REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Cabimas
Cabimas, Veintiuno (21) de Octubre de dos mil nueve (2009)
199º y 150º
Se inició la presente causa por demanda interpuesta en fecha 27 de mayo de 2008 por el ciudadano ELEAZAR MORALES, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad Nro. V.- 11.893.718, domiciliado en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, debidamente representado por los abogados en ejercicio GUMERCINDO NAVA, MARÍA NAVA, CORRADO BRUNO Y ANA KHARINA LEÓN DE BRUNO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 83.836, 131.137, 57.669 y 60.711, respectivamente; en contra de la sociedad mercantil PETROL GRAVA SERVICES C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en fecha 27 de febrero de 1996, bajo el No. 37, Tomo 13-A, Tercer Trimestre, domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, representada por el abogado en ejercicio ENDER BRICEÑO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 24.335, y como Tercero Interviniente llamado al presente proceso, la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO, S.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 16 de noviembre de 1978, bajo el Nro. 26, Tomo 127-A-Segundo, varias veces modificados sus estatutos sociales, siendo la última de dichas modificaciones la que consta en asiento inscrito por ante el mencionado Registro Mercantil el día 17 de junio de 2003, bajo el Nro. 11, Tomo 14-A-Segundo, domiciliada en la ciudad de Caracas, Distrito Metropolitano, representada judicialmente por los abogados en ejercicio OSWALDO PARILLI ARAUJO, DORIS RUIZ GONZÁLEZ, YELITZA PARRA GONZÁLEZ, EGLIS MARCANO GONZÁLEZ, JENNY CAROLINA MENDOZA, ALFREDO VELÁSQUEZ, MARLENE BOCARANDA, ADRIANA CAROLINA PÉREZ, JENNIFER AGUILAR MARTÍNEZ, JENNIFER MARTÍNEZ, HÉCTOR VELLÁSQUEZ CHÁVEZ, ALBERIC HERNÁNDEZ, BETSY MARÍN EVANS, CÉDILA CORINA RENDILES NOGUERA Y JAZIR DEL VALLE CAMINO COLMENARES, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 3.971, 46.616, 72.686, 65.180, 103.252, 92.832, 89.035, 83.493, 92.570, 83.492, 32.406, 57.094, 76.515, 68.667 y 126.427, respectivamente, por motivo de cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales y Otros Conceptos Laborales, la cual fue admitida en fecha 02 de junio de 2008 por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en la Ciudad de Cabimas.
Cumplidas las formalidades procedimentales y evacuadas como ha sido las pruebas promovidas por las partes, pasa este Juzgador de Juicio a reproducir su fallo escrito en forma clara, precisa y lacónica, conforme a lo establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en los términos siguientes:
I
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DEL DEMANDANTE
En el presente asunto el ciudadano ELEAZAR MORALES, alegó que comenzó a prestar servicio el 19 de octubre de 2006, hasta el día 26 de agosto de 2007, fecha última en la cual fue despedido aun sin haber terminado el contrato para lo cual fue contratado, estableciendo un tiempo de servicio de diez (10) meses en la empresa PETROL GRAVA SERVICES C.A., desempeñándose como obrero ayudante de soldador quien se encargaba de esmerilaba, sacaba arena del samblasti dentro de los tanques de crudo de la empresa PDVSA PETRÓLEO, S.A., punteaba con soldadura, movía los andamios, montaba escuadra y sacaba el sedimento dentro del tanque para almacenar crudo en reparación, distribuía, recogía equipos y herramientas y otros tipo de labores relacionados con el mismo, en las instalaciones de la industria petrolera, área La Salina, patio de tanques, área casa teja, tanques números 75013, 55007 y algunas veces en el tanque número 268125, ubicado en la isla artificial todo en el área de trabajo llamada La Salina. Alega que ésta sociedad mercantil contratista, estaba contratada por la industria PDVSA PETRÓLEO, S.A.; que la sociedad mercantil PETROL GRAVA SERVICES C.A., es una contratista petrolera, que se dedica a prestar obras y servicios para la Industria Petrolera, como el servicio de mantenimiento de Tanques de Almacenamiento de crudo pesado y liviano, cuando la industria principal PDVSA, lo exija, ubicadas en la jurisdicción de los municipios autónomos Cabimas, Simón Bolívar, Lagunillas, Valmore Rodríguez y Baralt del Estado Zulia. Afirma que en el desempeño de sus funciones, cumplió fiel y cabalmente con las obligaciones que le imponía su contrato individual de trabajo, cumpliendo con las órdenes que le fueron dadas, y durante las ocho (08) horas diarias, estuvo siempre a disposición de la empleadora, quien el día 26/08/2007, dedica la patronal poner fin a la relación laboral, y que por haber terminado el contrato de trabajo, cosa que no es cierta porque hasta el momento esos tanques todavía se encuentran sin concluir la obra, empresa ésta de servicios petroleros, que estaba contratada por la industria PDVSA PETRÓLEO, S.A.; que su horario durante todo el tiempo que prestó servicios, fue de 07:00 a.m., a 3:00 p.m., y de 12:00 m., a 12:30 p.m., de descanso, es decir, todos los días de la semana de lunes a viernes con sábados y domingos, días de descanso legal y contractual; que su última remuneración cancelada por la demandada, como salario básico diario fue la cantidad de Bs. 32.125,30. Aduce que el objeto de la pretensión es obtener el pago de las gananciales contractuales, como las diferencias de Prestaciones Sociales y demás conceptos laborales generados, bajo el horario diurno de trabajo (05 días laborados de 08 horas con 02 días de descanso), como obrero ayudante de soldador, durante la relación de trabajo que existió entre la empresa PETROL GRAVA SERVICES C.A., y su persona, regulada por la Convención Colectiva de Trabajo para la Industria Petrolera, con fundamento en el artículo 521 de la Ley Orgánica del Trabajo y la Cláusula 69 del Contrato Colectivo Petrolero. Alega un salario normal de Bs. 48.093,95 [Bs. 32.125,30 de salario básico x 30 días = Bs. 963.759,00 + 3.052,66 (Bono nocturno = 2 horas = Bs. 32.125,30 de salario básico / 8 horas = Bs. 4.015,66 % 38 = Bs. 1.526,33 x 2 horas = Bs. 3.052,66) + Bs. 64.250,60 (2 sábados trabajados x Bs. 32.125,30 de salario básico = Bs. 64.250,60) + Bs. 64.250,60 (2 sábados de descanso compensatorio x Bs. 32.125,30 = Bs. 64.250,60) + Bs. 32.125,30 (1 domingo trabajado a razón de Bs. 32.125,30) + Bs. 32.125,30 (1 domingo de descanso compensatorio a razón de Bs. 32.125,30) + Bs. 16.062,65 (Prima dominical a razón de Bs. 32.125,30 de salario básico / 2 = Bs. 16.062,65) + Bs. 155.004,40 (20 horas extras diurnas = Bs. 32.125,30 de salario básico / 8 horas = Bs. 4.015,66 % 93 = Bs. 3.734,56 = Bs. 7.750,22 x 20 horas = Bs. 155.044,40) + Bs. 16.000,00 (4 comidas x Bs. 4.000,00 = Bs. 16.000,00) = Bs. 1.346.630,50 / 28 días = Bs. 48.093,95]. Asimismo alegó un salario integral de Bs. 70.497,46 [Bs. 32.125,30 de salario básico x 30 días = Bs. 963.759,00 + 3.052,66 (Bono nocturno = 2 horas = Bs. 32.125,30 de salario básico / 8 horas = Bs. 4.015,66 % 38 = Bs. 1.526,33 x 2 horas = Bs. 3.052,66) + Bs. 64.250,60 (2 sábados trabajados x Bs. 32.125,30 de salario básico = Bs. 64.250,60) + Bs. 64.250,60 (2 sábados de descanso compensatorio x Bs. 32.125,30 = Bs. 64.250,60) + Bs. 32.125,30 (1 domingo trabajado a razón de Bs. 32.125,30) + Bs. 32.125,30 (1 domingo de descanso compensatorio a razón de Bs. 32.125,30) + Bs. 16.062,65 (Prima dominical a razón de Bs. 32.125,30 de salario básico / 2 = Bs. 16.062,65) + Bs. 155.004,40 (20 horas extras diurnas = Bs. 32.125,30 de salario básico / 8 horas = Bs. 4.015,66 % 93 = Bs. 3.734,56 = Bs. 7.750,22 x 20 horas = Bs. 155.044,40) + Bs. 16.000,00 (4 comidas x Bs. 4.000,00 = Bs. 16.000,00) + Bs. 133.853,30 (Bono Vacacional Fraccionado a razón de Bs. 32.125,30 de salario básico x 4.1666 días que resulta de 50 días / 12 meses gananciales de un mes = Bs. 133.853,30) = Bs. 1.480.483,80 x 33.33% = Bs. 493.445,25 + Bs. 1.480.483,80 = Bs. 1.973.929,05 / 28 días = Bs. 70.497,46]. Demanda los siguientes conceptos: 1.- PREAVISO: (De conformidad con la Cláusula 9, Ordinal 1° Literal a) de la Convención Colectiva de Trabajo) = 15 días x el salario diario normal de Bs. 48.093,95 = Bs. 721.409,25; 2.- INDEMNIZACIÓN POR ANTIGÜEDAD LEGAL, ADICIONAL Y CONTRACTUAL: (De conformidad con la Cláusula 9, Literal B) de la Convención Colectiva de Trabajo) = 60 días x salario integral de Bs. 70.497,46 = Bs. 4.229.847,60; 3.- AYUDA PARA VACACIONES FRACCIONADAS: (De conformidad con la Cláusula 08, Litera B) de la Convención Colectiva de Trabajo) = 41.66 días x salario básico de Bs. 32.125,30 = Bs. 1.338.340,00; 4.- VACACIONES FRACCIONADAS: (De conformidad con la Cláusula 08, Literal C) de la Convención Colectiva de Trabajo) = 28.30 días x salario normal de Bs. 48.093,95 = Bs. 1.361.058,78; 5.- UTILIDADES: = Bonificable de Bs. 11.458.700,83 x 33,33% = Bs. 3.819.184,99; 6.- EXAMEN MÉDICO PRE RETIRO: Un (01) día x salario básico de Bs. 32.125,30 = Bs. 32.125,30; 7.- BONIFICACIÓN DE CONTRATACIÓN COLECTIVA: (De conformidad con la Convención Colectiva de Trabajo 2007-2009) = Bs. 4.500,00 / 9 meses = Bs. 500.000,00 x 7 meses efectivamente laborados = Bs. 3.500.000,00; 8.- COBRO DE BONO: Bs. 3.000.000,00 para todos los trabajadores activos desde el 21/01/2007 los cuales fueron pagados en fecha 01 de mayo de 2007, por retraso en la firma del Contrato Colectivo Petrolero 2007-2009; 9.- TARJETA ELECTRÓNICA DE ALIMENTACIÓN: (De conformidad con la Cláusula 74 de Acuerdos Finales, Numeral 4 de la Convención Colectiva de Trabajo) 10 Tarjetas Electrónicas a razón de Bs. 850,00 cada una = Bs. 8.500.000,00; menos un adelanto de Prestaciones Sociales de Bs. 10.176.639,37 que recibió; conceptos cuyos montos y deducción alcanzan la cantidad total de Bs. 16.325.326,55, que se traduce en la cantidad de Bs. 16.325,32, que es el monto que reclama, así como los honorarios profesionales y los intereses moratorios.
II
ALEGATOS Y DEFENSAS DE LA PARTE DEMANDADA PETROL GRAVA SERVICES, C.A.
La sociedad mercantil PETROL GRAVA SERVICES C.A., fundamentó su defensa escrita por ante el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución respectivo, admitiendo por un lado que el ciudadano ELEAZAR MORALES, prestó servicios laborales como obrero, desde el 19 de octubre de 2006 hasta el 26 de agosto de 2007, en los tanques Nros. 75013, 55007, 268125, Patio de Tanques – Área La Salina, PDVSA, en virtud del Contrato de Obra celebrado entre las sociedades mercantiles PDVSA PETRÓLEO, S.A., y PETROL GRAVA SERVICES C.A., denominado CONTRATO DE REACONDICIONAMIENTO MAYOR DE TANQUES DE ALMACENAMIENTO Nro. 4600012072 y que la misma fue regulada por la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria Petrolera 2005-2007, computando un tiempo de servicio laboral de diez (10) meses; que el ciudadano ELEAZAR MORALES, laboró ocho (08) horas en forma permanente bajo el horario de trabajo 7:00 a.m., a 3:00 p.m., con una ½ hora de descanso diario, de lunes a viernes, descansando sábado (contractual) y domingo (legal), es decir, laboró bajo el sistema de guardia: 05 días laborado por 02 días de descanso (5x2) no rotativo, todo ello en virtud del Contrato Colectivo de Obra ya denominado; que el salario básico devengado por el ciudadano ELEAZAR MORALES, fue de la cantidad de Bs. 32.125,30; y que sea una contratista petrolera al servicio de la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO, S.A. Por otro lado, niega rechaza y contradice que procedió a despedir al ciudadano ELEAZAR MORALES, de su servicio laboral como obrero. Afirma que entre las sociedades mercantiles PDVSA PETRÓLEO, S.A., y PETROL GRAVA SERVICES C.A., se celebró un Contrato de Obra denominado CONTRATO DE REACONDICIONAMIENTO MAYOR DE TANQUES DE ALMACENAMIENTO signado con el Nro. 4600012072 y el cual fue terminado o concluido por la empresa PDVSA PETRÓLEO, S.A., (voluntad unilateral de la compañía), sin la conclusión o terminación del servicios, por reservarse dicha potestad. Niega, rechaza y contradice que al ciudadano ELEAZAR MORALES, deba de aplicársele y otorgársele ciertos beneficios contractuales o conceptos laborales como aumento salarial y/o bonos, bonificaciones especiales de carácter no remunerativo de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria Petrolera (2007-2009). Señaló que el ciudadano ELEAZAR MORALES prestó servicios laborales hasta la fecha 26-08-2007 y la referida Convención Colectiva fue depositada y entró en vigencia para la fecha 05 de noviembre de 2007 y establece como requisito o condición que el trabajador mantenga su condición de TRABAJADOR ACTIVO para la fecha de su DEPOSITO LEGAL, es decir para noviembre de 2007. Niega, rechaza y contradice que al ciudadano ELEAZAR MORALES le corresponde un salario normal de Bs. 48.093,95, un salario integral de Bs. 70.497,46. Niega, rechaza y contradice que al ciudadano ELEAZAR MORALES le corresponda y deba pagar los siguientes conceptos contractuales: 1.- PREAVISO: (15 días) = Bs. 721.409,25; 2.- ANTIGÜEDAD LEGAL, ADICIONAL Y CONTRACTUAL: (60 días) = Bs. 4.229.847,60; 3.- AYUDA PARA VACACIONES FRACCIONADAS: (41.66 días) = Bs. 1.338.340,00; 4.- VACACIONES FRACCIONADAS: (28.30 días) = Bs. 1.361.058,78; 5.- UTILIDADES CONVENCIONALES: = Bs. 3.819.184,99; 6.- EXAMEN MÉDICO: (01 día) = Bs. 32.125,30; 7.- TARJETA ELECTRÓNICA DE ALIMENTACIÓN (TEA): 10 Tarjetas = Bs. 8.500.000,00; 8.- BONIFICACIÓN ESPECIAL NO REMUNERATIVA: Convención Colectiva de Trabajo 2007-2009- C-74) = Bs. 3.500.000,00; 9.- BONO POR RETRASO DE LA C.C.P. (2007-2009): Bs. 3.000.000,00; los cuales totalizan Bs. 16.325.326,55; 10.- DIFERENCIA MONETARIA: Bs. 6.148.687,18; 11.- HONORARIOS PROFESIONALES: 25% del valor de la demanda. Adujo que durante el tiempo de duró la relación laboral entre ellos, procedió a pagar y a otorgar al ciudadano ELEAZAR MORALES los beneficios contractuales estipulados en la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria Petrolera (2005-2007) e inclusive como su liquidación final. Señaló que en relación a la Bonificación Especial No Remunerativa y por Retraso establecida en la Cláusula 74 (C.C.P. 2007-2009) establece como requisito para su procedencia (pago) que el trabajador en este caso ELEAZAR MORALES debe mantener su condición de TRABAJADOR ACTIVO para la fecha del depósito legal de la referida Convención Colectiva (Noviembre 2007) y el mismo prestó servicios laborales hasta la fecha 26-08-2007. Indicó que en relación al beneficio de la Tarjeta de Alimentación Electrónica (TEA) ella no procedió a otorgarla en virtud de que la propia empresa PDVSA estableció que en virtud de aquellos trabajadores que estuviesen fuera del Sistema de Democratización de Empleos (SISDEM) y aunado al hecho de que los trabajadores seleccionados por este Sistema para el Contrato de Reacondicionamiento Mayor de Tanques de Almacenamiento N° 46000012072 no aprobaron los exámenes realizados conjuntamente por la matriz petrolera y ella, se vieron en la imperante emergencia de contratar trabajadores fuera del sistema para realizar ejecutar el contrato de obra y por directrices de la propia matriz, no se hacían beneficiarios de este concepto contractual. Niega, rechaza y contradice que deba y tenga que pagarle al ciudadano ELEAZAR MORALES intereses legales moratorios, indexación judicial por atraso y falta oportuna de pago. Finalmente señaló que ella durante el lapso de duración de la relación laboral entre ellos, merecedor el ciudadano ELEAZAR MORALES de los beneficios contractuales estipulados en la Convención Colectiva de Trabajo (2005-2007), con excepción de la Bonificaciones y TEA, por lo antes expuesto y una vez finalizada la misma, procedió a pagar la liquidación laboral.-
III
ALEGATOS Y DEFENSAS DEL TERCERO INTERVINIENTE PDVSA PETROLEO, S.A.
