REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Cabimas
Cabimas, Veintiuno (21) de octubre de dos mil nueve (2009)
199º y 150º
Conoce este órgano jurisdiccional del juicio que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES sigue el ciudadano RUY GERARDO VILLASMIL RODRÍGUEZ, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad Nro. V.- 7.617.918, domiciliado en el Municipio Autónomo San Francisco del Estado Zulia, representado judicialmente por los abogados en ejercicio NANCY VILLAMIZAR, YAJAIRA BRACHO, VICTOR MARQUEZ y ANDRES VARGAS, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 33.744, 29.074, 105.333 y 105.485, respectivamente; en contra de la sociedad mercantil ALLOYS CA, inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 15 de mayo de 1986, bajo el No. 16, Tomo 6-A, domiciliada en jurisdicción del municipio Lagunillas del estado Zulia, representada judicialmente por los abogados en ejercicio MARÍA CAROLINA ZAMBRANO, DAMIANA VILLALOBOS, LORENA HERNÁNDEZ, ELIANNYS PRIETO, ISABEL DELGADO, MARÍA REBECA ZULETA, RAFAEL RAMÍREZ COLINA y GIOVANNA BAGLIERI, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 83.668, 90.522, 31.397, 121.259, 126.832, 93.772, 72.726 y 89.801, respectivamente; solicitando el pago de sus prestaciones sociales y otros conceptos laborales, a saber: PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD, VACACIONES ANUALES Y AYUDA VACACIONAL, VACACIONES ANUALES FRACCIONADAS Y AYUDA VACACIONAL FRACCIONADA, UTILIDADES DEL PERIODO 01/01/2006 AL 31/12/2006, INDEMNIZACION POR DESPIDO INJUSTIFICADO, INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA DEL PREAVISO Y DESCANSO COMPENSATORIO; así como también los intereses moratorios, indexación y corrección monetaria; todo lo cual asciende a la cantidad de Bs. 23.207,88, cantidad esta que reclama; siendo admitida en fecha 03 de marzo de 2008, previa subsanación ordenada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, ordenándose las notificaciones correspondientes.
Cumplida la notificación ordenada y en virtud del sorteo de distribución automatizado aplicado por el sistema JURIS 2000, tuvo lugar el inicio de la Audiencia Preliminar en el presente asunto, en fecha 03 de abril de 2008, ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, compareciendo ambas partes y prolongándose en sucesivas oportunidades, hasta que el día 10 de octubre de 2008 se da por concluida la misma, por no lograrse la mediación en el presente asunto; ordenando el Juez incorporar a las actas procesales los medios probatorios consignados por las partes y posteriormente fue remitido a este Juzgado Primero de Primera Instancia del Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a objeto de dar continuidad al proceso conforme lo establecido en el artículo 150 y siguientes de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Ahora bien, en fecha 19 de octubre de 2009, comparecieron las abogadas en ejercicio NANCY VILLAMIZAR y YAJAIRA BRACHO, en su condición de apoderadas judiciales del ciudadano RUY GERARDO VILLASMIL RODRÍGUEZ, antes identificadas, por así como el abogado en ejercicio RAFAEL RAMÍREZ, actuando como apoderado judicial de la Empresa demandada ALLOYS, C.A., antes identificados, quienes celebraron acuerdo transaccional en presencia del Juez que suscribe el presente fallo, levantando acta a tales efectos, en la cual consta lo siguiente:
“…Ofrezco en este estado al trabajador demandante, a los fines de dar por terminado de forma amistosa el presente proceso, la cantidad de DIECIOCHO MIL BOLÍVARES (Bs. 18.000,00), a los fines de cubrir la totalidad de los conceptos reclamados en la presente demanda…”; y en este estado la representación judicial de la parte demandante, una vez consultada y analizada con su representado la propuesta antes referida, expusieron lo siguiente: “…Aceptamos voluntariamente, libre de coacción y sin constreñimiento alguno, en nombre de nuestro representado, ciudadano RUY GERARDO VILLASMIL RODRÍGUEZ, la cantidad ofrecida por la parte demandada, con el fin de dar por terminado el presente asunto, la cual cubre la totalidad de los conceptos reclamados en el presente asunto, a saber: PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD, VACACIONES ANUALES Y AYUDA VACACIONAL, VACACIONES ANUALES FRACCIONADAS Y AYUDA VACACIONAL FRACCIONADA, UTILIDADES DEL PERIODO 01/01/2006 AL 31/12/2006, INDEMNIZACION POR DESPIDO INJUSTIFICADO, INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA DEL PREAVISO Y DESCANSO COMPENSATORIO; así como también los intereses moratorios, indexación y corrección monetaria; manifestando igualmente que estar concientes de los efectos de la presente transacción judicial…”. Al respecto, las partes acordaron que la cancelación de la cantidad ofrecida y aceptada de DIECIOCHO MIL BOLÍVARES (Bs. 18.000,00), se hará de la siguiente forma: Se cancelará la cantidad de DIEZ MIL BOLÍVARES (Bs. 10.000,00), mediante cheque emitido a nombre del demandante, ciudadano RUY GERARDO VILLAMIZAR RODRÍGUEZ, que será entregado en fecha 26 de octubre de 2009, a las 10:00 a.m., en la sede de este Circuito Judicial Laboral del Estado Zulia, con sede en Cabimas; la cantidad de TRES MIL QUINIENTOS TREINTA BOLÍVARES CON SETENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 3.530,71), mediante cheque emitido a nombre del demandante, ciudadano RUY GERARDO VILLAMIZAR RODRÍGUEZ, que será entregado en fecha 09 de noviembre de 2009, a las 10:00 a.m., en la sede de este Circuito Judicial Laboral del Estado Zulia, con sede en Cabimas; y la cantidad restante por el monto de CUATRO MIL CUATROCIENTOS SESENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON VEINTINUEVE CÉNTIMOS (Bs. 4.469,29), se encuentra depositado a favor del trabajador, en asunto signado con el Nro. VP21-S-2007-000103, contentivo de la Oferta Real de Pago realizado por la empresa ALLOYS, C.A., a favor del ciudadano RUY GERARDO VILLAMIZAR RODRÍGUEZ, la cual se solicita la cancelación y entrega a su beneficiario, de la cantidad depositada en la misma, así como los intereses que se hayan podido generar hasta la presente fecha, como parte del acuerdo transaccional celebrado en este acto. Igualmente las partes solicitaron al Tribunal en este estado, la homologación de la presente transacción laboral y abstenerse de archivar el presente asunto hasta tanto se verifique el cumplimiento total de la transacción celebrada en el presente acto.
