REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
En su Nombre
Tribunal de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción del Estado Zulia con sede en Cabimas
Cabimas, Siete (07) de Octubre de dos mil Nueve (2009)
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL: VP21-L-2008-001071


ASUNTO: VH21-X-2009-000038.


PARTE INTIMANTE: MAZEROSKY PORTILLO, venezolano, mayor de edad, abogado, titular de la Cédula de Identidad No. V- 14.136.660 y domiciliado en la Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia.


PARTE INTIMADA: ANTONIO RAMON MORAN PEREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro 5.178.201, domiciliado en el Municipio Cabimas del Estado Zulia
APODERADOS JUDICIALES
DE LA PARTE INTIMADA: CRISTINA PAREDES, abogada en ejercicio e inscrita en inpreabogado bajo el Nro 29.060, y domiciliada en el Municipio Autónomo de Maracaibo del Estado Zulia

SENTENCIA
DEFINITIVA ESTIMACION E INTIMACION DE HONORARIOS

En fecha: 25 de Junio de 2009, se recibió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Laboral, por el ciudadano: MAZEROSKY PORTILLO, actuando en su propio nombre demanda de Intimación y Estimación de Honorarios en contra del ciudadano: ANTONIO MORAN en ocasión a la representación judicial que le suministro en la demanda por Cobro de Indemnizaciones por Accidente de Trabajo, en contra de la Sociedad Mercantil CONSORCIO PETROQUIMICO DEL ZULIA, mejor conocida como CPZ y luego solidariamente en contra de las Sociedades Mercantiles DSD DE VENEZUELA, C.A y a la Sociedad Mercantil Y & V INGENIERIA Y CONSTRUCCION, C.A por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Cabimas, a quien le correspondió conocer de la misma, quien, luego de haber realizado su respectiva revisión procedió admitir la demanda de Intimación de Honorarios Profesionales, librándose el respectivo Cartel de Intimación, y notificado como fue la parte Intimada, seguidamente el ciudadano: Antonio Moran, debidamente Asistido, procedió a dar Contestación de la Demanda, seguidamente en acatamiento a lo establecido en la disposición legal contenida en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, se abrió una articulación probatoria, compareciendo la representación de la parte Intimada a consignar su respectivo escrito de pruebas, no compareciendo la parte intimante a hacer Uso de este derecho y vencido el lapso de la articulación probatoria se fijo el noveno día para dar para dictar la respectiva sentencia.

Ahora bien Siendo este la oportunidad legal para dictar sentencia, este tribunal lo hacen previa las consideraciones siguientes:

HECHOS ALEGADOS POR LA PARTE INTIMANTE

1.- Que en fecha: Primero (01) de Diciembre de Dos Mil Ocho (2008), asistió al ciudadano: ANTONIO MORAN, venezolano, mayor de edad, de oficio fabricador, titular de la cedula de identidad Nro 5.178.201, domiciliado en los Puertos de Altagracia Municipio Miranda del Estado Zulia, a los fines de interponer demanda por Cobro de Indemnizaciones por Accidente de Trabajo en contra de la Sociedad Mercantil CONSORCIO PETROQUIMICO DEL ZULIA, mejor conocida como CPZ y luego solidariamente en contra de las Sociedades Mercantiles DSD DE VENEZUELA, C.A y a la Sociedad Mercantil Y & V INGENIERIA Y CONSTRUCCION, C.A, el expediente distinguido en el VP21-L-2008-001071, haciendo actuaciones en el referido expediente para la mejor defensa de sus derechos e intereses del referido ciudadano, incluida la redacción de la demanda, así como el calculo de las cantidades allí especificada, actuaciones estas y el resto por las cuales el hoy intimado no le ha cancelado sus honorarios profesionales.