El apoderado Judicial del tercero interviniente sociedad mercantil PDVSA PETROLEO, S.A., fundamentó su defensa escrita por ante el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución respectivo, alegando de conformidad con lo dispuesto en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, como punto previo la Falta de Cualidad e Interés de ella para sostener la presente demanda, por cuanto entre los demandantes y ella no existió relación de trabajo alguna, fundamentando la defensa opuesta en las razones, hechos y circunstancias siguientes: PETROLEOS DE VENEZUELA, S.A. (PDVSA PETROLEO, S.A.), carece de cualidad para ser llamada a juicio en el entendido que no es sujeto pasivo legitimado en la presente causa al no haber sido empleadora del ciudadano ELEAZAR MORALES ni haber existido relación de trabajo alguna entre el actor reclamante y ella, ya que tal como alega el actor en el libelo de demanda “desde el 19 de Octubre de 2006 empezó a prestar sus servicios personales para la Sociedad Mercantil PETROL GRAVA SERVICES, C.A., finalizando su relación el día 26 de agosto de 2007”. Señaló por otra parte que en el libelo de demanda, la parte actora en ninguna de sus peticiones, alegatos y fundamentos, se evidencia su intención de exigir o hacer valer una eventual responsabilidad solidaria por parte de ella, sino que por el contrario, exigen unilateralmente la responsabilidad de la Sociedad Mercantil PETROL GRAVA SERVICES, C.A., en el pago de una reclamación de diferencia de Prestaciones Sociales. Por otra parte, adujo que en el supuesto negado y nunca admitido que se declare sin lugar la falta de cualidad de ella opuso la prescripción de la acción anual de la acción en virtud de que del análisis de las actas se desprende que la demanda intentada por el actor se encuentra TOTALMENTE PRESCRITA tal y como debe ser aplicado los artículos 61 y 64 de la Ley Orgánica del Trabajo y la Disposición Transitoria Cuarta de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, destacando que tal y como se evidencia de las actas procesales desde la fecha de culminación de la relación laboral desde el 17 de julio de 2006 hasta la fecha que consta en autos la notificación de ella transcurrió en exceso el término de más de un año de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo para que se produzca la prescripción de la acción para reclamar el pago de las prestaciones sociales y otros conceptos laborales derivados de la relación laboral sin que conste que la misma haya sido interrumpida por algunos de los medios previstos en la ley. Señaló que en el supuesto negado y nunca admitido que se declare sin lugar la falta de cualidad, así como también se declara sin lugar la prescripción de la acción a todo evento negó, rechazó y contradijo todos y cada uno de los puntos alegados por el actor en el libelo de demanda por lo que lo hizo en los términos siguientes: Negó rechazó y contradijo que en fecha 19 de octubre de 2006 el ciudadano ELEAZAR MORALES comenzó a prestar servicios personales para la sociedad mercantil PETROL GRAVA SERVICES, C.A. y mucho menos que haya prestado servicios en la ejecución de un contrato para ella, por cuanto no basta la simple afirmación del temerario actor en señalar que prestó servicios para la sociedad mercantil PETROL GRAVA SERVICES, C.A., en la ejecución de un contrato para ella, es importante que demuestre tal afirmación. Negó rechazó y contradijo que los referidos servicios fueron prestados en las instalaciones de PDVSA ubicadas en Lagunillas, en el horario de 7:00 a.m. a 3:00 p.m. y de 12:00 m a 12:30 p.m. de lunes a viernes con sábados y domingos de descanso contractual y legal por cuanto nunca fue su patrono y desconoce tales circunstancias. Negó rechazó y contradijo que la parte actora haya prestado servicios en la ejecución de algún contrato para ella y menos aún que ella fuera su patrono, así como también negó rechazó y contradijo que desempeñara el cargo de ayudante de soldador. Negó rechazó y contradijo que la relación laboral que mantuvo el ciudadano ELEAZAR MORALES para la sociedad mercantil PETROL GRAVA SERVICES, C.A., haya finalizado el día 26 de agosto de 2007. Negó rechazó y contradijo que el actor reclamante haya acumulado un tiempo de servicio de 10 meses, por cuanto nunca fue su patrono, y menos aún que se le adeude 10 tarjetas electrónicas de Alimentación (TEA). Negó rechazó y contradijo que el temerario actor tenga derecho según el contrato colectivo petrolero vigente para el período 2005-2007 y que sea acreedor de un salario básico de Bs. 32.125,30, un salario normal de Bs. 48.093,95 y un salario integral de Bs. 70.497,46 y menos aún que se le adeude por concepto de diferencia de prestaciones sociales las siguientes cantidades de dinero por concepto reclamado: 1.1.- PREAVISO: Literal A, Cláusula 9 contrato colectivo petrolero = Bs. 721.409,25; 1.2.- ANTIGÜEDAD LEGAL, ADICIONAL Y CONTRACTUAL: Cláusula 9 contrato colectivo petrolero 60 días = Bs. 4.229.847,60; 1.3..- AYUDA PARA VACACIONES FRACCIONADAS: 41.66 días = Bs. 1.338.340,00; 1.4..- VACACIONES FRACCIONADAS: 28.30 días = Bs. 1.361.058,78; 1.5..- UTILIDADES: = 33,33% del bonificable = Bs. 3.819.184,99; 1.6.- EXAMEN MÉDICO: (PRE RETIRO) 01 día = Bs. 32.125,30; 1.7.- BONIFICACIÓN DE CONTRATACIÓN COLECTIVA AÑO 2007-2009 = Bs. 3.500.000,00; 1.8.- COBRO POR BONO: Bs. 3.000.000,00; 1.9.- TARJETA ELECTRÓNICA DE ALIMENTACIÓN = Bs. 8.500.000,00. Negó, rechazó y contradijo que sea responsable solidaria de cancelar al actor la cantidad total de DIECISEIS MIL TRESCIENTOS VEINTICINCO BOLIVARES CON TREINTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 16.325,32) por los conceptos indicados en el libelo de demanda, ni por ningún otro concepto derivado de una relación laboral en la cual no era el patrono principal ni directo y que por las razones señaladas tampoco es responsable del cumplimiento de dichas pretensiones.-
Ahora bien, se evidencia que en el desarrollo de la Audiencia de Juicio, celebrada en fecha 06 de octubre de 2009 (folios Nros. 187 al 189), la representación judicial de la empresa PDVSA PETROLEO, S.A., desistió en forma expresa a la defensa de fondo opuesta, referida a su Falta de Cualidad e Interés para sostener el presente asunto (Ver video minuto 18 segundo 58 al minuto 19, segundo 03), en consecuencia, este Juzgador no tiene material sobre el cual pronunciarse en cuanto a dicha defensa de fondo opuesta. ASI SE ESTABLECE.-
III
LIMITES DE LA CONTROVERSIA
Seguidamente, y en atención a los alegatos expuestos por las partes que integran la presente litis laboral, deberá este Juzgado de Instancia, circunscribir su labor a determinar la procedencia o no de los siguientes hechos controvertidos:
1) Determinar la procedencia o no de la defensa de prescripción de la acción interpuesta por la parte co-demandada solidaria PDVSA PETROLEO, S.A. en base al cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales.-
2) Constatar si ciertamente el trabajador accionante prestaba servicios en las obras o servicios ejecutados por la Empresa PETROL GRAVA SERVICES, C.A., a favor de la sociedad mercantil P.D.V.S.A., que hagan presumir la responsabilidad solidaria de ésta última.
3) Determinar la causa o motivo de culminación de la relación de trabajo del ex trabajador con la parte co-demandada principal sociedad mercantil PETROL GRAVA SERVICES, C.A.
4) Establecer el horario y la jornada de trabajo al cual se encontraba sometido el ciudadano ELEAZAR MORALES durante su relación de trabajo con la Empresa co-demandada principal PETROL GRAVA SERVICES, C.A.
5) Determinar la fecha de inicio y culminación de la relación laboral.
6) Determinar los verdaderos salarios básico, normal e integral devengados por el trabajador accionante durante su relación de trabajo con la sociedad mercantil PETROL GRAVA SERVICES, C.A., así como también los elementos o alícuotas integrantes de los mismos.
7) Determinar la procedencia en derecho de los conceptos y cantidades demandadas en base al cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales, y otros conceptos laborales de conformidad con la Convención Colectiva Petrolera.-
IV
DISTRIBUCIÓN DE LA CARGA PROBATORIA
Visto lo expuesto anteriormente, mediante el cual se fijó los límites de la controversia, corresponde seguidamente determinar la carga de la prueba de los hechos controvertidos, de conformidad con lo establecido en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, fijándose de acuerdo con la forma en la que contestó la accionada:
A tal fin, se determinará la procedencia o no de las pretensiones alegadas por las partes, verificándose que en el presente asunto laboral la sociedad mercantil PETROL GRAVA SERVICES, C.A., admitió expresa y tácitamente la relación de trabajo aducida por el ciudadano ELEAZAR MORALES, el cargo de obrero aducido por el demandante, la fecha de inicio y culminación de la relación de trabajo, en los tanques Nros. 75013-55007-268125, el horario de trabajo de 7:00 a.m. a 3:00 p.m., con ½ hora de descanso de 12:00 m a 12:30 p.m. de lunes a viernes con descanso sábado y domingo, el salario básico diario de Bs. 32.125,30 y ser una empresa contratista al servicio de la sociedad mercantil PDVSA PETROLEO, SA; hechos estos que se encuentran plenamente admitidos y libres de toda prueba; negando y rechazando por otra parte, que el demandante haya sido despedido injustificadamente, que el trabajador accionante sea acreedor de los beneficios establecidos en la Convención Colectiva Petrolera 2007-2009, y los salarios normal e integral diarios devengados por el demandante, y que le corresponda el pago de diferencia de prestaciones sociales y otros beneficios laborales; seguidamente, es de señalar que en virtud de la Empresa demandada adujo hechos nuevos a la controversia con los cuales pretendió enervar la pretensión del ex trabajador demandante, invirtió la carga probatoria del actor al demandado excepcionado, en consecuencia, le corresponde a la misma demostrar que la relación de trabajo culminó por terminación o culminación del contrato en forma unilateral por la empresa PDVSA PETROLEO, S.A., que sea beneficiario de la Convención Colectiva Petrolera 2007-2009, y los verdaderos Salarios Normal e Integral correspondientes en derecho para el cálculo de sus prestaciones sociales y el pago liberatorio de los conceptos y cantidades correspondiente al accionante, conforme a las previsiones de nuestro ordenamiento jurídico laboral venezolano; todo ello en virtud de haberse trasladado la carga de la prueba a quien incorpora nuevos hechos a la controversia, teniendo siempre en cuenta que en materia laboral los hechos negados expresamente y no probados se tendrán por admitidos, cargas éstas impuestas de conformidad con el principio de distribución de la carga probatoria prevista en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y en virtud de haberse adoptado una actitud dinámica alegando hechos nuevos con los cuales pretendió deducir efectos jurídicos que excluyen lo pretendido por el demandante. En cuanto al hecho alegado por el demandante de que laboró en el último mes una semana diurna, dos nocturnas y una mixta, por cuanto dicha jornada de trabajo excede de la jornada ordinaria, es carga del demandante demostrar que laboró en esa forma. ASI SE ESTABLECE.-
De igual forma, el tercero interviniente PDVSA PETRÓLEO S.A., adujo como defensa perentoria de fondo la prescripción de la acción intentada por el ciudadano ELEAZAR MORALES, en base al cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales y otros Conceptos Laborales, la cual deberá ser probada por la parte que la invoca, es decir, desde que el derecho podía ser hecho valer hasta el momento que lo ha ejercido efectivamente y que ha transcurrido el lapso establecido en la ley laboral para configurarse el fatal lapso prescriptivo y por otra parte constituye carga de prueba para quien rechace tal defensa, es decir, la parte actora con la prueba válida de interrupción; y en caso de no prosperar la defensa de fondo antes señalada, le corresponderá al trabajador accionante demostrar los extremos de hechos para que opere a su favor la presunción de responsabilidad solidaria establecida en la norma sustantiva laboral, mientras que a la sociedad mercantil PDVSA PETROLEO, S.A., le corresponderá desvirtuar o destruir los efectos derivados de la referida presunción a través de los respectivos elementos de convicción previstos por nuestro legislador laboral; así como los hechos alegados por el demandante en su escrito libelar, cargas éstas impuestas de conformidad con el principio de distribución de la carga probatoria prevista en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE ESTABLECE.-
Seguidamente, antes de proceder a verificar el valor probatorio de los medios de prueba promovidos por las partes en el presente asunto, quien decide, deberá pronunciarse previamente sobre la procedencia o no de la defensa perentoria de fondo aducida por la Empresa PDVSA PETRÓLEO S.A., relativa a la prescripción de la acción interpuesta en su contra por el ciudadano ELEAZAR MORALES, en base al cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales y otros Conceptos Laborales, en los siguientes términos:
V
DE LA PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN INTERPUESTA POR EL TERCERO INTERVINIENTE PDVSA PETROLEO, S.A.
Esgrime el tercero interviniente PDVSA PETRÓLEO S.A., como defensa previa la prescripción de la acción intentada por el ciudadano ELEAZAR MORALES en base al cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales y otros Conceptos Laborales, toda vez que de actas procesales se evidencia que desde la fecha de culminación de la relación laboral del demandado, es decir, desde el 17 de julio de 2006 hasta la fecha en que fue notificada transcurrió en exceso el término de mas de un año de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo, sin que conste que la misma haya sido interrumpida por algunos de los medios previstos en la ley.
En este sentido corresponde determinar si en el debate probatorio la parte actora logró desvirtuar esta defensa, ya que, la misma constituye un medio para adquirir un derecho o para liberarse de una obligación por el transcurso del tiempo, es decir, se trata de la extinción o inexistencia del derecho por la inactividad en el plazo fijado por la Ley para su ejercicio. De donde se distinguen dos tipos de prescripción: La Adquisitiva por medio de la cual se adquiere un bien o un derecho y la Extintiva o Liberatoria por la cual se libera el deudor de una obligación, en ambas el elemento condicionante es el transcurso del tiempo.
En el Derecho del Trabajo nos interesa la Prescripción Extintiva o liberatoria, por ser ésta la puntualizada en la legislación laboral para liberar al deudor (empleador) de sus obligaciones frente al acreedor (trabajador), por efecto del transcurso del tiempo y la inactividad del titular del derecho (trabajador), es decir, es un modo anormal de liberación de las obligaciones nacidas del contrato de trabajo; se dice que es anormal, porque el modo normal de extinguir la obligación, es con el pago o cumplimiento voluntario de la prestación; el fundamento de la prescripción en el derecho laboral es el de la seguridad jurídica, la necesidad de no mantener pendientes las cuestiones jurídicas indefinidamente, poniendo fin a la decisión de los derechos, consolidando situaciones crecidas por el transcurso del tiempo.
Con respecto al fundamento del instituto de la prescripción la doctrina civil siguiendo a Mazeud Mazeud, ha considerado que la prescripción puede fundamentarse en dos razones:
Razones de Orden Público: Sería contrario al orden público, a la paz social, a la seguridad individual que una acción se prolongue indefinidamente. De igual modo, la negligencia, la inacción prolongada del acreedor, su falta de interés manifiesto debe ser sancionada
Razones de Presunción de Pago: Las acciones relativas a pagos que deben hacerse a corto plazo, obligaciones que deben cumplirse a breve término, ciertas prescripciones cortas de derecho civil descansan sobre la presunción de pago; es decir “se presume que, si el acreedor no ha reclamado más durante cierto plazo es que ha sido satisfecho”
Para el autor Luis Sanojo la prescripción extintiva o liberatorial se fundamenta “en la presunción de quien cesa de ejercer un derecho, que permanece en la inacción durante muchos años, lo ha perdido por una justa causa de extinción, de que el acreedor que ha dejado pasar largo tiempo sin cobrar su crédito ha sido ya satisfecho o ha hecho remisión a su deudor”.
