REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Cabimas
Cabimas, Quince (15) de Octubre de Dos Mil Nueve (2009)
199º y 150º

Se inició la presente causa por demanda interpuesta en fecha 15 de mayo de 2008 por el ciudadano JOSÉ PÉROZO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V.- 8.703.397, domiciliado en el Municipio Simón Bolívar del Estado Zulia, representado judicialmente por los abogados en ejercicio RAIDA NÚÑEZ, ROGER VÁSQUEZ y MAYBELLINE MELÉNDEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 104.778, 99.863 y 123.023, respectivamente; en contra de la sociedad mercantil PROYECTOS CONSTRUCCIÓN Y MANTENIMIENTOS ELÉCTRICOS Y CIVILES C.A. (PROCMECI), inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha 14 de julio de 1978, bajo el Nro. 56, tomo 18-A, domiciliada en la ciudad y Municipio autónomo Cabimas del Estado Zulia, representada judicialmente por los abogados en ejercicio JUAN RAMÓN PERALES ALMEIDA, JUAN MANUEL PERALES REYES, RUTH ELENA HERNÁNDEZ MOLINA, ALIRIO SEGUNDO HERNÁNDEZ GÓMEZ y ÁNGEL DE JESÚS CHÁVEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 22.076, 91.228, 120.819, 70.088 y 18.746, respectivamente; en base al cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales y otros Conceptos Laborales, la cual fue admitida en fecha 04 de junio de 2008 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en la Ciudad de Cabimas.

Cumplidas las formalidades procedimentales y celebrada la Audiencia de Juicio, en el día y a la hora fijada para tal fin, profirió este Juzgado de Juicio su sentencia de manera inmediata, la cual pasa a reproducir en forma clara, precisa y lacónica, conforme a lo establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en los términos siguientes:

I
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DE LA PARTE ACTORA

El ciudadano JOSÉ PÉROZO, alegó en su libelo de demanda original y en su escrito de subsanación que en fecha 11 de diciembre de 2006 comenzó a prestar sus servicios personales y directos para la Empresa PROYECTOS CONSTRUCCIÓN Y MANTENIMIENTOS ELÉCTRICOS Y CIVILES C.A. (PROCMECI), la cual es una contratista que se dedica a todo tipo de obrar y servicios para la Industria Petrolera Nacional, siendo seleccionado por el Sistema de Democratización de Empleo (SISDEM), para laborar en la obra cuyo contrato y denominación es: contrato Nro. 4600011024, Mantenimiento y Mejoras en Red Eléctrica de Distribución de Tierra Costa Este, que era ejecutada por la sociedad mercantil PROYECTOS CONSTRUCCIÓN Y MANTENIMIENTOS ELÉCTRICOS Y CIVILES C.A. (PROCMECI), donde la unidad contratante es Servicios Eléctricos PDVSA; explicó que fue llamado por la Empresa antes mencionada para efectuarse el respectivo examen médico y reporte el día 11 de diciembre de 2006, sin embargo hizo notar que empezó a laborar DIEZ (10) semanas después de efectuarse los exámenes médicos y el reporte, destacando que de una manera unilateral la Empresa suspendió las labores de la obra hasta nuevo aviso y las actividades alegando que estaban a la espera de la extensión del contrato, donde solo se cumplía horario por casi 2,5 semanas, en las instalaciones de Servicios Eléctricos Tía Juana, donde el personal se vio un poco incómodo, debido a la falta de información por parte de la administradora de la firma de comercio PROYECTOS CONSTRUCCIÓN Y MANTENIMIENTOS ELÉCTRICOS Y CIVILES C.A. (PROCMECI), para ese contrato, ciudadana JESSICA NAVA en ese entonces, sin embargo acudió con sus compañeros hacer un reclamo por ante la Gerencia de Asuntos Laborales de PDVSA, ubicada en Tía Juana, Municipio Simón Bolívar, Estado Zulia, el día 24 de enero de 2007, donde como Unidad de Reclamos Laborales por PDVSA, estaba la ciudadana Abg. MAILYN MALDONADO, y la Abg. ANDREINA SALAZAR, como defensa y representantes de los trabajadores junto a los sindicatos SINUTRAPETROL, FETRAHIDROCARBUROS, SIPTRAPAEZ y CONTRALORÍA SISDEM, teniendo el reclamo como soporte que no se aplicara a los trabajadores el abandono de trabajo, y ese mismo día se citó a la Empresa PROYECTOS CONSTRUCCIÓN Y MANTENIMIENTOS ELÉCTRICOS Y CIVILES C.A. (PROCMECI), y se efectuó un reclamo se firmó una minuta donde se llegó al siguiente acuerdo: la firma de comercio PROYECTOS CONSTRUCCIÓN Y MANTENIMIENTOS ELÉCTRICOS Y CIVILES C.A. (PROCMECI), se comprometió a cancelarles las liquidas y las respectivas semanas de trabajo el 25 de enero de 2007, es decir, NUEVE (09) semanas de trabajo, de igual forma a suministrar la información y documentación al C.A.I.C., para que le hicieran el respectivo pago de la Tarjeta Electrónica de Alimentación T.E.A., de igual forma la Empresa se comprometió a cancelarles sus respectivos salarios hasta que comenzara la obra nuevamente, es decir, que la Empresa asumió un compromiso de pago y está consciente de los conceptos laborales que le adeuda, sin embargo resaltó que ninguno de estos compromisos fueron cumplidos por la Empresa PROYECTOS CONSTRUCCIÓN Y MANTENIMIENTOS ELÉCTRICOS Y CIVILES C.A. (PROCMECI), no obstante, con el transcurrir de los días entre el personal del último listado seleccionado por el Sisdem el 14 de febrero de 2007, donde dicho personal fue reportado y le elaboraron sus respectivos exámenes médicos en diciembre para así seguir con las labores hasta el día 09 de marzo de 2007, donde dicha contratista envío un comunicado por escrito donde alega en dicho escrito la culminación en 100% de todas sus fases y que dicho personal laboraría hasta ese día, donde se le exhortaba al personal a comparecer ante las oficinas de la contratista a los fines de hacerles efectivo de dicho pago correspondiente, violando la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria Petrolera, donde el personal se dirigió nuevamente a la Gerencia de Asuntos Laborales el día 12 de marzo de 2007, donde se firmó una segunda minuta donde expresaba que no había apta de finiquito por medio de PDVSA y PROYECTOS CONSTRUCCIÓN Y MANTENIMIENTOS ELÉCTRICOS Y CIVILES C.A. (PROCMECI), para así seguir con los reclamos de dicho personal el día 15 de marzo de 2007 y se firmó una tercera minuta donde le solicitaba a la Empresa las estructuras de labor de las 6 obras donde integraban dicho contrato, además también debía presentar soportes de pagos de liquidación de los trabajadores al igual que se comprometía la Empresa a cancelar hasta el día 16 de marzo de 2007, estando presentes los sindicatos SINUTRAPETROL, FETRAHIDROCARBUROS, SIPTRAPAEZ y CONTRALORÍA SISDEM; que para finalizar el conflicto o reclamo por medio de PDVSA, se firmó como última minuta el día 22 de marzo de 2007 y se acordó lo siguiente: la sociedad mercantil PROYECTOS CONSTRUCCIÓN Y MANTENIMIENTOS ELÉCTRICOS Y CIVILES C.A. (PROCMECI), se comprometía la cancelar las respectivas Prestaciones Sociales a los trabajadores desde el día de inició de la relación laboral hasta el día 16 de marzo de 2007 entre otros compromisos, que no fueron cumplidos por la demandada. Que tomando en cuenta los anteriores hechos, acudió por la vía administrativa ante la Inspectoría del Trabajo de Lagunillas, para efectuar reclamó de pago de diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, ante ese despacho a través de la sala de reclamos según acta de solicitud de fecha 18 de abril de 2007, cuyo expediente es Nro. 00834, citando a la Empresa por medio de un correo especial por medio de la Inspectoría de Cabimas, enviando el cartel de notificación a Cabimas el día 04 de mayo de 2007, recibido por la Empresa PROYECTOS CONSTRUCCIÓN Y MANTENIMIENTOS ELÉCTRICOS Y CIVILES C.A. (PROCMECI), dicha notificación el día 01 de junio de 2007, para así llegar a 3 actos de conciliación, donde se agotaron todas las vías administrativas. Que durante el transcurso de la relación laboral entre él y la Empresa PROYECTOS CONSTRUCCIÓN Y MANTENIMIENTOS ELÉCTRICOS Y CIVILES C.A. (PROCMECI), se desempeñaba en el cargo de Albañil A, pegando bloques, baseando concreto, yaneando las paredes, es decir, frisándola y realizando las funciones asignadas por su patrono, cumpliendo una jornada laboral de lunes a viernes, en un horario comprendido de 07:00 a.m. hasta las 05:00 p.m., debido a la naturaleza de su trabajo se le cancelaba y disfrutaba del respectivo descanso legal y contractual debido, siendo su último Salario Básico la cantidad de Bs. 32,28. Indicó que debido a la naturaleza de servicio que prestaba para la Empresa PROYECTOS CONSTRUCCIÓN Y MANTENIMIENTOS ELÉCTRICOS Y CIVILES C.A. (PROCMECI), siendo la misma una Empresa que presta servicios a favor de la Industria Petrolera Nacional, el régimen contractual laboral era mantenido bajo los beneficios de la Convención Colectiva Petrolera celebrada entre PDVSA y las Federaciones Sindicales, culminando la relación laboral bajo el amparo de la Convención 2005-2007, por lo que el vínculo finalizó en fecha 16 de marzo de 2007, siendo despedido en dicha fecha por la ciudadana JESSICA NAVA, quien posee el cargo de Administradora de la Empresa, teniendo un tiempo de servicio de TRES (03) meses y CINCO (05) días. Para el cálculo de los conceptos reclamados adujó un Salario Básico diario de Bs. 32,28, un Salario Normal diario de Bs. 36,24 (sumó los cuatro últimos sueldos semanales así: Bs. 217,69 + Bs. 253,98 + Bs. 361,47 + Bs. 253,97 = Bs. 1.087,10 / 30 días) y Salario Integral diario de Bs. 41,72 (Salario Normal diario de Bs. 36,23 + Incidencia de Ayuda Vacacional Bs. 4,48 [50 días establecidos en la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria Petrolera X Salario Básico diario de Bs. 32,28 = Bs. 1.614,08 / 12 meses = Bs. 134,50 / 30 días = Bs. 4,48] + Incidencia de Utilidades de Bs. 1,00 [acumulado bonificable de Bs. 1.087,10 X 33,33% = Bs. 362,33 / 360 días = Bs. 1,00] = Bs. 41,72). Demandó el pago de los siguientes conceptos: 1.- PREAVISO: 07 días X Salario Normal diario de Bs. 36,23 = Bs. 253,65. 2.- ANTIGÜEDAD LEGAL: 15 días X Salario Integral diario de Bs. 41,72 = Bs. 625,90. 3.- ANTIGÜEDAD ART. 108 LEY ORGÁNICA DEL TRABAJO: 05 días X Salario Integral diario de Bs. 41,72 = Bs. 208,63. 4.- VACACIONES FRACCIONADAS: 8,5 días X Salario Normal diario de Bs. 36,23 = Bs. 308,46. 5.- AYUDA VACACIONAL FRACCIONADA: 12,5 días X Salario Básico de Bs. 32,28 = Bs. 403,51. 6.- TARJETA ELECTRÓNICA DE ALIMENTACIÓN (T.E.A.): Bs. 750,00 X 02 meses = Bs. 1.500,00. 7.- SEMANA DE SUELDO NO CANCELADA: 08 semanas desde el 11 de diciembre de 2006 al 14 de febrero de 2007, hacen un total de 56 días X Salario Básico diario de Bs. 32,28 = Bs. 1.807,76. 8.- INDEMNIZACIÓN POR VIVIENDA: 10 semanas para un total multiplicado por Bs. 28,00 = Bs. 280,00. 9.- PAGO POR RETARDO EN EL PAGO DE LAS PRESTACIONES SOCIALES SEGÚN LA CLÁUSULA 69 DEL CONTRATO COLECTIVO PETROLERO: 395 días X Salario Básico de Bs. 32,28 = Bs. 12.751,19 más los días que sigan transcurriendo hasta el pago definitivo. Todos los conceptos antes señalados en sus montos individuales ascienden a la suma de DIECIOCHO MIL CIENTO TREINTA Y NUEVE BOLÍVARES CON DIEZ CÉNTIMOS (Bs. 18.139,10), sin embargo, recibió al momento de su liquidación de la suma de OCHOCIENTOS CINCUENTA Y SIETE MIL BOLÍVARES CON TREINTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 857,34), por lo que la Empresa PROYECTOS CONSTRUCCIÓN Y MANTENIMIENTOS ELÉCTRICOS Y CIVILES C.A. (PROCMECI), le adeuda la cantidad de DIECISIETE MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y UN BOLÍVARES CON TREINTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 17.281,33), por diferencias de Prestaciones Sociales y otros Conceptos Laborales. Solicitó la imposición de costas procesales a la parte demandada, estimadas en el 30% del valor demandado; así mismo solicitó a este Tribunal se aplique los intereses moratorios correspondientes y la corrección monetaria hasta que la sentencia quede definitivamente firme, dado que por la inflación económica que vive nuestro país, nuestro signo monetario ha perdido su valor económico, para lo cual solicita que requiera información del Banco Central de Venezuela para que con carácter de experticia complementaria del fallo se indemnice en forma real y económica en el momento que ello suceda.