2.- Siendo que en fecha: 05 de Junio de 2009, el referido ciudadano procedió a revocarle el Poder Apud Acta, que le había dado con Anterioridad, sin consultarle en modo alguno, ni cancelar sus honorarios profesionales, y siendo que han sido infructuosas las conversaciones para que el referido ciudadano le cancele sus honorarios profesionales, es por la cual procede a Intimar como en efecto Intimo sus Honorarios Profesionales al ciudadano: Antonio Ramón Moran, a los fines de que convenga o a ello sea intimado por el Tribunal, y le cancele lo que por Justicia, razón y haberlos trabajados, le correspondan por Concepto de Honorarios Profesionales a tenor de las siguientes actuaciones las cuales rielan en el asunto signado con el Nro VP21-L-2008-001071:

a.- Libelo de Demanda, el cual fuera redactada por el y bajo su asistencia por el referido ciudadano en fecha: 01/12/2008 el cual corre inserto en los folios 01 al 25 ambos inclusive, cuya cuantía fue realizada por el, lo estima en la cantidad de: Veinte Mil Bolívares con Ceros Céntimos (BF 20.000,00)

b.- Poder Apud Acta, el cual fuera redactado por el e introducido bajo su asistencia por el referido ciudadano en fecha: 01/12/2008, el cual corres inserto a los folios 26 al 28, la cual estimo prudencialmente en la cantidad de: Mil Bolívares Con Ceros Céntimos (BF 1.000,00)

c.- Escrito de Subsanación, la cual fuera redactado y presentado por el en representación del ciudadano: Antonio Moran, de fecha: 07/01/2009 que corre inserto en los folios 34 al 45, ambos inclusive, lo cual estimo prudencialmente en la cantidad de Cinco Mil Bolívares Fuertes (BF 5.000,00)

d.-Escrito de Reforma de Demanda de fecha: 06/04/2009, que corre inserto en los folios 64 al 73 ambos inclusive, ya que después de la subsanación se vio obligado a viajar a la Ciudad de Caracas, y solicitar Copia en la Notaria Publica Novena el Municipio Chacao del Estado Miranda, viaje por la cual el trabajador no le canceló nada, y solo meses mas tarde le canceló a través de Deposito Bancario la cantidad de 150,00 BF, por que a su decir el no contaba con recursos para costear ni el viaje ni la documental, viaje este que no incluyo en esta intimación, estima el presente escrito en la cantidad de: Seis Mil Bolívares Fuertes (BF 6.000,00)

3.-Asimismo estimó prudencialmente la Presente Estimación de Honorarios Profesionales en la cantidad de: TREINTA Y DOS MIL BOLIVARES FUERTES (BF 32.000,00).

4.-Del mismo modo requiere del Tribunal medida preventiva de embargo sobre bienes propiedad del demandado o intimado ya que existe el riesgo manifiesto que quede ilusoria su pretensión y por ende la ejecución del fallo.

HECHOS ALEGADOS POR LA PARTE INTIMADA

Siendo la oportunidad procesal para que la parte demandada diere contestación a la demanda, lo hizo en los siguientes términos:

1.- Se opuso al Decreto de Intimación Formulado por este Tribunal, por no ser ciertas las cantidades demandadas por el intimante, ya que las mismas no se corresponden, ni remotamente, a lo que por Ley pudiese generar en honorarios por tales gestiones.

2.- Solicito que se dejara sin efecto el Decreto de Intimación, Así mismo solicito se aperturada el lapso de pruebas, a los fines de demostrar lo anteriormente señalado, en razón de que si bien es cierto, que el intimante redactó el libelo de la demanda por Accidente Laboral incoada en contra de la Sociedad Mercantil Consorcio Petroquímico del Zulia y le otorgó Poder Apud Acta, que por excelencia es un poder que se otorga, para otorgar derechos a un asunto especifico, el mismo no genera costo alguno.