En el campo del Derecho del Trabajo, podemos encontrar dos tipos de lapsos de prescripción:
a). La general, aplicable a todas las acciones derivadas de la relación de trabajo; y
b). La especial, que se refiere a las acciones provenientes de accidentes de trabajo o enfermedades profesionales que prescriben en el lapso de DOS (02) años.
En este sentido, el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, establece el lapso de prescripción laboral, de la siguiente forma:
Artículo 61 L.O.T.: “Todas las acciones provenientes de la relación de trabajo prescribirán al cumplirse un (1) año contado desde la terminación de la prestación de los servicios”. (Negrita y subrayado de este Tribunal).
El anterior lapso de prescripción se cuenta, no a partir del momento en que nace el derecho, o de que se hace exigible, sino a partir de la terminación de la relación de trabajo. Quedan a salvo las disposiciones de los artículos 62 y 65 de la Ley Orgánica del Trabajo (accidente de trabajo y utilidades).
Así las cosas, del análisis realizado a las actas del proceso, se observó que el ciudadano ELEAZAR MORALES, alegó en su libelo de demanda que el día 26 de agosto de 2007, fue despedido sin haber terminado el contrato; siendo dicha fecha de culminación reconocida por la Empresa demandada principal PETROL GRAVA SERVICES, C.A., en su escrito de contestación de la demanda, en virtud de lo cual, quien suscribe el presente fallo debe establecer que en la presente controversia laboral, a los fines de verificar la procedencia en derecho o no de la defensa perentoria de fondo referida a la prescripción de la acción, se debe establecer que la fecha de culminación de la relación de trabajo del ciudadano ELEAZAR MORALES, fue el día 26 de agosto de 2007. ASÍ SE ESTABLECE.-
Así pues, es necesario analizar si de las actas que componen el presente asunto laboral se desprende algún acto realizado por la parte actora, capaz de interrumpir el lapso de prescripción, ya que terminada la relación del trabajo el 26 de agosto de 2007, fenecía el lapso de prescripción el 26 de agosto de 2008 y el lapso de gracia de DOS (02) meses sólo para notificar el 26 de octubre de 2008, es decir UN (01) año más DOS (02) meses de gracia para que la parte actora interrumpiera el lapso de prescripción de los créditos derivados de su relación laboral, más exactamente la acción para reclamar el monto por Diferencia de Prestaciones Sociales y otros Conceptos Laborales.
Al respecto, se debe traer a colación que el curso de la prescripción puede interrumpirse mediante la realización de ciertos actos idóneos, previstos por el legislador, que implica como dice CABANELLAS una afirmación del derecho y demuestran la intención de su titular de ejercerlo, por lo que interrumpida la prescripción desaparece o queda sin efecto el lapso de prescripción transcurrido y comienza a corre nuevamente dicho término a partir de la fecha de la ejecución del actor interruptivo; así tenemos que el artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo establece los distintos mecanismos capaces de interrumpir la prescripción de la acción, y cuyo texto es el siguiente:
Artículo 64 L.O.T.: “La prescripción de las acciones provenientes de la relación de trabajo:
a) Por la introducción de una demanda judicial, aunque se haga ante un juez incompetente siempre que el demandado sea notificado o citado antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes;
b) Por la reclamación intentada por ante el organismo ejecutivo competente cuando se trate de reclamaciones contra la República u otras entidades de carácter público;
c) Por la reclamación intentada por ante una autoridad administrativa del trabajo. Para que la reclamación surta sus efectos, deberá efectuarse la notificación del reclamado o de sus representantes antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes; y
d) Por las otras causas señaladas en el Código Civil.”
De la norma en comento se observa que en su literal c, remite esta materia al Código Civil, donde en las normas relativas a la prescripción, se lee:
Artículo 1.967 C.C.: “La prescripción de la acción se interrumpe natural o civilmente”.
Artículo 1.969 C.C.: “Se interrumpe civilmente en virtud de una demanda judicial, aunque se haga ante un Juez incompetente, de un decreto o de un acto de embargo notificado a la persona respecto de la cual se quiera impedir el curso la prescripción, o de cualquiera otro acto que la constituya en mora de cumplir la obligación. Si se trata de prescripción de créditos basta el cobro extrajudicial.
Para que la demanda judicial produzca interrupción, deberá registrarse en la oficina correspondiente antes de expirar el lapso de la prescripción, copia certificada del libelo, con la orden de comparecencia del demandado, autorizada por el juez; a menos que se haya efectuado la citación del demandado dentro de dicho lapso”. (Negrita y subrayado de este Tribunal de Juicio).
Pues bien, de un análisis de las distintas formas de interrupción previstas tanto en la Ley Orgánica del Trabajo, como en el Código Civil, este último, como medio en general de interrupción civil de la acción, se debe concluir que para interrumpir dicha prescripción basta que el trabajador realice, dentro del lapso previsto en los artículos 61 de la Ley Orgánica del Trabajo y 1.980 del Código Civil, un acto capaz de exigirle al patrono el cumplimiento de las obligaciones derivadas del contrato de trabajo y que constituya en mora a la demandada de cumplir con su obligación, siguiendo para ello el criterio establecido en sentencia Nro. 0252 de fecha 11 de marzo de 2008 con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo (caso Jairo José Maldonado Infante Vs. Shell Venezuela Productos C.A.).
El doctrinario JOSÉ MÉLICH ORSINI, afirma que “interrumpir la prescripción es hacer inútil el tiempo que haya transcurrido para el cumplimiento del lapso de prescripción previsto para la extinción del respectivo derecho”. Esto quiere decir que para hacer inútil el tiempo, debe existir un acto jurídico válido que obstaculice o detenga el transcurso del lapso de la prescripción. Partiendo de este concepto, podemos inferir que el actor de interrupción debe ser realizado dentro del tiempo que otorga la ley para prescribir, y de esta manera pueda iniciarse un nuevo lapso para ejercer el derecho, a partir del acto que interrumpió el lapso de la prescripción.
Pues bien, se evidencia de las actas procesales que la presente acción laboral fue propuesta por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de éste Circuito Judicial Laboral con sede en la Ciudad de Cabimas, en fecha 27 de mayo de 2008 (folio Nro. 10 ), transcurriendo desde el 26 de agosto de 2007 (fecha de inicio del lapso de prescripción) hasta la fecha en que se interpuso la presente reclamación judicial, NUEVE (09) meses y (01) día; con lo cual se deduce que la demanda fue presentada en la oportunidad legal prevista en el ordenamiento jurídico laboral, no obstante, a pesar de dicha circunstancia, resulta necesario verificar si las co-demandadas, fueron notificadas antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los DOS (02) meses siguientes, o si la referida demanda judicial junto con la orden de comparecencia, fue debidamente protocolizada por ante la Oficina Subalterna de Registro correspondiente dentro del lapso de prescripción previsto por el legislador laboral, tal y como lo disponen los artículos 64 de la Ley Orgánica del Trabajo y 1969 del Código Civil.
Ahora bien, al no desprenderse de autos la existencia de algún elemento de convicción capaz de evidenciar la interrupción de los fatales lapsos descriptivos establecidos por nuestro legislador laboral, es por lo dado que la notificación judicial del tercero interviniente PDVSA PETRÓLEO S.A., se materializó el día 05 de agosto de 2008, según exposición efectuada por el ciudadano Alguacil adscrito al Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución Exhortado (folios Nros. 56 al 58), transcurriendo desde el 26 de agosto de 2007 (fecha de inicio del lapso de prescripción) hasta la fecha en que la última co-demandada PDVSA PETROLEO, S.A., fue debidamente notificación de la existencia de la presente reclamación judicial, UN (01) año, y VEINTIUN (21) días; determinándose que no ha transcurrido en exceso el lapso de UN (01) año más DOS (02) meses de gracia, previstos en los artículos 61 y 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que este Tribunal de Juicio declara SIN LUGAR la defensa de fondo de prescripción de la acción intentada por el ciudadano ELEAZAR MORALES, en base al cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales, opuesta por el tercero interviniente PDVSA PETROLEO, S.A. ASÍ SE DECIDE.-
VI
ANÁLISIS DE LAS PROBANZAS
Seguidamente, pasa éste Tribunal de Instancia a determinar la procedencia de la acción intentada en atención al mérito de las pruebas aportadas por las partes, evidenciándose que en el lapso de instrucción de esta causa, las partes ejercieron su derecho de promover pruebas en la apertura de la Audiencia Preliminar celebrada por ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 08 de diciembre de 2008 (folios Nros. 63 y 64), las cuales fueron incorporadas a las actas según auto de fecha 06 de marzo de 2009 (folios Nros. 78 y 79) y admitidas por éste Juzgado según auto de fecha 30 de marzo de 2009 (folios Nros. 131 al 133).
PRUEBAS PROMOVIDAS Y ADMITIDAS DEL EX TRABAJADOR DEMANDANTE
I.- PRUEBA DE EXHIBICION:
Fue promovida y admitida de conformidad con lo dispuesto en el artículo 82 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo la exhibición de las siguientes instrumentales:
Solicitud de examen físico médico Pre-empleo (de la cual no consignó copia fotostática simple).
Solicitud de examen físico médico Pre-retiro(de la cual no consignó copia fotostática simple).
Carnet (cuya copia fotostática simple rielada al pliego Nro. 81).
Todos los listines de pago (incluyendo las copias fotostáticas rieladas al pliego Nro. 82).
Planilla de Liquidación (copia fotostática rielada al pliego Nro. 83).
Con relación a este medio de prueba es de observarse que la Ley Orgánica Procesal del Trabajo dispone en su artículo 82 que el solicitante de la prueba de exhibición debe acompañar una copia del documento que pretende hacer valer, o en su defecto, la afirmación de los datos que conozca el solicitante acerca del contenido del documento; y en ambos casos, un medio de prueba que constituya, por lo menos, presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder de su adversario; asimismo dispone la norma que cuando se trate de documentos que por mandato legal debe llevar el empleador, bastará que el trabajador solicite su exhibición, sin necesidad de presentar medio de prueba alguno; así pues, en el desarrollo de la Audiencia de Juicio Oral y Pública la representación judicial de la empresa PETROL GRAVA SERVICES, C.A., exhibió en la Audiencia de Juicio las originales de Solicitud de Examen Médico Físico Pre Retiro; y el carnet, rielados a los pliegos Nros. 192 al 194; en virtud de lo cual se deben tener como exactos las documentales reconocidas y exhibidas, según lo establecido en el mencionado artículo 82 de la ley adjetiva laboral; no obstante, las mismas no aportan elemento alguno a quien sentencia, a los fines de contribuir a la solución del hecho controvertido en la presente causa, en consecuencia, se desecha y no se le confiere valor probatorio alguno, aplicando para ello la sana crítica. ASI SE DECIDE.-
Por otra parte, en cuanto a la exhibición solicitada de los Listines de pagos y planilla de liquidación, rieladas en copias fotostáticas simples a los pliegos Nros. 82 y 83; la representación judicial de la parte demandada PETROL GRAVA SERVICES, C.A., reconoció expresamente dichas documentales, confiriéndoles valor probatorio, de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los fines de demostrar que la empresa demandada PETROL GRAVA SERVICES, C.A., le canceló al demandante por liquidación final y por un tiempo de servicio de diez (10) meses y un (07) días iniciado el 19-10-2006 al 26-08-2007, con el cargo de Soldador Ayudante, con base a un salario de Bs. 32.125,30 los siguientes conceptos: Utilidades Bs. 3.819.184,99; antigüedad legal Literal B) Bs. 1.557.511,67 a razón de 30 días por el salario de Bs.51.917,05; antigüedad contractual Literal D) Bs. 778.755,84 a razón de 15 días por el salario de Bs. 51.917,05; antigüedad adicional Literal C) Bs. 778.755,84 a razón de 15 días por el salario de Bs. 51.917,05; incidencia utilidades en antigüedad Bs. 962.819,74 a razón de 60 días por el factor de Bs. 16.046,99; Vacaciones Fraccionadas Bs. 909.145,99 a razón de 28,30 días por el Salario de Bs. 32.125,30; Bono Vacacional Fraccionado Bs. 1.338.340,00 a razón de 41,656 días por el Salario de Bs. 32.125,30 y examen médico retiro Bs, 32.125,30 a razón de 1 día por el salario de Bs. 32.125,30 por la cantidad total de Bs. 10.176.639,37, a la cual se le dedujo por concepto de I.N.C.E. la cantidad de Bs. 19.095,92 y liquidación pagada de Bs. 9.708.046,25; y que la causa de retiro fue por Fin del Contrato, y el salario básico devengado por el ciudadano ELEAZAR MORALES así como los demás conceptos laborales devengados durante los períodos del 16-07-07 al 22-07-07, 23-07-07 al 29-07-07, 06-08-07 al 12-08-07 y 13-08-07 al 19-08-07. ASI SE DECIDE.-
En relación a la Exhibición solicitada de la Solicitud de Examen Médico Físico Pre Empleo; quien sentencia observa que la misma no fue exhibida en la Audiencia de Juicio por la parte demandada PETROL GRAVA SERVICES, C.A., por lo que al no haber sido exhibida, se aplican las consecuencias establecidas en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no obstante, por cuanto la parte promovente no acompañó copia fotostática de los mismo, ni indicó en su escrito de promoción de pruebas el objeto de dicha prueba; en consecuencia, quien decide, en uso de la sana crítica establecida en el artículo 10 del mismo texto legal, la desecha y no le confiere valor probatorio alguno. ASÍ SE DECIDE.
Finalmente, con respecto a la documental exhibida por la parte demandada PETROL GRAVA SERVICES, C.A., en el tracto de la audiencia de juicio, rielada al pliego Nro. 195, referida a la Orden de Servicios Médicos Nro. 1013; quien juzga observa que la misma no guarda relación con los hechos debatidos en la presente controversia, por lo que en aplicación de los principios de la sana crítica, consagrados en el artículo 10 de la Ley Adjetiva Laboral, la desecha y no le confiere valor probatorio alguno. ASI SE DECIDE.-
PRUEBAS PROMOVIDAS Y ADMITIDAS DE LA EMPRESA DEMANDADA PETROL GRAVA SERVICES, C.A.
I.- PRUEBA TESTIMONIAL:
Fue promovida la prueba testimonial de los ciudadanos NIXMARI NAVA, PEDRO RANGEL, LUIS ROJAS y LEONCIO LUGO, venezolanos, mayores de edad, domiciliados en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, de los testigos anteriormente identificados solamente comparecieron en la oportunidad fijada para la Audiencia de Juicio Oral y Pública los ciudadanos LEONCIO LUGO y LUIS ROJAS, a quienes le fueron leídas y explicada en forma sucinta las generales de ley, siendo debidamente juramentados y advirtiéndoseles que en caso de que falseen su testimonio serán sancionados conforme a lo establecido en el artículo 99 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; siendo declarado el desistimiento de los testigos NIXMARI NAVA y PEDRO RANGEL, por no haber hecho acto de presencia, por lo que con respecto a éstos no existe material probatorio alguno que valorar. ASI SE ESTBLECE.-
Antes de entrar al análisis de las deposiciones evacuadas éste Tribunal procede ha realizar una indicación resumida de las respuestas dadas al interrogatorio efectuado en la Audiencia de Juicio, todo de conformidad con el lineamiento jurisprudencial establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 01 de abril de 2008 con ponencia del Magistrado Dr. Omar Alfredo Mora Díaz (caso Larry Dwight Coe Vs. Supercable Alk Internacional, C.A.).