En este sentido, la representación judicial de la parte demandante, a quien manifestaron que le fue consultada y analizada la propuesta, expresa en dicho acuerdo transaccional que está actuando libre de coacción y sin constreñimiento, y acepta la cantidad ofrecida por la parte demandada, con el fin de dar por terminado el presente asunto, la cual cubre la totalidad de los conceptos reclamados en el presente asunto, a saber: PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD, VACACIONES ANUALES Y AYUDA VACACIONAL, VACACIONES ANUALES FRACCIONADAS Y AYUDA VACACIONAL FRACCIONADA, UTILIDADES DEL PERIODO 01/01/2006 AL 31/12/2006, INDEMNIZACION POR DESPIDO INJUSTIFICADO, INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA DEL PREAVISO Y DESCANSO COMPENSATORIO; así como también los intereses moratorios, indexación y corrección monetaria; manifestando estar concientes de los efectos de la presente transacción judicial, por lo cual reconocen y aceptan la forma de pago convenida de la cantidad ofrecida y aceptada de DIECIOCHO MIL BOLÍVARES (Bs. 18.000,00), la cual se hará de la siguiente forma: Se cancelará la cantidad de DIEZ MIL BOLÍVARES (Bs. 10.000,00), mediante cheque emitido a nombre del demandante, ciudadano RUY GERARDO VILLAMIZAR RODRÍGUEZ, que será entregado en fecha 26 de octubre de 2009, a las 10:00 a.m., en la sede de este Circuito Judicial Laboral del Estado Zulia, con sede en Cabimas; la cantidad de TRES MIL QUINIENTOS TREINTA BOLÍVARES CON SETENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 3.530,71), mediante cheque emitido a nombre del demandante, ciudadano RUY GERARDO VILLAMIZAR RODRÍGUEZ, que será entregado en fecha 09 de noviembre de 2009, a las 10:00 a.m., en la sede de este Circuito Judicial Laboral del Estado Zulia, con sede en Cabimas; y la cantidad restante por el monto de CUATRO MIL CUATROCIENTOS SESENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON VEINTINUEVE CÉNTIMOS (Bs. 4.469,29), se encuentra depositado a favor del trabajador, en asunto signado con el Nro. VP21-S-2007-000103, contentivo de la Oferta Real de Pago realizado por la empresa ALLOYS, C.A., a favor del ciudadano RUY GERARDO VILLAMIZAR RODRÍGUEZ, la cual se solicitó la cancelación y entrega a su beneficiario, de la cantidad depositada en la misma, así como los intereses que se hayan podido generar hasta la presente fecha, como parte del acuerdo transaccional celebrado en este acto, debiendo solicitar dicha cantidad de dinero convenida en el referido asunto; y aceptando igualmente el carácter de cosa juzgada de la presente transacción a todos los efectos legales, solicitando finalmente la homologación a dicha transacción y abstenerse de archivar el presente asunto hasta tanto conste en actas el pago acordado.
Al respecto, este Tribunal procede a impartir su aprobación y homologar el anterior acuerdo efectuado con el fin de dar por terminado el presente proceso, previas las siguientes consideraciones:
La transacción, el desistimiento y el convenimiento son instituciones jurídicas de naturaleza procesal de que se valen los justiciables para poner fin al litigio y/o el proceso, sin haberse producido la sentencia o máxima decisión procesal o una vez dictada antes de adquirir el carácter de cosa juzgada o después de ello en fase de ejecución de la misma, de manera voluntaria y acordada unilateral o bilateralmente por las partes, toda vez, que el proceso civil está regido por el principio dispositivo y que se trate de derechos disponibles donde no esté interesado el interés u orden público; es lo que se conoce, en la doctrina como “Modos Anormales de Terminación del Proceso”.
Ahora bien, el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil, como norma rectora de la transacción, establece:
“Artículo 256 C.P.C.: Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones sin lo cual no podrá procederse a su ejecución.
El Parágrafo Único del artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, preceptúa lo siguiente:
“Artículo 03 L.O.T.: La irrenunciabilidad no excluye la posibilidad de conciliación o transacción siempre que se haga por escrito y contenga una relación circunstanciada de los hechos que la motivan y de los derechos en ella comprendidos. La transacción celebrada por ante un funcionario competente del trabajo tendrá efecto de cosa juzgada”.
Por su parte, el artículo 10 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, expresa:
“De conformidad con el principio de irrenunciabilidad de los derechos que favorezcan al trabajador y trabajadora, contemplado en el numeral 2 del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, las transacciones y convenimientos sólo podrán realizarse al término de la relación laboral y siempre que versen sobre derechos litigiosos o discutidos, consten por escrito y contengan una relación circunstanciada de los hechos que las motiven y de los derechos en ellas comprendidos…”.
Asimismo, el artículo 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, prevé:
“…La transacción celebrada por ante el Juez, Jueza, Inspector o Inspectora del Trabajo competente, debidamente homologada, tendrá efectos de cosa juzgada.