II
ALEGATOS Y DEFENSAS ESGRIMIDOS POR LA EMPRESA DEMANDADA

La firma de comercio PROYECTOS CONSTRUCCIÓN Y MANTENIMIENTOS ELÉCTRICOS Y CIVILES C.A. (PROCMECI), fundamentó su defensa escrita por ante el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución respectivo, negando y rechazando que el ciudadano JOSÉ PÉROZO, le haya comenzado a prestar servicios personales el día 13 de febrero de 2007; reconoció que sea una contratista que se dedica a todo tipo de obras y servicios para la Industria Petrolera Nacional; que es cierto que el demandante fue seleccionado por el Sistema de Democratización de Empleo (SISDEM), para laborar en la obra cuyo contrato y denominación es el siguiente: Contrato Nro. 4600011024, Mantenimiento y Mejoras en Red Eléctricas de Distribución de Tierra Costa Este, dicha obra era ejecutada por ella, donde la unidad contratante es Servicios Eléctricos PDVSA; negó y rechazó que el demandante fuese llamado por ella para efectuarse el respectivo examen médico y reporte el día 11 de diciembre de 2006; negó y rechazó que el demandante haya empezado a laborar 10 semanas de efectuarse los exámenes médicos y el reporte, así mismo niega y rechaza que de una manera unilateral haya suspendido las labores de la obra hasta nuevo aviso y las actividades alegando que estaban a la espera de la extensión del contrato, ya que lo que se esperaba era la Autorización de inicio de la Empresa contratante PDVSA; negó, rechazó y contradijo que solo se cumplía un horario por casi 2,5 semanas en las instalaciones de Servicios Eléctricos Tía Juana, por cuanto la labor a iniciarse efectivamente fue para el demandante el día 13 de febrero de 2007; negó y rechazó que el personal se haya visto incómodo debido a la falta de información por parte de la administradora de PROYECTOS CONSTRUCCIÓN Y MANTENIMIENTOS ELÉCTRICOS Y CIVILES C.A. (PROCMECI), para ese contrato, ciudadana JESSICA NAVA, ya que, siempre se les tuvo informado de todos los acontecimientos de dicha labor a iniciar; negó y rechazó que el demandante haya acudido con sus compañeros hacer un reclamo por ante la Gerencia de Asuntos Laborales de PDVSA, ubicada en Tía Juana, Municipio Simón Bolívar, Estado Zulia el día 24 de enero de 2007 donde como Unidad de Reclamos Laborales por Pdvsa estaba la Abg. MAILYN MALDONADO y la Abg. ANDREINA SALAZAR, y como defensa y representante de los trabajadores junto a los sindicatos SINUTRAPETROL, FETRAHIDROCARBUROS, SIPTRAPAEZ y CONTRALORÍA SISDEM; negó y rechazó que tenga el reclamó como soporte para que no aplicara a los trabajadores el abandono de trabajo; negó y rechazó que ese mismo día firmó una minuta donde se llegó al siguiente acuerdo: negó y rechazó que se haya comprometido a cancelar las líquidas y las respectivas semanas de trabajo el 25 de enero de 2007, es decir, 10 semanas de trabajo; de igual forma negó y rechazó que se haya comprometido a suministrar la información y documentación al C.A.I.C., para que hiciera el respectivo pago de la Tarjeta de Alimentación T.E.A., de igual forma negó y rechazó que se haya comprometido a cancelarles sus respectivos salarios hasta que comenzara la obra nuevamente, es decir, que niega y rechaza que la Empresa que representa haya asumido un compromiso de pago y que está consciente de los conceptos laborales que le adeuda al demandante, sin embargo resaltó que niega y rechaza que ninguno de estos compromisos fueron cumplidos por ella, ya que, cumplió con todas las obligaciones establecidas en la Ley; así mismo, negó y rechazó que el demandante seleccionado por el SISDEM ingresó a laborar el 14 de febrero de 2007, donde fue reportado y le elaboraron sus respectivos exámenes médicos en diciembre para así seguir con las labores hasta el día 09 de marzo de 2007; que es cierto que envió una comunicación por escrito donde alega en dicho escrito la culminación en 100% de todas sus fases y que dicho personal laborara hasta dicho día, donde se le exhortaba al personal a comparecer ante las oficinas de la contratista a los fines de hacerles efectivo el pago correspondiente; negó y rechazó que haya violentado la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria Petrolera, ya que, efectivamente cumplió con todas sus obligaciones; negó y rechazó que el personal se haya dirigido nuevamente a la Gerencia de Asuntos Laborales el día 12 de marzo de 2007, de igual firma negó y rechazó que haya firmado una segunda minuta donde expresaba que no había acta de Finiquito por medio de PDVSA y PROYECTOS CONSTRUCCIÓN Y MANTENIMIENTOS ELÉCTRICOS Y CIVILES C.A. (PROCMECI), para seguir con los reclamos de dicho personal; negó y rechazó que el día 15 de marzo de 2007 se firmó una tercera minuta donde se solicitaba a la Empresa las estructuras de labor de las seis obras donde integraban dicho contrato, además niega y rechaza que debía de presentar soporte de pagos de liquidación de los trabajadores al igual que niega y rechaza que se comprometía la Empresa a cancelar hasta el día 16 de marzo de 2007, estando presente los sindicados SINUTRAPETROL, FETRAHIDROCARBUROS, SIPTRAPAEZ y CONTRALORÍA SISDEM; negó y rechazó que para finalizar el conflicto o reclamo por medio de PDVSA se firmó como última minuta el día 22 de marzo de 2007, y así mismo negó y rechazó que se acordó lo siguiente: niega y rechaza que se haya comprometido a cancelar las respectivas prestaciones sociales a los trabajadores desde el día de inicio de la relación laboral hasta el día 16 de marzo de 2007 y así mismo negó, rechazó y contradijo que entre otros compromisos no fueron cumplidos. Reconoció que el demandante acudió por la vía administrativa ante la Inspectoría del Trabajo de Lagunillas, para efectuarse reclamo de pago de Diferencia de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales, ante ese despacho a través de la sala de reclamos según acta de solicitud de fecha 18 de abril de 2007, cuyo expediente es Nro. 0834, citándola por medio de correo especial por ante la Inspectoría de Cabimas, enviando el cartel de notificación a Cabimas el día 04 de mayor de 2007, de igual forma niega y rechaza que se llegaron a tres actos de conciliación, donde se agotaron todas las vías administrativas. Reconoció que durante el transcurso de la relación laboral el ciudadano JOSÉ PÉROZO, se desempeñaba en el cargo de Albañil A, pegando bloques, baseando concreto, yaneando las paredes, es decir, frisándola y realizando las funciones asignadas por su patrono; negó y rechazó que el demandante cumpliera una jornada laboral de lunes a viernes, en un horario comprendido de 07:00 a.m. hasta las 05:00 p.m., ya que el verdadero horario que cumplía era de 07:00 a.m. hasta las 03:00 p.m.; que es cierto que debido a la naturaleza de su trabajo se le cancelaba y disfrutaba del respectivo descanso legal y contractual debido, siendo su último Salario Básico la cantidad de Bs. 32,28. Que es cierto que debido a la naturaleza de servicio que prestaba el demandante para ella, siendo una Empresa que presta servicios a favor de la Industria Petrolera Nacional, el régimen contractual laboral era manteniendo bajo los beneficios de la Convención Colectiva Petrolera Celebrada en PDVSA y las Federaciones Sindicales; que es cierto que haya culminado el demandante la relación laboral bajo el amparo de la Convención 2005-2007. Negó y rechazó que el vínculo laboral haya finalizado en fecha 16 de marzo de 2007, ya que su culminación fue el 12 de marzo de 2007; negó y rechazó que haya sido despedido en dicha fecha por la ciudadana JESSICA NAVAS, que posee el cargo de administradora en la Empresa; negó y rechazó que tenía un tiempo de servicio de TRES (03) meses y CINCO (05) días, el verdadero tiempo de servicio que duro el demandante fue de UN (01) mes y que la finalización fue culminación de la obra. Negó, rechazó y contradijo cada uno de los elementos del salario a fin de llegar a establecer la base del cálculo para las correspondientes Indemnizaciones Legales y Contractuales, que le corresponden al demandante; así mismo niega y rechaza que la relación laboral que mantuvo con el demandante fue hasta el día 16 de marzo de 2007, ya que, verdaderamente la fecha final fue el 12 marzo de 2007. Que es cierto que el Salario Básico del accionante sea por la suma de Bs. 32,28. Negó, rechazó y contradijo que el Salario Normal sea por la suma de Bs. 36,23 (sumó los cuatro últimos sueldos semanales así: Bs. 217,69 + Bs. 253,98 + Bs. 361,47 + Bs. 253,97 = Bs. 1.087,10 / 30 días); negó y rechazó que la Incidencia de Ayuda Vacacional sea por la suma de Bs. 4,48 (50 días establecidos en la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria Petrolera X Salario Básico diario de Bs. 32,28 = Bs. 1.614,08 / 12 meses = Bs. 134,50 / 30 días = Bs. 4,48); negó y rechazó que la Incidencia de Utilidades sea por la suma de Bs. 1,00 (acumulado bonificable de Bs. 1.087,10 X 33,33% = Bs. 362,33 / 360 días = Bs. 1,00); negó y rechazó que el Salario Integral sea por la suma de Bs. 41,72 (Salario Normal diario de Bs. 36,23 + Incidencia de Ayuda Vacacional Bs. 4,48 [50 días establecidos en la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria Petrolera X Salario Básico diario de Bs. 32,28 = Bs. 1.614,08 / 12 meses = Bs. 134,50 / 30 días = Bs. 4,48] + Incidencia de Utilidades de Bs. 1,00 [acumulado bonificable de Bs. 1.087,10 X 33,33% = Bs. 362,33 / 360 días = Bs. 1,00] = Bs. 41,72). Negó, rechazó y contradijo que sobre la base de los hechos narrados, se determinaran las prestaciones sociales e indemnizaciones contractuales y legales. Negó, rechazó y contradijo que al ciudadano JOSÉ PÉROZO, se le adeuden los siguientes conceptos y cantidades laborales: 1.- PREAVISO: 07 días X Salario Normal diario de Bs. 36,23 = Bs. 253,65. 2.- ANTIGÜEDAD LEGAL: 15 días X Salario Integral diario de Bs. 41,72 = Bs. 625,90. 3.- ANTIGÜEDAD ART. 108 LEY ORGÁNICA DEL TRABAJO: 05 días X Salario Integral diario de Bs. 41,72 = Bs. 208,63. 4.- VACACIONES FRACCIONADAS: 8,5 días X Salario Normal diario de Bs. 36,23 = Bs. 308,46. 5.- AYUDA VACACIONAL FRACCIONADA: 12,5 días X Salario Básico de Bs. 32,28 = Bs. 403,51. 6.- TARJETA ELECTRÓNICA DE ALIMENTACIÓN (T.E.A.): Bs. 750,00 X 02 meses = Bs. 1.500,00. 7.- SEMANA DE SUELDO NO CANCELADA: 08 semanas desde el 11 de diciembre de 2006 al 14 de febrero de 2007, hacen un total de 56 días X Salario Básico diario de Bs. 32,28 = Bs. 1.807,76. 8.- INDEMNIZACIÓN POR VIVIENDA: 10 semanas para un total multiplicado por Bs. 28,00 = Bs. 280,00. 9.- PAGO POR RETARDO EN EL PAGO DE LAS PRESTACIONES SOCIALES SEGÚN LA CLÁUSULA 69 DEL CONTRATO COLECTIVO PETROLERO: 395 días X Salario Básico de Bs. 32,28 = Bs. 12.751,19 más los días que sigan transcurriendo hasta el pago definitivo. Negó, rechazó y contradijo que todos los conceptos anteriormente discriminados arrojen la cantidad de DIECISÉIS MIL CUATROCIENTOS VEINTITRÉS BOLÍVARES CON NOVENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 16.423,98), sin embargo, es cierto que el demandante recibió un pago al momento de su liquidación de OCHOCIENTOS CINCUENTA Y SIETE MIL BOLÍVARES CON TREINTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 857,34), por lo cual niega, rechaza y contradice que le adeude al demandante la cantidad de DIECISIETE MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y UN BOLÍVARES CON TREINTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 17.281,33), por Diferencia de Prestaciones Sociales y otros Conceptos Laborales. Finalmente solicitó que se declare sin lugar la demanda incoada en su contra por el ciudadano JOSÉ PÉROZO.

Asimismo, de la lectura efectuada al escrito de promoción de pruebas consignado por la Empresa demandada PROYECTOS CONSTRUCCIÓN Y MANTENIMIENTOS ELÉCTRICOS Y CIVILES C.A. (PROCMECI), al inicio de la Audiencia Preliminar, se pudo verificar que la misma alegó como punto previo que se ratifique el carácter de Cosa Juzgada de la Transacción realizada por ante la Inspectoría de Trabajo de Cabimas del Estado Zulia, ya que cumplió con todos los requisitos susceptibles para ello a tenor de establecido en el ordinal segundo del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo establecido en el Parágrafo Único del artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, en los artículos 9 literal b), 10 y 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo y lo establecido en los artículos 1.715 y 1.725 del Código Civil como norma supletoria, a la reclamación interpuesta por el ciudadano JOSÉ PÉROZO, por lo tanto existe una Transacción celebrada entre el demandante y ella, la cual le da el carácter de cosa juzgada; al respecto, se debe señalar por cuanto en el vigente procedimiento laboral la parte demandada en la primera oportunidad para actuar en Juicio (Audiencia Preliminar) puede mediar y conciliar sus posiciones para poner fin a la controversia a través de los medios de autocomposición procesal o, por el contrario, oponer las defensas tendientes a enervar lo pretendido por el demandante (falta de cualidad e intereses, prescripción de la acción, cosa juzgada, etc.), según el criterio jurisprudencial establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia de fecha 25 de abril de 2005, con ponencia del Magistrado Dr. Alfonso Valbuena Cordero (Caso Rafael Martínez Jiménez Vs. Aeropostal Alas de Venezuela, C.A.), ratificado en decisión de fecha 14 de octubre de 2005, con ponencia del Magistrado Dr. Luís Eduardo Franceschi Gutiérrez (Caso Gustavo Enrique Durán Vs. Licorería El Llanero C.A.); es por lo que se debe establecer que la defensa previa de fondo de la Cosa Juzgada aducida por la Empresa PROYECTOS CONSTRUCCIÓN y MANTENIMIENTO ELÉCTRICOS Y CIVILES C.A. (PROCMECI), en su escrito de promoción de pruebas, fue alegada en forma tempestiva. ASÍ SE DECIDE.-

III
HECHOS CONTROVERTIDOS

Seguidamente, y en atención a los alegatos expuestos por las partes que integran la presente litis laboral, deberá esté Juzgado de Instancia, circunscribir su labor a determinar la procedencia o no de los siguientes hechos controvertidos:

1. La procedencia en derecho de la defensa previa de fondo aducida por la firma de comercio PROYECTOS CONSTRUCCIÓN y MANTENIMIENTO ELÉCTRICOS Y CIVILES C.A. (PROCMECI), en su escrito de promoción de pruebas, referida a la Cosa Juzgada.
2. Las fechas de inicio y de culminación de la relación de trabajo que unió al ciudadano JOSÉ PEROZO con la Empresa PROYECTOS CONSTRUCCIÓN y MANTENIMIENTO ELÉCTRICOS Y CIVILES C.A. (PROCMECI), y consecuencialmente el tiempo de servicio realmente acumulado.
3. El horario de trabajo realmente desempeñado por el ciudadano JOSÉ PEROZO durante su relación de trabajo con la sociedad mercantil PROYECTOS CONSTRUCCIÓN y MANTENIMIENTO ELÉCTRICOS Y CIVILES C.A. (PROCMECI).
4. La causa o motivo legal que produjo la ruptura de la relación de trabajo que existió entre el ciudadano JOSÉ PEROZO y la Empresa PROYECTOS CONSTRUCCIÓN y MANTENIMIENTO ELÉCTRICOS Y CIVILES C.A. (PROCMECI).
5. Los Salarios Normal e Integral correspondientes en derecho al ciudadano JOSÉ PEROZO, para el cálculo de sus prestaciones sociales y demás conceptos laborales.
6. La procedencia en derecho de los conceptos y cantidades reclamados por el ciudadano JOSÉ PEROZO en base al cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales.