En tal sentido, en cuanto a la testimonial jurada del ciudadano LEONCIO LUGO, el mismo manifestó en la audiencia de juicio que laboró junto con ELEAZAR MORALES para la empresa PETROL GRAVA en la obra de Acondicionamiento mayor de tanques de almacenamientos de crudo que la empresa PDVSA adjudicó directamente a ésta, que él era el Asesor Industrial de la empresa PETROL GRAVA SERVICES, en la obra de Acondicionamiento mayor de tanques, que como Asesor Industrial estuvo a cargo de la apertura de la obra mas al momento de la ejecución y en la entrega de la obra a PDVSA, que supo como se ejecutó la obra, que esa fue una adjudicación directa que hizo PDVSA a PETROL GRAVA SERVICES, a consecuencia de una emergencia que presentó en el patio Terminal de tanques en el área de la Salina, en esa adjudicación entraron en calidad de emergencia, que de hecho se firmó una minuta que fue el 24-11, donde se plasmó las condiciones en que ellos iban a estar para la ejecución en esa calidad de emergencia, que en esa minuta fue plasmado representantes de PDVSA, está el Gerente, el Superintendente de Patio del Terminal, está el Coordinador, Rafael Bracho que era el Líder, José Pérez era el Supervisor, que en esa minuta se plasmó la forma como iban a entrar abrupta, rápida, había colapsado un tanque, se llamó un cantidad de trabajadores, soldadores, fabricadores, obreros, limpiadores, bajo el esquema de emergencia como tal, que para ese entonces estaba comenzando el Programa del SISDEM, donde todo el personal tenía que estar adscrito a ese Sistema, PDVSA hacía la solicitud al SISDEM y luego les remitían a ellos tanto el personal calificado como el personal obrero, que en ese ínterin comenzaron con recursos propios con personal calificado que estaba en la zona, y paralelo a esto se hicieron las respectivas solicitudes del personal al SISDEM, que cuando hacían ese primer tanque sucedió otro evento más, un segundo tanque falla en su piso, y por supuesto necesitaban más fuerza humana, que paralelo a esto ya empezaron a recibir gente del SISDEM, hicieron la distribución que los del SISDEM quedaron asignados a donde el programa los asignó y continuaron con el personal de emergencia al segundo tanque, que es política de PDVSA que cada vez que se va a ejecutar una obra nueva bajo cualquier índole en cualquier fase se hace una reunión previa con los trabajadores ya calificados y posteriormente alistados en el proyecto, y allí se les dice las condiciones de seguridad en que van a estar, el ambiente y el riesgo operacional a que está expuesto, las condiciones de horario, salario y por supuesto lo hacen los representantes de PDVSA con representantes de PETROL GRAVA, y en ese caso él la representaba en ese proceso; al ser interrogado por la parte contraria, el testigo manifestó que en el tanque de emergencia, que como emergentes como tales entraron con recursos propios y paralelamente resultó el contingente del personal al SISDEM, que a media que se fueron aceptando, al personal hay que hacerle pruebas, a los soldadores hay que hacerles prueba de soldadura, a los fabricadores lo mismo, que a medida que ese personal se fue recibiendo se fue absorbiendo, y hubo a mitad de ejecución una combinación de ambas fuerzas, que los trabajadores que entraron por el sistema SISDEM no le cancelaron la tarjeta, al ser interrogado por el tercero interviniente, el testigo declaró que como asesor industrial participa en la negociación entre PDVSA y PETROL GRAVA con respecto a la ejecución de la obra, que es su función, que entre sus funciones está esa, que cuando el trabajador está bajo el esquema SISDEM, cualquier empresa de servicio no interviene en ese pago, simplemente ellos ponen como empresa, en este caso como coordinador que era él, supervisaba que cada uno de los trabajadores estuviese inscrito en el SISDEM, que estuvieran dentro del sistema, una definitiva contentivo de los inscritos al SISDEM a la gente de contratación y ellos lo meten al sistema y el pago de la TEA se hace directamente a través de una cuenta que le abre la contratista o empresa de servicio al trabajador y allí es donde se le deposita directamente PDVSA el costo de la tarjeta, que los trabajadores bajo su supervisión que estaban adscritos al SISDEM sí porque están en el sistema; y al ser interrogado por este Juzgador, el deponente manifestó que el ciudadano ELEAZAR MORALES trabajó en el patio del Terminal de embarque de La Salina, que es de PDVSA, que el ciudadano ELEAZAR MORALES estaba adscrito al contrato de Reacondicionamiento mayor de Tanques del Terminal de embarque La Salina, que no recordaba la fecha de culminación de la obra, que posterior al inicio de la obra laboraban otras personas que sí estaban adscritos al SISDEM, que ocurre la emergencia, los llaman a ellos, ellos entran a reparar el tanque, paralelamente se hace la solicitud al sistema SISDEM, y en el ínterin mientras se están haciendo las perforaciones, se están haciendo pruebas de soldadores, de fabricadores, etc, allí transcurre cierto lapso de tiempo, donde mientras se escogía y se absorbía el personal, el personal que entró como emergencia laboraba en el tanque, a medida que fue entrando ese personal se fue sustituyendo el personal de emergencia por el personal del SISDEM, que el personal del SISDEM como es un sistema lo hace directamente PDVSA el pago de la TEA, que sí tiene conocimiento de eso.-
Del análisis y estudio realizado a la declaración rendida por el ciudadano LEONCIO LUGO, este Juzgador observa que, el mismo es un testigo presencial de ciertos hechos, por lo que sus deposiciones le merece fe, por lo que de conformidad con los principios de la sana crítica establecidos en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, le otorga valor probatorio, demostrándose que el ciudadano ELEAZAR MORALES laboró para la empresa PETROL GRAVA SERVICES, C.A., en la obra de Acondicionamiento mayor de tanques de almacenamientos de crudo, en el Patio de Terminal de Tanque de La Salina, que es propiedad de PDVSA la cual fue adjudicada directamente por la empresa PDVSA a ésta, como consecuencia de una emergencia que presentó en el patio Terminal de tanques en el área de la Salina, entrando en calidad de emergencia, comenzaron con recursos propios con personal calificado que estaba en la zona, y paralelo a esto se hicieron las respectivas solicitudes del personal al SISDEM, que los trabajadores que están inscritos en el sistema SISDEM, sí reciben el pago de la TEA y que la gente de contratación de PDVSA es la que mete a los trabajadores en el sistema y es la que paga la TEA y se hace directamente a través de una cuenta que le abre la contratista o empresa de servicio al trabajador y allí es donde se le deposita directamente PDVSA el costo de la tarjeta. ASI SE DECIDE.-
Seguidamente, con relación a la declaración jurada del ciudadano LUIS ROJAS, el mismo afirmó que él al igual que el ciudadano ELEAZAR MORALES trabajaron para la empresa PETROL GRAVA SERVICES para la obra Reacondicionamiento mayor de tanques de almacenamiento de crudo que la empresa PDVSA adjudicó directamente a ésta; que se desempeñó en la referida obra ejecutada por la empresa PETROL GRAVA SERVICES como capataz del personal, y el señor ELEAZAR MORALES entró como obrero de la obra, que tiene conocimiento de cómo se ejecutó la obra, que la obra fue adjudicada directamente por PDVSA a la contratista PETROL GRAVA SERVICES, fue una obra considerada como de emergencia, debido a la premura de los trabajos que allí se requerían hacer, que le consta que el ciudadano ELEAZAR MORALES de la obra ejecutada como trabajador de emergencia fue un personal contratado fuera del SISDEM, que tuvieron una reunión que ellos llaman Pre Inicio donde allí se acuerdan todos los puntos relacionados con el trabajador, aclarar las dudas que uno tiene como trabajador de la obra, que entre esos les dijeron que como eran un personal fuera SISDEM no iban a gozar del beneficio de la TEA, que en esa reunión por PDVSA estuvo el Sr. Bracho, Ermes García, Antoniello Bravo, y por parte de PETROL GRAVA SERVICES estuvo el ciudadano Leoncio Lugo, en representación de PETROL GRAVA SERVICES, que PETROL GRAVA SERVICES otorgó y pago los beneficios de la Contratación Colectiva de Trabajo de la Industria Petrolera 2005-2007 al personal de la referida obra, al ser interrogado por la parte demandante declaró que trabajó como capataz, que no es personal de confianza, que en un principio el trabajo era de emergencia y para hacer el requerimiento SISDEM eso lleva una serie de formalidades y eso tarda, que PDVSA con la premura del caso del trabajador acordó con la contratista emplear a los trabajadores por la contratista, mientras que se hacían las diligencias para el personal SISDEM, que las personas que entraban por el SISDEM luego cobraban la tarjeta TEA sí, pero el personal que fue contratado por PETROL GRAVA SERVICES no, que tuvo constancia de la reunión entre personas de PDVSA y PETROL GRAVA SERVICES porque antes de celebrar cada ejecución de obra hay una reunión Pre inicio donde las partes interesadas se reúnen y esos lineamientos se los bajan a ellos, por lo menos que el fue capataz, y tiene que estar enterado de todas las reuniones que se hicieron para el momento, que eso fue algo escrito, una minuta de reunión, y que de los trabajos asignados se culminaron dos trabajos, y los otros por cuestiones de tiempo no los terminaron y les fueron quitados; al ser interrogado por quien sentencia, manifestó que trabajó como capataz, que trabajó para ese período, para esa obra, que la obra era el Reacondicionamiento mayor de tanques de almacenamiento de crudos, se realizó en el Terminal lacustre La Salina, en el patio de tanque de La Salina, casa TEA se le denomina, que las obras terminaron a mediados del año 2007, en agosto, que a él no le pagaban TEA, que no asistió a esa reunión, que los lineamientos se los bajaron, el señor LEONCIO LUGO en calidad de asesor de la empresa, que como capataz tiene que estar enterado de esos puntos, que la reunión fue a mediados del 2005 que se iniciaron los trabajos, que en un principio no había personas laborando en esa obra que estuvieran adscritos al SISDEM, que al principio el personal fue el suministrado por la empresa PETROL GRAVA SERVICES, que la adjudicación del trabajo fue una emergencia y como el trabajo se requería rápido entonces el personal entró por la empresa PETROL GRAVA SERVICES mientras se hacía el pedido del personal al SISDEM, ya cuando fueron transcurriendo los trabajos empezaron a entrar gente del SISDEM, a esas personas sí le pagaban TEA, que las personas que entraba por emergencia que no estaban adscritos al SISDEM unos salieron y otros iban quedando, incluso algunos de ellos fueron llamados luego por el SISDEM, salieron en los listados y continuaron trabajando pero ya contratados bajo SISDEM.-
En relación a la declaración jurada del testigo LUIS ROJAS, quien juzga observa que del análisis y estudio realizado a dicha declaración, se verifica que éste es un testigo presencial de ciertos hechos, por lo que sus deposiciones le merece fe, en consecuencia, de conformidad con los principios de la sana crítica establecidos en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, le otorga valor probatorio, demostrándose que el demandante ELEAZAR MORALES trabajaron para la empresa PETROL GRAVA SERVICES para la obra Reacondicionamiento mayor de tanques de almacenamiento de crudo que se realizó en el Terminal lacustre La Salina, en el patio de tanque de La Salina, casa TEA se le denomina, que la empresa PDVSA adjudicó directamente a ésta; que fue una obra considerada como de emergencia, debido a la premura de los trabajos que allí se requerían hacer, que el ciudadano ELEAZAR MORALES fue un personal contratado fuera del SISDEM, que de los trabajos asignados se culminaron dos trabajos, y los otros por cuestiones de tiempo no los terminaron y les fueron quitados; que en un principio no había personas laborando en esa obra que estuvieran adscritos al SISDEM, que al principio el personal fue el suministrado por la empresa PETROL GRAVA SERVICES, mientras se hacía el pedido del personal al SISDEM, que luego empezaron a entrar gente del SISDEM, a quienes sí le pagaban TEA. ASI SE DECIDE.-
II.- PRUEBAS DOCUMENTALES:
1.- Copia fotostática simple de Comprobante de Liquidación final de fecha 06-09-07, Copia al carbón de pago de liquidación, Comprobante de Liquidación final de fecha 14-09-07 y copia al carbón de pago de liquidación, marcados con las letras A, B, C, y D, y Recibos de Pago correspondiente a los períodos 07-05-07 al 13-05-07, 21-05-07 al 27-05-07, 06-08-07 al 12-08-07, 20-08-07 al 26-08-07, y rieladas a los pliegos Nros. 86 al 91; dichas instrumentales fueron reconocidas en forma expresa por la representación judicial de la parte demandante, por lo que se les confiere pleno valor probatorio de conformidad con los artículos 10, 78 y 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que la empresa demandada PETROL GRAVA SERVICES, C.A., le canceló al demandante por liquidación final y por un tiempo de servicio de diez (10) meses y un (07) días iniciado el 19-10-2006 al 26-08-2007, con el cargo de Soldador Ayudante, con base a un salario de Bs. 32.125,30 los siguientes conceptos: Utilidades Bs. 3.819.184,99; antigüedad legal Literal B) Bs. 1.557.511,67 a razón de 30 días por el salario de Bs.51.917,05; antigüedad contractual Literal D) Bs. 778.755,84 a razón de 15 días por el salario de Bs. 51.917,05; antigüedad adicional Literal C) Bs. 778.755,84 a razón de 15 días por el salario de Bs. 51.917,05; incidencia utilidades en antigüedad Bs. 962.819,74 a razón de 60 días por el factor de Bs. 16.046,99; Vacaciones Fraccionadas Bs. 909.145,99 a razón de 28,30 días por el Salario de Bs. 32.125,30; Bono Vacacional Fraccionado Bs. 1.338.340,00 a razón de 41,656 días por el Salario de Bs. 32.125,30 y examen médico retiro Bs, 32.125,30 a razón de 1 día por el salario de Bs. 32.125,30 por la cantidad total de Bs. 10.176.639,37, a la cual se le dedujo por concepto de I.N.C.E. la cantidad de Bs. 19.095,92 y liquidación pagada de Bs. 9.708.046,25; que la causa de retiro fue por Fin del Contrato, que el salario básico devengado por el ciudadano ELEAZAR MORALES así como los demás conceptos laborales devengados durante los períodos del 07-05-07 al 13-05-07, 21-05-07 al 27-05-07, 06-08-07 al 12-08-07, 20-08-07 al 26-08-07 y que al 26-08-07 el mismo tenía un bonificable acumulado de Bs. 11.458.700,83. ASI SE DECIDE.-
2.- Copia fotostática simple denominada SISDEM, Sistema de Democratización del Empleo, rielada al pliego Nro. 92; del estudio y análisis realizado a esta instrumental, se observa que la misma fue impugnada por la parte demandada PETROL GRAVA SERVICES, C.A., más no fue impugnada ni desconocida por el tercero interviniente PDVSA PETROLEO, S.A., en este sentido, quien juzga verifica que la documental promovida en modo alguna emana de la empresa PETROL GRAVA SERVICES, C.A., por lo cual la misma no podía ser impugnada por ésta por no emanar de ella, sino del tercero interviniente, por lo que la misma, al no proceder el medio de impugnación interpuesto en su contra, tiene pleno valor probatorio, de conformidad con los artículos 10, 78 y 86 de la Ley Adjetiva Laboral, verificándose que la empresa PETROL GRAVA SERVICES, C.A., como empresa Ejecutora tenía celebrado un contrato signado con el N° 4600012072, N° de Obra 57578 con la empresa PDVSA PETROLEO, S.A., como empresa Planificadora, en el Centro de Cabimas, y referida a Reacondicionamiento Mayor de Tanques de Amacenamiento de Crudo de PDVSA División Occidente La Salina. ASI SE DECIDE.-
3.- Copia fotostática simple de Minuta de Reunión de fecha 24-11-2005, rielada al pliego Nro. 93; dicho medio de prueba fue impugnado en la Audiencia de Juicio por la representación judicial del tercero interviniente PDVSA PETROLEO, S.A., por ser copia fotostática simple; y en ese sentido, al no haber la parte promovente de la prueba demostrado la autenticidad o veracidad de la misma, por cualquier otro medio de prueba idóneo, quien sentencia, la desecha y no le confiere valor probatorio, a tenor de la sana crítica. ASI SE DECIDE.-
4.- Copia certificada de Acta Constitutiva de la Sociedad Mercantil PETROL GRAVA SERVICES, C.A., y Acta de Asamblea General Ordinaria de la Sociedad Mercantil PETROL GRAVA SERVICES, C.A., de fecha 08-03-2005, rieladas a los pliegos Nros. 94 l 112; los cuales no fueron impugnados ni desconocidos ni por la parte demandante ni por el tercero interviniente, por lo que se le confiere valor probatorio de conformidad con los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los fines de verificar que entre objeto social de la empresa demandada PETROL GRAVA SERVICES, C.A., está el transporte de personas y cosas por el Lago de Maracaibo, la compra y venta de lanchas, gabarras y demás artículos para la navegación, realizar trabajos en general a la industria petrolera, servicios integral de pozos petroleros, inyección de pozos, entre otras. ASI SE DECIDE.-
III.- PRUEBA DE INSPECCIÓN JUDICIAL:
Fue admitida la prueba de Inspección Judicial para ser practicada en las OFICINAS DE SISTEMA DE DEMOCRATIZACION DE EMPLEO (SISDEM), ubicado en las Torres Petroleras (Torre Boscan), piso 8, en la Avenida Libertador, sector Saladillo, Maracaibo Estado Zulia, a los fines de que se verificara y se dejara constancia de los siguientes hechos: A) Si en el SISTEMA DE DEMOCRATIZACION DE EMPLEO, de la sociedad mercantil PDVSA relativo al Contrato N° 46000012072 N° de obra 57578 Empresa Planificadora: PDVSA Empresa Ejecutora: PETROL GRAVA SERVICES, C..A., Lugar de Ejecución: Cabimas Centro. Descripción de la Obra: Reacondicionamiento Mayor de Tanques de Almacenamiento de Crudo de PDVSA, aparecía en la Lista de Seleccionados (SISDEM) el ciudadano MORALES, ELEAZAR, titular de la cédula de identidad N° V-11.893.718; dicho medio de prueba fue admitido por este Juzgado de Juicio conforme a lo establecido en el artículo 111 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, librándose el respectivo exhorto para su evacuación y cuyas resultas corren insertas a los folios Nros. 157 al 179 del presente asunto; siendo evacuada el día jueves 04 de junio de 2009 a la 02:00 p.m., trasladándose y constituyéndose el exhortado Tribunal Séptimo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Maracaibo, en la dirección previamente señalada específicamente en el Departamento de RELACIONES LABORALES CENTRO DE ATENCION INTEGRAL AL CONTRATISTA RELACIONES LABORALES SISTEMA SICC, oportunidad en la cual compareció el abogado en ejercicio HECTOR ROSADO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 123.202, en su carácter de apoderado judicial de la empresa PDVSA PETROLEO, S.A., y dejándose expresa constancia de los siguientes hechos:
“1.- dejar constancia si el actor reclamante en la presente causa ya identificado, se encuentra inscrito por ante el referido sistema, si presto servicio ante la sociedad mercantil PETROL GRAVA SERVFICES, C.A. (PDVSA, PETROLEO, S.A.) como contratista de mi representad, indicar el numero de contrato, la fecha de inicio de la relacion laboral y fin de la misma, bajo que condiciones de lugar modo y tiempo presto servicio. En tal sentido la notificada deja constancia que no tiene registro con la empresa mencionada. “.
