REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Cabimas
Cabimas, Veinte (20) de Octubre de Dos Mil Nueve (2009)
199º y 150º
Se inició la presente causa por demanda interpuesta en fecha 03 de abril de 2009 por el ciudadano VÍCTOR EDUARDO LAGUNA MONTILLA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V.- 3.634.873, domiciliado en la ciudad y Municipio autónomo Cabimas del Estado Zulia, representado judicialmente por los Procuradores de Trabajadores del Estado Zulia, abogados MARIA RITA OCANDO MENZEL, AURA MARIA MEDINA GUTIÉRREZ, JOHANNA ARIAS, JHON MOSQUERA, YOSMARY RODRÍGUEZ, LISBETH BRACHO, MIGNELY DÍAZ y YENNILY VILLALOBOS, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 99.128, 116.531, 85.304, 115.134, 109.562, 107.694, 110.055 y 89.416, respectivamente; en contra del ciudadano ALFONSO MONTILLA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.- 1.599.342, domiciliado en la ciudad y Municipio autónomo Cabimas del Estado Zulia, representado judicialmente por el abogado en ejercicio NERIO HERRERA BASABE, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 105.912, en base al cobro de Diferencias Salariales; la cual fue admitida en fecha 07 de abril de 2009 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en la Ciudad de Cabimas.
Cumplidas las formalidades procedimentales y celebrada la Audiencia de Juicio, en el día y a la hora fijada para tal fin, profirió este Juzgado de Juicio su sentencia de manera inmediata, la cual pasa a reproducir en forma clara, precisa y lacónica, conforme a lo establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en los términos siguientes:
I
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DE LA PARTE ACTORA
El ciudadano VÍCTOR EDUARDO LAGUNA MONTILLA, alegó en su libelo de demanda que en fecha 11 de febrero de 1970 comenzó a prestar servicios para el ciudadano ALFONSO MONTILLA, ejecutando sus labores en el TALLER HERMANOS MONTILLA, desempeñando el cargo de Técnico en Refrigeración, realizando específicamente las siguientes actividades: reparación de neveras y aires acondicionado, entre otras actividades inherentes al cargo, cumpliendo una jornada laboral de lunes a viernes, en un horario comprendido de 08:00 a.m. a 12:00 m. y de 1:00 p.m. a 4:00 p.m., devengando un último Salario semanal de Bs. 50,00, el cual no es el establecido por el Ejecutivo Nacional como Salario Mínimo; que en fecha 19 de diciembre de 2008, culminó su relación laboral cuando fue despedido por el ciudadano ALFONSO MONTILLA, acumulando un tiempo de servicio de TREINTA Y OCHO (38) años, DIEZ (10) meses y OCHO (08) días, habiéndole cancelando sus prestaciones sociales, quedando pendiente el pago correspondiente a un diferencia salarial existente, el cual le corresponde de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo y demás normativa laboral; que no obstante el día 13 de enero de 2009, instauró reclamación administrativa ante la Inspectoría del Trabajo con sede en Cabimas – estado Zulia signada con el número 008-09-03-00045, para reclamar el monto adeudado por concepto de diferencia salarial, el cual hasta la presente fecha no le han sido cancelado, y por cuanto tiene la segura convicción que no será cancelado extrajudicialmente, se encuentra en la imperiosa necesidad de acudir ante esta autoridad para demandar como efectivamente demanda al ciudadano ALFONSO MONTILLA, para que cancele los montos por concepto de diferencia de salario, que le corresponden por imperio de la Ley Orgánica del Trabajo vigente y demás normativa laboral: a.- DIFERENCIA SALARIAL: De conformidad con lo establecido en el artículo 129 de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con lo estipulado en el artículo 173 Ejusdem, reclamó la siguiente diferencia salarial: en el período comprendido entre el 19-06-1997 al 30-04-1998, debió devengar un Salario Mínimo diario de Bs. 2,5 y se le cancelaba Bs. 0,66, generándose a su favor una diferencia diaria de Bs. 1,84 por 311 días, resulta la cantidad de Bs. 572,24; en el período comprendido entre el 01-05-1998 al 30-04-1999, debió devengar un Salario Mínimo diario de Bs. 3,33 y se le cancelaba Bs. 2,00, generándose a su favor una diferencia diaria de Bs. 1,33 por 360 días, resulta la cantidad de Bs. 478,80; en el período comprendido entre el 01-05-1999 al 30-04-2000, debió devengar un Salario Mínimo diario de Bs. 4,00 y se le cancelaba Bs. 2,66, generándose a su favor una diferencia diaria de Bs. 1,34 por 360 días, resulta la cantidad de Bs. 482,40; en el período comprendido entre el 01-05-2000 al 30-04-2001, debió devengar un Salario Mínimo diario de Bs. 4,80 y se le cancelaba Bs. 4,00, generándose a su favor una diferencia diaria de Bs. 0,80 por 360 días, resulta la cantidad de Bs. 288,00; en el período comprendido entre el 01-05-2002 al 30-06-2003, debió devengar un Salario Mínimo diario de Bs. 6,34 y se le cancelaba Bs. 4,66, generándose a su favor una diferencia diaria de Bs. 1,68 por 420 días, resulta la cantidad de Bs. 705,60; en el período comprendido entre el 01-07-2003 al 30-09-2003, debió devengar un Salario Mínimo diario de Bs. 6,97 y se le cancelaba Bs. 4,66, generándose a su favor una diferencia diaria de Bs. 2,31 por 90 días, resulta la cantidad de Bs. 207,90; en el período comprendido entre el 01-10-2003 al 30-04-2004, debió devengar un Salario Mínimo diario de Bs. 8,24 y se le cancelaba Bs. 4,66, generándose a su favor una diferencia diaria de Bs. 3,58 por 210 días, resulta la cantidad de Bs. 751,80; en el período comprendido entre el 01-05-2004 al 31-07-2004, debió devengar un Salario Mínimo diario de Bs. 9,88 y se le cancelaba Bs. 4,66, generándose a su favor una diferencia diaria de Bs. 5,22 por 90 días, resulta la cantidad de Bs. 469,80; en el período comprendido entre el 01-08-2004 al 30-04-2005, debió devengar un Salario Mínimo diario de Bs. 10,71 y se le cancelaba Bs. 5,33, generándose a su favor una diferencia diaria de Bs. 5,38 por 270 días, resulta la cantidad de Bs. 1.452,60; en el período comprendido entre el 01-05-2005 al 31-01-2006, debió devengar un Salario Mínimo diario de Bs. 13,50 y se le cancelaba Bs. 5,33, generándose a su favor una diferencia diaria de Bs. 8,17 por 270 días, resulta la cantidad de Bs. 2.205,90; en el período comprendido entre el 01-02-2006 al 31-08-2006, debió devengar un Salario Mínimo diario de Bs. 15,53 y se le cancelaba Bs. 5,33, generándose a su favor una diferencia diaria de Bs. 10,20 por 210 días, resulta la cantidad de Bs. 2.142,00; en el período comprendido entre el 01-09-2006 al 30-04-2007, debió devengar un Salario Mínimo diario de Bs. 17,08 y se le cancelaba Bs. 5,33, generándose a su favor una diferencia diaria de Bs. 11,75 por 240 días, resulta la cantidad de Bs. 2.820,00; en el período comprendido entre el 01-05-2007 al 30-04-2008, debió devengar un Salario Mínimo diario de Bs. 20,49 y se le cancelaba Bs. 6,66, generándose a su favor una diferencia diaria de Bs. 13,83 por 360 días, resulta la cantidad de Bs. 4.978,80; en el período comprendido entre el 01-05-2008 al 19-12-2008, debió devengar un Salario Mínimo diario de Bs. 26,64 y se le cancelaba Bs. 6,66, generándose a su favor una diferencia diaria de Bs. 19,98 por 251 días, resulta la cantidad de Bs. 5.014,98. Los montos descritos anteriormente alcanzan la suma de VEINTIDÓS MIL QUINIENTOS NOVENTA Y SIETE BOLÍVARES CON SESENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 22.597,62), monto por el que demanda al ciudadano ALFONSO MONTILLA, la cual a su decir se corresponden de pleno derecho y en caso de negativa sea obligado a ello por el Tribunal, con los demás pronunciamientos de Ley. Solicitó que en caso de haber condenatoria en costas, se ordene su liquidación a la parte demandada los honorarios profesionales a favor del Estado Venezolano, por haber contado con la asistencia y representación de un Procurador del Trabajadores, honorarios estimados en el 30% del monto de la demanda. Asimismo, solicitó que en la sentencia definitiva de la presente causa se acuerde la indexación laboral o corrección monetaria, así como los intereses moratorios estipulados en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
II
ALEGATOS Y DEFENSAS ESGRIMIDOS POR LA PARTE DEMANDADA
El ciudadano ALFONSO MONTILLA, fundamentó su defensa escrita por ante el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución respectivo, negando y rechazando los siguientes hechos: que el ciudadano VÍCTOR EDUARDO LAGUNA MONTILLA le haya prestado sus servicios o mantenido, directa o indirectamente relación laboral con el demandado; que el demandante haya en fecha 11 de febrero de 1970 comenzado a prestar servicios para el; que el demandante haya desempeñando cargo alguno a su órdenes en especial el de Técnico en Refrigeración, realizando las actividades de: reparación de neveras y aires acondicionados, entre otras; que el actor haya cumplido un horario de trabajo ordenado y establecido por el, así como que haya devengado Salario alguno por orden y cuenta de su persona y que al mismo tiempo haya existido una relación de subordinación entre el accionante y el; que en fecha 19 de diciembre de 2008, haya despedido al actor, por lo cual desconoce el hecho que el actor haya estado sujeto a órdenes del mismo dado que nunca fue su trabajador, y por ende no acumuló tiempo de servicio alguno a las órdenes del demandado; que le haya cancelado al demandante prestaciones sociales como parte de alguna contraprestación recibida; que le adeude monto alguno al demandante por diferencia salarial, dado que entre ellos no hubo relación laboral; que el actor sea acreedor a la cantidad de VEINTIDÓS MIL QUINIENTOS NOVENTA Y SIETE BOLÍVARES CON SESENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 22.597,62), por concepto de Diferencia Salarial, representada en los siguientes período y montos: en el período comprendido entre el 19-06-1997 al 30-04-1998, debió devengar un Salario Mínimo diario de Bs. 2,5 y se le cancelaba Bs. 0,66, generándose a su favor una diferencia diaria de Bs. 1,84 por 311 días, resulta la cantidad de Bs. 572,24; en el período comprendido entre el 01-05-1998 al 30-04-1999, debió devengar un Salario Mínimo diario de Bs. 3,33 y se le cancelaba Bs. 2,00, generándose a su favor una diferencia diaria de Bs. 1,33 por 360 días, resulta la cantidad de Bs. 478,80; en el período comprendido entre el 01-05-1999 al 30-04-2000, debió devengar un Salario Mínimo diario de Bs. 4,00 y se le cancelaba Bs. 2,66, generándose a su favor una diferencia diaria de Bs. 1,34 por 360 días, resulta la cantidad de Bs. 482,40; en el período comprendido entre el 01-05-2000 al 30-04-2001, debió devengar un Salario Mínimo diario de Bs. 4,80 y se le cancelaba Bs. 4,00, generándose a su favor una diferencia diaria de Bs. 0,80 por 360 días, resulta la cantidad de Bs. 288,00; en el período comprendido entre el 01-05-2002 al 30-06-2003, debió devengar un Salario Mínimo diario de Bs. 6,34 y se le cancelaba Bs. 4,66, generándose a su favor una diferencia diaria de Bs. 1,68 por 420 días, resulta la cantidad de Bs. 705,60; en el período comprendido entre el 01-07-2003 al 30-09-2003, debió devengar un Salario Mínimo diario de Bs. 6,97 y se le cancelaba Bs. 4,66, generándose a su favor una diferencia diaria de Bs. 2,31 por 90 días, resulta la cantidad de Bs. 207,90; en el período comprendido entre el 01-10-2003 al 30-04-2004, debió devengar un Salario Mínimo diario de Bs. 8,24 y se le cancelaba Bs. 4,66, generándose a su favor una diferencia diaria de Bs. 3,58 por 210 días, resulta la cantidad de Bs. 751,80; en el período comprendido entre el 01-05-2004 al 31-07-2004, debió devengar un Salario Mínimo diario de Bs. 9,88 y se le cancelaba Bs. 4,66, generándose a su favor una diferencia diaria de Bs. 5,22 por 90 días, resulta la cantidad de Bs. 469,80; en el período comprendido entre el 01-08-2004 al 30-04-2005, debió devengar un Salario Mínimo diario de Bs. 10,71 y se le cancelaba Bs. 5,33, generándose a su favor una diferencia diaria de Bs. 5,38 por 270 días, resulta la cantidad de Bs. 1.452,60; en el período comprendido entre el 01-05-2005 al 31-01-2006, debió devengar un Salario Mínimo diario de Bs. 13,50 y se le cancelaba Bs. 5,33, generándose a su favor una diferencia diaria de Bs. 8,17 por 270 días, resulta la cantidad de Bs. 2.205,90; en el período comprendido entre el 01-02-2006 al 31-08-2006, debió devengar un Salario Mínimo diario de Bs. 15,53 y se le cancelaba Bs. 5,33, generándose a su favor una diferencia diaria de Bs. 10,20 por 210 días, resulta la cantidad de Bs. 2.142,00; en el período comprendido entre el 01-09-2006 al 30-04-2007, debió devengar un Salario Mínimo diario de Bs. 17,08 y se le cancelaba Bs. 5,33, generándose a su favor una diferencia diaria de Bs. 11,75 por 240 días, resulta la cantidad de Bs. 2.820,00; en el período comprendido entre el 01-05-2007 al 30-04-2008, debió devengar un Salario Mínimo diario de Bs. 20,49 y se le cancelaba Bs. 6,66, generándose a su favor una diferencia diaria de Bs. 13,83 por 360 días, resulta la cantidad de Bs. 4.978,80; en el período comprendido entre el 01-05-2008 al 19-12-2008, debió devengar un Salario Mínimo diario de Bs. 26,64 y se le cancelaba Bs. 6,66, generándose a su favor una diferencia diaria de Bs. 19,98 por 251 días, resulta la cantidad de Bs. 5.014,98. Argumentó que en el caso que nos ocupa, es claro la determinación que le hace el actor a su persona como demandado, en tal sentido como se puede determinar y como se desprende del libelo de la demanda temeraria interpuesta en su contra, el actor señala e identifica al demandado en su persona natural, alegando una relación laboral que nunca existió entre ellos, mal podría entonces en este proceso admitirse dicha relación cuando en realidad el vinculo existentes entre ellos fueron diversos pero nunca existió una relación subordinada de trabajo, mucho menos el cumplimiento de un horario, tampoco existió contraprestación de ningún tipo y mucho menos el demandante realizó alguna actividad por cuenta ajena a u favor. Por todos los argumentos expuestos solicitó al Tribunal declare sin lugar la demanda incoada en su contra por el ciudadano VÍCTOR EDUARDO LAGUNA MONTILLA.