IV
DISTRIBUCIÓN DE LA CARGA PROBATORIA

Visto lo expuesto anteriormente, mediante lo cual se fijó los límites de la controversia, corresponde seguidamente determinar la carga de la prueba de los hechos controvertidos de conformidad con lo establecido en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo fijándose de acuerdo con la forma en la que contestó la accionada:

A tal fin, se determinará la procedencia o no de las pretensiones alegadas por las partes, verificándose que en el caso de marras la Empresa PROYECTOS CONSTRUCCIÓN y MANTENIMIENTO ELÉCTRICOS Y CIVILES C.A. (PROCMECI), reconoció expresa y tácitamente (al no haberlo negado ni rechazado en forma precisa) que el ciudadano JOSÉ PEROZO le haya prestado servicios personales como Albañil “A”, pegando bloques, baseando concreto, yaneando las paredes, es decir, frisándola y realizando las funciones asignadas por su patrono, cumpliendo una jornada laboral de lunes a viernes con descanso legal y contractual, devengando un Salario Básico diario de Bs. 32,28, que sea una Contratista al servicio de la Industria Petrolera Nacional y que el accionante resulte acreedor de los beneficios socioeconómicos previstos en la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria Petrolera 2007-2009; hechos éstos que al haber resultado admitidos por las partes se encuentran excluidos del debate probatorio; aduciendo en su escrito de promoción de pruebas la defensa previa de fondo de la Cosa Juzgada, negando y rechazando por otra parte que el ex trabajador accionante la hubiese prestado sus servicios personales desde el 11 de diciembre de 2006 al 16 de marzo de 2007, acumulando un tiempo de servicio de TRES (03) meses y CINCO (05) días; que cumpliera una horario de trabajo de 07:00 a.m. hasta las 05:00 p.m.; que haya sido despedido injustificadamente por la ciudadana JESSICA NAVA, quien posee el cargo de Administradora; que el accionante hubiese devengado un Salario Normal diario de Bs. 36,23 y un Salario Integral diario de Bs. 41,72; ahora bien, con respecto a la defensa previa de fondo mencionada en líneas anteriores, se debe establecer que la misma deberá ser probada por la parte que la invoca, es decir, por la sociedad mercantil PROYECTOS CONSTRUCCIÓN y MANTENIMIENTO ELÉCTRICOS Y CIVILES C.A. (PROCMECI), quien debe demostrar la existencia de la Cosa Juzgada en virtud de haberse celebrado una Transacción por ante algún funcionario administrativo o judicial del trabajo debidamente autorizado para ello; asimismo, al haberse verificado que la Empresa demanda, reconoció expresamente la relación de trabajo aducida por el ciudadano JOSÉ PEROZO, modificó la distribución de la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por tanto, es la demandada PROYECTOS CONSTRUCCIÓN y MANTENIMIENTO ELÉCTRICOS Y CIVILES C.A. (PROCMECI), quien deberá probar, por tener en su poder las pruebas idóneas, la fecha de inició y de culminación de la relación de trabajo aducida del ciudadano JOSÉ PEROZO, y consecuencialmente el tiempo de servicio realmente acumulado por su persona; el horario de trabajo al cual se encontraba realmente sometido el ex trabajador demandante; la causa o motivo legal que produjo la ruptura de la relación de trabajo que los unía; los Salarios Normal e Integral realmente devengados; y el pago liberatorio de los conceptos y cantidades reclamados en base al cobro de diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales; todo ello según el criterio reiterado de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, ratificado recientemente en decisión de fecha 28 de mayo de 2009, con ponencia del Magistrado Dr. Omar Alfredo Mora Díaz (Caso Irvin Cardozo Vs. Cisapi, C.A. y Cisapi 2000, S.A.), que este sentenciador acoge en su totalidad y aplica en la presente decisión por permitirlo así el artículo 177 del texto adjetivo laboral. ASÍ SE ESTABLECE.-

V
ANÁLISIS DE LAS PROBANZAS

En este orden de ideas, pasa éste Tribunal a verificar el mérito de las pruebas aportadas por las partes al inicio de la Audiencia Preliminar llevada a cabo por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 05 de agosto de 2008 (folios Nros. 31 al 33), las cuales fueron incorporadas a las actas según auto de fecha 01 de diciembre de 2008 (folio Nro. 52) y admitidas por éste Juzgado, según auto de fecha 09 de enero de 2009 (folios Nros. 103 al 105).

PRUEBAS PROMOVIDAS Y ADMITIDAS DE LA PARTE ACTORA

I.- PRUEBA DE EXHIBICIÓN:
La parte actora solicitó la exhibición de las siguientes instrumentales:

 Originales de Recibos de Pago de Salarios cancelados al ciudadano JOSÉ PEROZO por la Empresa PROYECTOS CONSTRUCCIÓN y MANTENIMIENTO ELÉCTRICOS Y CIVILES C.A. (PROCMECI), durante los períodos de 12 de febrero de 2007 al 18 de febrero de 2007, 19 de febrero de 2007 al 25 de febrero de 2007, 26 de febrero de 2007 al 04 de marzo de 2007, 05 de marzo de 2007 al 11 de marzo de 2007 y del 12 de marzo de 2007 al 18 de marzo de 2007 (cuyas copias fotostáticas simples se encuentran rieladas en autos a los folios Nros. 55 al 59).-
 Originales de Minutas de Reunión de fechas: 24 de enero de 2007, 12 de marzo de 2007, 15 de marzo de 2007 y 22 de marzo de 2007, suscritas en las instalaciones de la Empresa PDVSA OCCIDENTE (cuyas copias fotostáticas simples se encuentran rieladas en autos a los folios Nros. 60 al 65).-

Con relación a este medio de prueba se pudo observar que en el transcurso de la Audiencia de Juicio Oral y Pública, la representación judicial de la Empresa PROYECTOS CONSTRUCCIÓN y MANTENIMIENTO ELÉCTRICOS Y CIVILES C.A. (PROCMECI), alegó que los Recibos de Pago están consignados en el expediente, y en cuanto a las Minutas no pueden presentarlas porque no se encuentran en poder de su representada, nunca han reposado en su poder, pues solo reposan en la Empresa PDVSA, quien se lleva los Originales, y ellos no se pueden hacer presencia de eso.

Al respecto, es de observarse que la Ley Orgánica Procesal del Trabajo dispone en su artículo 82 que el solicitante de la prueba de exhibición debe acompañar una copia del documento que pretende hacer valer, o en su defecto, la afirmación de los datos que conozca el solicitante acerca del contenido del documento; y en ambos casos, un medio de prueba que constituya, por lo menos, presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder de su adversario; asimismo dispone la norma que cuando se trate de documentos que por mandato legal debe llevar el empleador, bastará que el trabajador solicite su exhibición, sin necesidad de presentar medio de prueba alguno; de igual manera, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nro. 1245 de fecha 12 de junio de 2007, con ponencia del Magistrado Luís Eduardo Franceschi Gutiérrez (Caso: Germán Eduardo Duque Corredor Vs. Petróleos de Venezuela S.A.), ratificada en sentencia Nro. 0501 de fecha 22 de abril de 2008, con ponencia del Magistrado Omar Mora Díaz (Caso: Rosa Aura Rodríguez Vs. Inversiones Reda, C.A., y otras), estableció que la parte que quiera servirse de un documento, que según su manifestación se halle en poder de su adversario, debe cumplir los siguientes requisitos establecidos en dicho artículo, a saber: 1) Acompañar una copia del documento o, en su defecto, la afirmación de los datos que conozca el solicitante acerca del contenido del documento y, en ambos casos, 2) Un medio de prueba que constituya, por lo menos presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder de su adversario, y en ambos supuestos, el promovente del medio probatorio, debe cumplir los requisitos señalados, en forma concurrente, sin los cuales la prueba no podrá ser admitida por ilegal, estableciendo igualmente que para el caso de de los documentos que por mandato legal debe llevar el empleador, el mismo legislador eximió, al solicitante de la prueba, de la presentación de un medio de prueba que constituya, por lo menos, presunción grave de que el mismo se encuentra o ha estado en poder del empleador, pues, basta con la copia del documento o la afirmación de los datos que conozca el promovente acerca de su contenido, para que sea admitida la exhibición al interesado.

Ahora bien, por cuanto la sociedad mercantil PROYECTOS CONSTRUCCIÓN y MANTENIMIENTO ELÉCTRICOS Y CIVILES C.A. (PROCMECI), consignó junto a su escrito de promoción de pruebas los originales de los Recibos de Pago intimados, insertos en autos a los folios Nros. 74, 76, 78, 80 y 82, equivale a una exhibición voluntaria conforme a lo dispuesto en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, razón por la cual este administrador de justicia les confiere pleno valor probatorio conforme a las reglas de la sana crítica establecidas en el artículo 10 Ejusdem, a los fines de comprobar los siguientes hechos: que el ciudadano JOSÉ PEROZO ingresó a prestar servicios personales a la Empresa demandada como Albañil A, en fecha 13 de febrero de 2007; y los diferentes Salarios cancelados al ex trabajador demandante por Empresa PROYECTOS CONSTRUCCIÓN y MANTENIMIENTO ELÉCTRICOS Y CIVILES C.A. (PROCMECI), durante las semanas de 12 de febrero de 2007 al 18 de febrero de 2007, 19 de febrero de 2007 al 25 de febrero de 2007, 26 de febrero de 2007 al 04 de marzo de 2007, 05 de marzo de 2007 al 11 de marzo de 2007 y del 12 de marzo de 2007 al 18 de marzo de 2007. ASÍ SE ESTABLECE.-

Por otra parte, con respecto a la Exhibición de las Minutas de Reunión, este Tribunal de Juicio pudo verificar que si bien la parte promovente consignó las copias fotostáticas de dichas instrumentales, no es menos cierto que no dio cumplimiento con el segundo de los requisitos para que proceda la Exhibición de sus originales, a saber, que haya promovido algún medio de prueba que constituya, por lo menos presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder de su adversario, tal y como lo dispone el artículo 82 del texto adjetivo laboral y la jurisprudencia pacífica y reiterada del Tribunal Supremo de Justicia; toda vez, que de una simple lectura efectuada a las copias fotostáticas simples consignadas por la parte demandante no se evidencia cuántos duplicados en originales fueron emitidos, ni mucho menos en qué oficina o despacho reposarían los originales de las instrumentales bajo análisis, es decir, si serían depositados en los archivos de la Empresa PROYECTOS CONSTRUCCIÓN y MANTENIMIENTO ELÉCTRICOS Y CIVILES C.A. (PROCMECI), o en los archivos de las demás organizaciones que participaron en su elaboración, a saber: PDVSA, SINUTRAPETROL, FETRAHIDROCARBUROS o SIPTRAPAEZ; en consecuencia, al no haberse cumplido en forma concurrente con los requisitos establecidos por nuestro legislador patrio, es por lo que este administrador de justicia desecha la Prueba de Exhibición bajo análisis y no les confiere valor probatorio alguno. ASÍ SE DECIDE.

II.- PRUEBAS DOCUMENTALES:
1.- Copias fotostáticas simples de Minutas de Reunión de fechas: 24 de enero de 2007, 12 de marzo de 2007, 15 de marzo de 2007 y 22 de marzo de 2007, suscritas en las instalaciones de la Empresa PDVSA OCCIDENTE, constantes de SEIS (06) folios útiles e insertos en autos a los folios Nros. 60 al 65; dichos medios de prueba fueron impugnados por la Empresa demandada en el decurso de la Audiencia de Juicio por tratarse de copias fotostática simples, por lo que conforme a lo dispuesto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, le correspondía a la parte promovente la carga de demostrar su certeza y completidad, a través de la consignación de sus originales o con auxilio de otro medio que demostrase su existencia; y al observarse la actitud adoptada por la parte demandada al no producir los elementos o circunstancias de hecho y de derecho que probaren la autenticidad de la instrumental bajo examen, al no haber hecho acto de presencia a la celebración de la Audiencia de Juicio, es por lo que al tenor de las reglas de la sana crítica establecidas en el artículo 10 del texto adjetivo laboral, se desechan y no se les confiere valor probatorio alguno. ASÍ SE DECIDE.-

2.- Original y copia fotostática simple de: Planilla de Reclamación Administrativa intentada por el ciudadano JOSÉ PEROZO en contra de la Empresa PROYECTOS CONSTRUCCIÓN y MANTENIMIENTO ELÉCTRICOS Y CIVILES C.A. (PROCMECI), por ante la Inspectoría del Trabajo con sede en Ciudad Ojeda, Municipio Lagunillas del Estado Zulia; y Acta de fecha 02 de julio de 2007 suscrita por el ciudadano JOSÉ PEROZO y la representación judicial de la sociedad mercantil PROYECTOS CONSTRUCCIÓN y MANTENIMIENTO ELÉCTRICOS Y CIVILES C.A. (PROCMECI), por ante la Inspectoría del Trabajo con sede en Ciudad Ojeda, Municipio Lagunillas del Estado Zulia; constantes de DOS (02) folios útiles y rielados a los pliegos Nros. 66 y 67; las documentales antes descritas fueron reconocidas expresamente por la parte contraria en la oportunidad legal correspondiente, en virtud de lo cual conservaron toda su eficacia probatoria; no obstante, del análisis efectuado a sus contenidos este sentenciador de instancia no pudo verificar la existencia de algún elemento de convicción capaz de contribuir a solucionar los hechos debatidos en la presente controversia laboral, razón por la cual en uso de las reglas de la sana crítica establecidas en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se desechan y no se les confiere valor probatorio alguno. ASÍ SE DECIDE.-

III.- PRUEBA DE INFORMES:
Al amparo de lo dispuesto en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo fue admitida la Prueba de Informes dirigida a las siguientes personas jurídicas:

1.- INSPECTORÍA DEL TRABAJO, SALA DE RECLAMOS, ubicada en Ciudad Ojeda, Municipio autónomo Lagunillas, a los fines de que informe a este Tribunal si en fecha 18 de abril de 2007, recibió reclamo del ciudadano JOSÉ PEROZO, en contra de la Empresa PROYECTOS CONSTRUCCIÓN y MANTENIMIENTO ELÉCTRICOS Y CIVILES C.A. (PROCMECI), fecha de notificación de dicha Empresa, y si el día 02 de julio de 2007, se efectuó acto donde dicha Empresa negó lo reclamado por el ciudadano antes mencionado; las resultas de este medio de prueba corren insertas en autos al folio Nro. 168, manifestando al Tribunal lo siguiente: “(…) Una vez revisada exhaustivamente los archivos de esta Unidad Administrativa se pudo constatar que reposa reclamación por Diferencia de Prestaciones Sociales, asignado con el número de expediente 075-2007-03-00834 de fecha 18-04-07, incoado por el ciudadano JOSÉ PEROZO, titular de la cédula de identidad No. 8.703.397, en contra de la empresa PROCMECI, C.A., y su fecha de notificación fue el día 28-05-07, recibida por la ciudadana Mairine Yajure, titular de la cédula de identidad 16.846.759, en su carácter de recepcionista de la referida empresa, siendo el acto para el día 02-07-07 donde la Sociedad Mercantil PROCMECI, C.A., negó la reclamación del ciudadano JOSÉ PEROZO .”.