3.-Que es cierto que ciudadano Abogado Mazerosky Portillo, parte intimante en el presente procedimiento, no asistió a la audiencia de apertura, es decir a la Instalación de la Audiencia Preliminar, dejándolo en estado de indefensión, por las consecuencias que se derivan de no asistir a la misma, teniendo que ubicar en la fecha de la audiencia vale decir el día 05 de Junio de 2009, a las 9:00 a.m. a un profesional del derecho que pudiera asistirlo y defender sus derechos, que por consecuencia de la no asistencia del abogado Mazerosky Portillo, hubiese quedado indefenso sus derechos reclamados al Consorcio Petroquímico del Zulia.

4.- Que la Instalación de la Audiencia Preliminar es el momento procesal para la consignación de las pruebas, que se hacen valer en el juicio, que el abogado Mazerosky procedió a indicarle un (01) día antes de la audiencia que resolviera por su parte y buscara otro abogado por cuanto el no iba a asistirlo, ni representarlo en la audiencia, viéndose en la obligación de ubicar a un profesional del derecho que lo asistiera al momento del acto en cuestión, y posterior al mismo otorgarle poder apud acta, a los fines de que defendiera sus derechos y no quedara ilusoria su pretensión.


PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE INTIMANTE:

Se deja constancia que la parte Intimante no hizo uso de este derecho.

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE INTIMADA

.-Consignó copia fotostáticas del Acta Levantada en fecha: 5/06/2009 correspondiente a la Apertura de la Audiencia Preliminar del expediente distinguido con el Nº VP21-L-2009-001071, llevado por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia con sede en Cabimas con la finalidad de probar que para el momento de la Instalación de la Audiencia Preliminar, el ciudadano Abogado Mazeroski Portillo, hoy demandante en el presente procedimiento, no se encontraba en la sede del tribunal dejándolo a su decir en estado de indefensión. En cuanto a la prueba documental contentiva de las copias fotostáticas, quien aquí decide no le otorga el valor probatorio por tratarse de una prueba que no constituye esclarecimiento de la causa de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y 1357 del Código Civil, ya que dichas actuaciones no fueron reclamadas por el Intimante así se decide.

.-Prueba Testimonial: Sobre estas testimoniales, las mismas no fueron admitidas en virtud de ser irrelevantes ya que lo que pretendía demostrar la parte intimada fueron consignadas las documentales respectivas, Así se Decide.-

.-Prueba de Informe: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil fue promovida y admitida la prueba de informes dirigida al COORDINADOR JUDICIAL DEL CIRCUITO LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, a los fines de que comunique a este Juzgado Que alguacil se encontraba en fecha: 05/06/2009, a las 09:00am, específicamente para el momento del llamado para la instalación de la Audiencia Preliminar

Las resultas de este medio probatorio se encuentran rieladas en autos en el folio Nro 43, las cuales expresan textualmente lo siguiente: “Debo indicarle que durante la semana comprendida desde el lunes 01/06/09 hasta el día viernes 05/06/09 estaba asignado a la Unidad de Seguridad y Orden, específicamente para el área de usuarios, el Alguacil Félix Jaimes, encargado de hacer los llamados públicos de las audiencias fijadas durante dicho lapso…”

Del análisis minucioso y exhaustivo realizado a la información suministrada por el COORDINADOR JUDICIAL DEL CIRCUITO LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, al verificarse de su contenido se observan circunstancias que en cierto modo que no contribuyen a la solución de la controversia, quien aquí decide considera no otorgarle valor probatorio en virtud de que la parte intimante no reclama dicha actuación. ASÍ SE ESTABLECE.-

MOTIVACIONES PARA DECIDIR


Se evidencia en la presente causa que el abogado en ejercicio: MAZEROSKY PORTILLO, inscrito en inpreabogado bajo el Nro 120.268 intentó la presente demanda de Intimación y Estimación de Honorarios Profesionales contra el ciudadano: ANTONIO MORAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro 5.178.201 en razón de haber sido su apoderado judicial en el juicio intentado por Demanda por Cobro de Indemnizaciones por Accidente de Trabajo y Prestaciones Sociales, contra la Sociedad Mercantil CONSORCIO PETROQUIMICO DEL ZULIA, mejor conocida como CPZ y luego solidariamente en contra de las Sociedades Mercantiles DSD DE VENEZUELA, C.A y a la Sociedad Mercantil Y & V INGENIERIA Y CONSTRUCCION, C.A por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Cabimas .