Del recorrido y análisis efectuado a las circunstancias anteriormente expuestas, verificadas directamente por este sentenciador, conforme al principio de inmediación de segundo grado, no se desprende ninguna circunstancia relacionada con los hechos controvertidos en la presente causa, por lo que a tenor de las reglas de la sana crítica previstas en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se desecha este medio de prueba y no se le confiere valor probatorio alguno. ASÍ SE DECIDE.-
PRUEBAS PROMOVIDAS Y ADMITIDAS DEL TERCERO INTERVINIENTE PDVSA PETROLEO, S.A.
I.- PRUEBA DE INSPECCIÓN JUDICIAL:
Fue admitida la prueba de Inspección Judicial para ser practicada en PDVSA PETROLEO, S.A Gerencia Funcional de Recursos Humanos, Sistema Integrado de Control de Contratistas, ubicado en la Torre Boscan, piso 8, en la Avenida Libertador, Maracaibo Estado Zulia, a los fines de que se verificara y se dejara constancia de los siguientes hechos: Si el actor reclamante en la presente causa ya identificado, se encuentra inscrito por ante el referido sistema, si prestó servicios para la Sociedad Mercantil PETROL GRAVA SERVICES, C.A., como contratista de su representada, indicar el número del contrato, la fecha de inicio de la relación laboral y fin de la relación laboral, bajo qué condiciones de lugar modo y tiempo prestó servicios; dicho medio de prueba fue admitido por este Juzgado de Juicio conforme a lo establecido en el artículo 111 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, librándose el respectivo exhorto para su evacuación y cuyas resultas corren insertas a los folios Nros. 157 al 179 del presente asunto; siendo evacuada el día jueves 04 de junio de 2009 a la 02:00 p.m., trasladándose y constituyéndose el exhortado Tribunal Séptimo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Maracaibo, en la dirección previamente señalada específicamente en el Departamento de RELACIONES LABORALES CENTRO DE ATENCION INTEGRAL AL CONTRATISTA RELACIONES LABORALES SISTEMA SICC, oportunidad en la cual compareció el abogado en ejercicio HECTOR ROSADO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 123.202, en su carácter de apoderado judicial de la empresa PDVSA PETROLEO, S.A., parte promovente y dejándose expresa constancia de los siguientes hechos:
“1.- dejar constancia si el actor reclamante en la presente causa ya identificado, se encuentra inscrito por ante el referido sistema, si presto servicio ante la sociedad mercantil PETROL GRAVA SERVFICES, C.A. (PDVSA, PETROLEO, S.A.) como contratista de mi representad, indicar el numero de contrato, la fecha de inicio de la relacion laboral y fin de la misma, bajo que condiciones de lugar modo y tiempo presto servicio. En tal sentido la notificada deja constancia que no tiene registro con la empresa mencionada. “
Del recorrido y análisis efectuado a las circunstancias anteriormente expuestas, verificadas directamente por este sentenciador, conforme al principio de inmediación de segundo grado, no se desprende ninguna circunstancia relacionada con los hechos controvertidos en la presente causa, por lo que a tenor de las reglas de la sana crítica previstas en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se desecha este medio de prueba y no se le confiere valor probatorio alguno. ASÍ SE DECIDE.-
VII
MOTIVACIONES DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR
Verificados los alegatos y defensas expuestos por las partes, procede en derecho éste Juzgado de Juicio dentro de su inalterable misión como órgano de Administración de Justicia, a pronunciarse sobre los puntos neurálgicos o angulares determinados en la presente controversia laboral, con base a los hechos demostrados por las partes a través de las pruebas promovidas y evacuadas en la Audiencia de Juicio Oral, Pública y Contradictoria, las cuales fueron apreciadas bajo el principio de unidad de la prueba y las reglas de la sana crítica; constatándose de autos que la Empresa demandada PETROL GRAVA SERVICES, C.A., asumió su riesgo probatorio en el presente juicio por haber admitido la relación de trabajo del ciudadano ELEAZAR MORALES, y al haber aducido hechos nuevos con los cuales pretendió enervar o desvirtuar su pretensión, referida al cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales y otros Beneficios Laborales, todo ello aunado a que en materia laboral por ser el patrono el sujeto que normalmente tiene en su poder las pruebas idóneas sobre los salarios que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, y los conceptos que fueron cancelados, al mismo le corresponde traer a juicio los elementos de convicción capaces de demostrar la forma en que el trabajador ejecutó sus laborales, (a excepción de los conceptos extraordinarios que exceden de los límites legalmente establecidos, tales como horas extras, días de descanso trabajado, etc.). Por otra parte, el tercero interviniente PDVSA PETROLEO, S.A., negó y rechazó la existencia de la responsabilidad solidaria entre ésta y la empresa demandada PETROL GRAVA SERVICES, C.A., negando y rechazando los demás hechos alegados por el demandante en su escrito libelar, por lo que dada la forma en que contestó la demanda asumió igualmente su riesgo probatorio.
En atención a la carga probatoria antes mencionada, observa éste Juzgador de Instancia que los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, recogen la forma de distribuir el riesgo probatorio en los procesos judiciales laborales actuales, estableciendo que la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando hechos nuevos; y que se tendrán por admitidos aquellos hechos indicados en la demanda respectiva, de los cuales al contestar la demanda, no se hubiere hecho la requerida determinación, expuestos los motivos del rechazo, ni aparecieren desvirtuados por ninguno de los elementos del proceso.
Las disposiciones antes citadas expresan la intención del legislador laboral, que por razones de equidad, estableció que la carga de probar debía recaer en el patrono, pues éste es quien tiene la posibilidad real de suministrar las pruebas en el proceso, acogiendo así la doctrina denominada favor probationen. Esta forma de establecer la carga de la prueba en los juicios laborales se debe a la finalidad de favorecer al trabajador en esos procesos en virtud de que es el empleador quien dispone normalmente de todos los elementos probatorios de la relación de servicios. Así lo señala expresamente la Exposición de Motivos de dicha ley. Esta atribución de la carga de la prueba al empleador no significa una desigualdad procesal, una violación al principio de la igualdad de las partes, pues con ello se pretende precisamente la obtención de una justicia distributiva y la verdad real. Al atribuir al patrono (quien normalmente tiene la prueba de los hechos relativos a la prestación de servicios de su trabajador en los archivos de su administración) la carga de aportar a los autos esos elementos probatorios para su evaluación u apreciación judicial.
De igual forma, con relación a la Carga de la Prueba antes mencionada, ha sido la doctrina pacífica y reiterada, tanto a nivel de Instancia como de nuestra casación la que a establecido que en materia laboral no basta rechazar y contradecir todos y cada uno de los hechos alegados por el demandante, ya que el principio proteccionista que rige esta materia espacialísima, tiene en materia de carga de la prueba especial incidencia en base a los artículos antes mencionados. Así pues, en los casos de las relaciones contractuales laborales ésta distribución de la carga probatoria, es sin duda, con la finalidad de no hacer recaer sobre el trabajador la pesada carga de probar todos y cada uno de sus alegatos, en conocimiento que el patrono tiene en su poder la información necesaria para establecer la verdad de los hechos, pruebas a las que difícilmente suele tener acceso el trabajador.
En este sentido, resueltas como han sido también ampliamente las dudas que esta interpretación pudiera originar en relación con el Principio de Igualdad Procesal, ya el maestro Couture advertía sabiamente sobre ello: “El procedimiento lógico de corregir las desigualdades”, porque mientras el Derecho Clásico Civil por ejemplo: supone la igualdad de las partes ante la Ley; el Derecho del Trabajo supone la desigualdad, por lo general, las partes en la relación laboral son obviamente desiguales y la función tutelar del Derecho del Trabajo es compensar esa desigualdad, como bien lo manifiesta el laboralista venezolano, Dr. Isaías Rodríguez; criterio éste manifestado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia de fecha 29-06-2000, que ha asentado el alcance del derogado artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimiento del Trabajo.
Asimismo, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia de fecha 11 de mayo de 2004, con ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena Cordero (caso Juan Cabral Vs. Distribuidora De Pescado La Perla Escondida, C.A.), con respecto a la distribución de la carga de la prueba en materia laboral, señaló:
“1°) El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió al trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).
2°) El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la litiscontestación haya negado la prestación de un servicio personal.
3°) Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor.
4°) Se tendrán como admitido aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, que el demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los actos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.
5°) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.” (Negrita y Subrayado del Tribunal)
Analizada la anterior decisión se observa, que en virtud de la forma como se conteste la demanda, esto es, al obligarse al demandando a expresar hechos nuevos, se produce “la inversión de la carga de la prueba”; inversión que según la decisión también se produce cuando el demandado en la contestación de la demanda admita la prestación de un servicio personal aun cuando el accionado no la califique como relación laboral y cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral; caso en el cual (según la Sala) se invierte la carga de la prueba en lo se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión directa con la relación laboral, por lo que tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicios, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, entre otros.
Seguidamente, de la revisión efectuada al libelo de demanda que encabezan las presentes actuaciones este juzgador de instancia pudo verificar que el ciudadano ELEAZAR MORALES, demandó a la Empresa PETROL GRAVA SERVICES, C.A., y adujo haber laborado para esta como obrero ayudante de soldador en los tanques de crudo en la empresa PDVSA, en el área de La Salina; al respecto, se debe observar que la firma de comercio PETROL GRAVA SERVICES, C.A. admitió expresamente que era una contratista al servicio de la Industria Petrolera Nacional y tácitamente que su mayor fuente de lucro lo constituyen las obras y servicios ejecutadas a favor de la Empresa PDVSA PETRÓLEO S.A., en virtud de no haberlo negado ni rechazado en forma expresa en su escrito de contestación de la demanda, verificándose por otra parte que el tercero interviniente PDVSA PETRÓLEO S.A., reconoció tácitamente que deba responder en forma solidaria por las acreencias laborales asumidas por la Empresa PETROL GRAVA SERVICES, C.A., para con sus trabajadores, en virtud de haber opuesto como punto previo la prescripción de la acción, dado que, no se puede oponer la prescripción de la acción de un derecho que no existe (Sentencia de fecha 18 de mayo de 2006, con ponencia de la Magistrada Carmen Elvigia Porras de Roa, caso José Antonio Villegas Vs. C.A. Cervecería Regional e Inversiones José Giovanny Méndez); razones estas por las cuales quien suscribe el presente fallo debe concluir que ciertamente resulta admisible la Intervención del Tercero llamado a la presente causa, sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO S.A., dado que la firma de comercio PETROL GRAVA SERVICE, C.A., le realiza obras y servicio inherentes o conexas a las actividades desplegadas por la Empresa PDVSA PETRÓLEO S.A., tales como: exploración, explotación, manufactura, transporte y mercadeo de los hidrocarburos; por lo que al tenor de lo dispuesto en el artículo 55 de la Ley Orgánica del Trabajo, la Empresa PDVSA PETRÓLEO S.A., debe responder en forma solidaria por las acreencias laborales adquiridas por la sociedad mercantil PETROL GRAVA SERVICES, C.A., en virtud de ser la beneficiaria de la obra o servicios prestados por ésta última. ASÍ SE DECIDE.-
Ahora bien, con fundamento en lo anterior, el tercero interviniente PDVSA PETROLEO, S.A., reconoció la fecha de inicio y culminación de la relación de trabajo del ciudadano ELEAZAR MORALES con la empresa demandada PETROL GRAVA SERVICES, C.A., y el horario y la jornada de trabajo aducida por el demandante en su escrito libelar, en consecuencia, se tiene como cierto que la relación laboral del ex trabajador demandante con la empresa demandada se inició en fecha 19 de octubre de 2006 y culminó en fecha 26 de agosto de 2007, laborando de 07:00 a.m. a 03:00 p.m. de lunes a viernes, descansando de 12:00 m a 12:00 p.m. con sábados y domingo como días de descanso contractual y legal y que éste devengó como último salario básico diario de Bs. 32.125,30 que se traduce en la cantidad de Bs. 32,13. ASI SE DECIDE.-
Otro de los hechos controvertidos que debe ser dilucidado por este Juzgador de instancia lo constituye la causa o motivo real que produjo la ruptura de la relación de trabajo que unió al ciudadano ELEZAR MORALES con la sociedad mercantil PETROL GRAVA SERVICES, C.A., dado que por una parte el ex trabajador demandante alegó que fue despedido sin haber terminado el contrato, mientras que por la otra la parte accionada expresó que el trabajador demandante no fue despedido sino que su relación de trabajo culminó por cuanto el contrato de Obra denominado Contrato de Reacondicionamiento mayor de Tanques de almacenamiento signado con el NRo. 4600012072 fue terminado o concluido por la empresa PDVSA en forma unilateral sin la conclusión o terminación del servicio, por reservarse dicha potestad; debiéndose traer a colación que por ser el patrono quien por razones contables y administrativas tiene en su poder las pruebas de la forma en que sus trabajadores prestan servicios, el mismo es quien tenía la carga de probar la causa o motivo legal que produjo la ruptura de la relación de trabajo que lo unía con el ex trabajador demandante; en tal sentido, a los fines de una mayor inteligencia del caso, es de hacer notar que el Contrato de Trabajo puede ser definido como un acto jurídico celebrado entre una persona natural, el trabajador, y una persona natural o jurídica, el patrono, para que el primero preste determinados servicios personales bajo la continuada subordinación del segundo, y reciba de él, a cambio una remuneración que genéricamente se llama salario; y el mismo presenta las siguientes características resaltantes:
Es un contrato de actividad o de prestación que supone la prestación de un servicio por cuenta ajena y bajo dependencia de otro.
Es un contrato consensual se perfecciona por ende con el solo consentimiento de las partes validamente expresado;
Es esencialmente personal. Del lado del que presta el servicio es intuitu personae.
Bilateral, que como tal origina y supone obligaciones reciprocas para los contratantes:
Sinalagmático perfecto; puesto que existen obligaciones a cargo de cada una de las partes
De los de ejecución continua, estos es, de los de “tracto sucesivo” o de actividad continua que suelen desenvolverse a lo largo del tiempo mediante ejecución de obligaciones usualmente concatenadas.
De otro lado, es un contrato oneroso, y
Por último, el contrato de trabajo es un negocio donde rige la libertad de formas (artículo 70 Ley Orgánica del Trabajo), esto es, que salvo casos excepcionales, no exige requisitos ad-solemnitatem
Ahora bien, según nuestra doctrina patria los contratos de trabajo según su naturaleza pueden ser por Tiempo Indeterminado, que tienen por objeto la prestación de servicios del trabajador, sin fijación de tiempo; por Tiempo Determinado, en el cual las partes han limitado la duración de los servicios del trabajador; y los contratos para una Obra Determinada, en la cual la prestación de servicios del trabajador tiene por objeto la realización de una obra o la ejecución de un servicio precisado por las partes y terminan con conclusión de la obra o del servicio (Rafael J. Alfonso Guzmán, Caracas 2004).
