REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Cabimas
Cabimas, Treinta (30) de octubre de dos mil nueve (2009)
199º y 150º
Conoce este órgano jurisdiccional del juicio que por COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES sigue el ciudadano ORLANDO PÉREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-15.809.052 y domiciliado en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia, representado judicialmente por los abogados MARIA OCANDO, AURA MEDINA, JOHANNA ARIAS, JOHN MOSQUERA, YOSMARY RODRIGUEZ, LISBETH BRACHO, MIGNELY DIAZ Y YENNILY VILLALOBOS, en su condición de Procuradores de Trabajadores del Estado Zulia, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 99.128, 116.531, 85.304, 115.134, 109.562, 107.694, 110.055 y 89.416, respectivamente; en contra de la sociedad mercantil ICONOS F & P, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción del Estado Zulia en fecha 16 de marzo de 2000, quedando anotado bajo el No. 73, Tomo 11-A, domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, debidamente representada por los abogados en ejercicio ALBERY CAROLINA GONZÁLEZ RÍOS y DANIEL ALVARADO, inscritos en el Inpreabogadp bajo los Nros. 121.704 y 113.404, respectivamente; reclamando el pago de las Diferencias de sus Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales, a razón de: PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD LEGAL, PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD CONTRACTUAL, PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD ADICIONAL, PREAVISO, VACACIONES FRACCIONADAS, BONO VACACIONAL FRACCIONADO, UTILIDADES, EXAMEN PRE-EMPLEO Y EXAMEN PRE-RETIRO; cuyo monto totaliza la cantidad de Bs. 6.850,90, monto al cual debe descontarse la cantidad de Bs. 4.235,09, por lo que reclama la cantidad de Bs. 2.615,81; que es el monto que demanda en la presente causa, así como la condenatoria en costas, los honorarios profesionales, la indexación laboral o corrección monetaria, y los intereses moratorios; la cual fue admitida en fecha 14 de agosto de 2008, por el Juzgado Segundo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, ordenándose la notificación correspondiente.
Cumplida la notificación ordenada, tuvo lugar el inicio de la Audiencia Preliminar en el presente asunto, en fecha 19 de enero de 2009, ante el Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, compareciendo ambas partes y prolongándose hasta que el día 11 de mayo de 2009, oportunidad en la cual se da por concluida la misma, por no lograrse la mediación en el presente asunto; ordenando en consecuencia el Juez incorporar a las actas procesales los medios probatorios consignados por las partes y posteriormente fue remitido a este Juzgado Primero de Primera Instancia del Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a objeto de dar continuidad al proceso conforme lo establecido en el artículo 150 y siguientes de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Ahora bien, en fecha 27 de octubre de 2009, comparecieron la parte demandante, ciudadano ORLANDO PÉREZ, debidamente asistido por su apoderada judicial, abogada MIGNELY DÍAZ, en su condición de Procuradora de Trabajadores del Estado Zulia, antes identificados, y el abogado en ejercicio DANIEL ALVARADO, actuando como apoderado judicial de la parte demandada, sociedad mercantil ICONOS F & P, C.A., antes identificados, quienes consignaron acta transaccional, en la cual consta lo siguiente:
“…Seguidamente las partes declaran que a los efectos del artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo con los artículos 10 y 11 del Reglamento de la misma en concordancia con los artículos 1.713 y 1.718 del Código Civil Venezolano convienen en celebrar la presente transacción laboral con sujeción a las siguientes cláusulas: PRIMERA: EL TRABAJADOR reclama a la EMPRESA como consecuencia de la relación de trabajo que mantuvo con la misma, conceptos laborales que ya están plasmados en el libelo de demanda y que damos aquí por reproducidos todos y cada uno de ellos. SEGUNDA: La EMPRESA en este acto rechaza, niega y contradice que le adeuda a EL TRABAJADOR la cantidad reclamada por conceptos señalados, en fecha que se indica haber sido despedido, y no como lo quiere hacer ver en la demanda que fue despedido de manera injustificada y que por lo tanto se le deben cancelar las mencionadas indemnizaciones. Sin embargo, la EMPRESA con el objeto de dar por terminado el existe (sic) litigio, ofrece por vía transaccional cancelarle a EL TRABAJADOR la cantidad de UN MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 1.500,00), los cuales serán cancelados en este mismo acto en cheque del Banco Banesco, signado con el numero (sic) 48123959, por la cantidad antes