REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Cabimas
Cabimas, Catorce (14) de Octubre de Dos Mil Nueve (2009)
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL: VP21-L-2008-001127.

PARTES CO-DEMANDANTES: WILLIAM RAMÓN GRATEROL CAMPOS, GLISNOLBIS LEONEL MOSQUERA D´SANTIAGO y RAMÓN BRACHO, venezolanos, mayores de edad, portadores de las cédulas de identidad Nros. V.- 12.407.128, V.- 10.210.121 y V.- 21.186.252, domiciliados en el Municipio Baralt del Estado Zulia.
APODERADOS JUDICIALES: Abogadas en ejercicio GREYLENN VILLALOBOS LUGO y ELIMARIE FONSECA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 103.105 y 85.975, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: CONSTRUCCIONES LA CONCHA C.A. (CONCA), inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el día 27 de abril de 1994, bajo el Nro. 29, Tomo 5-A, domiciliada en la ciudad y Municipio autónomo Maracaibo del Estado Zulia.
APODERADOS JUDICIALES: Abogados en ejercicio RAFAEL VIDAL, JUAN ANTUNEZ y RAISA FONSECA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 31.222, 72.724 y 108.518, respectivamente.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

SENTENCIA ORAL

En el día hábil de hoy, Catorce (14) de Octubre del año Dos Mil Nueve (2009), siendo las 09:00 a.m., día y hora fijadas por el Tribunal para que tenga lugar la celebración de la Audiencia de Juicio Oral, Pública y Contradictoria con ocasión del juicio que por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales interpusieron los ciudadanos WILLIAM RAMÓN GRATEROL CAMPOS, GLISNOLBIS LEONEL MOSQUERA D´SANTIAGO y RAMÓN BRACHO en contra de la sociedad mercantil CONSTRUCCIONES LA CONCHA C.A. (CONCA), se anunció dicho acto a las puertas del Tribunal por el Alguacil del mismo, compareciendo el abogado en ejercicio JUAN ANTUNEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 72.724, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, dejándose expresa constancia de la no comparecencia de los ciudadanos WILLIAM RAMÓN GRATEROL CAMPOS, GLISNOLBIS LEONEL MOSQUERA D´SANTIAGO y RAMÓN BRACHO, identificados con las cédulas de identidad Nros. V.- 12.407.128, V.- 10.210.121 y V.- 21.186.252, respectivamente, ni por sí ni por medio de representación judicial alguna. En este sentido verificada por esta Instancia Judicial la incomparecencia de las partes co-demandantes, para la celebración de la Audiencia de Juicio Oral, Pública y contradictoria en el presente asunto, se impone este Juzgador declarar la consecuencia jurídica establecida en el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual expresa textualmente lo siguiente:

“En el día y la hora fijados para la realización de la audiencia de juicio, deberán concurrir las partes o sus apoderados, quienes expondrán oralmente los alegatos contenidos en la demanda y en su contestación, y no podrán ya admitirse la alegación de nuevos hechos.
Si no compareciere la parte demandante se entenderá que desiste de la acción; en este caso, el Juez de Juicio dictará un auto en forma oral, reduciéndolo a un acta que se agregará al expediente. Contra esta decisión podrá el demandante apelar en ambos efectos por ante el tribunal superior del trabajo competente, dentro de los cinco (05) días hábiles siguientes (…)”. (Negrillas y subrayados del Tribunal)

En este orden de ideas es preciso nuevamente señalar la incomparecencia de las partes co-demandantes, ciudadanos WILLIAM RAMÓN GRATEROL CAMPOS, GLISNOLBIS LEONEL MOSQUERA D´SANTIAGO y RAMÓN BRACHO, a la Audiencia de Juicio pautada para el día de hoy, lo cual les acarrean la consecuencia procesal jurídica del DESISTIMIENTO DE LA ACCIÓN intentada por el mismo, de conformidad con lo previsto en la norma trascrita up-supra, en consecuencia debe este Tribunal declarar desistida la acción. ASÍ SE DECIDE. En consecuencia, por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en la Ciudad de Cabimas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: DESISTIDA LA ACCIÓN interpuesta por los ciudadanos WILLIAM RAMÓN GRATEROL CAMPOS, GLISNOLBIS LEONEL MOSQUERA D´SANTIAGO y RAMÓN BRACHO en contra de la sociedad mercantil CONSTRUCCIONES LA CONCHA C.A. (CONCA), por motivo de cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales. SEGUNDO: Se exonera en costas a las partes co-demandantes, ciudadanos WILLIAM RAMÓN GRATEROL CAMPOS, GLISNOLBIS LEONEL MOSQUERA D´SANTIAGO y RAMÓN BRACHO, por aducir que devengaban menos de TRES (03) salarios mínimos de conformidad con lo dispuesto en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Se ordena expedir copia certificada de esta resolución por Secretaría a los fines previstos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y Numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial vigente. PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA CERTIFICADA Y ARCHÍVESE. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman.


Abg. JUAN DIEGO PAREDES BASTIDAS
JUEZ 1° DE JUICIO

APODERADO JUDICIAL DE LA EMPRESA DEMANDADA


Abg. DORIS ARAMBULET
SECRETARIA

NOTA: En esta misma fecha siendo las 09:18 de la mañana, se dictó y publicó la anterior Sentencia.
Abg. DORIS ARAMBULET
SECRETARIA

JDPB/mc
VP21-L-2008-001127