Del examen minucioso y exhaustivo efectuado al contenido de las resultas remitidas por el organismo oficiado, quien suscribe el presente fallo no pudo verificar la existencia de algún elemento de hecho o de derecho capaz de contribuir a solucionar los hechos debatidos en el caso que hoy nos ocupa, en donde se discute básicamente el tiempo de servicio realmente acumulado por el ex trabajador demandante; por lo que en aplicación de las reglas de la sana crítica establecidas en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se desecha y no se le confiere valor probatorio alguno. ASÍ SE DECIDE.-

2.- RELACIONES LABORALES DE PDVSA, con sede en la Urbanización Tamare del Municipio autónomo Lagunillas del Estado Zulia, para que informe sobre los siguientes hechos: a.- Si se efectuó reunión de fecha 24 de Enero de 2007 entre la empresa PROCMECI C.A., SINUTRAPETROL, ADMINISTRACION DE CONTRATO DE RELACIONES LABORALES SISDEM, y el ciudadano JORGE RIVERA, así como también remita minuta original suscrita por la partes intervinientes antes mencionada en dicha reunión; b.- Si se efectuó reunión de fecha 12 de Marzo de 2007 entre la Empresa PROCMECI C.A., el ciudadano JORGE RIVERA, administración de contrato de relaciones laborales PDVSA, así como también remita minuta original suscrita por la partes intervinientes antes mencionada en dicha reunión; c.- Si se efectuó reunión de fecha 15 de Marzo de 2007 entre la Empresa PROCMECI C.A., el ciudadano JORGE RIVERA, Relaciones Laborales PDVSA, FETRAHIDROCARBURO y SINUTRAPETROL, así como también remita minuta original suscrita por la partes intervinientes antes mencionada en dicha reunión; d.-Si se efectuó reunión de fecha 22 de Marzo de 2007 entre la empresa PROCMECI C.A., el ciudadano JORGE RIVERA, Relaciones Laborales P.D.V.S.A., FETRAHIDROCARBURO, así como también remita minuta original suscrita por la partes intervinientes antes mencionada en dicha reunión; de actas no se desprende que la empresa haya remitido a este Tribunal la información requerida, en virtud de lo cual no existe material probatorio sobre el cual decidir. ASÍ SE DECIDE.-

PRUEBAS PROMOVIDAS Y ADMITIDAS DE LA EMPRESA DEMANDADA

I.- PRUEBAS DOCUMENTALES:
1.- Originales de: Comprobantes de Egreso Nros. 7859, 7655, 7509, 7405 y 7197, correspondientes a los cheques Nros. 2111764, 211512, 211359, 211602 y 211103, girados por la Empresa PROYECTOS CONSTRUCCIÓN y MANTENIMIENTO ELÉCTRICOS Y CIVILES C.A. (PROCMECI), en contra del BANCO VENEZUELA, a favor del ciudadano JOSÉ PEROZO; y Recibos de Pago de Salarios cancelados por la Empresa PROYECTOS CONSTRUCCIÓN y MANTENIMIENTO ELÉCTRICOS Y CIVILES C.A. (PROCMECI), al ciudadano JOSÉ PEROZO durante los períodos de 12 de marzo de 2007 al 18 de marzo de 2007, 05 de marzo de 2007 al 11 de marzo de 2007, 26 de febrero de 2007 al 04 de marzo de 2007, 19 de febrero de 2007 al 25 de febrero de 2007 y del 12 de febrero de 2007 al 18 de febrero de 2007; constantes de DIEZ (10) folios útiles, rielados a los pliegos Nros. 73 al 82; dichos medios de prueba conservaron todo su valor probatorio al no haber sido impugnados, desconocidos o tachados por el ex trabajador demandante en el tracto de la Audiencia de Juicio Oral y Pública, en virtud de lo cual se aprecian como plena prueba por escrito según lo dispuesto en los artículos 10, 77 y 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, comprobándose de sus contenidos los siguientes hechos: que el ciudadano JOSÉ PEROZO ingresó a prestar servicios personales a la Empresa demandada como Albañil A, en fecha 13 de febrero de 2007; y los diferentes Salarios cancelados al ex trabajador demandante por Empresa PROYECTOS CONSTRUCCIÓN y MANTENIMIENTO ELÉCTRICOS Y CIVILES C.A. (PROCMECI), durante las semanas de 12 de marzo de 2007 al 18 de marzo de 2007, 05 de marzo de 2007 al 11 de marzo de 2007, 26 de febrero de 2007 al 04 de marzo de 2007, 19 de febrero de 2007 al 25 de febrero de 2007 y del 12 de febrero de 2007 al 18 de febrero de 2007. ASÍ SE ESTABLECE.-

2.- Original de Comunicación de fecha 09 de marzo de 2007, dirigida por la Empresa PROYECTOS CONSTRUCCIÓN y MANTENIMIENTO ELÉCTRICOS Y CIVILES C.A. (PROCMECI), al ciudadano JOSÉ PEROZO, constante de UN (01) folio útil e inserto en autos al folio Nro. 83; analizado como ha sido este medio de prueba se pudo observar que la representación judicial del ex trabajador accionante impugnó su valor probatorio en la Audiencia de Juicio Oral y Pública por cuanto la demandada se comprometió a cancelar las prestaciones sociales del ciudadano JOSÉ PEROZO, hasta el 16 de marzo 2007, pero colocaron en la comunicación como fecha de culminación el 09 de marzo de 2007; en cuanto a dicha impugnación se debe hacer notar que los alegatos utilizados por la parte contraria para enervar el valor probatorio de los medios de prueba bajo análisis, no encuadran dentro de los supuestos de hecho normativo para considerarse que se ha ejercido efectivamente alguno de los medios de impugnación establecidos en nuestro ordenamiento jurídico laboral (desconocimiento, tacha de falsedad, etc.), por lo que al no haber sido debidamente atacados, es por lo que resulta forzoso para este juzgador desechar la impugnación realizada por la parte contraria. ASÍ SE DECIDE.-

Determinado lo anterior, y al haber quedado totalmente firme el contenido de la instrumental bajo análisis, este juzgador de instancia les confiere pleno valor probatorio conforme lo previsto en los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los fines de corroborar que en fecha 09 de marzo de 2007 la firma de comercio PROYECTOS CONSTRUCCIÓN y MANTENIMIENTO ELÉCTRICOS Y CIVILES C.A. (PROCMECI), notificó al ciudadano JOSÉ PEROZO que el contrato Nro. 4600011024 denominado Mantenimiento y Mejoras en Red Eléctrica de Distribución de Tierra Costa este, para el cual se encontraba adscrito había culminado en todas sus fases debido a que el presupuesto asignado ha sido ejecutado por completo, en razón de lo cual laboraría hasta el día 09 de marzo de 2007. ASÍ SE ESTABLECE.-

3.- Copia fotostática simple de Comprobante de Liquidación de Prestaciones Sociales canceladas al ciudadano JOSÉ PEROZO, por la Empresa PROYECTOS CONSTRUCCIÓN y MANTENIMIENTO ELÉCTRICOS Y CIVILES C.A. (PROCMECI), constante de UN (01) folio útil, rielado al pliego Nro. 84; la instrumental previamente discriminada fue impugnada por el apoderado judicial del ex trabajador demandante en el decurso de la Audiencia de Juicio Oral y Pública, por tratarse de copias fotostáticas simples, en virtud de lo cual le correspondía a la parte promovente la carga demostrar su certeza y completidad, a través de la consignación de sus originales o con auxilio de otro medio que demostrase su existencia, conforme a lo dispuesto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; y al verificarse que la parte promovente consignó en la oportunidad procesal correspondientes el original de la copia fotostática simple impugnada, es por lo que se debe establecer que logró probar la autenticidad de las instrumentales bajo examen, y que por tanto se les debe otorgar pleno valor probatorio a los fines de demostrar que la Empresa PROYECTOS CONSTRUCCIÓN y MANTENIMIENTO ELÉCTRICOS Y CIVILES C.A. (PROCMECI), le canceló al ciudadano JOSÉ PEROZO, la suma de Bs. 858,97, por los conceptos de Preaviso, Indemnización Mínima Contractual, Vacaciones Fraccionadas, Utilidades (33,33%) y Examen Pre-Retiro, calculados con base a un tiempo de servicio de UN (01) mes, comprendido desde el 13 de febrero de 2007 al 12 de marzo de 2007, y un Salario Básico de Bs. 32,24 más un Bono Compensatorio de Bs. 0,41. ASÍ SE ESTABLECE.-

4.- Copias fotostáticas simples de: Acta Nro. 345 suscrita en fecha 26 de marzo de 2007 por el ciudadano JOSÉ PEROZO y la Empresa PROYECTOS CONSTRUCCIÓN y MANTENIMIENTO ELÉCTRICOS Y CIVILES C.A. (PROCMECI), por ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Zulia, con sede en la ciudad de Cabimas; y Auto de fecha 05 de junio de 2007 emitido por el Inspector Jefe del Trabajo de la Inspectoría del Trabajo del Estado Zulia, con sede en la ciudad de Cabimas; constantes de CUATRO (04) folios útiles, insertos a los pliegos Nros. 85 al 88; estas documentales fueron impugnadas por la representación judicial del ciudadano JOSÉ PEROZO, por tratarse de copias fotostáticas simples, razón por la cual le correspondía a la parte promovente la carga demostrar su certeza y completidad, a través de la consignación de sus originales o con auxilio de otro medio que demostrase su existencia, conforme a lo dispuesto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; así pues, al constatarse que en el decurso de la Audiencia de Juicio Oral y Pública, la Empresa demandada consignó los originales de las copias fotostáticas simples, es por lo que se debe establecer que logró probar la autenticidad de las instrumentales bajo examen, y que por tanto se les debe otorgar pleno valor probatorio a los fines de demostrar que ciertamente en fecha 26 de marzo de 2007, el ciudadano JOSÉ PÉROZO debidamente asistido por el abogado JUAN PERALES, y la ciudadana YULEIDYS ROMERO, representante de la Empresa PROYECTOS CONSTRUCCIÓN y MANTENIMIENTO ELÉCTRICOS Y CIVILES C.A. (PROCMECI), celebraron por ante la Inspectoría del Trabajo con sede en la Ciudad de Cabimas, una Transacción de conformidad a lo establecido en el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con los artículos 10 y 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, y las disposiciones del Código Civil Venezolano, con respecto a las prestaciones sociales generadas desde el mes de febrero de 2007 hasta el 12 de marzo de 2007, en donde las partes con el ánimo de precaver cualquier eventual litigio y de dar por terminada cualquier reclamación o demanda judicial que se tenga intentada o se pretende intentar, llegaron a un acuerdo transaccional por la suma de Bs. 857,35 que cubre todos y cada uno de los conceptos estipulados en la Cláusula Primera de dicho acuerdo transaccional, a saber: PREAVISO, INDEMNIZACIÓN MÍNIMA CONTRACTUAL, VACACIONES FRACCIONADAS, AYUDA PARA VACACIONES FRACCIONADAS, UTILIDADES FRACCIONADAS 2007, DÍA DE EXAMEN MÉDICO PRE-INGRESO y DÍA DE EXAMEN MÉDICO PRE-EGRESO; aceptando el trabajador dicha suma dineraria y recibiéndola a su entera satisfacción; solicitando ambas partes al despacho homologue la transacción otorgándole el carácter de cosa juzgada; verificándose de igual forma que el pago reflejado en el Acta Transaccional se efectuó en la Sala de Reclamos de la Inspectoría del Trabajo del Estado Zulia, con sede en la Ciudad de Cabimas. ASÍ SE DECIDE.-

II.- PRUEBA DE INFORME:
Al amparo de lo dispuesto en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo fue admitida la Prueba de Informes dirigida al DEPARTAMENTO JURÍDICO DE PDVSA, ubicado en la ciudad y Municipio autónomo Cabimas del Estado Zulia, a los fines de que remita a este Tribunal toda la información que posea sobre el contrato denominado Mantenimiento y Mejoras en Red de Distribución Eléctricas Costa Este y Oeste, que ejecutó la Empresa PROYECTOS CONSTRUCCIÓN y MANTENIMIENTO ELÉCTRICOS Y CIVILES C.A. (PROCMECI), y que el participante participó como trabajador, fecha de inicio y fecha de culminación del contrato, si era una obra determinada o un contrato determinado y el número de contrato; las resultas de este medio de prueba corren insertas en autos al folio Nro. 147, manifestando al Tribunal lo siguiente: “(…) cumplo con informarle que luego de consultar a nuestra Gerencia de Recursos Humanos, específicamente al Centro de Atención Integral al Contratista, el mencionado ciudadano, se encuentra registrado en el Sistema Integral de Control de Contratistas (SICC), bajo la siguiente información:

CONTRATO N° CARGO EMPRESA N° DE OBRA DESDE HASTA
09024600019188 ALBAÑIL A PROCMECI 02-59262 26/11/2007 08/06/2008
09024600011024 ALBAÑIL A PROCMECI 02-55375 05/02/2007 12/03/2007

Del examen minucioso efectuado al contenido de las resultas remitidas por el organismo oficiado, quien suscribe el presente fallo pudo verificar circunstancias clara y relevantes para la solución de la presente controversia laboral, por lo que en aplicación de las reglas de la sana crítica previstas en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se le confiere valor probatorio pleno a los fines de demostrar que ciertamente el ex trabajador accionante ciudadano JOSÉ PEROZO, prestó servicios personales como Albañil A, desde el 05 de febrero de 2007 hasta el 12 de marzo de 2007, para la Empresa PROYECTOS CONSTRUCCIÓN y MANTENIMIENTO ELÉCTRICOS Y CIVILES C.A. (PROCMECI), en el contrato Nro. 09024600011024, ejecutado para la estatal petrolera PDVSA. ASÍ SE ESTABLECE.-

III.- PRUEBA TESTIMONIAL:
Fueron promovidas las testimoniales juradas de los ciudadanos VIRGINIA RINCÓN y LISSETH INCIARTE, venezolanas, mayores de edad, portadoras de las cédulas de identidad Nros. V.- 7.861.238 y V.- 11.886.776, respectivamente. De actas se desprende que los ciudadanos anteriormente identificados no acudieron a éste Juzgado de Juicio a rendir su declaración jurada en la oportunidad fijada para la celebración de la Audiencia de Juicio Oral y Pública, por lo que fueron declarados desistidos en el acto, no existiendo material probatorio sobre el cual decidir. ASÍ SE DECIDE.-

VI
MOTIVACIONES DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

Cumplida como ha sido la valoración de los medios de prueba admitidos en su oportunidad legal correspondiente, y verificados como han sido los alegatos y defensas expuestas por las partes en conflicto, procede en derecho éste Juzgado de Juicio dentro de su inalterable misión como órgano de Administración de Justicia, a pronunciarse sobre los puntos neurálgicos o angulares determinados en la presente controversia laboral, con base a los hechos demostrados a través de las pruebas evacuadas en la Audiencia de Juicio Oral, Pública y Contradictoria, apreciadas bajo las reglas de la sana crítica consagradas en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; constatándose de autos que la Empresa demandada PROYECTOS CONSTRUCCIÓN y MANTENIMIENTO ELÉCTRICOS Y CIVILES C.A. (PROCMECI), asumió su riesgo probatorio en el presente juicio por haber admitido la relación de trabajo del ciudadano JOSÉ PEROZO, y al haber aducido hechos nuevos con los cuales pretendió enervar o desvirtuar su pretensión, referida al cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales y otros Beneficios Laborales, todo ello aunado a que en materia laboral por ser el patrono el sujeto que normalmente tiene en su poder las pruebas idóneas sobre los salarios que percibían sus trabajadores, el tiempo de servicio, y los conceptos que le fueron cancelados, al mismo le correspondía traer a juicio los elementos de convicción capaces de demostrar la forma en que el trabajador ejecutaba sus laborales.

En atención a la carga probatoria antes mencionada, observa éste Juzgador de Instancia que los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, recogen la forma de distribuir el riesgo probatorio en los procesos judiciales laborales actuales, estableciendo que la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando hechos nuevos; y que se tendrán por admitidos aquellos hechos indicados en la demanda respectiva, de los cuales al contestar la demanda, no se hubiere hecho la requerida determinación, expuestos los motivos del rechazo, ni aparecieren desvirtuados por ninguno de los elementos del proceso.

Las disposiciones antes citadas expresan la intención del legislador laboral, que por razones de equidad, estableció que la carga de probar debía recaer en el patrono, pues éste es quien tiene la posibilidad real de suministrar las pruebas en el proceso, acogiendo así la doctrina denominada favor probationen. Esta forma de establecer la carga de la prueba en los juicios laborales se debe a la finalidad de favorecer al trabajador en esos procesos en virtud de que es el empleador quien dispone normalmente de todos los elementos probatorios de la relación de servicios. Así lo señala expresamente la Exposición de Motivos de dicha ley. Esta atribución de la carga de la prueba al empleador no significa una desigualdad procesal, una violación al principio de la igualdad de las partes, pues con ello se pretende precisamente la obtención de una justicia distributiva y la verdad real. Al atribuir al patrono (quien normalmente tiene la prueba de los hechos relativos a la prestación de servicios de su trabajador en los archivos de su administración) la carga de aportar a los autos esos elementos probatorios para su evaluación u apreciación judicial.