mencionada y por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos. En este estado apoderado (sic) de EL TRABAJADOR demandante, en presencia del actor, facultado para ello, declarar estar de acuerdo y aceptar la cantidad ofrecida, en los términos y condiciones del presente documento, y declaran en este acto conforme y a su entera satisfacción con la cantidad ofrecida, por concepto única y exclusivamente de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales reclamados en la presente demanda y derivados de la relación de trabajo delimitada en la cláusula segunda. Ambas partes solicitan al despacho no cierre el expediente, hasta tanto no se de cumplimiento con el pago acordado y de igual manera solicitan que se HOMOLOGUE la presente transacción (…) impartiéndose su aprobación y teniéndola como sentencia pasada en autoridad de COSA JUZGADA y sea archivada la presente causa…”
En este sentido, la parte demandante expresa en dicho acuerdo transaccional que está actuando libre de coacción y sin constreñimiento, y acepta la cantidad ofrecida por la parte demandada, por la cantidad de UN MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 1.500,00), con el fin de dar por terminado el presente asunto, la cual cubre la totalidad de los conceptos reclamados en el presente asunto por el demandante, a saber: PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD LEGAL, PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD CONTRACTUAL, PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD ADICIONAL, PREAVISO, VACACIONES FRACCIONADAS, BONO VACACIONAL FRACCIONADO, UTILIDADES, EXAMEN PRE-EMPLEO Y EXAMEN PRE-RETIRO; así como la condenatoria en costas, los honorarios profesionales, la indexación laboral o corrección monetaria, y los intereses moratorios; manifestando estar conciente de los efectos de la presente transacción judicial, por lo cual reconocen y aceptan la forma de pago convenida en un único pago realizado en ese mismo acto, mediante Cheque librado contra el Banco Banesco, distinguido con el No. 48123959 a favor del ciudadano ORLANDO PÉREZ, con la mención “No Endosable”, correspondiente al Código Cuenta Cliente No. 0134-0341-49-34111029149, de fecha 26 de octubre de 2009, el cual fue recibido por el demandante a su entera satisfacción y cuya simple del referido cheque fue consignado, debidamente firmado por el demandante y con sus respectivas huellas dactilares; reconociendo igualmente el carácter de cosa juzgada de la presente transacción a todos los efectos legales, solicitando finalmente su homologación.
Al respecto, este Tribunal procede a impartir su aprobación y homologar el anterior acuerdo efectuado con el fin de dar por terminado el presente proceso, previas las siguientes consideraciones:
La transacción, el desistimiento y el convenimiento son instituciones jurídicas de naturaleza procesal de que se valen los justiciables para poner fin al litigio y/o el proceso, sin haberse producido la sentencia o máxima decisión procesal o una vez dictada antes de adquirir el carácter de cosa juzgada o después de ello en fase de ejecución de la misma, de manera voluntaria y acordada unilateral o bilateralmente por las partes, toda vez, que el proceso civil está regido por el principio dispositivo y que se trate de derechos disponibles donde no esté interesado el interés u orden público; es lo que se conoce, en la doctrina como “Modos Anormales de Terminación del Proceso”.
Ahora bien, el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil, como norma rectora de la transacción, establece:
“Artículo 256 C.P.C.: Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones sin lo cual no podrá procederse a su ejecución.
El Parágrafo Único del artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, preceptúa lo siguiente:
“Artículo 03 L.O.T.: La irrenunciabilidad no excluye la posibilidad de conciliación o transacción siempre que se haga por escrito y contenga una relación circunstanciada de los hechos que la motivan y de los derechos en ella comprendidos. La transacción celebrada por ante un funcionario competente del trabajo tendrá efecto de cosa juzgada”.
Por su parte, el artículo 10 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, expresa lo siguiente:
“De conformidad con el principio de irrenunciabilidad de los derechos que favorezcan al trabajador y trabajadora, contemplado en el numeral 2 del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, las transacciones y convenimientos sólo podrán realizarse al término de la relación laboral y siempre que versen sobre derechos litigiosos o discutidos, consten por escrito y contengan una relación circunstanciada de los hechos que las motiven y de los derechos en ellas comprendidos…”.