III
HECHOS CONTROVERTIDOS
En atención a los alegatos expuestos por las partes que integran la presente litis laboral, deberá esté Juzgado de Instancia, circunscribir su labor a determinar la procedencia o no de los siguientes hechos controvertidos:
1. Determinar si el ciudadano VÍCTOR EDUARDO LAGUNA MONTILLA, prestó servicios personales, remunerados, bajo subordinación y por cuenta ajena a favor del ciudadano ALFONSO MONTILLA, que puedan configurar la existencia de una relación jurídico laboral conforme a lo dispuesto en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo.-
2. En caso de establecerse que entre las partes hoy en conflicto existió una relación de carácter laboral, corresponderá a este sentenciador determinar si los cantidades reclamadas por el ciudadano VÍCTOR EDUARDO LAGUNA MONTILLA, en base al cobro de Diferencias Salariales, se encuentran ajustados a derecho.-
VI
DISTRIBUCIÓN DE LA CARGA PROBATORIA
Visto lo expuesto anteriormente, mediante lo cual se fijó los límites de la controversia, corresponde seguidamente determinar la carga de la prueba de los hechos controvertidos de conformidad con lo establecido en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo fijándose de acuerdo con la forma en la que contestó la accionada:
A tal fin, se determinará la procedencia o no de las pretensiones alegadas por las partes, verificándose que en el caso de marras la parte demandada ciudadano ALFONSO MONTILLA, negó, rechazó y contradijo que el ciudadano VÍCTOR EDUARDO LAGUNA MONTILLA, le haya prestado servicios laborales desde el 11 de febrero de 1970, como Técnico en Refrigeración, realizando actividades de reparación y neveras y aires acondicionado, entre otras actividades inherentes al cargo, cumpliendo una jornada laboral de lunes a viernes, en un horario comprendido de 08:00 a.m. a 12:00 m. y de 01:00 p.m. a 04:00 p.m., devengando un último salario semanal de Bs. 50,00, y que en fecha 19 de diciembre de 2008, culminó su relación laboral cuando fue despedido, acumulando un tiempo de servicio de TREINTA (30) años, DIEZ (10) meses y OCHO (08) días; aduciendo por su parte que entre ellos nunca existió una relación laboral por cuanto en realidad el vínculo existente entre ellos fueron diversos pero nunca existió una contraprestación de ningún tipo y mucho menos el demandante realizó alguna actividad por cuenta ajena a su favor; excepcionándose con ello e invirtiendo la carga probatoria de la parte actora al demandado, recayendo en cabeza del ciudadano ALFONSO MONTILLA, la carga de probar su excepción con respecto a la pretensión interpuesta por el ciudadano VÍCTOR EDUARDO LAGUNA MONTILLA, ya que, al haber negado y rechazado el carácter laboral de la relación y al haber incorporado un hecho nuevo a la controversia le corresponde a la parte que niega la relación laboral demostrar que dichos servicios no eran efectuados en forma remunerada, subordinada y bajo relación dependencia que la excluyan de la posibilidad de que sea calificada como una relación de trabajo (Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Social, Sentencia de fecha 11-05-2004, caso J.R. Cabral contra Distribuidora De Pescado La Perla Escondida), y a los fines de determinar si hubo o no relación laboral, deberán aplicarse los criterios que han sido señalados por la doctrina, y que fueron ampliados jurisprudencialmente por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, como es el denominado “Test de Dependencia o examen de indicios”, el cual constituye una herramienta clave para determinar el carácter laboral o no de una relación, entre quien ejecuta un trabajo, presta un servicio, y quien lo recibe; de igual forma, en caso de que se compruebe una relación de trabajo en el caso que nos ocupa, se considerarán admitidos los demás hechos alegados por la parte actora en su escrito de demanda, correspondiéndole a éste Juzgador de Instancia verificar si tales hechos que acarrean las consecuencias jurídicas que le atribuye el actor en su libelo (Sentencia de fecha 06-03-2003, caso Pio Cresencio Marcano, Arnoldo Salvador Marcano y Claudia De La Cruz Marcano Bello en contra de S.A. MENEVEN, Ponencia del Magistrado Dr. Alfonso Valbuena Cordero); cargas estas impuestas de conformidad con los principios de distribución del riesgo probatorio establecidos en los artículos 72 y 135 de la norma adjetiva del trabajo. ASÍ SE ESTABLECE.-
V
ANÁLISIS DE LAS PROBANZAS
En este orden de ideas, pasa éste Tribunal a verificar el mérito de las pruebas aportadas por las partes al inicio de la Audiencia Preliminar llevada a cabo por ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 08 de mayo de 2009 (folios Nros. 18 y 19), las cuales fueron incorporadas a las actas según auto de fecha 08 de julio de 2009 (folio Nro. 24) y admitidas por éste Juzgado, según auto de fecha 30 de julio de 2009 (folio Nro. 70).
PRUEBAS PROMOVIDAS Y ADMITIDAS DE LA PARTE ACTORA
I.- PRUEBAS DOCUMENTALES:
1.- Copia certificada de Reclamación Administrativa intentada por el ciudadano VÍCTOR EDUARDO LAGUNA MONTILLA en contra del ciudadano ALFONSO MONTILLA, por ante la Inspectoría del Trabajo con sede en la ciudad y Municipio autónomo Cabimas del Estado Zulia, signada bajo el Nro. 008-09-03-00045, constante de SEIS (06) folios útiles, inserto a los pliegos Nros. 28 al 33; este medio de prueba fue reconocido expresamente por la representación judicial de la parte contraria en la oportunidad legal correspondiente, en virtud de lo cual conservaron toda su eficacia probatoria, no obstante, del análisis efectuado a su contenido no se pudo verificar la existencia de algún elemento de convicción capaz de contribuir a solucionar los hechos debatidos en la presente controversia laboral, razón por la cual este Tribunal de Juicio con base a las reglas de la sana crítica establecidas en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, las desecha y no les confiere valor probatorio alguno. ASÍ SE DECIDE.-
2.- Copias al carbón de Recibos de Pago emitidos por el TALLER HERMANOS MONTILLA, a favor del ciudadano VÍCTOR EDUARDO LAGUNA MONTILLA, correspondientes a las semanas de: 25-07 al 29-07-05, 01-08 al 05-08-05, 08-08 al 12-08-05, 15-08 al 19-08-05, 05-09 al 09-09-05, 26-09 al 30-09-05, 12-12 al 16-12-05, 16-01 al 20-01-06, 23-01 al 27-01-06, 30-01 al 03-02-06, 06-02 al 10-02-06, 13-02 al 17-02-06, 20-02 al 24-02-06, 06-03 al 10-03-06, 13-03 al 17-03-06, 27-03 al 31-03-06, 03-04 al 07-04-06, 17-04 al 21-04-06 10-04 al 12-04-06, 24-04 al 28-04-06, 01-05 al 05-05-06, 08-05 al 12-05-06, 15-05 al 19-05-06, 22-05 al 26-05-06, 29-05- al 02-06-06, 05-06 al 09-06-06, 12-06 al 16-06-06, 19-06 al 23-06-06, 26-06 al 30-06-06, 03-07 al 07-07-06, 10-07 al 14-07-06, 17-07 al 21-07-06, 24-07 al 28-07-06, 31-07 al 04-08-06, 21-08 al 25-08-06, 07-08 al 11-08-06, 14-08 al 18-08-06, 28-07 al 01-09-06, 04-09 al 08-09-06, 18-09 al 22-09-06, 25-09 al 29-09-06, 02-10 al 06-10-06, 09-10 al 13-10-06, 16-10 al 20-10-06, 23-10 al 27-10-06, 30-10 al 03-11-06, 06-11 al 10-11-06, 13-11 al 17-11-06, 20-11 al 24-11-0627-11 al 01-12-06, 04-12 al 08-12-06, 11-12 al 15-12-06, 18-12 al 20-12-06, 08-01 al 12-01-07, 22-01 al 26-01-07, 29-01 al 02-02-07, 05-02 al 09-02-07, 12-02 al 16-12-07, 19-02 al 23-02-07, 05-03 al 09-03-07, 13-03 al 03-07, 19-03 al 23-03-07, 26-03 al 30-03-07, 02-04 al 04-04-07, 23-04 al 27-04-07, 30-04 al 04-05-07, 07-05 al 11-05-07, 21-05 al 25-05-07, 28-05 al 01-06-07, 16-07 al 20-07-07, 30-07 al 03-08-07, 13-08 al 17-08-07, 17-09 al 21-09-07, 24-09 al 28-09-07, 01-10 al 05-10-07, 15-10 al 19-10-07, 22-10 al 26-10-07, 29-10 al 02-11-07, 05-11 al 09-11-07, 12-11 al 16-11-07, 19-11 al 23-11-07, 03-12 al 07-12-07, 14-01 al 18-01-08, 28-01 al 01-02-08, 06-02 al 08-02-08, 11-02 al 15-02-08, 18-02 al 22-02-08, 25-02 al 29-02-08, 03-03 al 07-03-08, 10-03 al 14-03-08, 07-04 al 11-04-08, 17-03 al 19-03-08, 14-04 al 18-04-08, 28-04 al 02-05-08, 05-05 al 09-05-08, 19-05 al 23-05-08, 02-06 al 06-06-08, 09-06 al 13-06-08, 16-06 al 20-06-08, 23-06 al 27-06-08, 30-06 al 04-07-08, 07-07 al 11-07-08, 14-07 al 18-07-08, 21-07 al 25-07-08, 04-08 al 08-08-08, 11-08 al 15-08-08, 18-08 al 22-08-08, 25-08 al 29-08-08, 01-09 al 05-0908, 08-09 al 12-09-08, 15-09 al 19-09-08, 22-09 al 26-09-08, 29-09 al 03-10-08, 06-10 al 10-10-08, 20-10 al 23-10-08, 27-10 al 31-10-08, 03-11 al 07-11-08, 10-11 al 14-11-08, 17-11 al 21-11-08, 24-11 al 28-11-08, 01-12 al 05-12-08 y del 08-12 al 12-12-08, constantes de VEINTIDÓS (22) folios útiles e insertos en autos a los folios Nros. 35 al 56; las instrumentales previamente descritas fueron desconocidas expresamente por la parte contraria en el decurso de la Audiencia de Juicio Oral y Pública, por no emanar del ciudadano ALFONSO MONTILLA, y por no encontrarse suscritas por dicho ciudadano; en tal sentido, luego de haberse descendido al registro y análisis minucioso de las instrumentales bajo análisis, se pudo observar que ciertamente no emanan del ciudadano ALFONSO MONTILLA, sino del TALLER HERMANOS MONTILLA, y mucho menos se encuentran suscritas por dicho ciudadano, o por algún causante suyo debidamente autorizado para ello, en virtud de lo cual se debe concluir que las mismas no cumple con los requisitos establecidos en los artículos 78 y 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, como lo es que haya sido suscrita por la contraparte, para que pueda ser oponible en su contra; motivo por el cual quien juzga en uso de las reglas de la sana crítica establecidas en el artículo 10 del texto adjetivo laboral, las desecha y no les confiere valor probatorio alguno. ASÍ SE DECIDE.-
PRUEBAS PROMOVIDAS Y ADMITIDAS DE LA PARTE DEMANDADA
I.- PRUEBA TESTIMONIAL:
Fueron promovidas las testimoniales juradas de los ciudadanos NÉSTOR RAÚL AMAYA GUILLEN, LUÍS RAMÓN TORREALBA POLANCO, ENDER ELEAZAR RIVERO y LUÍS RAMÓN ZABALA HIGUEREY, venezolanos, mayores de edad, portadoras de las cédulas de identidad Nros. V.- 7.739.852, V.- 5.177.451, V.- 10.081.487 y V.- 3.762.364, respectivamente, domiciliados en la ciudad y Municipio autónomo Cabimas del Estado Zulia. De actas se desprende que los ciudadanos anteriormente identificados no acudieron a éste Juzgado de Juicio a rendir su declaración jurada en la oportunidad fijada para la celebración de la Audiencia de Juicio Oral y Pública, por lo que fueron declarados desistidos en el acto, no existiendo material probatorio sobre el cual decidir. ASÍ SE DECIDE.-
PRUEBAS DE OFICIO ORDENADAS POR EL TRIBUNAL
I.- DECLARACIÓN DE PARTE:
Quien suscribe el presente fallo, utilizó la declaración de parte del ciudadano VÍCTOR EDUARDO LAGUNA MONTILLA, establecida en el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los fines de aclarar los puntos controvertidos determinados en el presente asunto laboral, quien manifestó a las preguntas formuladas por el Juez directamente que el taller donde el laboraba era de TRES (03) hermanos, uno desistió, y el otro murió hace aproximadamente DIEZ (10) años, y el ciudadano ALFONSO MONTILLA quedó solo con el taller, por lo que empezó a trabajar para dicho ciudadano antes de la sociedad que hizo con los hermanos, luego hubo la reunión y se hizo el taller; que prestaba sus servicios como Técnico de Refrigeración, y el sueldo que devengaba no era desde el año 2008 sino desde hace años atrás, por lo que nunca llegó a ganar sueldo mínimo, y no hubo ningún acuerdo posible, reconociendo que todos los finales de año ellos salían de vacaciones colectivas y le daba una liquidación, y muchas veces le daban la mitad en diciembre y la otra mitad para semana santa; que como Técnico de Refrigeración se dedicaba a reparar nevera y aires acondicionados; que comenzó a trabajar para el ciudadano ALFONSO MONTILLA, en razón del vínculo familiar que los une, en virtud de que es sobrino de dicho ciudadano, comenzando a prestarle servicios como a los 18 o 19 años de edad, en un taller pequeño hasta que se asoció con los otros hermanos e hicieron un taller más grande, pero siempre como obrero; que las labores que el realizaba eran supervisadas por el ciudadano ALFONSO MONTILLA, quien le decía lo que tenía que atender, pues tenía que reparar las neveras o aires acondicionados que llegasen al taller, saliendo para la calle también a hacer servicios en la calle; que no usaba ningún tipo de uniforme o distintivo; que durante su relación de trabajo utilizaba destornilladores, llaves, equipos de soldar, etc., que eran proveídos por el taller propiedad del ciudadano ALFONSO MONTILLA, indicando que algunas herramientas eran suyas como los llaves, pero lo demás estaba en el taller; que los servicios que el realizaba se los cancelaban al taller propiedad del ciudadano ALFONSO MONTILLA; que su salario era cancelado por la secretaría del taller; que su salario se lo cancelaban en forma semanal y en efectivo; que los clientes que atendían eran en su mayoría del taller pero que tenía clientes propios que los atendía en horas extras, trabajando incluso los días sábados o domingos; que durante el mes de diciembre de cada año recibía el pago de sus Prestaciones Sociales, específicamente por los conceptos de Aguinaldo y Vacaciones; que luego de que terminó su supuesta relación de trabajo en el año 2008, le hicieron un finiquito de Prestaciones Sociales.
Con relación a este medio de prueba, se debe observar que el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es una norma de valoración de los hechos, según la cual, las respuestas de las partes litigantes frente a las preguntas realizadas por el juez de instancia en la audiencia de juicio, deben ser calificadas como una confesión sobre los asuntos relativos al interrogatorio, es decir, el juzgador debe atribuirles el carácter de medios probatorios idóneos para incorporar elementos de convicción al proceso, independientemente de la valoración que posteriormente se realice para determinar si se puede extraer de tales declaraciones la veracidad de algún acontecimiento, tal y como fuera establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 08 de junio del año 2006, con ponencia de la Magistrada Dra. Carmen Elvigia Porras De Roa (Caso Alejandro Camacho y otros Vs. Panamco De Venezuela S.A.).
Establecido lo anterior, y luego de haber descendido al registro y análisis minucioso de las deposiciones rendidas por el ciudadano VÍCTOR EDUARDO LAGUNA MONTILLA, quien suscribe el presente fallo pudo constatar que el mismo señaló ciertas circunstancias de hecho que en modo alguno fueron debidamente acreditadas o probadas en autos, o que le puedan ser adminiculadas con algún otro medio de prueba para atribuirle certeza a sus dichos, por lo que su declaración carece de valor probatorio conforme al principio de alteridad de la prueba, según el cual nadie puede crear su propia prueba a su favor, en razón de lo cual resulta forzoso para este sentenciador desechar los dichos expuestos por el ciudadano demandante de conformidad con las reglas de la san crítica previstas en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE DECIDE.-
De igual forma, se utilizó la declaración de parte del ciudadano ALFONSO MONTILLA, establecida en el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los fines de aclarar los puntos controvertidos determinados en el presente asunto laboral, quien manifestó a las preguntas formuladas por el Juez directamente que ciertamente el ciudadano VÍCTOR EDUARDO LAGUNA MONTILLA, es su sobrino; indicó que dicho ciudadano lo está demandando a él y no al taller, por lo que no tiene nada que ver con el taller, porque la demanda es en contra de él; indicó que el accionante no dependía de él y no trabajo para él; que es cierto que el ciudadano VÍCTOR EDUARDO LAGUNA MONTILLA le prestó servicios al taller pero no a su persona, pero la demanda es en contra de su persona y no en contra del taller; que el demandante no le prestó servicios personales a el sino al taller; que a los trabajadores del taller de su propiedad les cancelaba en efectivo; que cerró el taller de su propiedad en el mes de diciembre del año 2008; ratificó que el ciudadano VÍCTOR EDUARDO LAGUNA MONTILLA no le prestó servicios personales a él sino al taller.
Al respecto, se debe traer a colación nuevamente que el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es una norma de valoración de los hechos, según la cual, las respuestas de las partes litigantes frente a las preguntas realizadas por el juez de instancia en la audiencia de juicio, deben ser calificadas como una confesión sobre los asuntos relativos al interrogatorio, es decir, el juzgador debe atribuirles el carácter de medios probatorios idóneos para incorporar elementos de convicción al proceso, independientemente de la valoración que posteriormente se realice para determinar si se puede extraer de tales declaraciones la veracidad de algún acontecimiento, tal y como fuera establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 08 de junio del año 2006, con ponencia de la Magistrada Dra. Carmen Elvigia Porras De Roa (Caso Alejandro Camacho y otros Vs. Panamco De Venezuela S.A.).
Examinadas como han sido los deposiciones expuestas por el ciudadano ALFONSO MONTILLA, este Juzgador de Instancia pudo verificar que el mismo hizo referencia a una serie de hechos que no fueron debidamente probados ni acreditados en autos, por lo que tales afirmaciones carecen de valor probatorio conforme al principio de alteridad de la prueba, según el cual nadie puede crear su propia prueba a su favor, en razón de lo cual resulta forzoso para este sentenciador desechar los dichos expuestos por el ciudadano demandado de conformidad con las reglas de la san crítica previstas en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE DECIDE.-
VI
MOTIVACIONES DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR
Verificados los alegatos y defensas expuestos por las partes, así como las pruebas aportadas en el transcurso del debate oral, público y contradictorio desarrollado en la Audiencia de Juicio, procede de seguida éste Juzgado de Instancia dentro de su inalterable misión como órgano de administración de justicia a pronunciarse sobre los hechos controvertidos determinados en la presente causa laboral, tomando en consideración la distribución del riesgo probatorio realizada en esta decisión, y con base a los hechos demostrados a través de las pruebas promovidas en la Audiencia Preliminar, las cuales han sido apreciadas bajo el principio de unidad de la prueba y el principio de realidad de los hechos; verificándose de autos que la parte demandada ciudadano ALFONSO MONTILLA, reconoció expresamente que haya sostenido una relación con el ciudadano VÍCTOR EDUARDO LAGUNA MONTILLA, puesto que a su decir, el vínculo existente entre ellos fueron diversos, pero nunca existió una relación subordinada de trabajo, mucho menos el cumplimiento de un horario, tampoco existió contraprestación de ningún tipo y mucho menos el demandante realizó alguna actividad por cuenta ajena a su favor; situación ésta que constituye el hecho neurálgico en la presente causa, por lo que deberá circunscribir su labor este sentenciador a determinar si existió o no una relación laboral entre las partes que integran la presente controversia laboral, recayendo en cabeza de la parte demandada ciudadano ALFONSO MONTILLA, la carga probatoria de demostrar en juicio los fundamentos de hecho de su excepción, es decir, la demostración efectiva de que la relación que lo unía con el ciudadano VÍCTOR EDUARDO LAGUNA MONTILLA, no era de naturaleza laboral sino de cualquier otra índole (civil, mercantil, etc.), y que en la misma no estaban presentes los elementos propios de toda relación de trabajo, a saber: remuneración, subordinación y ajeneidad; ya que, admitida la prestación de un servicio personal corresponde a la parte que niega la naturaleza laboral de los servicios prestados, demostrar que en dichos servicios no se encontraban presentes los restantes elementos que configuran la existencia de una relación de naturaleza laboral, que excluyan la posibilidad de que sea calificada como una relación de trabajo, según criterio reiterado establecido de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, ratificado en decisión de fecha 05 de mayo de 2009, con ponencia del Magistrado Dr. Luís Eduardo Franceschi Gutiérrez (caso Oscar Iván Duarte Moncada Vs. Colegio San Agustín De Caricuao y la Organización San Agustín).
En atención a la carga probatoria antes mencionada, observa éste Juzgador de Instancia que los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, recogen la forma de distribuir el riesgo probatorio en los procesos judiciales laborales actuales, estableciendo que la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando hechos nuevos; y que se tendrán por admitidos aquellos hechos indicados en la demanda respectiva, de los cuales al contestar la demanda, no se hubiere hecho la requerida determinación, expuestos los motivos del rechazo, ni aparecieren desvirtuados por ninguno de los elementos del proceso.
Las disposiciones antes citadas expresan la intención del legislador laboral, que por razones de equidad, estableció que la carga de probar debía recaer en el patrono, pues éste es quien tiene la posibilidad real de suministrar las pruebas en el proceso, acogiendo así la doctrina denominada favor probationen. Esta forma de establecer la carga de la prueba en los juicios laborales se debe a la finalidad de favorecer al trabajador en esos procesos en virtud de que es el empleador quien dispone normalmente de todos los elementos probatorios de la relación de servicios. Así lo señala expresamente la Exposición de Motivos de dicha ley. Esta atribución de la carga de la prueba al empleador no significa una desigualdad procesal, una violación al principio de la igualdad de las partes, pues con ello se pretende precisamente la obtención de una justicia distributiva y la verdad real. Al atribuir al patrono (quien normalmente tiene la prueba de los hechos relativos a la prestación de servicios de su trabajador en los archivos de su administración) la carga de aportar a los autos esos elementos probatorios para su evaluación u apreciación judicial.