De la anterior clasificación nos interesa en forma especial los Contratos de Trabajo celebrados para una Obra Determinada, cuyas características primordiales radican en que pueden ser pactados bien para la ejecución total o parcial de una obra especifica ó para el cumplimiento de algún servicio también especifico, cuyo tiempo de duración no puede establecerse con precisión, por tener un objeto que se cumple con ocasión de una obra determinada; en éste tipo de contrato se deberá exteriorizar con toda precisión la obra a ejecutarse por el trabajador, y su duración es temporal, por lo que durará todo el tiempo requerido para la ejecución de la obra y finalizada la misma, se considera que ha concluido, cuando haya terminado la parte que corresponde al trabajador dentro de la totalidad proyectada por el patrono (artículo 75 de la Ley Orgánica del Trabajo). Ahora bien, la terminación del contrato en forma unilateral, sin causa justificada, antes de que concluya la obra encomendada al trabajador, obliga a la indemnización de daños y perjuicios conforme a lo previsto en al Ley.
Hechas las anteriores consideraciones, y luego de haber descendido al análisis de los medios de prueba promovidos y evacuados en la presente controversia, y en forma especial de las testimoniales juradas de los ciudadanos LEONCIO LUGO y LUIS ROJAS, adminiculadas con la instrumental inserta al folio Nro. 92, previamente valorados a la luz de las reglas de la sana crítica establecidas en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal de Juicio pudo verificar que ciertamente la empresa PETROL GRAVA SERVICES, C.A., tenía suscrito un Contrato con la empresa PDVSA PETROLEO, S.A., signado con el N° 4600012072, para la Obra N° 57578 referida a Reacondicionamiento Mayor de Tanques de Almacenamiento de Crudo de PDVSA, división Occidente, en la Salina, en la cual se encontraba adscrito el demandante ELEZAR MORALES; en virtud de lo cual, el ex trabajador demandante gozaba de estabilidad laboral mientras no hubiese concluido la totalidad o parte de la obra que constituía su obligación, según lo dispuesto en el artículo 112 de la Ley Orgánica del Trabajo.
En este sentido, si bien es cierto que de autos quedó plenamente demostrado que el ciudadano ELEAZAR MORALES había sido contratado para una Obra Determinada, denominada Reacondicionamiento Mayor de Tanques de Almacenamiento de Crudo de PDVSA, no es menos cierto que del resto de los medios de prueba promovidos y evacuados en la presente controversia laboral, este administrador de justicia no pudo evidenciar la existencia de algún elemento de convicción que permita establecer en forma fidedigna que ciertamente en fecha 26 de agosto de 2007, la obra para la cual habían sido requeridos los servicios del ex trabajador demandante, hubiese finalizado, lo cual debía ser debidamente acreditado en autos por la Empresa PETROL GRAVA SERVICES, C.A., a través de cualesquiera de los medios probatorios establecidos en nuestro ordenamiento jurídico procesal (documentales, inspección judicial, informes de terceros, testigos, exhibición de documentos, etc.), ya que, en materia laboral el demandado es quien debe probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvieron de fundamento para rechazar la pretensión del demandante, por haber asumido una posición dinámica aduciendo hechos nuevos y por ser quien lógicamente tiene en su poder las pruebas idóneas sobre las condiciones en los cuales el accionante había prestado sus servicios; pensar lo contrario equivaldría a una total inobservancia de los principios inspiradores que regulan el hecho social trabajo, haciendo más pesada la carga del débil, al imponérsele al trabajador la carga de demostrar la forma en que su relación de trabajo era prestada, cuando el mismo difícilmente tiene acceso que por razones administrativas, contables y tributarias deben ser llevados por su patrono; razones estas por las cuales se concluye que la Obra ejecutada por la sociedad mercantil PETROL GRAVA SERVICES, C.A., a favor de la Empresa PDVSA PETRÓLEO S.A., denominada Reacondicionamiento Mayor de Tanques de Almacenamiento de Crudo de PDVSA,, no finalizó el día 26 de agosto de 2007, sino que se prolongó en el tiempo, resultando procedente por vía de consecuencia el despido injustificado alegado por el ciudadano ELEAZAR MORALES. ASÍ SE DECIDE.-
No obstante, al haber sido determinado en la presente motiva que el ciudadano ELEAZAR MORALES había sido contratado para una Obra Determinada, denominada Reacondicionamiento Mayor de Tanques de Almacenamiento de Crudo de PDVSA, que dicho contrato de obra no finalizó el día 26 de agosto de 2007 sino que se presume que fue prolongado en el tiempo, y que la causa o motivo de la finalización de la relación de trabajo que unió a las partes fue el despido injustificado.
Ahora bien, se observa de las actas procesales que el trabajador fue contratado para una obra determinada, y el mismo fue despedido en forma injustificada antes de la conclusión de la obra, razones por las cuales, conforme lo establecido en el artículo 110 de la Ley Orgánica del Trabajo, le correspondería la indemnización de daños y perjuicios cuyo monto será igual al importe de los salarios que devengaría hasta la conclusión de la obra o el vencimiento del término; sin embargo, dichas indemnizaciones surgen como consecuencia del despido injustificado para un contrato a tiempo determinado, mientras que las indemnizaciones a que se refiere el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, surgen como consecuencia del despido injustificado para un contrato a tiempo indeterminado. En este sentido, cabe destacar este Juzgador que el Régimen de Indemnizaciones establecidas en la Cláusula 9° del Contrato Colectivo Petrolero, establece lo siguiente:
“CLÁUSULA 9- RÉGIMEN DE INDEMNIZACIONES:
La Empresa garantiza a los Trabajadores lo siguiente:
1. En todo caso de terminación de la relación de trabajo, la Empresa pagará:
a. El preaviso legal a que se refieren los Artículos 104 y 106 de la Ley Orgánica del Trabajo. (…)
(OMISSIS)
Es entendido que en los pagos previstos en esta cláusula está comprendida la indemnización de antigüedad contemplada en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo y que dichos pagos, por todo el tiempo de servicios prestados ininterrumpidamente, serán calculados y cancelados con base al Salario devengado por el Trabajador durante el último mes efectivamente trabajado antes de la terminación de la relación laboral.
(OMISSIS)
Igualmente las Partes ratifican que los pagos aquí previstos incluyen las prestaciones e indemnizaciones legales que pudieren corresponderle al Trabajador por la aplicación del Artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo. Lo dispuesto en esta cláusula no impide al Trabajador o a sus causahabientes el ejercicio de las acciones que puedan corresponderles conforme al derecho común…”. (Negritas y subrayado del Tribunal)
Tal y como se desprende de lo trascrito en líneas anteriores, en los pagos previstos en la Cláusula Nro. 09 de la Contratación Colectiva Petrolera, con fundamento a los artículos 104 y 106 de la Ley Orgánica del Trabajo, no solo ésta comprendida la Indemnización de Antigüedad contemplada en el artículo 108 ejusdem, sino que también las Prestaciones e Indemnizaciones legales que pudieren corresponderle al trabajador por la aplicación del artículo 125 del mismo texto legal, a saber, por concepto de Indemnización por Despido Injustificado e Indemnización por Preaviso Omitido, la cual, en el caso de los contratos a tiempo determinado, se corresponde a las Indemnizaciones por Daños y Perjuicios a que se contrae el artículo 110 de la Ley Orgánica del Trabajo, razones por las cuales, al considerarse el despido efectuado al ciudadano ELEAZAR MORALES, como injustificado, resulta procedente en derecho el concepto reclamado por preaviso, a razón de 15 días con base al Salario Normal, conforme a las operaciones aritméticas a establecerse posteriormente, teniéndose como incluida ésta, la cantidad que pudiere corresponder por las Indemnizaciones por Daños y Perjuicios antes referidas. ASI SE ESTABLECE.-
Seguidamente, de los alegatos esgrimidos en el libelo de demanda original se verificó que el demandante ELEZAR MORALES adujo un último salario normal diario de Bs. 48,93 y un último salario integral diario de Bs. 70.497,46, los cuales fueron negados y rechazados expresamente por la parte demandada PETROL GRAVA SERVICES, C.A., en su escrito de contestación de la demanda, en virtud de lo cual debe forzosamente este Juzgador de Instancia proceder a verificar los Salarios Normal e Integral correspondientes en derecho al ex trabajador demandante para el cálculo de sus prestaciones sociales generadas previa las siguientes consideraciones:
En éste orden de ideas, en cuanto al Salario Normal correspondiente al ex trabajador accionante en la presente causa, es de hacer notar que el mismo puede ser definido como la retribución devengada por el trabajador “en forma regular y permanente por la prestación de su servicio”; se debe hacer notar que el mismo no constituye una “clase” o “especie” del salario en los términos antes señalados, sino una base de cálculo de las percepciones que pudieran corresponder al trabajador -en la actualidad- por concepto de remuneración en días de descanso semanal y feriados, horas extras y bono nocturno, vacaciones y bono vacacional (artículos 144, 145 y 223 Ley Orgánica del Trabajo), y –adicionalmente- constituyen la base imponible de aquellos tributos cuyo cálculo debe realizarse tomando en consideración el salario.
Para la estimación del Salario Normal ninguno de los conceptos que lo integran producirán efectos sobre sí mismos, lo que quiere significar es que una vez determinado el monto correspondiente al salario normal en cada caso, el resultado no podrá tomarse nuevamente en cuenta –pretextado que es salario normal- para calcular el quantum del mismo, porque se desembocaría en la anomalía de círculo vicioso.
Asimismo, tal y como se expresó en líneas anteriores, la relación laboral que unió a las partes intervinientes en el presente asunto está regida por el marco normativo establecido en la Convención Colectiva Petrolera 2005-2007, el cual en su Cláusula Nro. 4, regula en forma expresa la institución del Salario Normal de la forma siguiente:
“SALARIO NORMAL: Es la remuneración que el trabajador percibe de forma regular y permanente, por la labor ordinaria convenida, como retribución debida por la Empresa al trabajador por el servicio prestado en el tiempo inmediatamente anterior a la fecha de su determinación; a tales efectos, el mismo estará comprendido por los siguientes conceptos: Salario Básico; bono compensatorio; Ayuda especial única (Ayuda de Ciudad); pago de la comida en extensión de la jornada, después de tres (3) de tiempo extraordinario; pago por manutención contenida en el literal a) del numeral 10 de la Cláusula 25; el pago por alimentación recibido conforme a la cláusula 12; prima por mezcla de tetraetilo de plomo; pagos por alojamiento familiar, establecido en el literal a) de la cláusula 60; tiempo extraordinario de guardia, en el caso de los trabajadores que laboran fijo en guardia, en el caso de los Trabajadores que laboran fijo en guardia mixta o en guardia o en guardia nocturna o que roten entre dos o tres guardias (diurna, mixta o nocturna), esta retribución se refiere exclusivamente a la media (½) o una (1) hora trabajada para completar la jornada de 8 horas en las guardias mixta y nocturna, respectivamente; bono nocturno, en el caso de los Trabajadores que laboren fijo en guardia mixta o en guardia nocturna o que roten entre dos o tres guardias (diurna, mixta o nocturna); el pago de media (½) hora para reposo y comida cuando éste se recibe en forma regular y permanente; el pago por tiempo de viaje; el pago del 6° día trabajado en el caso de los Trabajadores que laboren en el sistema 5-5-5-6; el pago por bono dominical cuando éste es devengado por el Trabajador dentro de su sistema normal de trabajo; prima dominical adicional cuando aplique para el sistema siete por siete (7x7); prima por buceo siempre que la misma sea generada de manera fija y permanente. Asimismo, y de conformidad con el artículo 1 del Reglamento parcial de la Ley Orgánica del Trabajo sobre Remuneraciones publicado en Gaceta Oficial Nº 35134 de fecha 19-01-1993, quedan excluidos los siguientes ingresos:
a) Los percibidos por labores distintas a la pactada;
b) Los que sean considerados por la Ley como de carácter no salarial.
c) Los esporádicos o eventuales; y
d) Los provenientes de liberalidades del patrono.” (Negrita, subrayado y cursiva del Tribunal)
Con base a la anterior disposición, éste Tribunal de Instancia pasa a determinar el salario normal devengado por el ex trabajador demandante; y en tal sentido, del análisis efectuado a los Recibos de Pago que corren insertos en actas, se desprende el bonificable de las CUATRO (04) últimas semanas efectivamente laboradas por el ciudadano ELEAZAR MORALES, a saber, del 30 de julio de 2007 al 26 de agosto de 2007 los cuales se detallan a continuación:
1) Semana del 30-07-2007 al 05-08-2007 (tomando como referencia recibo de pago de la semana del 23-07-2007 al 29-07-2007 identificado como 02/02 rielado al pliego Nro. 82)
DESCRIPCION HORAS/DIAS Salario (Bs.) ASIGNACIONES
Días Trabajados 05 32.125,30 160.626,50
TOTAL ACUMULABLE: Bs. 160.626,50
2) Semana del 06-08-2007 al 12-08-2007 (según recibo de pago identificado como 02/03 rielado al folio Nro. 82)
DESCRIPCION HORAS/DIAS Salario (Bs.F.) ASIGNACIONES
Días Trabajados 05 32.125,30 160.626,50
Comida Ext. de la Jornada 03 4.000,00 12.000,00
TOTAL ACUMULABLE: Bs. 172.626,50
3) Semana del 13-08-2007 al 19-08-2007 (según recibo de pago identificado 02/04 rielado al folio Nro. 82)
DESCRIPCION HORAS/DIAS SALARIO (Bs.) ASIGNACIONES
Días Trabajados 05 32.125,30 160.626,50
TOTAL ACUMULABLE: Bs. 160.626,50
4) Semana del 20-08-2007 al 26-08-2007 (según recibo de pago rielado al folio Nro. 91)
DESCRIPCION HORAS/DIAS SALARIO (Bs.) ASIGNACIONES
Días Trabajados 05 32.125,30 160.626,50
TOTAL ACUMULABLE: Bs. 160.626,50
De lo anterior se verifica que el demandante devengó solo el salario por el tiempo ordinario diurno más comida en extensión de la jornada correspondiente a la semana del 06-08-2007 al 12-08-2007 resultando un monto total de Bs. 32.553,87 (resulta de la sumatoria del salario diario de Bs. 32.125,30 + 428,57, que es el resultado de dividir la cantidad de Bs. 12.000,oo devengado por comida por extensión de la jornada/28 días) equivalente al monto de Bs. 32,55, que se traducen en el Salario Normal Diario para el cálculo de las prestaciones sociales correspondientes al ciudadano ELEAZAR MORALES. ASÍ SE DECIDE.-
Por otra parte, con respecto al Salario Integral procedente en la presente controversia laboral, es de hacer notar que la Ley Orgánica del Trabajo (como ley marco en toda relación de trabajo) no utiliza la expresión de “Salario Integral”, sino que el mismo ha sido creado por la doctrina y jurisprudencia para distinguirlo de otros tipos de salarios, como el normal o a destajo, y en tal sentido el salario integral se emplea en la Ley Orgánica del Trabajo para el cálculo de las prestaciones de antigüedad e indemnización por despido; es decir, que la prestación periódica de antigüedad que el patrono deberá abonar al trabajador todos los meses se hará en base al salario integral, lo cual quiere decir que incluirá todo lo que el trabajador haya percibido por su labor en la Empresa (incluyendo horas extras, feriados trabajados y las utilidades de la empresa) en el mes correspondiente (artículo 146 Ley Orgánica del Trabajo).
Conforme a los lineamientos antes expuestos, los ingresos que se incluyen en el salario integral conforme al artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo son los siguientes:
Comisiones, primas, gratificaciones y sobresueldos.
Participación en las utilidades.
Bono Vacacional.
Pago para alimentación y para vivienda cuando éstas son canceladas en efectivo.
Los subsidios al trabajador para que éste compre bienes y servicios para mejorar su calidad de vida.