Parágrafo Primero. Cuando la transacción fuere presentada para su homologación, el funcionario o funcionaria competente deberá constatar el cumplimiento de los extremos del artículo anterior y cerciorarse que el trabajador o trabajadora actúa libre de constreñimiento alguno…”.
Tal y como se desprende de las normas antes transcritas, el derecho laboral ha sometido la posibilidad de conciliación o transacción a rigurosos requisitos encaminados a asegurar la irrenunciabilidad de los derechos del trabajador. De esta manera, se exige que la transacción conste por escrito, que sea circunstanciada, con especificación de los derechos en ella comprendidos; y siempre que se trate de derechos litigiosos o discutidos, contenga relación detallada de los hechos que la motiva y de los derechos comprendidos en ella, es decir, los derechos, prestaciones e indemnizaciones sobre los cuales recae dicha transacción, para que pueda apreciar las ventajas y desventajas; y se efectúe por ante funcionario administrativo o judicial autorizado que constate y haga constar que el trabajador actuó libre de constreñimiento o presión, todo ello conforme al criterio jurisprudencial establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 03 mayo de 2007, con ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena Cordero, Expediente N° 06-1850 (Caso: Hilario Carrón Vs. C.V.G. Aluminios del Caroní, S.A.).
Ahora bien, al haberse verificado de actas que el Acuerdo Transaccional bajo análisis versa sobre derechos litigiosos derivados de las relaciones de trabajo que unió al ciudadano RUY GERARDO VILLASMIL RODRÍGUEZ, con la sociedad mercantil ALLOYS, C.A.; que ambas partes decidieron en forma libre, espontánea y sin coacción alguna realizar recíprocas concesiones, y que tanto el trabajador demandante, debidamente representado en dicho acto, como la Empresa accionada se encontraban concientes sobre el alcance y las consecuencias jurídicas del acuerdo celebrado entre ellas, así como las ventajas y desventajas del mismo, verificándose igualmente las facultades conferidas a los apoderados judiciales tanto de la parte demandante (poder apud acta rielado a los folios 07 y 08 de la Pieza Principal Nro. 1), como de la parte demandada (documento poder rielado a los folios 65 al 67 de la Pieza Principal Nro. 1); en consecuencia, cumplidos como han sido en este caso, los extremos legales analizados en la presente decisión, éste Tribunal de Instancia considera procedente en derecho HOMOLOGAR el acuerdo transaccional celebrado judicialmente entre las partes en esta causa, e impartirle el carácter de COSA JUZGADA, y se abstiene de archivar el expediente hasta tanto conste en actas el pago acordado. ASÍ SE DECIDE.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos anteriormente expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: HOMOLOGA LA TRANSACCIÓN celebrada entre las partes intervinientes en este juicio que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES sigue el ciudadano RUY GERARDO VILLASMIL RODRÍGUEZ, contra la sociedad mercantil ALLOYS, C.A., antes identificados.
SEGUNDO: La COSA JUZGADA en el presente juicio.
TERCERO: TERMINADO el presente proceso y no se ordena el ARCHIVO del expediente hasta tanto se verifique en actas el cumplimiento total y efectivo del mencionado acuerdo transaccional celebrado.
CUARTO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de lo aquí decidido.
Se ordena expedir copia certificada de esta sentencia por secretaría, a los fines previstos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil y Numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas. En Cabimas, a los Veintiuno (21) días del mes de octubre de 2009. Año: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
Abg. JUAN DIEGO PAREDES BASTIDAS
JUEZ 1° DE JUICIO
Abg. DORIS ARAMBULET
LA SECRETARIA
NOTA: En esta misma fecha, siendo las 02:50 p.m. se dictó y publicó la anterior Sentencia Interlocutoria con fuerza de Definitiva.
Abg. DORIS ARAMBULET
LA SECRETARIA
JDPB/
Asunto Nro. VP21-L-2008-000101.-
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