De igual forma, con relación a la Carga de la Prueba antes mencionada, ha sido la doctrina pacífica y reiterada, tanto a nivel de Instancia como de nuestra casación la que a establecido que en materia laboral no basta rechazar y contradecir todos y cada uno de los hechos alegados por el demandante, ya que el principio proteccionista que rige esta materia espacialísima, tiene en materia de carga de la prueba especial incidencia en base a los artículos antes mencionados. Así pues, en los casos de las relaciones contractuales laborales ésta distribución de la carga probatoria, es sin duda, con la finalidad de no hacer recaer sobre el trabajador la pesada carga de probar todos y cada uno de sus alegatos, en conocimiento que el patrono tiene en su poder la información necesaria para establecer la verdad de los hechos, pruebas a las que difícilmente suele tener acceso el trabajador.
En este sentido, resueltas como han sido también ampliamente las dudas que esta interpretación pudiera originar en relación con el Principio de Igualdad Procesal, ya el maestro Couture advertía sabiamente sobre ello: “El procedimiento lógico de corregir las desigualdades”, porque mientras el Derecho Clásico Civil por ejemplo: supone la igualdad de las partes ante la Ley; el Derecho del Trabajo supone la desigualdad, por lo general, las partes en la relación laboral son obviamente desiguales y la función tutelar del Derecho del Trabajo es compensar esa desigualdad, como bien lo manifiesta el laboralista venezolano, Dr. Isaías Rodríguez; criterio éste manifestado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia de fecha 29-06-2000, que ha asentado el alcance del derogado artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimiento del Trabajo.
Asimismo, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia de fecha 11 de mayo de 2004, con ponencia del Magistrado Dr. Alfonso Valbuena Cordero (caso Juan Cabral Vs. Distribuidora de Pescado La Perla Escondida, C.A.), con respecto a la distribución de la carga de la prueba en materia laboral, señaló:
“1°) El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió al trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo)…” (Negrita y Subrayado del Tribunal)
Analizada la anterior decisión se observa, que en virtud de la forma como se conteste la demanda, esto es, al obligarse al demandando a expresar hechos nuevos, se produce “la inversión de la carga de la prueba”; inversión que según la decisión también se produce cuando el demandado en la contestación de la demanda admita la prestación de un servicio personal aun cuando el accionado no la califique como relación laboral y cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral; caso en el cual (según la Sala) se invierte la carga de la prueba en lo se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión directa con la relación laboral, por lo que tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicios, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, entre otros.
Comparado el libelo de demanda y el escrito de litis contestación consignados en la presente causa, en relación directa con el contenido de los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y el trascrito criterio establecido por la Sala de Casación Social, tenemos que la parte demandada tenía la obligación procesal de probar que la relación que lo unía con el ciudadano VÍCTOR EDUARDO LAGUNA MONTILLA, no era de naturaleza laboral sino que fue diversa, es decir, de cualquier otra índole (civil, mercantil, etc.), y que en la misma no estaban presentes los elementos propios de toda relación de trabajo, a saber: remuneración, subordinación y ajenidad; ya que, admitida la prestación de un servicio personal, corresponde a la parte demandada la carga de desvirtuar los alegatos relativos a la naturaleza laboral del vínculo pretendido.
Así las cosas, se puede afirmar que la calificación de una relación jurídica como de naturaleza laboral, depende de la verificación en ella de los elementos característicos de este tipo de relaciones, y sobre tales características, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia soportando su enfoque desde la perspectiva legal, ha asumido por vía jurisprudencial, como elementos definitorios los siguientes:
“(...) en el único aparte del citado artículo 65, se debe establecer la consecuencia que deriva de la norma jurídica que consagra tal presunción, a saber, la existencia de una relación de trabajo, la cual por mandato legal expreso, se tiene por plenamente probada, salvo prueba plena en contrario, es decir, que el juez debe tener por probado fuera de otra consideración la existencia de una relación de trabajo, con todas sus características, tales como el desempeño de la labor por cuenta ajena, la subordinación y el salario. Se trata de una presunción iuris tantum, por consiguiente, admite prueba en contrario, y el pretendido patrono puede, en el caso, alegar y demostrar la existencia de un hecho o conjunto de hechos que permitan desvirtuar la existencia de la relación de trabajo, por no cumplirse alguna de las condiciones de existencia, tales como la labor por cuenta ajena, la subordinación o el salario y como consecuencia lógica, impedir su aplicabilidad al caso en concreto.” (Sentencia Nro. 61 de la Sala de Casación Social de fecha 16 de marzo de 2000.) (Negrita y subrayado de este Tribunal de Juicio).
En tal sentido, conforme a lo antes expuesto considera necesario quien decide vislumbrar como punto de partida para determinar el presente caso bajo estudio el contenido normativo establecido en el aparte único del artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual prevé lo siguiente:
“Se presumirá la existencia de una relación de trabajo entre quien presta un servicio personal y quien lo reciba.
Se exceptuarán aquellos casos en los cuales, por razones de orden ético o de interés social, se presenten servicios a instituciones de lucro con propósitos distintos a los de la relación laboral” (Negrita y Subrayado de este Tribunal)
De la norma in comento se consagra la presunción de laboralidad, primeramente la existencia de una relación de trabajo, a saber, la cual por mandato legal expreso, se tiene por plenamente probada, salvo prueba plena en contrario, es decir, que el juez debe tener por probado fuera de otra consideración la existencia de una relación de trabajo, con todas sus características, tales como el desempeño de la labor por cuenta ajena, la subordinación y el salario. En este sentido bastaría la prueba de prestación de un servicio personal para otro, para que quede acreditada la existencia de la relación de trabajo, pues, en tal supuesto la subordinación también se presumirá, al menos que el presunto empleador demuestre el carácter autónomo, libre o independiente de los servicios recibidos, por lo que se trata de una presunción iuris tantum, por consiguiente, admite prueba en contrario, y el pretendido patrono puede, en el caso, alegar y demostrar la existencia de un hecho o conjunto de hechos que permitan desvirtuar la existencia de la relación de trabajo. (Referencia jurisprudencial: Tribunal Supremo de Justicia en sala de Casación Social de fecha: 11-05-2004).
En este sentido de lo expuesto en la cita jurisprudencial, cabe señalar que para que proceda la presunción prevista en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, deben coincidir las tres (03) condiciones necesarias para que proceda la relación de naturaleza laboral, como lo es la subordinación, la ajenidad y el salario como consecuencia lógica de la prestación del servicio, por lo que bastaría con la prueba de la prestación de un servicio personal para otro, para que quede acreditada la presunción de existencia del contrato de trabajo; requisitos estos que se encuentran relacionados directamente con la definición de la persona del trabajador y del contrato de trabajo, establecida en los artículos 39 y 67 de la Ley Orgánica del Trabajo, que expresan:
Artículo 39 L.O.T.: “Se entiende por trabajador la persona natural que realiza una labor de cualquier clase, por cuenta ajena y bajo la dependencia de otra.
La prestación de sus servicios debe ser remunerada.
Artículo 67 L.O.T.: El contrato de trabajo es aquel mediante el cual una persona se obli¬ga a prestar servicios a otra bajo su dependencia y mediante una remu¬neración” (Negrita y Subrayado del Tribunal).
Con relación a la presunción de la existencia de la relación laboral, entre quien presta un servicio personal y quien lo recibe, la jurisprudencia de este alto Tribunal, en sentencia Nro. 204, de fecha 21 de junio de 2000, con ponencia del Magistrado Omar Alfredo Mora Díaz (Caso Mario Medina Vs. C.A.V. Seguros Caracas, Hoy Seguros Caracas De Liberty Mutual), ratificada en decisión de fecha 04 de marzo de 2008, con ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena Cordero (Caso Pedro López Gutiérrez Vs. Editorial Notitarde, C.A.), ha expresado:
“De la lectura del fallo, en el examen conjunto de las pruebas transcritas, y las conclusiones a las cuales llega el Sentenciador, se evidencia que no aplicó la presunción de existencia de la relación de trabajo, establecida por la ley.
En efecto, ordena el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, lo siguiente:
“‘Se presumirá la existencia de una relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba.
Se exceptuarán aquellos casos en los cuales, por razones de orden ético o de interés social, se presten servicios a instituciones sin fines de lucro con propósitos distintos de los de la relación laboral’.
De acuerdo con la disposición transcrita, establecida la prestación personal de un servicio, debe el Sentenciador, salvo que se trate de la excepción contemplada en la regla general, considerar existente la relación de trabajo, y, por admitir dicha presunción prueba en contrario, de acuerdo con la doctrina generalmente aceptada, centrar el examen probatorio en el establecimiento de la existencia o no de algún hecho capaz de desvirtuar la presunción legal.
La regla legal en cuestión fue establecida en protección de los derechos del trabajador, en acatamiento de los principios constitucionales que ordenan proteger el trabajo, como hecho social; por consiguiente, su cumplimiento interesa al orden público.
Manteniendo la presente decisión dentro de los límites del defecto de aplicación de ley observado, el cual, como se dijo, afecta al orden público; y sin extender el examen a efectos relativos al establecimiento y apreciación de los hechos o de las pruebas, realizado por la instancia; esta Sala, en ejercicio de la facultad contenida en el cuarto aparte del artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, declara de oficio la infracción del artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, por falta de aplicación. (Sentencia de la Sala de Casación Civil, de fecha 18 de marzo de 1998, Exp. No. 95-437)”. (Negrita y subrayado de este Tribunal de Juicio)
En el caso bajo análisis, resultó un hecho plenamente admitido por las partes, que el ciudadano VÍCTOR EDUARDO LAGUNA MONTILLA le prestara un servicio al ciudadano ALFONSO MONTILLA, por lo que quedó activada por mandato de la Ley, la presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, conforme al criterio reiterado y pacífico de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, a menos que el supuesto patrono haya logrado desvirtuar en juicio que en dichos servicios no se encuentran presente los elementos propias de toda relación de trabajo, a saber, la subordinación o dependencia, la subordinación y la ajenidad; dado que en caso contrario lo que la Ley dispone es que se deba tener por probado fuera de otra consideración la existencia de una relación de trabajo, con todos y cada uno de sus elementos definidores; por lo que el Tribunal atendiendo los lineamientos doctrinales más calificados, desciende a las actas del proceso a fin de verificar si en la prestación de servicios personales del ciudadano VÍCTOR EDUARDO LAGUNA MONTILLA, se encuentran presentes los elementos descriptivos de una relación de trabajo, ya que la complejidad de las diversas formas actuales de organización del trabajo y modos de producción ha generado las llamadas “zonas grises” del Derecho del Trabajo.
Al respecto, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 13 de agosto de 2002, con ponencia del magistrado Dr. Omar Alfredo Mora Díaz (Caso Mireya Beatriz Orta de Silva contra Federación Nacional de Profesionales de la Docencia, "Colegio de Profesores de Venezuela”), sentó criterio en cuanto a los requisitos o elementos que permiten determinar la naturaleza laboral o no de una relación jurídica, ratificados en decisión de fecha 05 de mayo de 2009, con ponencia del Magistrado Dr. Luis Eduardo Franceschi Gutiérrez (caso Oscar Iván Duarte Moncada Vs. Colegio San Agustín De Caricuao y la Organización San Agustín), y el cual es del tenor siguiente:
“Sin ser exhaustiva, una lista de los criterios, o indicios, que pueden determinar el carácter laboral o no de una relación entre quien ejecuta un trabajo o presta un servicio y quien lo recibe fue propuesta en el proyecto de recomendación sobre el trabajo en régimen de subcontratación que la Conferencia de la OIT examinó en 1997 y 1998:
a) Forma de determinar el trabajo (...)
b) Tiempo de trabajo y otras condiciones de trabajo (...)
c) Forma de efectuarse el pago (...)
d) Trabajo personal, supervisión y control disciplinario (...)
e) Inversiones, suministro de herramientas, materiales y maquinaria (...);
f) Otros: (...) asunción de ganancias o pérdidas por la persona que ejecuta el trabajo o presta el servicio, la regularidad del trabajo (...) la exclusividad o no para la usuaria (...).”. (Arturo S. Bronstein, Ámbito de Aplicación del Derecho del Trabajo, Ponencia del Congreso Internacional de Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social, Caracas-Venezuela 6-8 de mayo de 2002. Pág. 22).