En este mismo orden de ideas, la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria Petrolera, siguiendo los lineamientos dictados por la Ley Orgánica del Trabajo, tampoco utiliza el término de “Salario Integral” para calcular el pago de alguna de las prestaciones contenidas en sus disposiciones, disponiendo solamente que el cómputo de la antigüedad legal, contractual y adicional se efectuarán conforme al “Salario” devengado por el trabajador durante el último mes de efectivamente laborado antes de la terminación de la relación laboral; sin embargo, a pesar de ello la Cláusula Nro. 04 del Instrumento Contractual bajo análisis indica expresamente que debe entenderse por “Salario” indicando a su vez que conceptos o percepciones de carácter salarial se encuentran comprendidos dentro de dicho concepto, los cuales se detallan a continuación para una mayor inteligencia del caso:
“SALARIO: Este término indica la remuneración general que recibe el trabajador a cambio de la labor que ejecuta, la cual está integrada por los pagos hechos por salario básico; tiempo extraordinario y tiempo extraordinario de guardia (entendiéndose por tiempo extraordinario, el exceso trabajado en extensión de la jornada normal de ocho (8) horas; y por tiempo extraordinario de guardia, la media o una hora trabajada para completar la jornada de ocho (8) horas en las guardias mixta y nocturna respectivamente), ratas temporales de salario, bonificación de trabajo nocturno, descanso semanal, días feriados, prima dominical, primas por días feriados trabajados, primas por ocupaciones especiales, prima por descanso semanal trabajado, tiempo de viaje, la ayuda única y especial de ciudad, el valor de la alimentación cuando ésta sea suministrada o pagada, el bono vacacional y utilidades de acuerdo con los términos de la Ley Orgánica del Trabajo, el bono compensatorio, el pago por manutención contenida en la cláusula 25 literal A del numeral 10, mezcla de tetraetilo de plomo, el pago por alojamiento familiar a que se refiere la Cláusula Nº 60, el pago de la media hora para reposo y comida y el pago del sexto día en el caso de los trabajadores que laboran bajo el sistema 5-5-5-6. Asimismo, forman parte de esta definición los restantes conceptos contenidos en el Artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo, que sean parte del contrato individual de trabajo y el trabajador los reciba a cambio de la labor que ejecuta.(Negrita y Subrayado del Tribunal).
En fin, si bien es cierto que la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria Petrolera no utiliza expresamente el término de Salario Integral, no es menos cierto que la misma indica formalmente los conceptos y cantidades que deben ser tomados para el cálculo del salario a que hace referencia la Cláusula Nro. 09 Ejusdem, y en virtud de ello, debe éste juzgador, verificar si de actas se desprende algún elemento de convicción capaz de demostrar que el trabajador accionante haya devengado alguna percepción de carácter salarial que deba ser tomada para la determinación de su Salario Integral; y en tal sentido, del análisis efectuado a los Recibos de Pago que corren insertos en actas, se desprende el bonificable de las CUATRO (04) últimas semanas efectivamente laboradas en cada una de las relaciones de trabajo, a saber, 30 de julio de 2007 al 26 de agosto de 2007 los cuales se detallan a continuación:
1) Semana del 30-07-2007 al 05-08-2007 (tomando como referencia recibo de pago de la semana del 23-07-2007 al 29-07-2007 identificado como 02/02 rielado al pliego Nro. 82)
DESCRIPCION HORAS/DIAS Salario (Bs.F.) ASIGNACIONES
Días Trabajados 06 35.125,30 210.751,80
Días de descansos 02 35.125,30 70.250,60
TOTAL ACUMULABLE: Bs. 224.877,10
2) Semana del 06-08-2007 al 12-08-2007 (según recibo de pago identificado como 02/03 rielado al folio Nro. 82)
DESCRIPCION HORAS/DIAS Salario (Bs.F.) ASIGNACIONES
Días Trabajados 05 32.125,30 160.626,50
Bono Nocturno 02 1.525,95 3.051,90
Descansos 02 36.714,53 73.429,28
Descansos Trabajados 02 32.125,30 64.250,60
Descanso Compensatorio 02 36.714,63 73.429,26
Prima Dominical 01 16.062,65 16.062,65
Horas extras diurnas 15 7.750,23 116.253,43
Extensión de la Jornada 03 4.000,00 12.000,00
TOTAL ACUMULABLE: Bs. 519.103,60
3) Semana del 13-08-2007 al 19-08-2007 (según recibo de pago identificado 02/04 rielado al folio Nro 82)
DESCRIPCION HORAS/DIAS SALARIO (Bs.) ASIGNACIONES
Días Trabajados 05 32.125,30 160.626,50
Descansos 02 32.125,30 64.250,80
TOTAL ACUMULABLE: Bs. 224.877,30
4) Semana del 20-08-2007 al 26-08-2007 (según recibo de pago rielado al folio Nro. 91)
DESCRIPCION HORAS/DIAS SALARIO (Bs.) ASIGNACIONES
Días Trabajados 05 32.125,30 160.626,50
Descansos 02 32.125,30 64.250,80
Horas extras diurnas 02 7.750,23 15.500,46
TOTAL ACUMULABLE: Bs. 240.377,76
La sumatoria de los conceptos bonificables anteriormente discriminados arrojan la cantidad total de Bs. 1.209.235,76 o su equivalente la cantidad de Bs. 1.209,24 que al ser divididos entre los 28 días efectivamente laborados y cancelados (entre días ordinarios y días de descanso) en las CUATRO (04) últimas semanas laboradas, se traducen en un Salario Promedio Diario de Bs. 43,18 ASÍ SE DECIDE.-
Dentro de este mismo orden de ideas, se procede a determinar las Alícuotas diarias por concepto de Ayuda para Vacaciones y Utilidades, de la siguiente forma:
Alícuota de Ayuda para Vacaciones: Conforme a lo otorgado por la Convención Colectiva Petrolera 2005-2007 por concepto de Ayuda para Vacaciones se otorgado el pago de 50 días de Salario Básico, que al ser multiplicados por el Salario Básico de Bs. 32,13, resulta la cantidad de Bs. 1.606,50 que al ser dividido entre los 365 días del año, resulta la cantidad Bs. 4,40 como alícuota por concepto de Ayuda para Vacaciones. ASÍ SE DECIDE.-
Alícuota de Utilidades: El 33,33% sobre la suma de Bs. 15.760,70 (Bs. 43,18 salario promedio diario X 365 días del año = Bs. 15.760,70), que al ser dividido entre los 365 días del último año laborado, resulta la cantidad de Bs. 14,39 como alícuota diaria por concepto de Utilidades. ASÍ SE DECIDE.-
En consecuencia tomando en cuenta todas las operaciones aritméticas realizadas up supra, quien sentencia, debe señalar que el ciudadano ELEAZAR MORALES devengó un Salario Integral de Bs. 61,97 (Salario Promedio Bs. 43,18 + Alícuota de Ayuda para Vacaciones Bs. 4,88 + Alícuota de Utilidades Bs. 14,39) para el cálculo de sus prestaciones sociales y demás conceptos laborales. ASÍ SE DECIDE.-
En sentido, con respeto a los montos demandados en base al cobro de ANTIGÜEDAD LEGAL, CONTRACTUAL Y ADICIONAL, se debe hacer notar que los mismos obedecen a una situación de hecho surgida por el transcurso del tiempo, que tienen como base el servicio prestado en forma ininterrumpida, y que produce para el trabajador derechos o beneficios, tanto en la ejecución de la relación de trabajo, así como también en la oportunidad de su extinción; estos derechos se encuentran consagrados en los literal b), c) y d) de la Cláusula Nro. 09 de la Convención Colectiva de la Industria Petrolera, cuyo texto se transcribe a continuación:
“CLÁUSULA 9- RÉGIMEN DE INDEMNIZACIONES:
La EMPRESA garantiza al TRABAJADOR, el régimen de indemnizaciones siguiente:
(…)
b) Por indemnización de Antigüedad Legal, el equivalente a treinta (30) días de Salario por cada año o fracción superior a seis (6) meses de servicio ininterrumpido. Si el TRABAJADOR tiene más de tres (3) meses de servicios pero menos de seis (6), la EMPRESA dará, además de la indemnización de antigüedad contenida en el Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, una gratificación equivalente a quince (15) días de SALARIO.
c). Por indemnización de Antigüedad Adicional, el equivalente a quince (15) días de SALARIO por cada año o fracción superior a seis (6) meses de servicio ininterrumpido.
d). Por indemnización de Antigüedad Contractual, equivalente a quince (15) días de SALARIO por cada año o fracción superior a seis (6) meses de servicio ininterrumpido. Es entendido y aceptado por las PARTES, que la cantidad que pudiera corresponder al TRABAJADOR por esta indemnización de antigüedad contractual, por el período comprendido desde su fecha de ingreso hasta el 13 de Febrero de 1960, le será pagada a la finalización de su relación laboral.” (Negrita y subrayado de este Tribunal de Instancia)
De acuerdo a lo dispuesto en la anterior disposición contractual, y en virtud de que el ciudadano ELEAZAR MORALES prestó servicios personales para la firma de comercio PETROL GRAVA SERVICES, C.A., desde el 19 de octubre de 2006 hasta el 26 de agosto de 2007, acumulando un tiempo de servicio total de DIEZ (10) meses y SIETE (07) días, al mismo le correspondía el pago de 30 días por concepto de Antigüedad Legal, 15 días de Antigüedad Adicional y 15 días de Antigüedad Contractual, que suman en total 60 días, que calculados con base al Salario Integral determinado en la presente causa de Bs. 61,97 arrojan la cantidad de Bs. 3.718,20; ahora bien de las instrumentales promovidas por la empresa demandada, en especial de la Planillas de Liquidación Final rieladas a los pliegos Nros. 86 y 88; se evidencia que la parte demandada PETROL GRAVA SERVICES, C.A., le canceló al demandante por concepto de antigüedad legal, antigüedad adicional y antigüedad contractual la cantidad de Bs. 4.077.843,08 o su equivalente Bs. 4.077,84 (que corresponde a la suma de Bs. 1.557.511,67 por concepto de antigüedad legal + Bs. 778.755,84 por concepto de antigüedad contractual + Bs. 778.755,84 por concepto de antigüedad adicional + Bs. 962.819,74 por concepto de Incidencia de utilidades en antigüedad, que no es más que la alícuota de utilidades), por lo cual se evidencia que la empresa demandada canceló al ciudadano ELEAZAR MORALES una cantidad superior a la correspondiente en derecho al ex trabajador demandante, en consecuencia, quien juzga, declara improcedente los conceptos reclamados de antigüedad legal, adicional y contractual. ASÍ SE DECIDE.-
Dentro de este marco, de la lectura y estudio efectuado al libelo de demanda presentado por el ciudadano ELEAZAR MORALES, este Juzgador de Instancia pudo observar su reclamo formulado en base al cobro de VACACIONES Y BONO VACACIONAL FRACCIONADOS; verificándose de actas que la Empresa demandada al momento de contestar la acción incoada en su contra negó y rechazó la procedencia de dicha reclamación; en consecuencia, ante la postura procesal asumida por la firma de comercio PETROL GRAVA SERVICES, C.A. con la cual pretendió enervar las pretensiones del ex trabajador accionante, la misma asumió la carga de probar sus aseveraciones de hecho según lo dispuesto en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; seguidamente, a los fines de verificar la procedencia de dicho petitum, debe éste Juzgador visualizar previamente el contenido parcial de la Cláusula Nro. 08 de la Contratación Colectiva Petrolera vigente (2005-2007), cuyo texto es el siguiente:
Cláusula Nro. 08- VACACIONES:
a) VACACIONES ANUALES
La Empresa conviene en conceder a sus Trabajadores vacaciones anuales de treinta y cuatro (34) días continuos, remunerados a Salario Normal de acuerdo a la definición del Artículo 145 de la Ley Orgánica del Trabajo. Dicho período comprende, en todo caso, el período de vacaciones legales y la remuneración correspondiente a que tenga derecho el Trabajador según la Ley Orgánica del Trabajo.
(Omissis)
e) AYUDA PARA VACACIONES
La Empresa conviene en entregar al Trabajador, como ayuda vacacional en la oportunidad de su salida anual de vacaciones, el equivalente a cincuenta (50) días de Salario Básico. Esta ayuda vacacional será pagada también de manera fraccionada, por cada mes completo de servicios prestado, cuando el Trabajador deje de prestar servicio a la Empresa, salvo en los casos de despido justificado según el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo.
La disposición supra transcrita, recoge el derecho y el deber que tienen los trabajadores de disfrutar de un período de descanso anual remunerado, que pone de relieve su finalidad esencial, que no es otra cosa que la de otorgar al trabajador, después de un año ininterrumpido de servicios un período para el reposo y la recreación, sin embargo, quien sentencia, debe resaltar que los conceptos reclamados constituyen en realidad una indemnización económica sustitutiva de las vacaciones anuales que no llegaron a hacerse efectivas, en virtud de la extinción de la relación de trabajo, antes de convertirse en derecho adquirido su disfrute, mediante el cumplimiento por el trabajador del año ininterrumpido de servicio; por lo cual, su determinación se hace de conformidad con los meses completamente laborados por el trabajador en su último año de servicio; en consecuencia al desprenderse de autos que el trabajador accionante acumuló durante su relación de trabajo un tiempo de servicio total de DIEZ (10) meses y SIETE (07) días, en la forma previamente establecida en la presente motiva, se concluye que al mismo le corresponde el pago de: 28,30 días (34 días de Vacaciones según la Convención Colectiva de Trabajo 2005-2007 / 12 meses = 2,83 días X 10 meses completos trabajados = 14,16 días) y 41,60 días (50 días de Ayuda para Vacaciones según la Convención Colectiva de Trabajo 2005-2007 / 12 meses = 4,16 X 10 meses completos trabajado = 20,83 días), respectivamente, y que deberán ser cancelados con base a los Salarios Básico y Normal a ser determinados en la presente causa, verificándose de las documentales rieladas a las actas, relativas a Comprobantes de Liquidación final que la empresa demandada PETROL GRAVA SERVICES, C.A., canceló al demandante la cantidad de Bs. 909.145,99, por concepto de Vacaciones fraccionadas y la cantidad de Bs. 1.338.340,00, por concepto de Bono Vacacional Fraccionado, las cuales deberán ser deducidas de la cantidad que resulte procedente, conforme a los cálculos que deberán ser efectuados con posterioridad en la presente decisión, a los fines de determinar si existe diferencia o no a favor del demandante por los conceptos up supra señalados. ASÍ SE DECIDE.-
De igual forma, con respecto al reclamo efectuado en base al cobro de UTILIDADES del período del 01 de enero de 2007 al 26 de agosto de 2007; se debe traer a colación que conforme a lo dispuesto en el parágrafo primero del artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, cuando el trabajador no hubiese laborado todo el año la bonificación por concepto de participación en los beneficios se reducirá a la parte proporcional correspondiente a los meses completos de servicios prestados, cuando la terminación de la relación de trabajo ocurra antes del cierre del ejercicio; en consecuencia al verificarse de autos que la empresa demandada PETROL GRAVA SERVICES, C.A., persigue un fin económico a través de la realización de actos de comercio, tales como: el transporte de personas y cosas por el Lago de Maracaibo, la compra y venta de lanchas, gabarras y demás artículos para la navegación, realizar trabajos en general a la industria petrolera, servicios integral de pozos petroleros, inyección de pozos.), según se desprende del Acta Constitutiva y Estatutos Sociales de la empresa, rielada los pliegos Nros. 94 al 112; la misma se encontraba en la obligación de acatar lo dispuesto en la disposición antes mencionada, debiendo cancelar anualmente el límite máximo de 120 días (equivalentes al 33,33 de lo devengado por el ex trabajador) cancelado por las contratistas petroleras por uso y costumbre, según lo dispuesto en el numeral 9 de la Cláusula Nro. 69 de la Convención Colectiva de la Industria Petrolera; desprendiéndose de autos que según el Recibo de Pago rielado al pliego Nro. 91 al 26-08-2007 el demandante ELEAZAR MORALES tenía un bonificable acumulado de Bs. 11.458.700,83 por lo que al multiplicar dicha cantidad por el 33,33% resulta la cantidad de Bs. 3.819.184,99 que le correspondía en derecho por concepto de utilidades; ahora bien de las documentales promovida por la empresa demandada PETROL GRAVA SERVICES, C.A., en especial de Comprobante de Liquidación Final y Recibo de Pago rielados a los pliegos Nros. 86, 88 y 91, valorados conforme a la sana crítica, la PETROL GRAVA SERVICES, C.A., canceló al demandante la cantidad de Bs. 3.819.184,99; en consecuencia, la empresa demandada demostró el pago de la cantidad reclamada por el ciudadano ELEAZAR MORALES en su escrito libelar y correspondiente en derecho, por lo cual se declara la improcedencia del concepto reclamado de utilidades. ASI SE DECIDE.-