De igual forma, con relación a la Carga de la Prueba antes mencionada, ha sido la doctrina pacífica y reiterada, tanto a nivel de Instancia como de nuestra casación la que a establecido que en materia laboral no basta rechazar y contradecir todos y cada uno de los hechos alegados por el demandante, ya que el principio proteccionista que rige esta materia espacialísima, tiene en materia de carga de la prueba especial incidencia en base a los artículos antes mencionados. Así pues, en los casos de las relaciones contractuales laborales ésta distribución de la carga probatoria, es sin duda, con la finalidad de no hacer recaer sobre el trabajador la pesada carga de probar todos y cada uno de sus alegatos, en conocimiento que el patrono tiene en su poder la información necesaria para establecer la verdad de los hechos, pruebas a las que difícilmente suele tener acceso el trabajador.

En este sentido, resueltas como han sido también ampliamente las dudas que esta interpretación pudiera originar en relación con el Principio de Igualdad Procesal, ya el maestro Couture advertía sabiamente sobre ello: “El procedimiento lógico de corregir las desigualdades”, porque mientras el Derecho Clásico Civil por ejemplo: supone la igualdad de las partes ante la Ley; el Derecho del Trabajo supone la desigualdad, por lo general, las partes en la relación laboral son obviamente desiguales y la función tutelar del Derecho del Trabajo es compensar esa desigualdad, como bien lo manifiesta el laboralista venezolano, Dr. Isaías Rodríguez; criterio éste manifestado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia de fecha 29-06-2000, que ha asentado el alcance del derogado artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimiento del Trabajo.

Asimismo, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia de fecha 11 de mayo de 2004, con ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena Cordero (caso Juan Cabral Vs. Distribuidora De Pescado La Perla Escondida, C.A.), con respecto a la distribución de la carga de la prueba en materia laboral, señaló:

“1°) El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió al trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).
2°) El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la litiscontestación haya negado la prestación de un servicio personal.
3°) Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor.
4°) Se tendrán como admitido aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, que el demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los actos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.
5°) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.” (Negrita y Subrayado del Tribunal)

Analizada la anterior decisión se observa, que en virtud de la forma como se conteste la demanda, esto es, al obligarse al demandando a expresar hechos nuevos, se produce “la inversión de la carga de la prueba”; inversión que según la decisión también se produce cuando el demandado en la contestación de la demanda admita la prestación de un servicio personal aun cuando el accionado no la califique como relación laboral y cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral; caso en el cual (según la Sala) se invierte la carga de la prueba en lo se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión directa con la relación laboral, por lo que tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicios, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, entre otros.

En tal sentido, de los alegatos expuestos por las partes en la presente controversia laboral, se constató que la Empresa demandada PROYECTOS CONSTRUCCIÓN y MANTENIMIENTO ELÉCTRICOS Y CIVILES C.A. (PROCMECI), alegó como punto previo en su escrito de promoción de pruebas (primera oportunidad para actuar en Juicio), que se ratifique el carácter de Cosa Juzgada de la Transacción realizada por ante la Inspectoría de Trabajo de Cabimas del Estado Zulia, ya que cumplió con todos los requisitos susceptibles para ello a tenor de establecido en el ordinal segundo del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo establecido en el Parágrafo Único del artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, en los artículos 9 literal b), 10 y 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo y lo establecido en los artículos 1.715 y 1.725 del Código Civil como norma supletoria, a la reclamación interpuesta por el ciudadano JOSÉ PÉROZO, por lo tanto existe una Transacción celebrada entre el demandante y ella, la cual le da el carácter de cosa juzgada.

Al respecto, se debe traer a colación que la Transacción es un negocio jurídico sustantivo o sea, no es un acto procesal, que establece un contrato entre las partes transigentes cuyo objeto es la causa o relación sustancial (lo que se discute, el objeto de litis) sometida a beligerancia en el juicio, y que, por solventarla en virtud de mutuas concesiones, desaparece por vía de consecuencia la relación procesal continente (la discusión misma). En la transacción judicial debe verse una implícita y doble renuncia a las pretensiones procesales: “El actor desiste de su pretensión o parte de ella cuando vgr., condona los intereses y parte del capital y el demandado renuncia a su derecho a obtener una sentencia” (Cfr. Couture, Eduardo J.: Fundamentos).

En este sentido, debe destacarse que conforme a los artículos 1.713 a 1.723 del Código Civil, la transacción es un contrato bilateral por medio del cual las partes ponen fin al juicio y tiene entre las partes la fuerza de la cosa juzgada (artículos 255 del Código de Procedimiento Civil y 1.718 del Código Civil). Asimismo, tiene como característica que es una forma de autocomposición procesal en la cual prevalece la libre autonomía de la voluntad de las partes, ya que sólo es posible ésta si las partes otorgan previamente su consentimiento y que no se encuentre incursa en alguna causal de nulidad (Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 31 de octubre de 2008, con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, caso: CONSERAGRO).

En el análisis del caso bajo estudio es necesario visualizar las normas contenidas en la norma adjetiva civil, aplicable por remisión expresa del artículo 11 de la Ley Orgánica de Procesal del Trabajo, las cuales rezan lo siguiente:

“Artículo 255 C.P.C.: “La transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada”.
Artículo 256 C.P.C: “Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución”.

Asimismo, los artículos 1.718 y 1.719 del Código Civil, establecen:

“Artículo 1.718 C.C.: “La transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada”.
Artículo 1.719 C.C.: “La transacción no es anulable por error de derecho conforme al artículo 1.147, sino cuando sobre le punto de derecho no ha habido controversia entre las partes”.

Para resolver es necesario ilustrar dicha decisión en atención a la norma contenida en los artículos 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, 10 y 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los cuales son del siguiente tenor:

“Artículo 3 L.O.T.: “En ningún caso serán renunciables las normas y disposiciones que favorezcan a los trabajadores”.
Artículo 10 R.L.O.T.: “Principio de irrenunciabilidad (Transacción laboral): El principio de irrenunciabilidad de los derechos que favorezcan al trabajador, en los términos del artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, no impedirá la celebración de transacciones, siempre que versen sobre derechos litigiosos o discutidos, consten por escrito y contengan una relación circunstanciada de los hechos que las motiven y de los derechos en ellas comprendidos.
En consecuencia, no será estimada como transacción la simple relación de derechos, aún cuando el trabajador hubiere declarado su conformidad con lo pactado. En este supuesto, el trabajador conservará íntegramente las acciones para exigir el cumplimiento de las obligaciones derivadas de la relación de trabajo”.
Artículo 11 R.L.O.T.: “Efectos de la transacción laboral: La transacción celebrada por ante el Juez o Inspector del Trabajo competente, debidamente homologada, tendrá efectos de cosa juzgada.
PARÁGRAFO PRIMERO: Cuando la transacción fuere presentada para su homologación, el funcionario competente deberá constatar el cumplimiento de los extremos del artículo anterior y cerciorarse que el trabajador actúa libre de constreñimiento alguno.
PARÁGRAFO SEGUNDO: El Inspector del Trabajo procederá a homologar o rechazar la transacción que le fuere presentada, dentro de los tres (3) días hábiles siguientes. En el supuesto de negativa, deberá indicar los motivos de la decisión y, si fuere el caso, precisar los errores u omisiones en que hubieren incurrido los interesados, brindándosele a éstos el lapso de subsanación a que se refiere el artículo 50 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos”.
Artículo 89 C.R.B.V.: “El trabajo es un hecho social y gozará de la protección del Estado. La ley dispondrá lo necesario para mejorar las condiciones materiales, morales e intelectuales de los trabajadores y trabajadoras. Para el cumplimiento de esta obligación del Estado se establecen los siguientes principios…
2.- Los derechos laborales son irrenunciables. Es nula toda acción, acuerdo o convenio que implique renuncia o menoscabo de estos derechos. Sólo es posible la transacción y convenimiento al término de la relación laboral, de conformidad con los requisitos que establezca la ley.”

Como sabemos, el derecho laboral ha sometido la posibilidad de conciliación o transacción a rigurosos requisitos encaminados a asegurar la irrenunciabilidad de los derechos del trabajador. De esta manera, se exige que la transacción conste por escrito, que sea circunstanciada, con especificación de los derechos en ella comprendidos; y siempre que se trate de derechos litigiosos o discutidos, contenga relación detallada de los hechos que la motiva y de los derechos comprendidos en ella y se efectúe por ante funcionario administrativo o judicial autorizado que constate y haga constar que el trabajador actuó libre de constreñimiento o presión. Pero ahora, el artículo 89, numeral 2° de nuestra Carta Magna, admite la transacción o convenimiento sólo al término de la relación laboral.

Hasta ahora la legislación y la jurisprudencia venezolana reconocían plena validez a la transacción celebrada durante la vigencia de la relación laboral, siempre que el acto cumpliera con los extremos exigidos por la Ley. Pero con esta previsión constitucional, Venezuela adopta la tesis rígida según la cual la transacción laboral es válida solo después de concluida la relación de trabajo. (Dr. Fernando Villasmil B. Comentarios A La Ley Orgánica Del Trabajo. Volumen I. Maracaibo – Venezuela. Mayo 2.000. Págs. 60 y 61).-

Ahora bien, uno de los efectos fundamentales que se derivan de la Transacción debidamente Homologada, lo constituye la Cosa Juzgada, que puede ser definida como la autoridad y la fuerza que la Ley atribuye a la Sentencia resuelta en juicio contradictorio, tiene el carácter de irrevocable, puesto que frente a la resolución definitiva, no cabe ya a las partes probar lo contrario y genera la ejecución de sentencia.

La Cosa Juzgada es una institución jurídica de la cual dimanan diversos efectos de carácter trascendental. Es un título legal irrevocable y en principio inmutable, que determina los derechos del actor y del demandado que tienen su base en lo fallado por el juez. Como título fundatorio de estos derechos, puede hacerse valer no sólo ante las autoridades judiciales y ante el Tribunal que pronunció la sentencia ejecutoriada, sino también ante las autoridades administrativas e incluso legislativas para demostrar la existencia del hecho o del derecho declarado por la Cosa Juzgada.

De la Cosa Juzgada dimana la acción que lleva el mismo nombre para hacer efectivo lo resuelto y lo ordenado en la sentencia ejecutoriada, la acción tiene carácter autónomo y puede ejercitarse en el juicio que produjo la sentencia ejecutoriada por la vía de apremio o en juicio diverso que es el ejecutivo. También deriva de la cosa juzgada la excepción del mismo nombre, que favorece a cualquiera de las partes que podrá oponerla si en un juicio ulterior se le demanda una prestación que este en pugna con lo resuelto por la sentencia ejecutoriada. Es igualmente la cosa juzgada, conforme a nuestra legislación, una presunción legal absoluta que como prueba puede invocarse en un juicio en el que se discuta alguna cuestión resuelta en la ejecutoriada.

Así pues, los jurisconsultos modernos consideran que existen DOS (02) tipos de Cosa Juzgada, a saber: La Cosa Juzgada Formal y la Cosa Juzgada Material; la primera de ellas consiste en la fuerza y en la autoridad que tiene una sentencia ejecutoriada en el juicio en que se pronuncio, pero no en juicio diverso. La Cosa Juzgada Material es la contraria a la anterior y su eficacia trasciende a toda clase de juicio, además, la primera o Cosa Juzgada Formal puede ser destruida mediante los recursos extraordinarios que otorga la ley contra las sentencias ejecutoriadas, y según algunos autores opinan, también puede serlo mediante un juicio autónomo que nulifique la sentencia base de la cosa juzgada. La Cosa Juzgada material tiene este nombre porque además de los efectos procesales que produce, también engendra otros de naturaleza sustantiva y material.

Por otra parte, el ordinal 3° del artículo 1.395 del Código Civil, establece que la Cosa Juzgada no procede sino respecto a lo que ha sido objeto de la sentencia; es necesario que la cosa demandada sea la misma; es decir, que la nueva demanda esté fundada sobre la misma causa; que sea entre las mismas partes y estas vengan al juicio con el mismo carácter que en el anterior. En el presente caso, debemos analizar si se cumple lo que la doctrina conoce como triple identidad, ya que, la Cosa Juzgada procede cuando “en ambos juicios la litis versa sobre las mismas personas, el mismo objeto y la misma causa de pedir (eadem personae, eadem res, eadem causa petendi)”; por lo que es necesario verificar que la cosa demandada sea la misma; que la nueva demanda esté fundada sobre la misma causa; que sea entre las mismas partes, y que éstas vengan al juicio con el mismo carácter que en el anterior.

Del análisis efectuado a las actas del proceso se verificó que la Empresa demandada PROYECTOS CONSTRUCCIÓN y MANTENIMIENTO ELÉCTRICOS Y CIVILES C.A. (PROCMECI), a los fines de demostrar la existencia de la Cosa Juzgada por ella alegada, consignó en la oportunidad legal correspondiente copia fotostática simple del Acta Nro. 345 suscrita en fecha 26 de marzo del 2007 por ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Zulia, con sede en la Ciudad de Cabimas, y Auto de fecha 05 de junio de 2007 emitido por el Inspector Jefe del Trabajo, rielada a los pliegos Nros. 85 al 88 y 179 al 185, previamente valoradas por este Juzgador conforme a lo dispuesto en los artículos 10, 77 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en virtud de haber sido reconocida expresamente en la Audiencia de Juicio Oral y Pública, verificándose de su contenido que ciertamente en fecha 26 de marzo de 2007, el ciudadano JOSÉ PÉROZO debidamente asistido por el abogado JUAN PERALES, y la ciudadana YULEIDYS ROMERO, representante de la Empresa PROYECTOS CONSTRUCCIÓN y MANTENIMIENTO ELÉCTRICOS Y CIVILES C.A. (PROCMECI), celebraron por ante la Inspectoría del Trabajo con sede en la Ciudad de Cabimas, una Transacción de conformidad a lo establecido en el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con los artículos 10 y 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, y las disposiciones del Código Civil Venezolano, en donde las partes con el ánimo de precaver cualquier eventual litigio y de dar por terminada cualquier reclamación o demanda judicial que se tenga intentada o se pretende intentar, llegaron a un acuerdo transaccional por la suma de Bs. 857,35 que cubre todos y cada uno de los conceptos estipulados en la Cláusula Primera de dicho acuerdo transaccional, a saber: PREAVISO, INDEMNIZACIÓN MÍNIMA CONTRACTUAL, VACACIONES FRACCIONADAS, AYUDA PARA VACACIONES FRACCIONADAS, UTILIDADES FRACCIONADAS 2007, DÍA DE EXAMEN MÉDICO PRE-INGRESO y DÍA DE EXAMEN MÉDICO PRE-EGRESO; aceptando el trabajador dicha suma dineraria y recibiéndola a su entera satisfacción; solicitando ambas partes al despacho homologue la transacción otorgándole el carácter de cosa juzgada; verificándose de igual forma que el pago reflejado en el Acta Transaccional se efectuó en la Sala de Reclamos de la Inspectoría del Trabajo del Estado Zulia, con sede en la Ciudad de Cabimas

En la mencionada Transacción se verifican concesiones recíprocas, la cual, constituye la combinación de dos negocios simultáneos, condicionados uno al otro: la renuncia y el reconocimiento, que versan sobre el mismo objeto (consenso in idem), el ciudadano JOSÉ PÉROZO reclamó los siguientes conceptos: PREAVISO: Bs. 665,00; VACACIONES FRACCIONADAS: Bs. 268,85; AYUDA PARA VACACIONES FRACCIONADAS: Bs. 146,60; UTILIDADES FRACCIONADAS AÑO 2007: Bs. 1.500,00; y DÍA DE EXAMEN MÉDICO PRE-EGRESO: Bs. 35,00; para totalizar el monto total de DOS MIL SEISCIENTOS CATORCE BOLÍVARES CON CUARENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 2.614,45); mientras que la firma de comercio PROYECTOS CONSTRUCCIÓN y MANTENIMIENTO ELÉCTRICOS Y CIVILES C.A. (PROCMECI), reconoció que al hoy reclamante sólo le corresponden los conceptos de: PREAVISO: Bs. 225,97; INDEMNIZACIÓN MÍNIMA CONTRACTUAL: Bs. 16,14; VACACIONES FRACCIONADAS: Bs. 94,46; BONO VACACIONAL FRACCIONADO: Bs. 134,50; UTILIDADES: Bs. 1.326,33; y DÍA DE EXAMEN MÉDICO PRE-EMPLEO y RETIRO: Bs. 64,56; lo que hace un total de MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y SIETE BOLÍVARES CON TREINTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 1.857,35); pero con el ánimo de precaver cualquier eventual litigio y de dar por terminada cualquier reclamación o demanda judicial, que se tenga intentada o se pretenda intentar, se ofreció la suma de OCHOCIENTOS CINCUENTA Y SIETE BOLÍVARES CON TREINTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 857,35), que fue aceptada y recibida a su entera satisfacción por el ciudadano JOSÉ PÉROZO.