Ahora, abundando en los arriba presentados, esta Sala incorpora los criterios que a continuación se exponen:
a) La naturaleza jurídica del pretendido patrono.
b) De tratarse de una persona jurídica, examinar su constitución, objeto social, si es funcionalmente operativa, si cumple con cargas impositivas, realiza retenciones legales, lleva libros de contabilidad, etc.
c) Propiedad de los bienes e insumos con los cuales se verifica la prestación de servicio.
d) La naturaleza y quantum de la contraprestación recibida por el servicio, máxime si el monto percibido es manifiestamente superior a quienes realizan una labor idéntica o similar;
e) Aquellos propios de la prestación de un servicio por cuenta ajena (...)”.
La decisión en precedencia, igualmente es vinculante para los Tribunales del Trabajo, según mandato expreso de lo dispuesto por el artículo 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, acogiéndose por este Tribunal de Instancia los parámetros establecidos en el citado fallo y que engloban lo que se conoce como test de laboralidad, los cuales permiten definir la situación fáctica del caso de marras:
1.- FORMA DE DETERMINACIÓN DE LA LABOR PRESTADA: En relación a éste punto, quien suscribe el presente fallo, pudo verificar que el ciudadano VÍCTOR EDUARDO LAGUNA MONTILLA alegó en su libelo de demanda que desempeñaba labores para el ciudadano ALFONSO MONTILLA en el TALLER HERMANOS MONTILLA, desempeñando el cargo de Técnico de Refrigeración, realizando las siguientes actividades: reparación de neveras y aires acondicionado, entre otras actividades inherentes al cargo; dichas circunstancias de hecho debían ser desvirtuadas por el ciudadano ALFONSO MONTILLA, en virtud de haber prosperado la presunción de laboralidad contenida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, y luego de haberse efectuado un análisis detallado de las actas del proceso no se constató la existencia de algún medio de prueba capaz de desvirtuar o enervar los alegatos aducidos por el supuesto ex trabajador demandante, en razón de lo cual se debe establecer que ciertamente el ciudadano VÍCTOR EDUARDO LAGUNA MONTILLA prestaba sus servicios personales para el ciudadano ALFONSO MONTILLA en el TALLER HERMANOS MONTILLA, desempeñando el cargo de Técnico de Refrigeración, realizando las siguientes actividades: reparación de neveras y aires acondicionado, entre otras actividades inherentes al cargo.
2.- Tiempo y Condiciones del Trabajo Desempeñado: Según lo alegado por el ciudadano VÍCTOR EDUARDO LAGUNA MONTILLA, en su libelo de demandada, las labores de Técnico en Refrigeración ejecutadas a favor del ciudadano ALFONSO MONTILLA, eran ejecutadas de lunes a viernes, en un horario de 08:00 a.m. a 12:00 m. y de 01:00 p.m. a 04:00 p.m.; lo cual se tiene como cierto en virtud de que la parte contraria no logró producir en autos algún elemento de convicción capaz de enervar o contradecir dichas afirmaciones de hecho, lo cual era su carga en virtud de haber operado la presunción de laboralidad establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo.
3.- Forma de Efectuarse el Pago: De la lectura y análisis efectuada al libelo de demanda que encabezan las presentes actuaciones se pudo verificar que el ciudadano VÍCTOR EDUARDO LAGUNA MONTILLA, argumentó como contraprestación de sus servicios el ciudadano ALFONSO MONTILLA, le cancelaba un último Salario Semanal de Bs. 50,00; ahora bien, en el caso que nos ocupa le correspondía a la parte demandada la carga de desvirtuar que en la prestación de servicios personales del ciudadano VÍCTOR EDUARDO LAGUNA MONTILLA, no se encontraba presente este elemento característico de toda relación de trabajo; por lo que al no haberse dado cumplimiento a la carga probatoria distribuida en la presente decisión se concluye que ciertamente el ciudadano ALFONSO MONTILLA le cancelaba al ciudadano VÍCTOR EDUARDO LAGUNA MONTILLA, un último Salario Semanal de Bs. 50,00.
4.- Trabajo Personal, Supervisión y Control Disciplinario: Luego de haber descendido al registro y análisis minucioso de los medios de pruebas evacuados en la Audiencia de Juicio Oral y Pública, no se pudo constatar en forma fehaciente que el ciudadano VÍCTOR EDUARDO LAGUNA MONTILLA tuviese la absoluta libertad de escoger libremente las labores que iban a ser ejecutadas por su persona, ni muchos menos tenía la facultad de fijar en forma unilateral el monto de sus servicios; por lo que al no haber quedado demostrado de autos alguna circunstancia similar a las antes expuestas, es por lo que se debe concluir que el ciudadano VÍCTOR EDUARDO LAGUNA MONTILLA se encontraba sometido a las órdenes y directrices del ciudadano ALFONSO MONTILLA.
5.- Inversiones y Suministros de Herramientas: En cuanto a éste punto quien suscribe el presente fallo no pudo verificar la existencia de algún elemento probatorio capaz de demostrar en forma fehaciente a este sentenciador de instancia, a quien pertenecían los equipos y herramientas de trabajo utilizadas por el ciudadano VÍCTOR EDUARDO LAGUNA MONTILLA, durante su prestación de servicios personales como Técnico de Refrigeración, en virtud de lo cual resulta forzoso para este sentenciador de instancia establecer que el demandado ciudadano ALFONSO MONTILLA, era el propietario de los equipos y herramientas de trabajo utilizados por el supuesto ex trabajador demandante en el ejercicio de sus funciones; todo ello en virtud de que en materia laboral los hechos negados y no probados se tienen siempre por admitidos.
6.- La Naturaleza Aludida del Pretendido Patrono: Del examen efectuado a las actas que conforman el presente asunto laboral este Juzgador de Instancia pudo verificar que el ciudadano VÍCTOR EDUARDO LAGUNA MONTILLA, demandó el pagó de sus diferencias salariales al ciudadano ALFONSO MONTILLA, quien tiene a su cargo o posee un establecimiento comercial denominado TALLER HERMANOS MONTILLA (lo cual se infiere de la forma en como fue redactada el libelo de demanda), donde se presta o prestaba servicios de reparación y mantenimiento de equipos de refrigeración (neveras, aires acondicionados, etc.); por lo que las labores de Técnico en Refrigeración que eran desempeñadas por el ciudadano VÍCTOR EDUARDO LAGUNA MONTILLA, encuadran perfectamente dentro de las actividades comerciales a las cuales se dedicaba el ciudadano ALFONSO MONTILLA, encontrándose incluida dentro de estructura organizativa y por tanto dentro de su proceso de producción.-
7.- La Propiedad de los Bienes e Insumos con los Cuales se Verifica La Prestación De Servicio: Tal y como fuera señalado en líneas anteriores el propietario de los equipos y herramientas de trabajo utilizados por el ciudadano VÍCTOR EDUARDO LAGUNA MONTILLA durante su prestación de servicios personales como Técnico en Refrigeración, eran propiedad del ciudadano ALFONSO MONTILLA, al no haberse traído al proceso algún medio de prueba que demuestre lo contrario.
8.- La Naturaleza y Quantum de la Contraprestación Recibida por el Servicio: Al respecto, es de observar que resultó un hecho no desvirtuado por el ciudadano ALFONSO MONTILLA, que al ciudadano VÍCTOR EDUARDO LAGUNA MONTILLA, se le hubiese cancelado como contraprestación de sus servicios personales un último Salario Semanal de Bs. 50,00; sin desprenderse de autos que el ciudadano ALFONSO MONTILLA, haya traído al proceso parámetro alguno sobre los Salarios devengados por un Técnico en Refrigeración de igual categoría a la del ciudadano VÍCTOR EDUARDO LAGUNA MONTILLA que permitan a este juzgador de instancia comparar si los supuestos salarios que le eran cancelados a dicho ciudadano, se ajustan o no a los cancelados por la realización de dichas actividades, o si dichos pagos eran notablemente superiores a los devengados por un Técnico en Refrigeración bajo relación de dependencia.
9.- Aquellos Propios de la Prestación de Servicio por Cuenta Ajena: Al respecto, se debe hacer notar que el ciudadano ALFONSO MONTILLA, estaba en la obligación de demostrar en juicio que en los servicios personales del ciudadano VÍCTOR EDUARDO LAGUNA MONTILLA existía una flexibilidad tal, que le permitía ausentarse de su puesto de trabajo durante períodos prolongados, que no debía presentarse a sus instalaciones a los fines de rendir cuenta sobre sus labores, que podía escoger volitivamente qué actividades quería realizar y cuales no, que podía fijar a su antojo el precio de los servicios de reparación de neveras y aires acondicionados, que fungía como Técnico en Refrigeración de otras personas naturales o jurídicas, y que nadie se encargaba de supervisar o controlar la correcta ejecución de sus labores.
Ahora bien, luego de haber efectuado un análisis exhaustivo y detallado al test de dependencia o examen de indicios, el Tribunal arriba a la conclusión, que en la presente controversia no fue desvirtuada por la parte demandada la presunción de laboralidad contenida en el articulo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, pues de las pruebas examinadas por el Juez directamente se evidenció que no fueron destruidos los elementos característicos de la relación de trabajo, y que se detallan a continuación:
.- Prestación de Servicios Personales: A la luz de lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, se presume la existencia de una relación de trabajo entre quien presta un servicio personal y quien lo recibe; en tal sentido, de la lectura efectuada al escrito de litis contestación consignado por el ciudadano ALFONSO MONTILLA, se pudo verificar que el mismo reconoció que mantuvo diversos vínculos con el ciudadano VÍCTOR EDUARDO LAGUNA MONTILLA, pero negó y rechazó que los vínculos en cuestión hubiesen sido de naturaleza laboral; más sin embargo no logró demostrar los fundamentos de hecho que sustentaron su rechazó ni mucho menos logró desvirtuar que el accionante le haya prestado servicios personales como Técnico de Refrigeración, realizando las siguientes actividades: reparación de neveras y aires acondicionado, entre otras actividades inherentes al cargo; circunstancias estas por los cuales se concluye que en el caso baso análisis se encuentra presente uno de los presupuestos fundamentales para que opere la presunción de laboralidad establecida en el artículo 65 del texto sustantivo laboral, como lo es la prestación de un servicio personal otro. ASÍ SE DECIDE.-
.- Remuneración: En cuanto a éste elemento, definido como todo provecho o ventaja, cualquiera que fuere su denominación o método de cálculo, siempre que pueda evaluarse en efectivo, que corresponda al trabajador por la prestación de sus servicio; en la presente controversia laboral se determinó que ciertamente el ciudadano ALFONSO MONTILLA le cancelaba al ciudadano VÍCTOR EDUARDO LAGUNA MONTILLA, como contraprestación de sus servicios personales un último Salario Semanal de Bs. 50,00; todo ello en virtud de no haberse traído al proceso algún elemento de convicción capaz de contradecir y enervar los alegatos esgrimidos por el ex trabajador accionante en su libelo de demanda; en razón de lo cual este Tribunal de Juicio concluye que en el caso bajo análisis se encuentra presente otro de los elementos definidores de la relación de trabajo, como es la Remuneración. ASÍ SE DECIDE.-
.- Ajenidad: La jurisprudencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido que en virtud de que todos los contratos prestacionales contienen la subordinación como elemento para la adaptación conductual de las partes a los fines de garantizar la concreción del objeto mismo del negocio jurídico, la dependencia no puede continuar considerándose el eje central y casi exclusivo para calificar una relación como de naturaleza laboral; pero que no por ello disipa su pertinencia, ya que, perdura como elemento indubitable en la estructura de la relación laboral pero debe completarse con otros elementos y nuevos criterios; de allí surge la utilidad de la Ajenidad como elemento calificador de las relaciones enmarcadas en el derecho del trabajo; que según calificada e indiscutible doctrina es el elemento que precede a la subordinación, pues el mismo legislador laboral así lo estableció, en una interpretación auténtica o contextual, al definir al trabajador dependiente (subordinado) en el artículo 39 de la Ley Orgánica del Trabajo entendido como el “que realiza una labor de cualquier clase, por cuenta ajena y bajo su dependencia”, para diferenciarlo del no dependiente (artículo 40 Ejusdem), entendido como la “persona que vive habitualmente de su trabajo sin estar en situación de dependencia respecto de uno o varios patronos”; en el trabajo por cuenta ajena se exigen tres características esenciales: 1. Que el costo del trabajo corra a cargo del empresario; 2. Que el resultado del trabajo se incorpore al patrimonio del empresario; y 3. Que sobre el Empresario recaiga el resultado económico favorable o adverso, sin que el trabajador se vea afectado por el mismo; es decir, puede describirse como el hecho de que la Empresa y las utilidades patrimoniales no pertenecen al trabajador.