A todas luces y por cuanto se evidencia del escrito de Intimación de Honorarios Profesionales, se evidencia unas series de actuaciones realizadas por el Intimante por este en el juicio antes mencionado donde represento judicialmente al demandado. Lo que no cursa en autos, pruebas por parte del Intimado de haber cumplido con su obligación de pagar una contraprestación por los servicios prestados por su abogado (parte actora en el presente juicio).
El artículo 22 de la Ley de Abogados establece:

…“El ejercicio de la profesión da derecho al abogado a percibir honorarios por los trabajos judiciales y extrajudiciales que realice, salvo en los casos previstos en las Leyes”

De lo cual se desprende que efectivamente el abogado tiene derecho a percibir honorarios por las actuaciones realizadas.


El Profesor HUMBERTO ENRIQUE III BELLO TABARES en su libro “Honorarios” califica los honorarios de los abogados de la siguiente manera:

La actuación del abogado como un contrato de prestación de servicios, ya que el abogado tiene un determinado compromiso, o sea la defensa de su cliente, mediante una remuneración en concepto de honorarios sin estar sometidas a un determinado arancel, pero sin embargo el cliente tiene una defensa ante el cobro excesivo como lo es el procedimiento de retasa.

Ante esta definición tan clara referente al Cobro de Honorarios Profesionales y la relación jurídica creada entre las partes, sin lugar a dudas observa quien aquí decide que el Intimante no ejerció el derecho que le concede la Ley de intentar el procedimiento de retasa, para lo cual nuestro Código de Procedimiento Civil tiene una norma que se adapta a la situación jurídica planteada, según el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil establece que:

“las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.

En este orden de ideas la disposición legal contenida en el artículo 1354 del Código Civil, establece:

“Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación”.

De tal manera, las normas citadas adaptadas a la realidad jurídica planteada que efectivamente el Intimado no probo algo que le favoreciere, ni ejerció derecho alguno, por el contrario el abogado Intimante puso en actividad este órgano jurisdiccional en búsqueda de una solución judicial para la lesión causada en su derecho subjetivo, el cual evidentemente no se logro su reparación en forma amistosa, con la finalidad que este tercero imparcial procede a declarar la existencia o no del derecho reclamado.

En tal sentido el artículo 22 de la Ley de Abogados nos indica dos fases para este procedimiento la declarativa donde se discute el derecho mismo al cobro de los honorarios, y la fase ejecutiva que comienza a partir de la sentencia definitivamente firme que declara procedente el derecho al cobro de los honorarios profesionales.

En el mismo orden de ideas es menester referirnos a la sentencia emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 27/08/2004, la cual estableció un nuevo procedimiento aplicable en aquellas controversias que el abogado tenga con su cliente, con respecto al derecho de percibir honorarios profesionales por actuaciones judiciales y para el caso que exista un juicio principal se deberá formar un cuaderno separado para que se tramite incidentalmente el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, como ha sucedido en la presente causa.

De manera que el pronunciamiento del Tribunal, en un primer momento es la de declarar si efectivamente tiene o no derecho el Intimante de percibir honorarios profesionales, ya que aquella causa que dio origen a esta estimación e intimación de honorarios profesionales aun no ha sido resuelta ya que la misma se encuentra actualmente en fase de Audiencia Preliminar (Mediación) .