Asimismo, se pudo observar que los conceptos transados se encuentran bien determinados en la Cláusula Primera, de la siguiente forma: PREAVISO, INDEMNIZACIÓN MÍNIMA CONTRACTUAL, VACACIONES FRACCIONADAS, AYUDA PARA VACACIONES FRACCIONADAS, UTILIDADES FRACCIONADAS 2007, DÍA DE EXAMEN MÉDICO PRE-INGRESO y DÍA DE EXAMEN MÉDICO PRE-EGRESO; notándose además que en dicho acto el ex trabajador reclamante estaba asistido por el profesional del derecho JUAN PERALES, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 91.228, presumiéndose que el misma informó al ciudadano JOSÉ PÉROZO el alcance del acuerdo que suscribiría, sus beneficios y los derechos a los cuales renunciaba, por lo que es forzoso considerar como cierto que el trabajador conocía los derechos comprendidos en la transacción antes de suscribirla y pudo evaluar su conveniencia que como lo ha establecido la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nro. 493 de fecha 4 de junio de 2004, con ponencia del Magistrado Dr. Juan Rafael Perdomo (caso Octavio Marín Hernández Vs. Mantenimiento Y Montajes Industriales Masa, S.A. y solidariamente contra la empresa C.V.G. Electrificación Del Caroní, C.A.); observándose de igual forma que el acuerdo transaccional bajo análisis fue celebrado en fecha 26 de marzo de 2007, es decir, luego de finalizada relación de trabajo del hoy accionante, ocurrida en fecha 12 de marzo de 2007, tal y como se desprende de las resultas de la Prueba de Informes remitida por el DEPARTAMENTO JURÍDICO DE PDVSA, rielada al folio Nro. 147, previamente valorada por este Juzgador conforme a las reglas de la sana crítica establecidas en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Ahora bien, no obstante de lo establecido en líneas anteriores, este Juzgador de Instancia no pudo verificar del examen efectuado al acuerdo Transaccional suscrito por las partes hoy en conflicto en fecha 26 de marzo de 2007, que el mismo haya sido debidamente homologado por el funcionario del trabajo correspondiente, es decir, por el Inspector del Trabajo del Estado Zulia, con sede en la Ciudad de Cabimas; resultando propicia la ocasión para traer a colación el criterio vinculante establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 06 de junio del año 2001, con ponencia del Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero (Caso María Auxiliadora Betancourt Ramos en Amparo), con respecto a las Transacciones no Homologadas, que en su parte pertinente dispuso:

“Atendiendo las disposiciones transcritas, se colige que el ordenamiento jurídico positivo confiere una doble naturaleza a la transacción: en primer término, la transacción es un contrato, en tanto que –a tenor de lo dispuesto en el artículo 1159 del Código Civil– la misma tiene fuerza de ley entre las partes. En segundo término, la transacción es un mecanismo de autocomposición procesal, en el que las partes, mediante recíprocas concesiones, determinan los límites de las situaciones jurídicas controvertidas, y de allí que –esencialmente– tenga efectos declarativos, con carácter de cosa juzgada. Respecto del auto de homologación, viene a ser la resolución judicial que –previa verificación de la capacidad de las partes para transigir, así como la disponibilidad de la materia para ello– dota de ejecutoriedad al contrato en cuestión, esto es, la facultad de las partes de solicitar al órgano jurisdiccional competente su cumplimiento.” (Negritas y Subrayado de este Tribunal de Juicio)

En este sentido se pronunció la misma Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 31 de octubre de 2008, con ponencia de la Magistrada Dra. Luisa Estella Morales Lamuño (Caso: CONSERAGRO), en la cual se expuso:

“En consecuencia, se advierte que una vez realizada la transacción entre las partes la misma tiene fuerza de cosa juzgada (ex artículo 255 del Código de Procedimiento Civil), y la homologación lo que ordena es la ejecución de la cosa juzgada, si es que lo acordado equivaliere a la condena de una parte, tal como lo establece el artículo 256 eiusdem, el cual dispone: (…).
No obstante lo anterior, debe observarse que los indicados efectos procesales de la transacción no se producen sino a partir de su homologación, que es el acto del juez por el cual le da su aprobación, por lo que, la homologación no pertenece a la formación del acto de autocomposición procesal, sino a su ejecutabilidad…”. (Negritas y Subrayado de este Tribunal de Juicio)

De acuerdo a la doctrina jurisprudencial establecida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, los efectos procesales de la transacción referidos a su ejecutoriedad, no se producen sino a partir de su homologación, por lo que en ausencia de ésta no es posible obtener su cumplimiento; consecuentemente es claro que la falta de homologación de la transacción no afecta la validez de ésta como contrato, sino su ejecutoriedad, es decir, la posibilidad de ejecutar inmediatamente lo acordado, sin la cual, no es susceptible de ejecución y, por lo tanto, carece de eficacia con respecto a las relaciones jurídicas surgidas como consecuencia de las recíprocas concesiones realizadas por las partes. En suma, la homologación es la confirmación judicial de determinados actos de las partes, para la debida constancia y eficacia, de modo que su ejecutoriedad depende de dicha confirmación.

Siguiendo esta misma orientación, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nro. 1949, de fecha 04 de octubre de 2007 con Ponencia del Magistrado Dr. Omar Alfredo Mora Díaz (Caso: José Antonio D’ Angelo Vs. Banco Industrial de Venezuela, C.A.), estableció la efectividad de la Transacción celebrada en la cual no se impartió la respectiva homologación por el funcionario competente, en los términos siguientes:

“efectuada una transacción por ante un funcionario administrativo del trabajo, ésta adquiere valor jurídico en cuanto al contenido de la transacción -salvo que significara la violación de derechos fundamentales para el trabajador-, solo que al no estar homologada, no puede intentarse una acción ante la jurisdicción laboral solicitando la ejecución de dicha transacción, sino que ésta representa la demostración de lo acordado por las partes, debiendo utilizarse la vía del procedimiento ordinario para el reclamo de su contenido. De esta manera, existe la cosa juzgada, por lo que se refiere a la materia incluida en dicha transacción, por haberse celebrado ante el funcionario competente del trabajo, sin que la condición de cosa juzgada surja de la homologación como se dijera en precedencia.
Así, cuando la transacción está homologada, se puede proceder de inmediato a su ejecución, porque se convierte, por efecto de la homologación, en sentencia definitiva firme ente las partes; mientras que si la transacción no está homologada produce efectos frente a sus firmantes, puede ser alegada en un proceso futuro, como acuerdo entre las partes, y, por supuesto, tiene el valor de cosa juzgada, sólo que no puede solicitarse su ejecución, requiriéndose su sustanciación en un procedimiento judicial para obtener su ejecutoria.
(Omissis)
Ahora bien, contrastando los conceptos incluidos en la transacción con los reclamados en el libelo de la demanda, se advierte que los segundos están incluidos en los conceptos que abarca la transacción.
En el escrito contentivo de la demanda se pide el pago de cantidades de dinero por concepto de salario mensual no recibido en su oportunidad, intereses por salarios dejados de percibir, utilidades dejadas de percibir oportunamente, intereses por utilidades no percibidas, aporte de Caja de ahorros dejado de percibir, liquidación artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, liquidación de otros conceptos, liquidación artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, intereses artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, pago por período de suplencia y dieta; y en el escrito de transacción incluyen la indemnización prevista en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo -en relación con la cláusula 46 de la convención colectiva de trabajo-, prestación de antigüedad, indemnización sustitutiva de preaviso, indemnización de antigüedad por despido injustificado, vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado, bono vacacional vencido 01/02, vacaciones vencidas 01/02, utilidades contractuales 2002, cesta ticket no salario, vacaciones pendientes por diferencia, adicionalmente a los conceptos indicados en la cláusula quinta, copiados en precedencia.
De lo expuesto se concluye que efectivamente, como bien se señala en la recurrida los conceptos transigidos o transados son equivalentes a los demandados, y no advirtiéndose incapacidad en sus otorgantes o vicios del consentimiento, y al no constar que dicha transacción se haya rechazado para su homologación por el funcionario, forzoso resulta otorgarle pleno valor y efectividad a la transacción presentada ante la Inspectoría del Trabajo en el Municipio Libertador, donde incluso el funcionario da fe que el trabajador recibió, en el momento de la presentación de la transacción, el cheque contentivo del monto de la transacción.”. (Subrayado y Negritas de este Tribunal de Juicio).

Conforme a los criterios jurisprudenciales explanados anteriormente, este Tribunal de Juicio considera que en el caso de marras, la Transacción laboral celebrada entre el ciudadano JOSÉ PÉROZO y la Empresa PROYECTOS CONSTRUCCIÓN y MANTENIMIENTO ELÉCTRICOS Y CIVILES C.A. (PROCMECI), por ante el funcionario administrativo del trabajo, adquiere valor probatorio, en cuanto al contenido de dicha Transacción, y a la demostración de lo acordado por las partes, por lo que existe Cosa Juzgada en lo que se refiere a la materia incluida en dicha transacción, por haberse celebrado ante el funcionario competente del trabajo, sin que la condición de Cosa Juzgada surja de la Homologación, ya que la no Homologación se traduce en que no puede intentarse una acción ante la jurisdicción laboral para solicitar la ejecución de la misma, debiendo utilizarse la vía del procedimiento ordinario para realizar el reclamo de su contenido, por lo que por interpretación en contrario, si la transacción está homologada, se puede proceder de inmediato a su ejecución, porque se convierte, por efecto de la homologación, en sentencia definitiva firme ente las partes, es decir, en un acto susceptible de ejecución; en consecuencia, visto que la Transacción celebrada en el presente asunto no está Homologada, la misma produce efectos frente a sus firmantes, por lo que puede ser alegada en un proceso futuro, como acuerdo entre las partes, y, tiene el valor de Cosa Juzgada. ASÍ SE DECIDE.-

Establecido lo anterior, corresponde de seguida a este Juzgador de instancia la misión de verificar si los conceptos acordados en el acuerdo transaccional, concuerdan con los conceptos reclamados en la presente causa por el ciudadano JOSÉ PÉROZO, ya que, sólo a estos alcanzan el efecto de Cosa Juzgada, de acuerdo al criterio pacífico y reiterado establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 22 de marzo de 2004, con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo (Caso: Ernesto Jesús Mendoza Abreu Vs. Panamco de Venezuela, S.A.), en sentencia de fecha 21 de septiembre de 2006, con ponencia de la Magistrada Carmen Elvigia Porras de Roa (caso Mario Simancas Vs. Servicios Picardi, C.A., y Petrolera Zuata, C.A.), y en sentencia de fecha 07 de octubre de 2009, con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo (caso: Omar Celestino Brito Licet Vs. C.V.G. Bauxilum, C.A.); en tal sentido, de la lectura efectuada al Acta Transaccional Nro. 345, suscrita en fecha 26 de marzo de 2007, por el ciudadano JOSÉ PÉROZO debidamente asistido por el abogado en ejercicio JUAN PERALES, y la ciudadana YULEIDYS ROMERO, representante de la Empresa PROYECTOS CONSTRUCCIÓN y MANTENIMIENTO ELÉCTRICOS Y CIVILES C.A. (PROCMECI), inserta a los folios Nros. 85 al 88 y 179 al 185, se verificó que la misma comprende los siguientes conceptos laborales:

 PREAVISO.
 INDEMNIZACIÓN MÍNIMA CONTRACTUAL.
 VACACIONES FRACCIONADAS.
 AYUDA PARA VACACIONES FRACCIONADAS.
 UTILIDADES FRACCIONADAS.
 DÍA DE EXAMEN MÉDICO PRE-EMPLEO y.
 DÍA DE EXAMEN MÉDICO PRE-RETIRO.

Por otra parte, del análisis efectuado al escrito de litis contestación que encabezan las presentes actuaciones, se verificó que el ciudadano JOSÉ PÉROZO demandó a la firma de comercio PROYECTOS CONSTRUCCIÓN y MANTENIMIENTO ELÉCTRICOS Y CIVILES C.A. (PROCMECI), por el pago de los siguientes conceptos laborales:

 PREAVISO.
 ANTIGÜEDAD LEGAL.
 ANTIGÜEDAD ART. 108 LEY ORGÁNICA DEL TRABAJO.
 VACACIONES FRACCIONADAS.
 AYUDA VACACIONAL FRACCIONADA.
 TARJETA ELECTRÓNICA DE ALIMENTACIÓN (T.E.A.).
 SEMANAS DE SUELDO NO CANCELADAS.
 INDEMNIZACIÓN POR VIVIENDA, y
 PAGO POR RETARDO EN EL PAGO DE LAS PRESTACIONES SOCIALES SEGÚN CLÁUSULA 69 DEL CONTRATO COLECTIVO PETROLERO.