Ahora bien, en el caso bajo análisis le correspondía al ciudadano ALFONSO MONTILLA la carga de desvirtuar que en la prestación de servicios personales del ciudadano VÍCTOR EDUARDO LAGUNA MONTILLA, no se encontraba presente este elemento característico de toda relación de trabajo, es decir, que no se beneficiaba directa ni indirectamente por el fruto resultante de su prestación de servicios; siendo reconocido por el contrario que las labores de Técnico en Refrigeración que eran desempeñadas por el accionante, encuadran perfectamente dentro de las actividades comerciales a las cuales se dedicaba el ciudadano ALFONSO MONTILLA, encontrándose incluida dentro de estructura organizativa y por tanto dentro de su proceso de producción; por lo que resulta evidente que fue él quien incorporó al ciudadano VÍCTOR EDUARDO LAGUNA MONTILLA a las labores inherentes a su proceso de producción, añadiéndole valor agregado al producto que resulta de ese sistema, el cual pertenece a otra persona, ya que, para poder desarrollar su objeto comercial utilizaba los servicios personales de la parte hoy demandante, tal y como fuera establecido en un caso análogo por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 02 de octubre de 2008, con ponencia del Magistrado Luís Eduardo Franceschi Gutiérrez (Caso José Patricio Noboa Fiallos Vs. Surtidora Sukasa, C.A.); en consecuencia, al no haberse dado cumplimiento a la carga probatoria distribuida en la presente decisión se concluye que en la prestación de servicios personales del hoy accionante se encontraba presente el elemento de la ajenidad. ASÍ SE DECIDE.-
.- Dependencia o Subordinación: La acepción clásica de éste elemento constitutivo de la relación de trabajo, se relaciona con el sometimiento del trabajador a la potestad jurídica del patrono, y con el comprende para éste, el poder de dirección, vigilancia y disciplina, en tanto que para el primero es la obligación de obedecer, su importancia prevalece frente a los demás elementos constitutivos de la relación de trabajo; en este sentido, el ciudadano VÍCTOR EDUARDO LAGUNA MONTILLA adujó en su escrito libelar que prestaba sus servicios personales para el ciudadano ALFONSO MONTILLA, de lunes a viernes, en un horario de 08:00 a.m. a 12:00 m. y de 01:00 p.m. a 04:00 p.m., lo cual se tiene como cierto en virtud de que la parte contraria no logró producir en autos algún elemento de convicción capaz de enervar o contradecir dichas afirmaciones de hecho; de lo cual se deduce que durante dicho período de tiempo el supuesto trabajador demandante se encontraba sometido a las órdenes y directrices de la parte demandada, y que por lo tanto su voluntad de acción se encontraba limitada a las funciones y actividades que le eran asignadas; asimismo, del examen efectuado a las actas del proceso no se pudo constatar que en los servicios personales del ciudadano VÍCTOR EDUARDO LAGUNA MONTILLA existía una flexibilidad tal, que le permitía ausentarse de su puesto de trabajo durante períodos prolongados, que no debía presentarse a sus instalaciones a los fines de rendir cuenta sobre sus labores, que podía escoger volitivamente qué actividades quería realizar y cuales no, que podía fijar a su antojo el precio de los servicios de reparación de neveras y aires acondicionados, que fungía como Técnico en Refrigeración de otras personas naturales o jurídicas, y que nadie se encargaba de supervisar o controlar la correcta ejecución de sus labores; razones estas por las cuales se debe concluir que en la relación que unía a las partes en la presente controversia laboral se encontraba presente otro de los elementos característicos de las relaciones de naturaleza laboral, como lo es la subordinación o dependencia. ASÍ SE DECIDE.-
Con base a los fundamentos anteriormente expuesto, este Tribunal de Juicio debe concluir que el ciudadano ALFONSO MONTILLA, no logró desvirtuar en forma fidedigna la presunción de laboralidad contenida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo y 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, del cual goza el ciudadano VÍCTOR EDUARDO LAGUNA MONTILLA, y al no haber traído a las actas del expediente un medio de prueba capaz de desvirtuar tal presunción, es evidente, se repite, que efectivamente existió una relación de trabajo entre las partes en conflicto, con todos y cada uno de sus elementos definidores, como lo son la prestación de un servicio personal por cuenta ajena, en dependencia y de manera remunerada; por lo que considera éste Tribunal de Instancia que el vínculo que unió a las partes en el presente proceso era de naturaleza laboral y regida por el derecho laboral, en aplicación del principio de la realidad sobre las formas en las relaciones laborales, contenido en el ordinal 1° del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el literal “c” del numeral III, artículo 9 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo; tal y como fuera establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia al resolver un caso similar al que hoy no ocupa, en decisión de fecha 22 de abril de 2008 con ponencia del magistrado Dr. Omar Alfredo Mora Díaz (caso Miguel Rodríguez Pinto y Rommel Manuel Perales Rivas Vs. Transmandu C.A.). ASÍ SE DECIDE.-
Ahora bien, al quedar demostrada la relación de carácter laboral y no desvirtuada por la Empresa demandada los hechos esgrimidos por la parte actora en libelo de demanda, se tiene por admitido que en fecha 11 de febrero de 1970 el ciudadano VÍCTOR EDUARDO LAGUNA MONTILLA le comenzó a prestar servicios para el ciudadano ALFONSO MONTILLA, desempeñando el cargo de Técnico en Refrigeración, realizando actividades de reparación de neveras y aires acondicionado, entre otras actividades inherentes al cargo, cumpliendo una jornada laboral de lunes a domingo, en un horario de 08:00 a.m. a 12:00 m. y de 01:00 p.m. a 04:00 p.m., hasta el día 19 de diciembre de 2008, cuando fue despedido, acumulando un tiempo de servicio de TREINTA Y OCHO (38) años, DIEZ (10) meses y OCHO (08) días, devengando durante parte de su relación laboral los siguientes Salarios Básico diarios: entre el 19-06-1997 al 30-04-1998 la suma de Bs. 0,66; entre el 01-05-1998 al 30-04-1999 la suma de Bs. 2,00; entre el 01-05-1999 al 30-04-2000 la suma de Bs. 2,66; entre el 01-05-2000 al 30-04-2002 la suma de Bs. 4,00; entre el 01-05-2002 al 31-07-2004 la suma de Bs. 4,66; entre el 01-08-2004 al 30-04-2007 la suma de Bs. 5,33; entre el 01-05-2007 al 19-12-2008 la suma de Bs. 6,66; todo ello de conformidad con el criterio pacifico y reiterado de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de los cuales se destaca la decisión de fecha 10 de julio de 2007 con ponencia del Magistrado Dr. Juan Rafael Perdomo (Caso Mario Medina Vs. Seguros Caracas De Liberty Mutual C.A.). ASÍ SE DECIDE.-
Ahora bien, en aras de verificar si los conceptos y cantidades reclamados por el ciudadano VÍCTOR EDUARDO LAGUNA MONTILLA se encuentran ajustado a derecho, surge para éste Juzgador la obligación de verificar que los mismos guarden relación o entidad con el supuesto de hecho abstracto de la norma jurídica peticionada, conforme al criterio vinculante establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 06 de marzo de 2003, con ponencia del Magistrado Dr. Alfonso Valbuena Cordero (Caso Pio Cresencio Marcano, Arnoldo Salvador Marcano y Claudia de la Cruz Marcano Bello en contra de S.A. MENEVEN, con Ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena Cordero), que en su parte pertinente dispuso:
“De la trascripción de la recurrida se evidencia que el sentenciador consideró que la empresa accionada no probó la naturaleza mercantil de la relación existente entre ella y el ciudadano Eloy González, hecho que alegó en la contestación de la demanda y, como consecuencia de ello juzgó admitidos los hechos alegados por el actor en su demanda, y en virtud de ello condenó a la empresa accionada a cancelar al trabajador todos los conceptos y cantidades reclamadas.
En este sentido debe observarse que, si bien es cierto que en razón de que la accionada no desvirtuó los hechos alegados por el actor, estos deben considerarse probados, también es cierto que el juzgador está en la obligación de analizar si esos hechos acarrean las consecuencias jurídicas que le atribuye el actor en su libelo, es decir, debe exponer el juez en su fallo los motivos de derecho que le llevan a decidir de determinada manera, ya que lo que debe tenerse por aceptado son los hechos alegados mas no el derecho invocado por la parte actora.” (Negrita y subrayado de este Tribunal de Juicio).
En tal sentido, de los alegatos expuestos por el ciudadano VÍCTOR EDUARDO LAGUNA MONTILLA se pudo verificar que el mismo manifestó que el ciudadano ALFONSO MONTILLA, no le cancelaba como contraprestación de sus servicios personales el Salario Mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional, sino que por el contrario le cancelaba los siguientes Salarios Básico diarios: entre el 19-06-1997 al 30-04-1998 la suma de Bs. 0,66; entre el 01-05-1998 al 30-04-1999 la suma de Bs. 2,00; entre el 01-05-1999 al 30-04-2000 la suma de Bs. 2,66; entre el 01-05-2000 al 30-04-2002 la suma de Bs. 4,00; entre el 01-05-2002 al 31-07-2004 la suma de Bs. 4,66; entre el 01-08-2004 al 30-04-2007 la suma de Bs. 5,33; entre el 01-05-2007 al 19-12-2008 la suma de Bs. 6,66; en razón de lo cual demanda el pago de la diferencias salariales generadas entre los diferentes Salarios que le eran cancelados y los diferentes Salarios Mínimos decretados por el Ejecutivo Nacional.
Antes de proceder a verificar tal situación, quien suscribe el presente fallo, considera oportuno realizar ciertas consideraciones sobre la figura del Salario Mínimo, en aras de obtener una decisión ajustada a la doctrina laboral moderna; en tal sentido, como regla general el salario se estipula libremente entre las partes, siendo evidente que el salario determina el nivel de vida y de progreso social de las grandes mayorías trabajadoras, y ésta circunstancia impide que su fijación pueda ser abandonada totalmente a las leyes del mercado, al libre juego de la oferta y la demanda; por ello, la mayoría de las legislaciones laborales del mundo, han consagrado la facultad de algún órgano del Estado o de entes especializados, para fijar salarios mínimos con carácter general, o referido a una determinada rama o zona de actividad económica; así pues, el salario mínimo es el salario de subsistencia, es la remuneración destinada a impedir que el trabajador y quienes dependen de él, perezcan de inanición; y por ello mismo su fijación no puede ser caprichosa ni arbitraria, sino el resultado de un serio estudio de la realidad económica y de las condiciones de vida de la masa trabajadora; en nuestro país la Ley Orgánica del Trabajo otorga a una Comisión Tripartita Nacional, conformada con miembros designados por el Ejecutivo Nacional y las Organizaciones de Trabajadores y Empleadores más representativas del país, la función de revisar los salarios mínimos una vez al año por lo menos, y recomendar al Ejecutivo Nacional, quien en definitiva fijará los salarios mínimos propuestos mediante Resolución del Ministerio del Trabajo o Decreto Presidencial, en caso de aumentos desproporcionados del costo de la vida.