Asimismo, el artículo 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, prevé lo siguiente:
“…La transacción celebrada por ante el Juez, Jueza, Inspector o Inspectora del Trabajo competente, debidamente homologada, tendrá efectos de cosa juzgada.
Parágrafo Primero. Cuando la transacción fuere presentada para su homologación, el funcionario o funcionaria competente deberá constatar el cumplimiento de los extremos del artículo anterior y cerciorarse que el trabajador o trabajadora actúa libre de constreñimiento alguno…”.
Tal y como se desprende de las normas antes transcritas, el derecho laboral ha sometido la posibilidad de conciliación o transacción a rigurosos requisitos encaminados a asegurar la irrenunciabilidad de los derechos del trabajador. De esta manera, se exige que la transacción conste por escrito, que sea circunstanciada, con especificación de los derechos en ella comprendidos; y siempre que se trate de derechos litigiosos o discutidos, contenga relación detallada de los hechos que la motiva y de los derechos comprendidos en ella, es decir, los derechos, prestaciones e indemnizaciones sobre los cuales recae dicha transacción, para que pueda apreciar las ventajas y desventajas; y se efectúe por ante funcionario administrativo o judicial autorizado que constate y haga constar que el trabajador actuó libre de constreñimiento o presión, todo ello conforme al criterio jurisprudencial establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 03 mayo de 2007, con ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena Cordero, Expediente N° 06-1850 (Caso: Hilario Carrón Vs. C.V.G. Aluminios del Caroní, S.A.).
Ahora bien, al haberse verificado de actas que el Acuerdo Transaccional bajo análisis versa sobre derechos litigiosos derivados de la relación de trabajo que unió al ciudadano ORLANDO PÉREZ, con la sociedad mercantil ICONOS F & P, C.A.; que ambas partes decidieron en forma libre, espontánea y sin coacción alguna realizar recíprocas concesiones, y que tanto el trabajador demandante, debidamente asistido en dicho acto, como la Empresa accionada se encontraban concientes sobre el alcance y las consecuencias jurídicas del acuerdo celebrado entre ellas, así como las ventajas y desventajas del mismo, verificándose igualmente que la parte demandante actuó con la debida asistencia legal y que la representación judicial de la parte demandada se encuentra facultado para realizar el referido acuerdo, según consta de documento poder, rielado al folio Nro. 39 del presente asunto; en consecuencia, cumplidos como han sido en este caso, los extremos legales analizados en la presente decisión, éste Tribunal de Instancia considera procedente en derecho HOMOLOGAR el acuerdo transaccional celebrado judicialmente entre las partes en esta causa, e impartirle el carácter de COSA JUZGADA, y ordenar el ARCHIVO DEFINITIVO del asunto en virtud de haberse verificado el cumplimiento total al acuerdo transaccional celebrado. ASÍ SE DECIDE.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos anteriormente expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: HOMOLOGA LA TRANSACCIÓN celebrada entre las partes intervinientes en este juicio que por COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES sigue el ciudadano ORLANDO PÉREZ, contra la sociedad mercantil ICONOS F & P, C.A., antes identificados.
SEGUNDO: La COSA JUZGADA en el presente juicio.
TERCERO: TERMINADO el presente proceso y se ordena el ARCHIVO DEFINITIVO del expediente en virtud de haberse dado cumplimiento total al acuerdo transaccional celebrado.
CUARTO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de lo aquí decidido, de conformidad con el Parágrafo Primero del artículo 62 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Se ordena expedir copia certificada de esta sentencia por secretaría, a los fines previstos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil y Numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas. En Cabimas, a los Treinta (30) días del mes de Octubre de 2009. Año: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
Abg. JUAN DIEGO PAREDES BASTIDAS
JUEZ 1° DE JUICIO
Abg. DORIS ARAMBULET
LA SECRETARIA
NOTA: En esta misma fecha, siendo las 11:01 a.m. se dictó y publicó la anterior Sentencia Interlocutoria con fuerza de Definitiva.
Abg. DORIS ARAMBULET
LA SECRETARIA
JDPB/
VP21-L-2008-000773.-
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