En tal sentido, al efectuarse un análisis comparativo entre los conceptos laborales incluidos en el Acta Transaccional Nro. 345, con los conceptos laborales reclamados en la presente controversia laboral, se evidencia con suma claridad que existe identidad en cuanto a los siguientes conceptos: PREAVISO, VACACIONES FRACCIONADAS y AYUDA VACACIONAL FRACCIONADA; no encontrándose incluidos ni transados los conceptos de ANTIGÜEDAD LEGAL, ANTIGÜEDAD ART. 108 LEY ORGÁNICA DEL TRABAJO, TARJETA ELECTRÓNICA DE ALIMENTACIÓN (T.E.A.), SEMANAS DE SUELDO NO CANCELADAS, INDEMNIZACIÓN POR VIVIENDA y PAGO POR RETARDO EN EL PAGO DE LAS PRESTACIONES SOCIALES SEGÚN CLÁUSULA 69 DEL CONTRATO COLECTIVO PETROLERO; debiéndose señalar que si bien es cierto que el ex trabajador hoy demandante manifestó en el Acta Transaccional Nro. 345 suscrita por ante la Inspectoría del Trabajo con sede en la Ciudad de Cabimas, que nada se le adeudaba por cualquier otro derecho que le pudiera corresponder con ocasión de la terminación de la relación de trabajo, no es menos cierto que conforme a lo dispuesto en el artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los derechos de los trabajadores son irrenunciables, siendo nula toda acción, acuerdo o convenio que implique la renuncia o menoscabo de sus derechos, por lo que el ciudadano JOSÉ PÉROZO estaba suficientemente legitimado para reclamar por vía judicial el pago de los conceptos no incluidos en el acuerdo transaccional de fecha 26 de marzo de 2007; siendo extensible los efectos de la Cosa Juzgada derivada del Acta Transaccional Nro. 345, solo en lo que respecta a los conceptos de PREAVISO, VACACIONES FRACCIONADAS y AYUDA VACACIONAL FRACCIONADA, dado que en dicho Acuerdo Transaccional no se ha advertido incapacidad en sus otorgantes o vicios del consentimiento, no consta que el mismo haya sido rechazado para su homologación por el funcionario administrativo del trabajo, quien incluso dio fe que el pago realizado se efectuó en la Sala de Recamo de la Inspectoría del Trabajo; por lo que resulta parcialmente procedente la defensa de fondo referida a la Cosa Juzgada aducida por la Empresa PROYECTOS CONSTRUCCIÓN y MANTENIMIENTO ELÉCTRICOS Y CIVILES C.A. (PROCMECI). ASÍ SE DECIDE.-

Seguidamente, de los alegatos expuestos por las partes en la presente controversia laboral, se pudo constatar que la parte demandada PROYECTOS CONSTRUCCIÓN y MANTENIMIENTO ELÉCTRICOS Y CIVILES C.A. (PROCMECI), negó y rechazó en forma expresa que el hoy accionante ciudadano JOSÉ PÉROZO le haya prestado servicios personales como Albañil A, desde el 11 de diciembre de 2006 hasta el día 16 de marzo de 2007, acumulando un tiempo de servicio total de TRES (03) meses y ONCE (11) días, dado que, realmente su fecha de ingreso fue el día 13 de febrero de 2007 y su fecha de culminación fue el 12 de marzo de 2007, acumulando un verdadero tiempo de servicio de UN (01) mes; en virtud de lo cual le correspondía a la parte demandada la carga de probar sus aseveraciones por haber introducido un hecho nuevo a la controversia con lo cual pretendió enervar lo pretendido por el demandante en su escrito libelar; en tal sentido, en cuanto a la fecha de inicio de la relación de trabajo, este Tribunal de Juicio luego del análisis minucioso y exhaustivo realizado a los medios de pruebas evacuados en la presente controversia laboral, pudo verificar de los Recibos de Pago y del Comprobante de Liquidación, insertos en autos a los folios Nros. 55 al 59, 73 al 82, 84 y 138 que el ciudadano JOSÉ PEROZO ingresó a prestar servicios personales a la Empresa demandada como Albañil A, en fecha 13 de febrero de 2007, observándose por otra parte de las resultas de la Prueba de Informe remitidas por el DEPARTAMENTO JURÍDICO DE PDVSA, rieladas en autos al folio Nro. 147, que el ex trabajador accionante prestó sus servicios personales como Albañil A para la Empresa PROYECTOS CONSTRUCCIÓN y MANTENIMIENTO ELÉCTRICOS Y CIVILES C.A. (PROCMECI), en el contrato Nro. 09024600011024, ejecutado para la estatal petrolera PDVSA, desde el 05 de febrero de 2007; ahora bien, de las circunstancias antes expuestas emergen serías dudas en la mente y conciencia de este Juzgador sobre la fecha cierta de inicio de la relación de trabajo que unió a las partes hoy en conflicto, lo que hace aplicar uno de los principios rectores que inspira al derecho laboral venezolano, a saber, el principio in dubio pro operario, destinado a resolver el angustioso problema de la duda interpretativa acerca del sentido y alcance de una norma laboral o, también de la apreciación de los hechos debatidos en un proceso administrativo o judicial vinculados con el trabajo; dicho principio se encuentra previsto en el artículo 9 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, 59 de la Ley Orgánica del Trabajo y en el artículo 89, Ordinal 3 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela; en consecuencia, al resultar más beneficioso para el ciudadano JOSÉ PEROZO, la fecha de inicio correspondiente al 05 de febrero de 2007, quien suscribe el presente fallo debe declarar que la relación de trabajo del referido ex trabajador accionante con la Empresa PROYECTOS CONSTRUCCIÓN y MANTENIMIENTO ELÉCTRICOS Y CIVILES C.A. (PROCMECI), se inició el día 05 de febrero de 2007, y no en las fechas indicadas por las partes aquí intervinientes. ASÍ SE DECIDE.-

De igual forma, con respecto a la fecha de culminación de la relación de trabajo que unió a las partes en conflicto, este juzgador de instancia luego de haber descendido al registro y análisis minucioso de los medios de prueba promovidos y evacuados en la Audiencia de Juicio Oral y Pública, conforme al principio de la sana crítica previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y los artículos 77, 78 y 86 Ejusdem, pudo verificar de la Comunicación rielada al pliego Nro. 83, que en fecha 09 de marzo de 2007 la firma de comercio PROYECTOS CONSTRUCCIÓN y MANTENIMIENTO ELÉCTRICOS Y CIVILES C.A. (PROCMECI), notificó al ciudadano JOSÉ PEROZO que el contrato Nro. 4600011024 denominado Mantenimiento y Mejoras en Red Eléctrica de Distribución de Tierra Costa este, para el cual se encontraba adscrito había culminado en todas sus fases debido a que el presupuesto asignado ha sido ejecutado por completo, en razón de lo cual laboraría hasta el día 09 de marzo de 2007; asimismo, de las resultas de la Prueba de Informe remitidas por el DEPARTAMENTO JURÍDICO DE PDVSA, rieladas en autos al folio Nro. 147, se evidenció que el ciudadano JOSÉ PEROZO prestó sus servicios personales como Albañil A para la Empresa PROYECTOS CONSTRUCCIÓN y MANTENIMIENTO ELÉCTRICOS Y CIVILES C.A. (PROCMECI), en el contrato Nro. 09024600011024, ejecutado para la estatal petrolera PDVSA, hasta el día 12 de marzo de 2007; en tal sentido, al desprenderse de los hechos antes señalados serías dudas sobre la fecha cierta de finalización de la relación de trabajo que unió a las partes hoy en conflicto, hace aplicar nuevamente el principio in dubio pro operario, previsto en el artículo 9 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, 59 de la Ley Orgánica del Trabajo y en el artículo 89, Ordinal 3 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela; en consecuencia, al resultar más beneficioso para el ciudadano JOSÉ PEROZO, la fecha de finalización correspondiente al 12 de marzo de 2007, quien suscribe el presente fallo debe declarar que la relación de trabajo del referido ex trabajador accionante con la Empresa PROYECTOS CONSTRUCCIÓN y MANTENIMIENTO ELÉCTRICOS Y CIVILES C.A. (PROCMECI), finalizó el día 12 de marzo de 2007, y no en las fechas indicadas por las partes aquí intervinientes; correspondiéndole un tiempo de servicio de UN (01) mes y SIETE (07) días, comprendido desde el 05 de febrero de 2007 (fecha de inicio determinada previamente por este juzgador) hasta el 12 de marzo de 2007, que deberán ser tomados en consideración para el cálculo de sus posibles prestaciones sociales y demás conceptos laborales. ASÍ SE DECIDE.-

Ahora bien, al haberse logrado desvirtuar en la secuela probatoria que el ciudadano JOSÉ PEROZO, prestó sus servicios personales como Albañil A, para la Empresa PROYECTOS CONSTRUCCIÓN y MANTENIMIENTO ELÉCTRICOS Y CIVILES C.A. (PROCMECI), desde el 11 de diciembre de 2006 hasta el 16 de marzo de 2007, sino que realmente laboró desde el 05 de febrero de 2007 al 12 de marzo de 2007, y que por tal razón no le corresponde el tiempo de servicio alegado por la parte demandante de TRES (03) meses y CINCO (05) días, es por lo que resulta forzoso para este administrador de justicia declarar la improcedencia en derecho de las cantidades dinerarias reclamadas por concepto de ANTIGÜEDAD LEGAL y ANTIGÜEDAD ARTÍCULO 108 LEY ORGÁNICA DEL TRABAJO, en virtud de que el literal b de la Cláusula Nro. 09 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria Petrolera, otorga el pago de dichos conceptos a los trabajadores que hubiesen acumulado un tiempo de servicio superior a TRES (03) meses, lo cual no sucedió en el caso que hoy nos ocupada en donde se determinó que el ciudadano JOSÉ PEROZO, acumuló una antigüedad de solo UN (01) mes y SIETE (07) días; resultando improcedente de igual forma las concepto de SEMANAS DE SUELDO NO CANCELADAS e INDEMNIZACIÓN POR VIVIENDA, generados desde el 11 de diciembre de 2006 al 04 de febrero de 2007, dado que, si no hubo una prestación efectiva de servicio por parte del ciudadano JOSÉ PEROZO, tampoco se pudo haber generado la obligación de cancelar salarios a la Empresa PROYECTOS CONSTRUCCIÓN y MANTENIMIENTO ELÉCTRICOS Y CIVILES C.A. (PROCMECI). ASÍ SE DECIDE.-

En este orden de ideas, de la lectura efectuada al libelo de demanda que encabezan las presentes actuaciones se pudo verificar que el ciudadano JOSÉ PEROZO, afirmó que durante su relación de trabajo estuvo sometido a un horario de trabajo de 07:00 a.m. hasta las 05:00 p.m., lo cual fue negado y rechazado expresamente por la Empresa demandada PROYECTOS CONSTRUCCIÓN y MANTENIMIENTO ELÉCTRICOS Y CIVILES C.A. (PROCMECI), en su escrito de litis contestación, aduciendo como hecho nuevo que el verdadero horario que cumplía el accionante era de 07:00 a.m. hasta las 03:00 p.m.; debiéndose subrayar que en virtud del rechazo formulado por la parte accionada y los nuevos hechos alegados, la misma asumió la carga probatoria de su excepción, según el principio de inversión establecido en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; en tal sentido, luego de haber descendido al registro y estudio del caudal probatorio traído a las actas por las partes al inició de la Audiencia Preliminar, este Tribunal de Juicio, no pudo observar la existencia de algún elemento de convicción que permita evidenciar en forma fidedigna, no pudo verificar la existencia de algún elemento de convicción capaz de producir certeza en la mente y conciencia de este juzgador sobre el hecho de que ciertamente el ex trabajador demandantes hubiese estado sometido a un horario de trabajo de 07:00 a.m. hasta las 03:00 p.m., lo cual debía ser acreditado en autos a través de cualquiera de los medios probatorios establecidos en nuestro ordenamiento jurídico procesal (documentales, inspección judicial, informes de terceros, testigos, exhibición de documentos, etc.); en consecuencia, al no desprenderse de actas elementos de convicción capaces de desvirtuar y enervar los dichos expuestos por los ex trabajadores accionante en su libelo de demanda, quien suscribe el presente fallo debe tener por cierto que indudablemente el ciudadano JOSÉ PEROZO durante su relación de trabajo con la firma de comercio PROYECTOS CONSTRUCCIÓN y MANTENIMIENTO ELÉCTRICOS Y CIVILES C.A. (PROCMECI), se encontraban sometido a un horario de trabajo de 07:00 a.m. hasta las 05:00 p.m. ASÍ SE DECIDE.-

Otro de los hechos controvertidos que debe ser dilucidado por este Juzgador de instancia lo constituye la causa o motivo real que produjo la ruptura de la relación de trabajo que unió al ciudadano JOSÉ PEROZO con la sociedad mercantil PROYECTOS CONSTRUCCIÓN y MANTENIMIENTO ELÉCTRICOS Y CIVILES C.A. (PROCMECI), dado que por una parte el ex trabajador demandante alegó que fue despedido por la ciudadana JESSICA NAVA en su condición de Administradora, mientras que por la otra la parte accionada expresó que el trabajador demandante no fue despedido sino que su relación de trabajo culmino por finalización de la obra para la cual se encontraba adscrito; debiéndose traer a colación que por ser el patrono quien por razones contables y administrativas tiene en su poder las pruebas de la forma en que sus trabajadores prestan servicios, el mismo es quien tenía la carga de probar la causa o motivo legal que produjo la ruptura de la relación de trabajo que lo unía con el ex trabajador demandante; así pues, del análisis minucioso y exhaustivo realizado a las actas que conforman el presente asunto laboral se pudo verificar de la instrumental inserta al folio Nro. 83, que en fecha 09 de marzo de 2007 la firma de comercio PROYECTOS CONSTRUCCIÓN y MANTENIMIENTO ELÉCTRICOS Y CIVILES C.A. (PROCMECI), notificó al ciudadano JOSÉ PEROZO que el contrato Nro. 4600011024 denominado Mantenimiento y Mejoras en Red Eléctrica de Distribución de Tierra Costa este, para el cual se encontraba adscrito había culminado en todas sus fases debido a que el presupuesto asignado ha sido ejecutado por completo; observándose por otra parte de las resultas de la Prueba de Informe remitidas por el DEPARTAMENTO JURÍDICO DE PDVSA, rieladas en autos al folio Nro. 147, que ciertamente el ex trabajador accionante ciudadano JOSÉ PEROZO, prestó servicios personales como Albañil A, desde el 05 de febrero de 2007 hasta el 12 de marzo de 2007, para la Empresa PROYECTOS CONSTRUCCIÓN y MANTENIMIENTO ELÉCTRICOS Y CIVILES C.A. (PROCMECI), en el contrato Nro. 09024600011024, ejecutado para la estatal petrolera; circunstancias estas que al ser adminiculadas entre sí producen suficientes elementos de convicción para concluir que la relación de trabajo del ciudadano JOSÉ PEROZO, finalizó por culminación del contrato para el cual se encontraba adscrito y no por despido. ASÍ SE DECIDE.-

Bajo este hilo argumentativo, observa éste Juzgador de Instancia que el ciudadano JOSÉ PEROZO, argumentó en su libelo de demanda que como contraprestación de sus servicios devengaba últimamente un Salario Normal diario de Bs. 36,23 y un Salario Integral diario de Bs. 41,72; los cuales fueron negados y rechazados expresamente por la sociedad mercantil PROYECTOS CONSTRUCCIÓN y MANTENIMIENTO ELÉCTRICOS Y CIVILES C.A. (PROCMECI), en su escrito de litis contestación; en virtud de lo cual le correspondía a este sentenciador de instancia la obligación de analizar el arsenal probatorio consignado por las partes a los fines de constatar los Salarios Normal e Integral realmente correspondientes a al ex trabajador demandante; no obstante, al haberse declarado en forma previa la procedencia parcial de la cosa Juzgada con respeto a los conceptos de PREAVISO, VACACIONES FRACCIONADAS y AYUDA VACACIONAL FRACCIONADA, y al haberse determinado la improcedencia en derecho de los conceptos y cantidades reclamados en base al cobro de ANTIGÜEDAD LEGAL y ANTIGÜEDAD ARTÍCULO 108 LEY ORGÁNICA DEL TRABAJO, es por lo que este Tribunal de Juicio considera inoficioso proceder a verificar el quantum de los mismos, dado que, dichos conceptos son los únicos reclamados que se calculan con base a los Salarios Normal e Integral. ASÍ SE DECIDE.-