Efectuadas las anteriores consideraciones, y retomando el caso que hoy nos ocupa, se debe señalar que al haber sido negada la relación de trabajo del ciudadano VÍCTOR EDUARDO LAGUNA MONTILLA, y probada como ha sido la misma, le correspondía a la parte demandada ciudadano ALFONSO MONTILLA, la carga de demostrar en juicio que durante el período comprendido del 19-06-1997 hasta el 19-12-2008, le canceló al ex trabajador accionante los diferentes Salarios Mínimos decretados por el Ejecutivo Nacional, conforme a la distribución del riesgo probatorio establecida en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; en tal sentido, luego de haber descendido al registro y análisis de las actas que integran el presente asunto laboral, y presenciado en forma directa la evacuación de los medios de prueba promovidos por las partes, este sentenciador de instancia no pudo constatar la existencia de algún elemento de convicción que demuestre en forma palmaria que durante el período comprendido del 19-06-1997 hasta el 19-12-2008, el ciudadano ALFONSO MONTILLA hubiese retribuido los servicios personales que le eran prestados por el ciudadano VÍCTOR EDUARDO LAGUNA MONTILLA, como Técnico en Refrigeración, de lunes a viernes en un horario de 08:00 a.m. a 12:00 m. y de 01:00 p.m. a 04:00 p.m., con el pago de los diferentes Salarios Mínimos decretados por el Ejecutivo Nacional, es decir, no se logró verificar de autos que el ciudadano ALFONSO MONTILLA, hubiese dado cumplimiento a los Decretos de Salario Mínimo dictados por el Ejecutivo Nacional, durante parte de la relación de trabajo que lo unía con el ciudadano VÍCTOR EDUARDO LAGUNA MONTILLA; con lo cual se patentiza aún más que durante el período de tiempo antes señalado el ex trabajador demandante recibió como contraprestación de sus servicios personales los siguientes Salarios Básico diarios: entre el 19-06-1997 al 30-04-1998 la suma de Bs. 0,66; entre el 01-05-1998 al 30-04-1999 la suma de Bs. 2,00; entre el 01-05-1999 al 30-04-2000 la suma de Bs. 2,66; entre el 01-05-2000 al 30-04-2002 la suma de Bs. 4,00; entre el 01-05-2002 al 31-07-2004 la suma de Bs. 4,66; entre el 01-08-2004 al 30-04-2007 la suma de Bs. 5,33; entre el 01-05-2007 al 19-12-2008 la suma de Bs. 6,66. ASÍ SE DECIDE.-
En consecuencia, luego de comparar los distintos Salarios Básico diarios que fueron cancelados por el ciudadano ALFONSO MONTILLA al ciudadano VÍCTOR EDUARDO LAGUNA MONTILLA, durante el período comprendido del 19-06-1997 hasta el 19-12-2008, con los diferentes Salarios Mínimos decretados por el Ejecutivo Nacional, este Juzgador de Instancia pudo constatar que entre los mismos no existe identidad numérica, es decir, los Salarios cancelados al ciudadano VÍCTOR EDUARDO LAGUNA MONTILLA por el ciudadano ALFONSO MONTILLA, resultaban inferiores a los ordenados por vía de Decretos Presidencial o Resoluciones Ministeriales; y por cuanto es de obligatorio cumplimiento que a todos los trabajadores que presenten servicio en los sectores público y privado se les debe cancelar el Salario Mínimo Nacional decretado por el Ejecutivo Nacional, so pena de ser sancionado conforme a lo dispuesto en el artículo 627 de la Ley Orgánica del Trabajo, y que se deba rembolsar a los trabajadores la diferencia entre el Salario Mínimo y lo realmente pagado, por todo el tiempo en que se hubiere recibido Salarios más bajos que los fijados, según lo establecido en el artículo 173 Ejusdem y el artículo 60 del vigente Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo; es por lo que se declara la procedencia en derecho de las diferencias salariales reclamadas por el ciudadano VÍCTOR EDUARDO LAGUNA MONTILLA, conforme a las siguientes operaciones aritméticas:
1.- Del 19 de junio de 1997 al 30 de abril de 1998 (10 meses y 11 días): Durante este período el ex trabajador accionante debió haber devengado un Salario Mínimo mensual de Bs. 75,00 equivalente a Bs. 2,50, según el Decreto Nro. 2.251, publicado en la Gaceta Oficial Nro. 36.232, de fecha 20 de junio de 1997; y al verificarse de autos que el ciudadano ALFONSO MONTILLA le canceló como contraprestación de sus servicios un Salario Básico diario de Bs. 0,66, se concluye que existe una diferencia diaria de Bs. 1,84, que al ser multiplicados por 311 días laborados (10 meses X 30 días = 300 días + 11 días = 311 días), resulta una diferencia salarial para este período de QUINIENTOS SETENTA Y DOS BOLÍVARES CON VEINTICUATRO CÉNTIMOS (Bs. 572,24), que deberán ser cancelados por el ciudadano ALFONSO MONTILLA, según lo establecido en el artículo 173 de la Ley Orgánica del Trabajo y el artículo 60 del vigente Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo. ASÍ SE DECIDE.-
2.- Del 01 de mayo de 1998 al 30 de abril de 1999 (12 meses): Durante este período el ex trabajador accionante debió haber devengado un Salario Mínimo mensual de Bs. 100,00 equivalente a Bs. 3,33, según la Resolución del Ministerio del Trabajo Nro. 2.846, publicada en la Gaceta Oficial Nro. 36.399 de fecha 19 de febrero de 1998; y al verificarse de autos que el ciudadano ALFONSO MONTILLA le canceló como contraprestación de sus servicios un Salario Básico diario de Bs. 2,00, se concluye que existe una diferencia diaria de Bs. 1,33, que al ser multiplicados por 360 días laborados (12 meses X 30 días = 360 días), resulta una diferencia salarial para este período de CUATROCIENTOS SETENTA Y OCHO BOLÍVARES CON OCHENTA CÉNTIMOS (Bs. 478,80), que deberán ser cancelados por el ciudadano ALFONSO MONTILLA, según lo establecido en el artículo 173 de la Ley Orgánica del Trabajo y el artículo 60 del vigente Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo. ASÍ SE DECIDE.-
3.- Del 01 de mayo de 1999 al 30 de abril de 2000 (12 meses): Durante este período el ex trabajador accionante debió haber devengado un Salario Mínimo mensual de Bs. 120,00 equivalente a Bs. 4,00, según la Resolución del Ministerio del Trabajo Nro. 0180, publicada en la Gaceta Oficial Nro. 36.690 de fecha 29 de abril de 1999; y al verificarse de autos que el ciudadano ALFONSO MONTILLA le canceló como contraprestación de sus servicios un Salario Básico diario de Bs. 2,66, se concluye que existe una diferencia diaria de Bs. 1,34, que al ser multiplicados por 360 días laborados (12 meses X 30 días = 360 días), resulta una diferencia salarial para este período de CUATROCIENTOS OCHENTA Y OCHO DOS BOLÍVARES CON CUARENTA CÉNTIMOS (Bs. 482,40), que deberán ser cancelados por el ciudadano ALFONSO MONTILLA, según lo establecido en el artículo 173 de la Ley Orgánica del Trabajo y el artículo 60 del vigente Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo. ASÍ SE DECIDE.-
4.- Del 01 de mayo de 2000 al 30 de abril de 2001 (12 meses): Durante este período el ex trabajador accionante debió haber devengado un Salario Mínimo mensual de Bs. 144,00 equivalente a Bs. 4,80, según la Resolución del Ministerio del Trabajo Nro. 892, publicada en la Gaceta Oficial Nro. 36.988 de fecha 07 de julio de 2000; y al verificarse de autos que el ciudadano ALFONSO MONTILLA le canceló como contraprestación de sus servicios un Salario Básico diario de Bs. 4,00, se concluye que existe una diferencia diaria de Bs. 0,80, que al ser multiplicados por 360 días laborados (12 meses X 30 días = 360 días), resulta una diferencia salarial para este período de DOSCIENTOS OCHENTA Y OCHO BOLÍVARES (Bs. 288,00), que deberán ser cancelados por el ciudadano ALFONSO MONTILLA, según lo establecido en el artículo 173 de la Ley Orgánica del Trabajo y el artículo 60 del vigente Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo. ASÍ SE DECIDE.-
5.- Del 01 de mayo de 2001 al 30 de abril de 2002 (12 meses): Durante este período el ex trabajador accionante debió haber devengado un Salario Mínimo mensual de Bs. 158,00 equivalente a Bs. 5,26, según Decreto Nro. 427, publicado en la Gaceta Oficial Nro. 37.271 de fecha 29 de agosto de 2001; y al verificarse de autos que el ciudadano ALFONSO MONTILLA le canceló como contraprestación de sus servicios un Salario Básico diario de Bs. 4,00, se concluye que existe una diferencia diaria de Bs. 1,26, que al ser multiplicados por 360 días laborados (12 meses X 30 días = 360 días), resulta una diferencia salarial para este período de CUATROCIENTOS CINCUENTA Y TRES MIL BOLÍVARES CON SESENTA CÉNTIMOS (Bs. 453,60), que deberán ser cancelados por el ciudadano ALFONSO MONTILLA, según lo establecido en el artículo 173 de la Ley Orgánica del Trabajo y el artículo 60 del vigente Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo. ASÍ SE DECIDE.-
6.- Del 01 de mayo de 2002 al 30 de abril de 2003 (12 meses): Durante este período el ex trabajador accionante debió haber devengado un Salario Mínimo mensual de Bs. 190,00 equivalente a Bs. 6,33, según Decreto Nro. 1.752, publicado en la Gaceta Oficial Nro. 5.585 de fecha 28 de abril de 2002; y al verificarse de autos que el ciudadano ALFONSO MONTILLA le canceló como contraprestación de sus servicios un Salario Básico diario de Bs. 4,66, se concluye que existe una diferencia diaria de Bs. 1,67, que al ser multiplicados por 360 días laborados (12 meses X 30 días = 360 días), resulta una diferencia salarial para este período de SEISCIENTOS UN BOLÍVAR CON VEINTE CÉNTIMOS (Bs. 601,20), que deberán ser cancelados por el ciudadano ALFONSO MONTILLA, según lo establecido en el artículo 173 de la Ley Orgánica del Trabajo y el artículo 60 del vigente Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo. ASÍ SE DECIDE.-
7.- Del 01 de mayo de 2003 al 30 de septiembre de 2003 (05 meses): Durante este período el ex trabajador accionante debió haber devengado un Salario Mínimo mensual de Bs. 209,09 equivalente a Bs. 6,96, según Decreto Nro. 2.387, publicado en la Gaceta Oficial Nro. 37.681 de fecha 02 de mayo de 2003; y al verificarse de autos que el ciudadano ALFONSO MONTILLA le canceló como contraprestación de sus servicios un Salario Básico diario de Bs. 4,66, se concluye que existe una diferencia diaria de Bs. 2,30, que al ser multiplicados por 150 días laborados (05 meses X 30 días = 150 días), resulta una diferencia salarial para este período de TRESCIENTOS CUARENTA Y CINCO BOLÍVARES (Bs. 345,00), que deberán ser cancelados por el ciudadano ALFONSO MONTILLA, según lo establecido en el artículo 173 de la Ley Orgánica del Trabajo y el artículo 60 del vigente Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo. ASÍ SE DECIDE.-
8.- Del 01 de octubre de 2003 al 30 de abril de 2004 (07 meses): Durante este período el ex trabajador accionante debió haber devengado un Salario Mínimo mensual de Bs. 247,10 equivalente a Bs. 8,24, según Decreto Nro. 2.387, publicado en la Gaceta Oficial Nro. 37.681 de fecha 02 de mayo de 2003; y al verificarse de autos que el ciudadano ALFONSO MONTILLA le canceló como contraprestación de sus servicios un Salario Básico diario de Bs. 4,66, se concluye que existe una diferencia diaria de Bs. 3,58, que al ser multiplicados por 210 días laborados (07 meses X 30 días = 210 días), resulta una diferencia salarial para este período de SETECIENTOS CINCUENTA Y UN BOLÍVARES CON OCHENTA CÉNTIMOS (Bs. 751,80), que deberán ser cancelados por el ciudadano ALFONSO MONTILLA, según lo establecido en el artículo 173 de la Ley Orgánica del Trabajo y el artículo 60 del vigente Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo. ASÍ SE DECIDE.-
9.- Del 01 de mayo de 2004 al 31 de julio de 2004 (03 meses): Durante este período el ex trabajador accionante debió haber devengado un Salario Mínimo mensual de Bs. 296,52 equivalente a Bs. 9,88, según Decreto Nro. 2.902, publicado en la Gaceta Oficial Nro. 37.928 de fecha 30 de abril de 2004; y al verificarse de autos que el ciudadano ALFONSO MONTILLA le canceló como contraprestación de sus servicios un Salario Básico diario de Bs. 4,66, se concluye que existe una diferencia diaria de Bs. 5,22, que al ser multiplicados por 90 días laborados (03 meses X 30 días = 90 días), resulta una diferencia salarial para este período de CUATROCIENTOS SESENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON OCHENTA CÉNTIMOS (Bs. 469,80), que deberán ser cancelados por el ciudadano ALFONSO MONTILLA, según lo establecido en el artículo 173 de la Ley Orgánica del Trabajo y el artículo 60 del vigente Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo. ASÍ SE DECIDE.-