Según la sentencia dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, el 27/08/2004, con ponencia del Magistrado Antonio Ramírez Jiménez, en el caso del Banco Industrial de Venezuela, donde interpretó los Artículos 22 de la Ley de Abogados y el 22 de su Reglamento, y que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha:14/08/2008, Acción de Amparo interpuesta por Colgate Palmolive, ratifico el Criterio asentado por la Sala de Casación Civil en cuanto al nuevo Procedimiento que se debe de seguir en materia de Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales, estableciendo que en aquellos casos donde el abogado tenga controversia con su cliente con respecto a su derecho a percibir sus honorarios por actuaciones judiciales, éste mediante escrito presentado hará valer su pretensión declarativa, en que se señale las actuaciones de las que se dice acreedor y el Tribunal abrirá cuaderno separado aplicando el Artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, y emplazará al demandado en forma ordinaria, a fin de que a titulo de contestación señale lo que a bien tenga con respecto a la reclamación del abogado, y hágalo o no, el Tribunal resolverá lo que considere justo dentro de los tres días siguientes, al menos que considere algún hecho que probar, en este caso se resolverá la controversia abriendo una articulación probatoria de ocho días, para luego resolverla al noveno, es decir, al día siguiente del vencimiento de los ocho días.

De lo que se deduce que en el caso bajo estudio, este órgano jurisdiccional sólo puede juzgar sobre el derecho del abogado a percibir honorarios profesionales, por actuaciones judiciales que realizó en aquella causa de una demanda, por Cobro de Indemnizaciones por Accidente de Trabajo y Prestaciones Sociales, contra la Sociedad Mercantil CONSORCIO PETROQUIMICO DEL ZULIA, mejor conocida como CPZ y luego solidariamente en contra de las Sociedades Mercantiles DSD DE VENEZUELA, C.A y a la Sociedad Mercantil Y & V INGENIERIA Y CONSTRUCCION, C.A que incuó el ciudadano MAZEROSKY PORTILLO contra ANTONIO MORAN, ya que nos encontramos en la fase declarativa, donde se discute sólo el derecho mismo al cobro de los honorarios, y la fase ejecutiva según la sentencia anteriormente citada dará lugar una vez que quede definitivamente firme la sentencia que se dictó en el procedimiento de la fase declarativa.

En este orden de ideas, a pesar de que el ciudadano: ANTONIO MORAN, fue intimado para que ejerciera el derecho a la defensa consagrado en el Artículo 49 Constitucional, el mismo realizó unas series de objeciones, señalando entre ellas que el Juzgado dejara sin efecto el Decreto de Intimación, Que el ciudadano Abogado Mazerosky Portillo, parte intimante en el presente procedimiento, no asistió a la audiencia de apertura, es decir a la Instalación de la Audiencia Preliminar, dejándolo en estado de indefensión, por las consecuencias que se derivan de no asistir a la misma, teniendo que ubicar en la fecha de la audiencia vale decir el día 05 de Junio de 2009, a las 9:00 a.m. a un profesional del derecho que pudiera asistirlo y defender sus derechos, que por consecuencia de la no asistencia del abogado Mazerosky Portillo, hubiese quedado indefenso sus derechos reclamados al Consorcio Petroquímico del Zulia, estos hechos le hacen pensar que el abogado quien le dio la debida representación judicial en su debida oportunidad no tenga derecho a percibir sus honorarios profesionales, ya que si bien es cierto que el mismo no asistió a la apertura de la audiencia preliminar que si bien es cierto es un momento estelar para que las partes concurran a la misma, también es cierto que el abogado Intimante le dio asistencia jurídica al Intimado en el inicio de la reclamación, en consecuencia este Tribunal entra a apreciar las actuaciones judiciales que realizó el Intimante, y que fueron descrita en la presente reclamación, todas estas, actuaciones judiciales que el Tribunal las aprecia y sirve de fundamento para declarar Con Lugar la pretensión que el profesional del derecho MAZEROSKY PORTILLO, tiene derecho a cobrar honorarios profesionales por actuaciones judiciales realizadas en el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Cabimas , en la causa Nº VP21-L-2008-1071, donde aparece como demandante el ciudadano: ANTONIO MORAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro 5.178.201 en el juicio intentado por Demanda por Cobro de Indemnizaciones por Accidente de Trabajo y Prestaciones Sociales, contra la Sociedad Mercantil CONSORCIO PETROQUIMICO DEL ZULIA, mejor conocida como CPZ y luego solidariamente en contra de las Sociedades Mercantiles DSD DE VENEZUELA, C.A y a la Sociedad Mercantil Y & V INGENIERIA Y CONSTRUCCION,C.A, demandado y Una vez que concluye y quede definitivamente firme el presente fallo, el profesional del derecho deberá Estimar sus Honorarios Profesionales por actuaciones judiciales y el Tribunal deberá intimar en forma ordinaria al deudor, para que dentro de los diez (10) días de despacho siguientes, se acoja al derecho de retasa, de hacerlo quedaran firme y de no hacerlo se designarán los jueces retasadores. ASI SE DECIDE