Seguidamente, corresponde a este juzgador de instancia descender a las actas del proceso a los fines de verificar la procedencia en derecho de los conceptos y cantidades reclamados por el ciudadano JOSÉ PEROZO, en tal sentido, con respeto a los montos demandados en base al cobro de TARJETA ELECTRÓNICA DE ALIMENTACIÓN (TEA), se debe señalar que la Cláusula Nro. 14 de la Contratación Colectiva Petrolera vigente para la fecha de culminación de la relación de trabajo (2005-2007) establece que las Empresas contratistas al servicio de la Industria Petrolera Nacional se encuentran en la obligación de suministrar a sus trabajadores amparados por dicha texto normativo el beneficio social relativo a las casas de abasto (Comisariatos), a razón de UNA (01) ración por cada CUARENTA (40) días trabajados y MEDIA (1/2) ración para aquellos trabajadores cuyo contrato individual de trabajo sea hasta de VEINTE (20) días de duración, y la totalidad de la ración respectiva, para contratos mayores de dicho período; observándose por otra parte que en el numeral 4 de la Cláusula Nro. 74 Acuerdos Finales, de dicho instrumento contractual se acordó que para la segunda quince del mes de enero de 2005 someter a consulta de los trabajadores amparados, la sustitución de la modalidad de cumplimiento del beneficio social contenido en su Cláusula 14 (Comisariatos), por el empleo de una Tarjeta Electrónica, con respaldo de una institución financiera de reconocida solvencia, con un importe en el primer año de Bs. 500.000,00 mensuales, revisable en el segundo año; dicha propuesta, fue suficientemente acogida y aprobada por la gran mayoría de los trabajadores pertenecientes a las nóminas diaria y mensual menor de PDVSA PETRÓLEO S.A., constituyendo un hecho público y notorio plenamente conocido por este juzgador por máxima de experiencia, y por lo tanto exento de toda prueba, razón por lo cual durante la vigencia de la Convención Colectiva Petrolera 2005-2007, los trabajadores de la Industria Petrolera Nacional ya gozaban del beneficio social denominado Tarjeta de Banda Electrónica (TEA); así pues, por cuanto el concepto bajo análisis sustituyó el beneficio de Comisariato contemplado en la Cláusula Nro. 14 de la Convención Colectiva Petrolera 2005-2007, y en virtud de que la Empresa demandada PROYECTOS CONSTRUCCIÓN y MANTENIMIENTO ELÉCTRICOS Y CIVILES C.A. (PROCMECI), reconoció tácitamente (por no haberlo negado ni rechazado expresamente) que sea una Contratista que ejecuta obras o servicios inherentes y/o conexas a las actividades ejecutadas por la Industria Petrolera Nacional; es por lo que se encontraba obligada a suministrar a sus trabajadores una Tarjeta Electrónica de Alimentación, con respaldo de una institución financiera de reconocida solvencia, con un importe mensual de SEISCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 600,00) (dicho monto es conocido por este sentenciador por máximas de experiencia y por notoriedad judicial) por cada CUARENTA (40) días trabajados, o más de VEINTE (20) días; así las cosas, y en virtud de que el ex trabajador accionante acumuló un tiempo de servicio total de UN (01) mes y SIETE (07) días, comprendido desde el 05 de febrero de 2007 hasta el 12 de marzo de 2007 (fechas de inicio y culminación determinadas previamente por este juzgador), al mismo le correspondía el pago de la suma de SEISCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 600,00) por dicho concepto, y al no desprenderse de los medios de prueba promovidos por las partes y evacuados en la Audiencia de Juicio Oral, Público y Contradictorio, que la Empresa demandada haya logrado demostrar su pago liberatorio, es por lo que este Tribunal de Juicio declara su procedencia en derecho. ASÍ SE DECIDE.-

Por otra parte, con respecto a las cantidades reclamadas por concepto de SEMANAS DE SUELDO NO CANCELADAS e INDEMNIZACIÓN POR VIVIENDA, generados desde el 05 de febrero de 2007 al 12 de febrero de 2007, se debe observar que de autos quedó plenamente demostrado que la relación de trabajo del ciudadano JOSÉ PEROZO, se inició en fecha 05 de febrero de 2007, tal y como se desprende de las resultas de la pruebas de informes remitidas por el DEPARTAMENTO JURÍDICO DE PDVSA, rieladas en autos al folio Nro. 147; en virtud de lo cual le correspondía a la Empresa demandada PROYECTOS CONSTRUCCIÓN y MANTENIMIENTO ELÉCTRICOS Y CIVILES C.A. (PROCMECI), la carga de demostrar que los conceptos bajo análisis generados desde el 05 de febrero de 2007 al 12 de febrero de 2007, fueron debidamente honrados en la oportunidad legal correspondiente, considerando que es el patrono quien tiene en su poder los instrumentos que verifican los pagos realizados a sus trabajadores, por lo cual, al no constar ni evidenciarse del material probatorio valorado en la presente causa, que la parte demandada haya demostrado el pago liberatorio de los conceptos reclamados, es por lo que este Tribunal de Juicio ordena a la Empresa demandada cancelar al ciudadano JOSÉ PEROZO, la cantidad de OCHO (08) días de Salarios, que al ser multiplicados con base al Salario Básico diario de Bs. 32,28 (admitido expresamente por la demandada en su escrito de litis contestación) resulta la suma de DOSCIENTOS CINCUENTA Y OCHO BOLÍVARES CON VEINTICUATRO CÉNTIMOS (Bs. 258,24); así como también OCHO (08) días de Indemnización por Vivienda, que al ser multiplicados por la suma de Bs. 4,00 (monto cancelado por este concepto en los Recibos de Pago insertos a los pliegos Nros. 55 al 59) se traduce en la cantidad de TREINTA Y DOS BOLÍVARES (Bs. 32,00). ASÍ SE DECIDE.-

En éste orden de ideas, con respecto al concepto demandado por cumplimiento de la Cláusula Nro. 69 de la Convención Colectiva de Trabajo Petrolera vigente para la fecha del despido, la cual dispone DOS (02) tipos de indemnizaciones, la primera de ellas la Indemnización por Retardo en el pago de de los Salarios correspondientes al trabajador, y en segundo lugar la Indemnización por Retardo en el Pago de las Prestaciones sociales a partir del mismo día de culminación de la relación de trabajo; observándose por otra parte del contenido de dicha norma, la existencia de ciertos requisitos para la procedencia de la mora por retardo en el pago de las prestaciones sociales, a saber: 1). Se aplica en todo caso de terminación del contrato individual de trabajo; 2). Que por causa imputable a la contratista, no se le haya pagado al trabajador el mismo día de la fecha del despido, sus prestaciones sociales, o diferencias de las mismas; 3). Que sean verificadas por los Centros de Atención Integral de Contratistas de Relaciones Laborales de la Empresa; y 4). Que no sean objeto de convenimiento del trabajador con la Contratista correspondiente; ahora bien, analizando uno a uno los requisitos de procedibilidad de dicha cláusula tenemos que no se evidencia de actas que el ex trabajador accionante hubiese realizado el reclamo de sus prestaciones sociales por ante el Centro de Atención Integral de Contratistas de Relaciones Laborales de la Empresa PDVSA PETRÓLEO S.A., por lo que tomando en consideración el carácter sancionatorio de dicha cláusula y por cuanto el actor no cumplió con los requisitos de procedibilidad, quien juzga declara la improcedencia en derecho del reclamo realizado por la actor en su libelo de demanda en relación a dicha Cláusula que no es más que el pago de una Mora Contractual; criterio este compartido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, según decisión de fecha 28 de febrero de 2008, con ponencia del magistrado Omar Alfredo Mora Díaz (caso: Jonás Arocay Hernández Vs. Servicios Ojeda, C.A. y Pdvsa Petróleo y Gas). ASÍ SE DECIDE.-

La sumatoria de todos los conceptos y cantidades determinados en líneas anteriores resultan la cantidad total de OCHOCIENTOS NOVENTA BOLÍVARES CON VEINTICUATRO CÉNTIMOS (Bs. 890,24), que deberán ser cancelados por la Empresa PROYECTOS CONSTRUCCIÓN y MANTENIMIENTO ELÉCTRICOS Y CIVILES C.A. (PROCMECI), al ciudadano JOSÉ PEROZO por concepto de Diferencia de Prestaciones Sociales y Otros Conceptos Laborales. ASÍ SE DECIDE.-

En lo referente al ajuste monetario que debe aplicarse a los montos que se condena a pagar en esta decisión, quien suscribe, apoyado en la noción de orden público que regula esta materia y en la restitución del valor de las obligaciones de dinero que tendría derecho la parte actora, lo cual doctrinalmente es loable y procedente; y al realizarse la indexación que se ordena realizar se infiere que no es conceder más de lo pedido sino obligar dar exactamente lo solicitado, por lo cual el trabajador tiene el derecho a recibir el dinero debido, no disminuido por una depreciación cambiaria o devaluación monetaria que no le es imputable; cuya corrección monetaria deberá ser determinada mediante Experticia Complementaria del Fallo, realizada por un solo experto designado por el Juzgado de Ejecución correspondiente, quien aplicará sobre el monto total ordenado a cancelar por concepto de SEMANAS DE SUELDO NO CANCELADAS e INDEMNIZACIÓN POR VIVIENDA, equivalentes a la suma de DOSCIENTOS NOVENTA BOLÍVARES CON VEINTICUATRO CÉNTIMOS (Bs. 290,24); el Índice Nacional de Precios al Consumidor, según el criterio jurisprudencial establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 06 de mayo de 2008 con ponencia del Magistrado Dr. Juan Rafael Perdomo (Caso: Miguel Antonio Romero Perdomo Vs. Mmc Automotriz, S.A.) desde la fecha de culminación de la relación de trabajo ocurrida el día 12 de marzo de 2007 hasta la oportunidad de su pago efectivo, conforme a los lineamientos jurisprudenciales señalados por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 11 de noviembre de 2008 con ponencia del Magistrado Dr. Luís Eduardo Franceschi Gutiérrez (Caso: José Surita Vs. Maldifassi & CIA C.A.). ASÍ SE DECIDE.-

Resultando procedente de igual forma la corrección monetaria sobre el monto total ordenado a cancelar por concepto de TARJETA ELECTRÓNICA DE ALIMENTACIÓN (TEA), equivalentes a la suma de SEISCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 600,00), sobre la cual el experto designado por el Juzgado de Ejecución aplicará los Índice Nacional de Precios al Consumidor, según el criterio jurisprudencial establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 06 de mayo de 2008 con ponencia del Magistrado Dr. Juan Rafael Perdomo (Caso: Miguel Antonio Romero Perdomo Vs. Mmc Automotriz, S.A.) desde la fecha de notificación de la Empresa PROYECTOS CONSTRUCCIÓN y MANTENIMIENTO ELÉCTRICOS Y CIVILES C.A. (PROCMECI), ocurrida el día 25 de junio de 2008 (según exposición realizada por el ciudadano Alguacil adscrito a la Unidad de Actos de Comunicación de este Circuito Judicial Laboral con sede en Cabimas, rielada a los folios Nros. 27 y 28) hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como las vacaciones judiciales, conforme a los lineamientos jurisprudenciales señalados por la Sala de Casación Social Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 11 de noviembre de 2008 con ponencia del Magistrado Dr. Luís Eduardo Franceschi Gutiérrez (Caso: José Surita Vs. Maldifassi & CIA C.A.). ASÍ SE DECIDE.-

En caso de que la Empresa PROYECTOS CONSTRUCCIÓN y MANTENIMIENTO ELÉCTRICOS Y CIVILES C.A. (PROCMECI), no cumpliere voluntariamente con el pago de los conceptos y cantidades ordenados a cancelar en la presente decisión por concepto de TARJETA ELECTRÓNICA DE ALIMENTACIÓN (TEA), equivalente a la suma de SEISCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 600,00), se condena al pago Intereses Moratorios e Indexación o Corrección Monetaria, desde la fecha del decreto de ejecución hasta la oportunidad del pago efectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y los lineamientos jurisprudenciales señalados por la Sala de Casación Social Tribunal del Supremo de Justicia en sentencia de fecha 11 de noviembre de 2008 con ponencia del Magistrado Dr. Luís Eduardo Franceschi Gutiérrez (Caso: José Surita Vs. Maldifassi & CIA C.A.); aplicando en el primero de los casos mencionados la tasa del mercado vigente establecida por el Banco Central de Venezuela para los Intereses sobre Prestaciones Sociales conforme a lo previsto en el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, no operando para su cálculo el sistema de capitalización de los propios intereses, ni serán objeto de indexación; mientras que en el segundo de los casos aplicará los Índice Nacional de Precios al Consumidor, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como las vacaciones judiciales. ASÍ SE DECIDE.-

Finalmente, de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se condena al demandado al pago de los Intereses de Mora sobre la cantidad de DOSCIENTOS NOVENTA BOLÍVARES CON VEINTICUATRO CÉNTIMOS (Bs. 290,24) por concepto de SEMANAS DE SUELDO NO CANCELADAS e INDEMNIZACIÓN POR VIVIENDA; calculados conforme a lo previsto en el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, y correrán desde la fecha de terminación de la relación de trabajo, es decir, desde el 12 de marzo de 2007 hasta la oportunidad de su pago efectivo conforme a los lineamientos jurisprudenciales señalados por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 11 de noviembre de 2008 con ponencia del Magistrado Dr. Luís Eduardo Franceschi Gutiérrez (Caso: José Surita Vs. Maldifassi & CIA C.A.), ratificada por la misma Sala de Casación Social, en decisión de fecha 14 de abril de 2009 con ponencia de la Magistrada Dra. Carmen Elvigia Porras de Roa (Caso: Jesús Márquez Vs. Heber Barrios Import – Sport, C.A.) y para su cálculo no operará el sistema de capitalización de los propios intereses, ni serán objeto de indexación; para lo cual se ordena la realización de una Experticia Complementaria del Fallo, efectuada por un único perito designado por el Juzgado de Ejecución correspondiente. ASÍ SE DECIDE.-

Como consecuencia de lo anteriormente expuesto, se declara parcialmente con lugar la demanda interpuesta por el ciudadano JOSÉ PEROZO, en contra de la Empresa PROYECTOS CONSTRUCCIÓN y MANTENIMIENTO ELÉCTRICOS Y CIVILES C.A. (PROCMECI), por motivo de cobro de diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, por la cantidad de OCHOCIENTOS NOVENTA BOLÍVARES CON VEINTICUATRO CÉNTIMOS (Bs. 890,24), en la forma claramente detallada en la parte motiva del presente fallo. ASÍ SE DECIDE.-

VII
PARTE DISPOSITIVA

En consecuencia, por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en la Ciudad de Cabimas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la defensa previa de fondo referida a la Cosa Juzgada, opuesta por la sociedad mercantil PROYECTOS CONSTRUCCIÓN y MANTENIMIENTO ELÉCTRICOS Y CIVILES C.A. (PROCMECI), en contra de la acción intentada por el ciudadano JOSÉ PEROZO por motivo de cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales.

SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda intentada por el ciudadano JOSÉ PEROZO en contra de la sociedad mercantil PROYECTOS CONSTRUCCIÓN y MANTENIMIENTO ELÉCTRICOS Y CIVILES C.A. (PROCMECI), en base al cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales.

TERCERO: Se ordena a la Empresa PROYECTOS CONSTRUCCIÓN y MANTENIMIENTO ELÉCTRICOS Y CIVILES C.A. (PROCMECI), pagar al ciudadano JOSÉ PEROZO, las cantidades detalladas expresamente en la parte motiva de la presente decisión por concepto de cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales.

CUARTO: Se ordena la indexación correspondiente sobre las cantidades determinadas y acordadas por este Tribunal en los términos expresados en el fallo definitivo.

QUINTO: Se ordena el pago de intereses de mora sobre las cantidades acordadas por este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los términos expresados en el fallo definitivo.

SEXTO: No hay condenatoria en costas por no haber vencimiento total de las partes de conformidad con lo previsto en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Se ordena expedir copia certificada de esta Sentencia por Secretaria a los fines previstos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y Numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial vigente.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.

Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, a los Quince (15) días del mes de Octubre de Dos Mil Nueve (2009). Siendo las 03:17 p.m. AÑOS 199° de la Independencia y 150° de la Federación.


Abg. JUAN DIEGO PAREDES BASTIDAS
JUEZ PRIMERO DE JUICIO


Abg. DORIS ARAMBULET
SECRETARIA


NOTA: En esta misma fecha siendo las 03:17 de la tarde, se dictó y publicó la anterior Sentencia Definitiva.
Abg. DORIS ARAMBULET
SECRETARIA

ASUNTO: VP21-L-2008-000484.-
JDPB/mc.