incoara el referido ciudadano, comparezco respetuosamente, para hacer formal entrega al actor, de cheque de gerencia número 43312184 del Banco Banesco, a nombre del ciudadano ANTONIO JOSÉ NAVA CHACÍN, ya identificado, por un monto de SESENTA Y UN MIL TRESCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON CINCUENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 61.354,57), por concepto de todos y cada uno de los derechos laborales existentes que le corresponden al terminar la relación de trabajo.
Los montos descritos, se obtuvieron de la forma y por los conceptos indicados en la planilla de liquidación producida en este acto marcada con la letra “A” como parte integrante de este escrito a los fines legales pertinentes.
Ahora bien, a los fines de dar por terminada la presente causa y poner fin a la presente demanda se hace formal entrega este mismo acto de Cheque de Gerencia Número 43312184, a nombre del ciudadano ANTONIO JOSÉ NAVA CHACÍN, por un monto de SESENTA Y UN MIL TRESCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON CINCUENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 61.354,57). En este estado estando presente ciudadano ANTONIO JOSÉ NAVA CHACÍN, ya identificado en actas, asistido por el abogado en ejercicio Dr. Rafael Escalona ya identificado en actas expone: Acepto y estoy conforme con el monto pagado en el referido cheque por los conceptos laborales que me adeuda la sociedad mercantil PDVSA Petróleo, S.A., en consecuencia con el pago de la suma señalada nada queda a deberme la sociedad mercantil PDVSA Petróleo, S.A., por ningún concepto derivado de la relación laboral, por lo que solicito al ciudadano Juez Primero de Juicio de formal y expresamente por terminado la presente demanda de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, le de carácter de cosa juzgada y ordene el archivo del expediente…”
En este sentido, se verifica de dichas actuaciones que la parte demandante, ciudadano ANTONIO JOSÉ NAVA CHACÍN, actúa en dicho acuerdo libre de coacción y sin constreñimiento, con el fin de dar por terminado el presente asunto, aceptando en el referido acto la cantidad ofrecida por la parte demandada, por un monto de SESENTA Y UN MIL TRESCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON CINCUENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 61.354,57), con el fin de dar por terminado el presente asunto, la cual cubre la totalidad de los conceptos reclamados en el presente asunto, manifestando estar conciente de los efectos de la presente transacción judicial, por lo cual reconoce y acepta la forma de pago convenida en un único pago realizado en ese mismo acto, mediante Cheque de Gerencia librado contra la entidad bancaria Banesco, Banco Universal, distinguido con el No. 43312184, correspondiente a la cuenta corriente No. 0104-0433-00-2120210001, de fecha 21 de septiembre de 2009, por la cantidad de SESENTA Y UN MIL TRESCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON CINCUENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 61.354,57), a favor del demandante, el cual fue recibido por el ciudadano ANTONIO JOSÉ NAVA CHACÍN, antes identificado, a su entera satisfacción y cuya simple del referido cheque fue consignado en copia simple, debidamente firmado por el demandante y con sus respectivas huellas dactilares; reconociendo igualmente el carácter de cosa juzgada de la presente transacción a todos los efectos legales, solicitando finalmente su homologación y el archivo definitivo del presente asunto.
Al respecto, este Tribunal procede entonces a impartir su aprobación y homologar el anterior acuerdo efectuado con el fin de dar por terminado el presente proceso, previas las siguientes consideraciones:
La transacción, el desistimiento y el convenimiento son instituciones jurídicas de naturaleza procesal de que se valen los justiciables para poner fin al litigio y/o el proceso, sin haberse producido la sentencia o máxima decisión procesal o una vez dictada antes de adquirir el carácter de cosa juzgada o después de ello en fase de ejecución de la misma, de manera voluntaria y acordada unilateral o bilateralmente por las partes, toda vez, que el proceso civil está regido por el principio dispositivo y que se trate de derechos disponibles donde no esté interesado el interés u orden público; es lo que se conoce, en la doctrina como “Modos Anormales de Terminación del Proceso”.
En este sentido, es necesario aclarar que, según José Vicente Santana Osuna, la institución del convenimiento contrasta con la transacción judicial, ya que el primero supone una concesión total de una parte frente a la otra, en tanto que en el segundo, las partes hacen mutuas o recíprocas concesiones sobre el objeto del litigio, tal y como lo prevé el artículo 1.713 del Código Civil. (El Proceso Laboral y sus Instituciones. Año 2007).
Igualmente, es importante señalar que en materia laboral se debe partir de un principio fundamental y que dirige no solo los contratos de trabajo, no solo la voluntad de las partes (trabajador-patrono), sino que dirige igualmente las actuaciones jurisdiccionales, como es el Principio de la Irrenunciabilidad de los derechos laborales, como lo establece el artículo 5° de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
En efecto, en el marco del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el ordinal 2° establece que los derechos laborales son irrenunciables, es nula toda acción, acuerdo o convenio que implique renuncia o menoscabo de estos derechos; por lo cual, las partes y el órgano jurisdiccional se someten a esta norma y principio superior declarando la nulidad e invalidez de cualquier acto efectuado por las partes o por el órgano, que convaliden la renuncia de derechos laborales. Dicho precepto establece:
“Artículo 89. El trabajo es un hecho social y gozará de la protección del Estado. La ley dispondrá lo necesario para mejorar las condiciones materiales, morales e intelectuales de los trabajadores y trabajadoras. Para el cumplimiento de esta obligación del Estado se establecen los siguientes principios: (omissis)
2. Los derechos laborales son irrenunciables. Es nula toda acción, acuerdo o convenio que implique renuncia o menoscabo de estos derechos. Sólo es posible la transacción y convenimiento al término de la relación laboral, de conformidad con los requisitos que establezca la ley.”