DISPOSITIVA

Por los anteriores razonamientos este Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Cabimas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA:

PRIMERO: CON LUGAR la pretensión de Intimación de Honorarios Profesionales incoada por el abogado MAZEROSKY PORTILLO, contra el ciudadano ANTONIO RAMON MORAN PEREZ, en consecuencia, tiene derecho a cobrar honorarios profesionales por las actuaciones procesales que realizó en Asunto Principal signado bajo el Nro VP21-L-2008-1071, en el juicio intentado por Demanda por Cobro de Indemnizaciones por Accidente de Trabajo y Prestaciones Sociales, contra la Sociedad Mercantil CONSORCIO PETROQUIMICO DEL ZULIA, mejor conocida como CPZ y luego solidariamente en contra de las Sociedades Mercantiles DSD DE VENEZUELA, C.A y a la Sociedad Mercantil Y & V INGENIERIA Y CONSTRUCCION, C.A, que esta siendo tramitado por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

SEGUNDO: Una vez que concluye y quede definitivamente firme el presente fallo, el profesional del derecho deberá Estimar sus Honorarios Profesionales por actuaciones judiciales y el Tribunal deberá intimar en forma ordinaria al deudor, para que dentro de los diez (10) días de despacho siguientes, se acoja al derecho de retasa, de hacerlo quedaran firme y de no hacerlo se designarán los jueces retasadores.-

TERCERO: No hay condenatoria en costas, por tratarse de un juicio de Estimación e Intimación de honorarios profesionales.


Se ordena expedir copia certificada de esta Sentencia por Secretaria a los fines previstos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y Numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial vigente.


PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.

Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCION DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, a los Siete (07) días del mes de Octubre de dos mil nueve (2009). Siendo las 11:20 a.m. AÑOS 199° de la Independencia y 150° de la Federación.


Abg. JEXSIN COLINA DAVILA
JUEZ 1° S M E


Abg. JANNETH RIVAS DE ZULETA
SECRETARIA

NOTA: En esta misma fecha siendo las 11:20am de la mañana, se dictó y publicó la anterior Sentencia Definitiva.



Abg. JANNETH RIVAS DE ZULETA
SECRETARIA

JCD/jcd/jr VH21-X-2009-000038































Quien suscribe, JANNETH RIVAS Abogado , secretaria (o) adscrito al Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Cabimas, Certifica: que las copias que anteceden son traslado fiel y exacto de sus originales que corren inserto en el asunto VP21-L-2008-001071 seguido por el ciudadano (a) ANTONIO RAMON MORAN PEREZ contra la empresa: CONSORCIO PETROQUIMICO DEL ZULIA (CPZ), DSD DE VENEZUELA, COMPAÑIA ANONIMA DSD DE VENEZUELA, COMPAÑIA ANONIMA y Y & V INGENIERRIA Y CONSTRUCCION, C.A por: Intimación de Honorarios Profesionales, copia que se expide en cumplimiento a lo prescrito en el artículo 21, numeral 3 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Cabimas, 7 de Octubre de 2009.


Abg. JANNETH RIVAS
SECRETARIA