10.- Del 01 de agosto de 2004 al 30 de abril de 2005 (09 meses): Durante este período el ex trabajador accionante debió haber devengado un Salario Mínimo mensual de Bs. 321,24 equivalente a Bs. 10,71, según Decreto Nro. 2.902, publicado en la Gaceta Oficial Nro. 37.928 de fecha 30 de abril de 2004; y al verificarse de autos que el ciudadano ALFONSO MONTILLA le canceló como contraprestación de sus servicios un Salario Básico diario de Bs. 5,33, se concluye que existe una diferencia diaria de Bs. 5,38, que al ser multiplicados por 270 días laborados (09 meses X 30 días = 270 días), resulta una diferencia salarial para este período de MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y DOS BOLÍVARES CON SESENTA CÉNTIMOS (Bs. 1.452,60), que deberán ser cancelados por el ciudadano ALFONSO MONTILLA, según lo establecido en el artículo 173 de la Ley Orgánica del Trabajo y el artículo 60 del vigente Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo. ASÍ SE DECIDE.-
11.- Del 01 de mayo de 2005 al 31 de enero de 2006 (09 meses): Durante este período el ex trabajador accionante debió haber devengado un Salario Mínimo mensual de Bs. 405,00 equivalente a Bs. 13,50, según Decreto Nro. 3.628, publicado en la Gaceta Oficial Nro. 38.174 de fecha 27 de abril de 2005; y al verificarse de autos que el ciudadano ALFONSO MONTILLA le canceló como contraprestación de sus servicios un Salario Básico diario de Bs. 5,33, se concluye que existe una diferencia diaria de Bs. 8,17, que al ser multiplicados por 270 días laborados (09 meses X 30 días = 270 días), resulta una diferencia salarial para este período de DOS MIL DOSCIENTOS CINCO BOLÍVARES CON NOVENTA CÉNTIMOS (Bs. 2.205,90), que deberán ser cancelados por el ciudadano ALFONSO MONTILLA, según lo establecido en el artículo 173 de la Ley Orgánica del Trabajo y el artículo 60 del vigente Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo. ASÍ SE DECIDE.-
12.- Del 01 de febrero de 2006 al 31 de agosto de 2006 (07 meses): Durante este período el ex trabajador accionante debió haber devengado un Salario Mínimo mensual de Bs. 465,75 equivalente a Bs. 15,52, según Decreto Nro. 4.247, publicado en la Gaceta Oficial Nro. 38.372 de fecha 03 de febrero de 2006; y al verificarse de autos que el ciudadano ALFONSO MONTILLA le canceló como contraprestación de sus servicios un Salario Básico diario de Bs. 5,33, se concluye que existe una diferencia diaria de Bs. 10,19, que al ser multiplicados por 210 días laborados (07 meses X 30 días = 270 días), resulta una diferencia salarial para este período de DOS MIL CIENTO TREINTA Y NUEVE BOLÍVARES CON NOVENTA CÉNTIMOS (Bs. 2.139,90), que deberán ser cancelados por el ciudadano ALFONSO MONTILLA, según lo establecido en el artículo 173 de la Ley Orgánica del Trabajo y el artículo 60 del vigente Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo. ASÍ SE DECIDE.-
13.- Del 01 de septiembre de 2006 al 30 de abril de 2007 (08 meses): Durante este período el ex trabajador accionante debió haber devengado un Salario Mínimo mensual de Bs. 512,32 equivalente a Bs. 17,08, según Decreto Nro. 4.446, publicado en la Gaceta Oficial Nro. 38.426 de fecha 28 de abril de 2006; y al verificarse de autos que el ciudadano ALFONSO MONTILLA le canceló como contraprestación de sus servicios un Salario Básico diario de Bs. 5,33, se concluye que existe una diferencia diaria de Bs. 11,75, que al ser multiplicados por 240 días laborados (08 meses X 30 días = 270 días), resulta una diferencia salarial para este período de DOS MIL OCHOCIENTOS VEINTE BOLÍVARES (Bs. 2.820,00), que deberán ser cancelados por el ciudadano ALFONSO MONTILLA, según lo establecido en el artículo 173 de la Ley Orgánica del Trabajo y el artículo 60 del vigente Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo. ASÍ SE DECIDE.-
14.- Del 01 de mayo de 2007 al 30 de abril de 2008 (12 meses): Durante este período el ex trabajador accionante debió haber devengado un Salario Mínimo mensual de Bs. 614,79 equivalente a Bs. 20,49, según Decreto Nro. 5.318, publicado en la Gaceta Oficial Nro. 38.674 de fecha 02 de mayo de 2007; y al verificarse de autos que el ciudadano ALFONSO MONTILLA le canceló como contraprestación de sus servicios un Salario Básico diario de Bs. 6,66, se concluye que existe una diferencia diaria de Bs. 13,83, que al ser multiplicados por 360 días laborados (12 meses X 30 días = 360 días), resulta una diferencia salarial para este período de CUATRO MIL NOVECIENTOS SETENTA Y OCHO BOLÍVARES CON OCHENTA CÉNTIMOS (Bs. 4.978,80), que deberán ser cancelados por el ciudadano ALFONSO MONTILLA, según lo establecido en el artículo 173 de la Ley Orgánica del Trabajo y el artículo 60 del vigente Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo. ASÍ SE DECIDE.-
15.- Del 01 de mayo de 2008 al 19 de diciembre de 2008 (07 meses y 19 días): Durante este período el ex trabajador accionante debió haber devengado un Salario Mínimo mensual de Bs. 799,02 equivalente a Bs. 26,63, según Decreto Nro. 6.052, publicado en la Gaceta Oficial Nro. 38.921 de fecha 30 de abril de 2008; y al verificarse de autos que el ciudadano ALFONSO MONTILLA le canceló como contraprestación de sus servicios un Salario Básico diario de Bs. 6,66, se concluye que existe una diferencia diaria de Bs. 19,97, que al ser multiplicados por 229 días laborados (07 meses X 30 días = 210 días + 19 días = 229 días), resulta una diferencia salarial para este período de CUATRO MIL QUINIENTOS SETENTA Y TRES BOLÍVARES CON TRECE CÉNTIMOS (Bs. 4.573,13), que deberán ser cancelados por el ciudadano ALFONSO MONTILLA, según lo establecido en el artículo 173 de la Ley Orgánica del Trabajo y el artículo 60 del vigente Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo. ASÍ SE DECIDE.-
Todos los conceptos antes discriminados arrojan un monto total de VEINTIDÓS MIL SEISCIENTOS TRECE BOLÍVARES CON DIECISIETE CÉNTIMOS (Bs. 22.613,17) que deberán ser cancelados por el ciudadano ALFONSO MONTILLA, al ciudadano VÍCTOR EDUARDO LAGUNA MONTILLA por concepto de cobro de Diferencias Salariales. ASÍ SE DECIDE.-
En lo referente al ajuste monetario que debe aplicarse a los montos que se condena a pagar en esta decisión, quien suscribe, apoyado en la noción de orden público que regula esta materia y en la restitución del valor de las obligaciones de dinero que tendría derecho la parte actora, lo cual doctrinalmente es loable y procedente; y al realizarse la indexación que se ordena realizar se infiere que no es conceder más de lo pedido sino obligar dar exactamente lo solicitado, por lo cual la trabajadora tiene el derecho a recibir el dinero debido, no disminuido por una depreciación cambiaria o devaluación monetaria que no le es imputable; cuya corrección monetaria deberá ser determinada mediante Experticia Complementaria del Fallo, realizada por un solo experto designado por el Juzgado de Ejecución correspondiente, quien aplicará sobre el monto total ordenado a cancelar por concepto de Diferencias Salariales, equivalente a la suma de VEINTIDÓS MIL SEISCIENTOS TRECE BOLÍVARES CON DIECISIETE CÉNTIMOS (Bs. 22.613,17); el Índice Nacional de Precios al Consumidor, según el criterio jurisprudencial establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 06 de mayo de 2008 con ponencia del Magistrado Dr. Juan Rafael Perdomo (Caso: Miguel Antonio Romero Perdomo Vs. Mmc Automotriz, S.A.) desde la fecha de culminación de la relación de trabajo ocurrida el día 19 de diciembre de 2008 hasta la oportunidad de su pago efectivo, conforme a los lineamientos jurisprudenciales señalados por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 11 de noviembre de 2008 con ponencia del Magistrado Dr. Luís Eduardo Franceschi Gutiérrez (Caso: José Surita Vs. Maldifassi & CIA C.A.). ASÍ SE DECIDE.-
De conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se condena al demandado al pago de los Intereses de Mora sobre la cantidad de VEINTIDÓS MIL SEISCIENTOS TRECE BOLÍVARES CON DIECISIETE CÉNTIMOS (Bs. 22.613,17) por concepto de Diferencia Salarial; calculados conforme a lo previsto en el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, y correrán desde la fecha de terminación de la relación de trabajo, es decir, desde el 19 de diciembre de 2008 hasta la oportunidad de su pago efectivo conforme a los lineamientos jurisprudenciales señalados por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 11 de noviembre de 2008 con ponencia del Magistrado Dr. Luís Eduardo Franceschi Gutiérrez (Caso: José Surita Vs. Maldifassi & CIA C.A.), ratificada por la misma Sala de Casación Social, en decisión de fecha 14 de abril de 2009 con ponencia de la Magistrada Dra. Carmen Elvigia Porras de Roa (Caso: Jesús Márquez Vs. Heber Barrios Import – Sport, C.A.) y para su cálculo no operará el sistema de capitalización de los propios intereses, ni serán objeto de indexación; para lo cual se ordena la realización de una Experticia Complementaria del Fallo, efectuada por un único perito designado por el Juzgado de Ejecución correspondiente. ASÍ SE DECIDE.-
Finalmente, en caso de que el ciudadano ALFONSO MONTILLA, no cumpliere voluntariamente con el pago de los conceptos y cantidades ordenados a cancelar en la presente decisión por concepto de Diferencias Salariales, equivalente a la suma de VEINTIDÓS MIL SEISCIENTOS TRECE BOLÍVARES CON DIECISIETE CÉNTIMOS (Bs. 22.613,17), se condena al pago Intereses Moratorios e Indexación o Corrección Monetaria, desde la fecha del decreto de ejecución hasta la oportunidad del pago efectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y los lineamientos jurisprudenciales señalados por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 11 de noviembre de 2008 con ponencia del Magistrado Dr. Luís Eduardo Franceschi Gutiérrez (Caso: José Surita Vs. Maldifassi & CIA C.A.); aplicando en el primero de los casos mencionados la tasa del mercado vigente establecida por el Banco Central de Venezuela para los Intereses sobre Prestaciones Sociales conforme a lo previsto en el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, no operando para su cálculo el sistema de capitalización de los propios intereses, ni serán objeto de indexación; mientras que en el segundo de los casos aplicará los Índice Nacional de Precios al Consumidor, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como las vacaciones judiciales. ASÍ SE DECIDE.-
Como consecuencia de lo anteriormente expuesto, se declara con lugar la demanda interpuesta por el ciudadano VÍCTOR EDUARDO LAGUNA MONTILLA, en contra del ciudadano ALFONSO MONTILLA, por motivo de cobro de Diferencia Salariales, por la cantidad de VEINTIDÓS MIL SEISCIENTOS TRECE BOLÍVARES CON DIECISIETE CÉNTIMOS (Bs. 22.613,17), en la forma claramente detallada en la parte motiva del presente fallo. ASÍ SE DECIDE.-
VII
PARTE DISPOSITIVA
En consecuencia, por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en la Ciudad de Cabimas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda intentada por el ciudadano VÍCTOR EDUARDO LAGUNA MONTILLA en contra del ciudadano ALFONSO MONTILLA, en base al cobro de Diferencias Salariales.
SEGUNDO: Se ordena al ciudadano ALFONSO MONTILLA, cancelar al ciudadano VÍCTOR EDUARDO LAGUNA MONTILLA las cantidades detalladas expresamente en la parte motiva de la presente decisión por concepto de cobro de Diferencias Salariales.
TERCERO: Se ordena la indexación correspondiente sobre las cantidades determinadas y acordadas por este Tribunal, en los términos expresados en la parte motiva de la presente decisión.
CUARTO: Se ordena el pago de intereses de mora sobre las cantidades acordadas por este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los términos expresados en la parte motiva de la presente decisión.
QUINTO: Se condena en costas a la parte demandada, ciudadano ALFONSO MONTILLA, de conformidad con lo previsto en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Se ordena expedir copia certificada de esta Sentencia por Secretaria a los fines previstos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y Numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial vigente.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, a los Veinte (20) días del mes de Octubre de Dos Mil Nueve (2009). Siendo las 04:32 P.m. AÑOS 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
Abg. JUAN DIEGO PAREDES BASTIDAS
JUEZ PRIMERO DE JUICIO
Abg. DORIS ARAMBULET
SECRETARIA
NOTA: En esta misma fecha siendo las 04:32 de la tarde, se dictó y publicó la anterior Sentencia Definitiva.
Abg. DORIS ARAMBULET
SECRETARIA
ASUNTO: VP21-L-2009-000324.-
JDPB/mc.
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