A tenor de lo antes expuesto, se evidencia que los requisitos necesarios para homologar el convenimiento efectuado en un proceso, contrastan con los exigidos para las transacciones judiciales, requiriendo la suficiente capacidad para efectuar acuerdos judiciales y siempre que se hagan en materias donde no estén prohibidas las transacciones; y con ello, se hace necesaria las exigencias establecidas en el Parágrafo Único del artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, que preceptúa lo siguiente:
“La irrenunciabilidad no excluye la posibilidad de conciliación o transacción siempre que se haga por escrito y contenga una relación circunstanciada de los hechos que la motivan y de los derechos en ella comprendidos. La transacción celebrada por ante un funcionario competente del trabajo tendrá efecto de cosa juzgada”.
Por su parte, el artículo 10 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, expresa:
“De conformidad con el principio de irrenunciabilidad de los derechos que favorezcan al trabajador y trabajadora, contemplado en el numeral 2 del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, las transacciones y convenimientos sólo podrán realizarse al término de la relación laboral y siempre que versen sobre derechos litigiosos o discutidos, consten por escrito y contengan una relación circunstanciada de los hechos que las motiven y de los derechos en ellas comprendidos…”.
Tal y como se desprende de las normas antes transcritas, el derecho laboral ha sometido la posibilidad de celebrar convenimientos o transacción a rigurosos requisitos encaminados a asegurar la irrenunciabilidad de los derechos del trabajador. De esta manera, se exige que el convenimiento conste por escrito, que sea circunstanciado, con especificación de los derechos en ella comprendidos; y siempre que se trate de derechos litigiosos o discutidos; y se efectúe por ante funcionario administrativo o judicial autorizado que constate y haga constar que el trabajador actuó libre de constreñimiento o presión.
En el presente asunto, se observa que el convenimiento fue celebrado con el objeto de dar por finalizado el presente asunto y en este sentido, una vez verificado de actas que el convenimiento bajo análisis versa sobre derechos litigiosos derivados de las relaciones de trabajo que unieron a los ciudadanos ANTONIO JOSÉ NAVA CHACÍN, con la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO, S.A.; que ambas partes decidieron en forma libre, espontánea y sin coacción alguna realizar el referido convenimiento; que la parte demandante actuó con la debida asistencia legal, y que la parte demandada actuó mediante su representante legal, con fundamento a las facultades conferidas según documento poder que riela a los folios Nros. 61 al 64 del presente asunto; y que ambas partes se encontraban concientes sobre el alcance y las consecuencias jurídicas del acuerdo celebrado entre ellas, así como las ventajas y desventajas del mismo; en consecuencia, cumplidos como han sido en este caso, los extremos legales analizados en la presente decisión, éste Tribunal de Instancia considera procedente en derecho HOMOLOGAR el convenimiento celebrado entre las partes en esta causa, le imparte el carácter de COSA JUZGADA, se declara TERMINADO el presente proceso y se ordena el ARCHIVO del presente asunto, en virtud de constar en actas el cumplimiento total y efectivo del mencionado acuerdo celebrado. ASÍ SE DECIDE.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos anteriormente expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: HOMOLOGA EL CONVENIMIENTO celebrado entre las partes intervinientes en este juicio que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES sigue el ciudadano ANTONIO JOSÉ NAVA CHACÍN, contra la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO, S.A., antes identificados.
SEGUNDO: La COSA JUZGADA en el presente juicio.
TERCERO: TERMINADO el presente proceso y se ordena el ARCHIVO del presente asunto, en virtud de constar en actas el cumplimiento total y efectivo del mencionado acuerdo celebrado.
CUARTO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de lo aquí decidido.
QUINTO: Se ordena notificar a la Procuraduría General de la República de lo aquí decidido mediante oficio acompañado de copia certificada de la presente sentencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 97 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.
Se ordena expedir copia certificada de esta sentencia por secretaría, a los fines previstos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil y Numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, OFÍCIESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas. En Cabimas, a los ocho (08) días del mes de octubre de 2009. Año: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
Abg. JUAN DIEGO PAREDES BASTIDAS
JUEZ 1° DE JUICIO
Abg. DORIS ARAMBULET
LA SECRETARIA
NOTA: En esta misma fecha, siendo las 04:31 p.m. se dictó y publicó la anterior Sentencia Interlocutoria con fuerza de Definitiva.
Abg. DORIS ARAMBULET
LA SECRETARIA
JDPB/
VP21-L-2008-000274.-
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