Por otra parte, el accionante reclama el pago del concepto de BONIFICACION DE CONTRATACION COLECTIVA AÑO 2007-2009, el cual fue negado y rechazado por la empresa demandada PETROL GRAVA SERVICES, C.A, en su escrito de contestación de la demanda; al respecto, este Juzgador observa que el mismo no es más que el concepto laboral de bono por firma del Contrato Colectivo Petrolero 2007-2009, el cual en su cláusula 74 literal a) acredita dicho concepto para aquellos trabajadores que laboran en sistemas de trabajo de cinco 5X2 no rotativos y que estuviere activo al 21 de enero de 2007; asimismo en la misma cláusula se establece que si la relación de trabajo hubiese finalizado antes del depósito, (entendiendo de esta Convención) los montos deben ser calculados de manera fraccionada por mes completo de manera proporcional al tiempo de servicio transcurrido a partir del 21 de enero de 2007, en este sentido, siendo que el ciudadano ELEAZAR MORALES prestó sus servicios personales para la sociedad mercantil PETROL GRAVA SERVICES, CA mediante sistemas de guardias 5X2 no rotativos, y el mismo estaba activo para el 21 de enero de 2007, es por lo que en consecuencia, resulta procede en derecho el pago del mismo, al no haber demostrado la empresa demandada el pago liberatorio, por la cantidad de Bs. 1.944.44,44 o su equivalente la cantidad de MIL NOVECIENTOS CUARENTA Y CUATRO BOLIVARES CON CUARENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 1.944,44) (que es el resultado de dividir la cantidad de Bs. 2.500.000 / 9 meses y multiplicarlo por los Siete (07) meses que laboró el demandante, desde el 21-01-2007 al 26-08-2007). ASÍ SE DECIDE.-
En cuanto al reclamo formulado por el demandante referido al concepto de BONO, para los trabajadores activos desde el 21 de enero del 2007, por retraso en la firma del Contrato Colectivo Petrolero 2007-2009; la parte demandada negó y rechazó su procedencia; ahora bien, del estudio y análisis realizado a las disposiciones contenidas en la referida convención, no se evidencia cláusula alguna donde se establece el pago de la cantidad reclamada de Bs. 3.000.000,00, por concepto de bono por retardo en la discusión de la misma, en consecuencia, quien juzga, declara su improcedencia en derecho. ASI SE DECIDE.-
Con respecto al reclamado efectuado en base al cobro de EXAMEN PRE-RETIRO, se debe hacer notar que la Cláusula Nro. 30, literal a) de la Contratación Colectiva Petrolera, dispone que las partes convienen en pagar el tiempo invertido en exámenes médicos de terminación de servicio, sin indicar algún pago equivalente; no obstante, desprenderse de autos que ciertamente la Empresa accionada PETROL GRAVA SERVICES, C.A. canceló al demandante por este concepto la cantidad de Bs. 32.125,30, es decir, una cantidad igual a la reclamada por el demandante en su escrito libelar, en consecuencia, este Juzgador de Instancia declara su improcedencia en derecho. ASÍ SE DECIDE.-
Finalmente, con respeto a los montos demandados en base al cobro de TARJETA ELECTRÓNICA DE ALIMENTACIÓN (TEA), se debe señalar que la Cláusula Nro. 14 de la Contratación Colectiva Petrolera vigente para la fecha de culminación de la relación de trabajo (2005-2007) establece que las Empresas contratistas al servicio de la Industria Petrolera Nacional se encuentran en la obligación de suministrar a sus trabajadores amparados por dicha texto normativo el beneficio social relativo a las casas de abasto (Comisariatos), a razón de UNA (01) ración por cada CUARENTA (40) días trabajados y MEDIA (1/2) ración para aquellos trabajadores cuyo contrato individual de trabajo sea hasta de VEINTE (20) días de duración, y la totalidad de la ración respectiva, para contratos mayores de dicho período; observándose por otra parte que en el numeral 4 de la Cláusula Nro. 74 Acuerdos Finales, de dicho instrumento contractual se acordó que para la segunda quince del mes de enero de 2005 someter a consulta de los trabajadores amparados, la sustitución de la modalidad de cumplimiento del beneficio social contenido en su Cláusula 14 (Comisariatos), por el empleo de una Tarjeta Electrónica, con respaldo de una institución financiera de reconocida solvencia, con un importe en el primer año de Bs. 500.000,00 mensuales, revisable en el segundo año; dicha propuesta, fue suficientemente acogida y aprobada por la gran mayoría de los trabajadores pertenecientes a las nóminas diaria y mensual menor de PDVSA PETRÓLEO S.A., constituyendo un hecho público y notorio plenamente conocido por este juzgador por máxima de experiencia, y por lo tanto exento de toda prueba, razón por lo cual durante la vigencia de la Convención Colectiva Petrolera 2005-2007, los trabajadores de la Industria Petrolera Nacional ya gozaban del beneficio social denominado Tarjeta de Banda Electrónica (TEA); así pues, por cuanto el concepto bajo análisis sustituyó el beneficio de Comisariato contemplado en la Cláusula Nro. 14 de la Convención Colectiva Petrolera 2005-2007, y en virtud de que quedó establecido que la Empresa demandada PETROL GRAVA SERVICES, C.A., es una Contratista que ejecuta obras o servicios inherentes y/o conexas a las actividades ejecutadas por la Industria Petrolera Nacional; es por lo que se encontraba obligada a suministrar a sus trabajadores una Tarjeta Electrónica de Alimentación, con respaldo de una institución financiera de reconocida solvencia, con un importe mensual de Bs. 600,00 (válido desde el mes de abril de 2006 al mes de marzo de 2007) y de Bs. 700,00 (válido desde el mes de abril de 2007 al mes de marzo de 2008), por ser esto un hecho notorio comunicacional que estos fueron los valores del importe mensual para la época en que se desarrolló la relación de trabajo, y al no desprenderse de los medios de prueba promovidos por las partes y evacuados en la Audiencia de Juicio Oral, Público y Contradictorio, que la Empresa demandada haya logrado demostrar su pago liberatorio, es por lo que este Tribunal de Juicio declara la procedencia en derecho del concepto bajo análisis, a razón de DIEZ (10) importes mensuales, pero no en base a Bs. 850,00 aducido por el demandante, sino calculados los primeros CINCO (05) importes mensuales a Bs. 600,00, y los siguientes CINCO (05) importes mensuales a Bs. 700,00; generados durante el tiempo en que el ex trabajador demandante prestó servicios personales para la empresa PETROL GRAVA SERVICES, C.A. desde el 19 de octubre de 2006 al 26 de agosto de 2007, y cuyos cálculos aritméticos serán suficientemente detallados con posterioridad en la presente motiva. ASÍ SE DECIDE.-
En consecuencia, tomando como base el salario básico y normal devengado por los ex trabajadores demandante, procede quien juzga a recalcular los conceptos reclamados por el ciudadano ELEAZAR MORALES en su libelo de demanda, a los fines de determinar los conceptos realmente procedentes en derecho, de la siguiente manera:
FECHA DE INGRESO: 19 de octubre de 2006.
FECHA DE EGRESO: 26 de agosto de 2007.
TIEMPO DE SERVICIO: DIEZ (10) meses
Salario Básico Diario: Bs. 32,13
Salario Normal Diario: Bs. 32,55
1).- PREAVISO: De conformidad con el Literal a) de la Cláusula Nro. 9 del Contrato Colectivo Petrolero del período 2.005-2.007 y el artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo, el mismo es procedente a razón de 15 días con base al Salario Normal de Bs. 32,55, se obtiene la suma de CUATROCIENTOS OCHENTA Y OCHO BOLÍVARES CON VEINTICINCO CÉNTIMOS (Bs. 488,25) y al verificarse de autos que la firma de comercio PETROL GRAVA SERVICES, C.A., no canceló cantidad alguna por dicho concepto, el mismo resulta procedente en derecho a favor del ciudadano ELEAZAR MORALES y en consecuencia se ordena su cancelación. ASÍ SE DECIDE.
2).- VACACIONES FRACCIONADAS: De conformidad con lo estipulado en el literal c) de la Cláusula Nro. 8 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria Petrolera, dicho concepto resulta procedente a razón de 28,30 días (2.83 días X 10 meses laborados) que al ser multiplicados por el Salario Normal de Bs. 32,55 se obtiene la cantidad de Bs. 921,16 a la cual hay que deducirle la cantidad de Bs. 909.145,99 o su equivalente Bs. 909,15, que le fueron cancelados por la empresa demandada PETROL GRAVA SERVICES, C.A., según se evidencia de Comprobante de Liquidación Final rielados a los pliegos Nros. 86 y 88, lo cual arroja una diferencia a favor del demandante por la cantidad de DOCE BOLÍVARES CON UN CÉNTIMO (Bs. 12,01), por este concepto. ASÍ SE DECIDE.-
3).- AYUDA PARA VACACIONES FRACCIONADAS: De conformidad con lo estipulado en el literal c) de la Cláusula Nro. 8 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria Petrolera, dicho concepto resulta procedente a razón de 41,60 días (4,16 días X 10 meses laborados) que al ser multiplicados por el Salario Básico diario de Bs. 32,13 se obtiene la cantidad de Bs. 1.336,60, cancelando la empresa demandada PETROL GRAVA SERVICES, C.A., la cantidad de Bs. 1.338.340,00 o su equivalente Bs. 1.338,34, según se evidencia de Comprobante de Liquidación Final rielado a los pliegos Nros. 86 y 88, lo que evidencia que la empresa demandada canceló una cantidad superior a la correspondiente en derecho por este concepto, en consecuencia, este Juzgador declara la improcedencia del concepto reclamado de ayuda para vacaciones fraccionadas. ASÍ SE DECIDE.-
4).- TARJETA ELECTRÓNICA DE ALIMENTACIÓN: Conforme a lo establecido en la Cláusula Nro. 74, Numeral 4 de la Contratación Colectiva Petrolera, este concepto resulta procedente a razón de DIEZ (10) importes mensuales, calculados los primeros CINCO (05) importes mensuales a Bs. 600,00, y los siguientes CINCO (05) importes mensuales a Bs. 700,00; arrojando la cantidad de total de SEIS MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 6.500,00), cantidad ésta que se ordena cancelar a favor del demandante. ASI SE DECIDE.-
5).- BONIFICACION DE CONTRATACION COLECTIVA AÑO 2007-2009: De conformidad la cláusula 74 literal a) de la Convención Colectiva Petrolera 2007-2009 este concepto resulta procedente por la cantidad de MIL NOVECIENTOS CUARENTA Y CUATRO BOLIVARES CON CUARENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 1.944,44) (que es el resultado de dividir la cantidad de Bs. 2.500.000 / 9 meses y multiplicarlo por los Siete (07) meses que laboró el demandante, desde el 21-01-2007 al 26-08-2007) la cual se ordena cancelar a favor del demandante ELEAZAR MORALES. ASÍ SE DECIDE.-
Todos estos conceptos antes discriminados ascienden a la cantidad de OCHO MIL NOVECIENTOS CUARENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON SETENTA CÉNTIMOS (Bs. 8.944,70) que adeuda la sociedad mercantil PETROL GRAVA SERVICES, C.A., y en forma solidaria el tercero interviniente PDVSA PETROLEO, S.A., y que se ordena cancelar a favor del ciudadano ELEAZAR MORALES, por concepto de diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales. ASÍ SE DECIDE.-
En lo referente al ajuste monetario que debe aplicarse a los montos que se condena a pagar en esta decisión, quien suscribe, apoyado en la noción de orden público que regula esta materia y en la restitución del valor de las obligaciones de dinero que tendría derecho la parte actora, lo cual doctrinalmente es loable y procedente; y al realizarse la indexación que se ordena realizar se infiere que no es conceder más de lo pedido sino obligar dar exactamente lo solicitado, por lo cual el trabajador tiene el derecho a recibir el dinero debido, no disminuido por una depreciación cambiaria o devaluación monetaria que no le es imputable; en ese sentido, resultando procedente de igual forma la corrección monetaria sobre el monto total ordenado a cancelar por concepto de diferencia de PREAVISO, VACACIONES FRACCIONADAS, TARJETA ELECTRONICA DE ALIMENTACION Y BONIFICACION DE CONTRATACION COLECTIVA AÑO 2007-2009 equivalente a la suma de OCHO MIL NOVECIENTOS CUARENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON SETENTA CÉNTIMOS (Bs. 8.944,70), sobre la cual el experto designado por el Juzgado de Ejecución aplicará el Índice Nacional de Precios al Consumidor, según el criterio jurisprudencial establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 06 de mayo de 2008 con ponencia del Magistrado Dr. Juan Rafael Perdomo (Caso: Miguel Antonio Romero Perdomo Vs. Mmc Automotriz, S.A.) desde la fecha de la última notificación que se hizo de las co-demandadas, Empresa PDVSA PETROLEO, S.A., ocurrida el día 05 de agosto de 2008, (según exposición realizada por el ciudadano Alguacil adscrito a la Unidad de Actos de Comunicación de este Circuito Judicial Laboral con sede en Maracaibo, rielada a los folios Nros. 56 al 58) hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como las vacaciones judiciales, conforme a los lineamientos jurisprudenciales señalados por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 11 de noviembre de 2008 con ponencia del Magistrado Dr. Luis Eduardo Francschi Gutiérrez (Caso: José Surita Vs. Maldifassi & CIA C.A.). ASÍ SE DECIDE.-
En caso de que la firma de comercio PETROL GRAVA SERVICES, C.A. y en forma solidaria el tercero interviniente PDVSA PETROLEO, S.A., no cumplieren voluntariamente con el pago de los conceptos y cantidades ordenados a cancelar en la presente decisión por concepto de diferencia de PREAVISO, VACACIONES FRACCIONADAS, TARJETA ELECTRONICA DE ALIMENTACION Y BONIFICACION DE CONTRATACION COLECTIVA AÑO 2007-2009 equivalente a la suma de OCHO MIL NOVECIENTOS CUARENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON SETENTA CÉNTIMOS (Bs. 8.944,70), se condena al pago Intereses Moratorios e Indexación o Corrección Monetaria, desde la fecha del decreto de ejecución hasta la oportunidad del pago efectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y los lineamientos jurisprudenciales señalados por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 11 de noviembre de 2008 con ponencia del Magistrado Dr. Luis Eduardo Francschi Gutiérrez (Caso: José Surita Vs. Maldifassi & CIA C.A.); aplicando en el primero de los casos mencionados la tasa del mercado vigente establecida por el Banco Central de Venezuela para los Intereses sobre Prestaciones Sociales conforme a lo previsto en el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, no operando para su cálculo el sistema de capitalización de los propios intereses, ni serán objeto de indexación; mientras que en el segundo de los casos aplicará los Índice Nacional de Precios al Consumidor, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como las vacaciones judiciales. ASÍ SE DECIDE.-
Como consecuencia de lo anteriormente expuesto, se declara parcialmente con lugar la demanda interpuesta por el ciudadano ELEAZAR MORALES en contra de la empresa PETROL GRAVA SERVICES, C.A. y en forma solidaria como tercero interviniente, en contra de la sociedad mercantil PDVSA PETROLEO, S.A., por motivo de cobro de diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales por la cantidad de OCHO MIL NOVECIENTOS CUARENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON SETENTA CÉNTIMOS (Bs. 8.944,70), en la forma detallada en la parte motiva del presente fallo. ASÍ SE DECIDE.-
VIII
PARTE DISPOSITIVA
En consecuencia, por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en la Ciudad de Cabimas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la defensa de fondo aducida por la parte co-demandada solidaria, sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO S.A., referida a la prescripción de la acción intentada en su contra por el ciudadano ELEAZAR MORALES, en base al cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales.
SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda interpuesta por el ciudadano ELEAZAR MORALES en contra de la sociedad mercantil PETROL GRAVA SERVICES, C.A., y solidariamente en contra de la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO S.A., en base al cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales.
TERCERO: Se ordena a la sociedad mercantil PETROL GRAVA SERVICES, C.A., y solidariamente a la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO S.A., pagar al ciudadano ELEAZAR MORALES las cantidades detalladas expresamente en la parte motiva de la presente decisión por concepto de cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales.
CUARTO: Se ordena la indexación correspondiente sobre las cantidades determinadas y acordadas por este Tribunal, en los términos expresados en el fallo definitivo.
QUINTO: No hay condenatoria en costas del proceso, por no haber vencimiento total de las partes de conformidad con lo previsto en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
SEXTO: Se ordena notificar a la Procuraduría General de la República de lo aquí decidido mediante oficio acompañado de copia certificada de la presente sentencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 97 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.
SEPTIMO: Se ordena la consulta obligatoria del presente fallo al Juzgado Superior correspondiente, de conformidad con lo establecido en el artículo 9 de la Ley Orgánica de Hacienda Pública Nacional.
Se ordena expedir copia certificada de esta Sentencia por Secretaria a los fines previstos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y Numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial vigente.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, OFÍCIESE, REMÍTASE AL JUZGADO SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, a los veintiún (21) días del mes de octubre de dos mil nueve (2009). Siendo las 05:23 p.m. AÑOS 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
Abg. JUAN DIEGO PAREDES BASTIDAS
JUEZ PRIMERO DE JUICIO
Abg. DORIS ARAMBULET
SECRETARIA
NOTA: En esta misma fecha siendo las 05:23 de la tarde, se dictó y publicó la anterior Sentencia Definitiva.
Abg. DORIS ARAMBULET
SECRETARIA
ASUNTO: VP21-L-2008-000540
JDPB/mb.-
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