REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE
Tribunal de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución Laboral de La Circunscripción Judicial del Estado Zulia Extensión Cabimas
Cabimas, Seis (06) de Octubre de dos mil Nueve (2009)
199º y 150º
ASUNTO: VP21-L-2009-000091
Parte Actora: YELITZA CAROLINA CUAURO RANGEL, Venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro 18.166.036 domiciliado en el Municipio Cabimas del Estado del Estado Zulia.-
Apoderado Judicial
De la parte actora.-
MARIA RITA OCANDO, JOHN MOSQUERA, AURA MARIA MEDINA, JOHANNA ARIAS, YOSMARY RODRIGUEZ, LISBETH BRACHO, MIGNELY DIAZ Y YENNILY VILLALOBOS, abogados e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado respectivamente.

Parte Demandada: RESTAURANT NUEVA MURALLA CHINA, C.A, domiciliado en la Avenida Miraflores con Avenida Buena Vista frente al Centro Medico de Cabimas Estado Zulia.
Apoderados Judiciales
De la parte demandada: MISAEL BENITO CARDOZO, MARIBEL HERAS MALDONADO, MARIA ELENA LESSEL, OMAR ANTONIO ROSS CHOURIO, LINMAR YELITZA ROSS, YENNY CAROLINA PORTILLO y NESTOR LUIS PRIETO, abogados en ejercicio e inscritos en inpreabogado bajo los Nros 25.462, 67.736, 67.736, 91.210, 85.952, 127.139, 126.758 y 132.883

Motivo: Cobro de Prestaciones Sociales

SENTENCIA DEFINITIVA:

Se inicia el presente juicio mediante demanda interpuesta por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), de este Circuito Judicial en fecha: 29 de Enero de 2009, de donde se desprende como parte actora a la ciudadana: YELITZA CAROLINA CUAURO RANGEL en contra del RESTAURANT NUEVA MURALLA CHINA, C.A, por motivo de Cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos Laborales.

Dicha demanda, fue admitida en fecha: 30 de Enero de 2.009 .por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo de este circuito Judicial Laboral.-

Se procedió a la redistribución automática de las causas mediante el Sistema Juris 2000 perteneciente a este Circuito Judicial Laboral, y a la realización del sorteo público, para la apertura de la Audiencia Preliminar, correspondiéndole el conocimiento de la presente causa al Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Cabimas,

Sustanciada y tramitada conforme a las disposiciones de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, llegado el día para la celebración de la Audiencia Preliminar en fecha: 02 de Junio de 2009, se realizó el correspondiente anuncio público en la sala de este Circuito Judicial Laboral, correspondiéndole conocer de la misma al Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Cabimas, observándose la comparecencia de la parte actora debidamente asistido, mas no así la parte demandada, ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno, Juzgado este que decidió de conformidad con lo establecido en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Sobre dicha decisión se interpuso Recurso de Apelación, sobre la misma le correspondió conocer al Juzgado Superior Tercero del Trabajo de este mismo Circuito Judicial Laboral, quien una vez realizado todo los tramites de Ley, decidió la Presente causa declarando Con Lugar el Recurso de Apelación interpuesto por la representación de la parte demandada y ordenado la Reposición de la causa ordenando la Reposición de la causa al estado de que el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas que por Distribución corresponda fije día y hora para la celebración de la audiencia preliminar.


Ahora bien en cumplimiento con dicha sentencia, fue distribuida la presente causa correspondiéndole conocer de la misma al Juzgado que con tal carácter suscribe el presente fallo, y llegado el día y la hora: Martes (29/09/2009) siendo las 09:00am para llevar a cabo la apertura de la audiencia preliminar, fue anunciada la misma a las puertas del Circuito Judicial laboral y se dejo constancia de la presencia de la apoderada judicial de la parte actora, mas no así la representación de la parte demandada ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno.

En cumplimiento del mandato dispuesto en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, éste Tribunal de Instancia procede en derecho a reducir su pronunciamiento mediante el presente fallo. En este sentido, se observa de los alegatos expuestos en el escrito libelar presentado por la ciudadana: YELITZA CAROLINA CUAURO RANGEL, que la misma invoca datos, conceptos y cantidades vinculados con la relación de trabajo admitida.

De igual forma, tal y como quedó asentado en forma previa por ésta sentenciadora, se dejó constancia de la incomparecencia de la parte demandada ni por sí ni por medio de Apoderado Judicial alguno, lo cual se traduce como la admisión de los hechos alegados por la parte actora. Todo ello en virtud de que la asistencia a la Audiencia Preliminar es obligatoria para las partes por que el proceso oral tiene que desarrollarse con la presencia de los interesados, sea que acudan personalmente o por medio de apoderados judiciales.

En este caso bajo estudio se observa del Acta levantada por éste Tribunal en fecha: 29/09/2009 (folios Nros. 113 y 114), con ocasión de celebrarse la Audiencia Preliminar en el caso de marras, que la parte demandada al inicio de la misma no compareció ni por sí ni por medio de apoderado judicial alguno, en consecuencia, se presume la admisión de los hechos alegados por el trabajador demandante.

Lo antes expuesto se fundamenta en el hecho de que todo procedimiento legal impone a cada una de las partes intervinientes de la relación laboral procesal, una serie de cargas denominadas por la doctrina, cargas procesales que se deben cumplir para no sufrir las consecuencias establecidas en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En este sentido, resulta conveniente destacar el contenido de las siguientes normas de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo:

Artículo 128: “El demandado deberá comparecer a la hora que fije el Tribunal, personalmente o por medio del apoderado, a fin de que tenga lugar la audiencia preliminar al décimo día hábil siguiente, posterior a la constancia en autos de su notificación o de la última de ellas, en caso de que fueren ellas, en caso de que fueren varios los demandados”.

Artículo 129: “La audiencia preliminar será en forma oral, privada y presidida personalmente por el Juez de sustanciación, mediación y ejecución, con la asistencia obligatoria de las partes o sus apoderados. En la misma no se admitirá la oposición de cuestiones previa.

Artículo 131: “Si el demandado no compareciera a la audiencia preliminar se presumirá la admisión de los hechos alegados por el demandante y el Tribunal sentenciara en forma oral…”.


En el escenario específico de la contumacia del demandado al Inicio de la Audiencia Preliminar, surte la consecuencia jurídica de presumirse los hechos alegados por el demandante y el Tribunal deberá forzosamente sentenciar la causa conforme a dicha confesión, teniendo en cuenta que dicha presunción se encuentra limitada en dos aspectos en cuanto a su eficacia jurídica, a saber, la ilegalidad de la acción y la contrariedad con el derecho de la pretensión; y en este sentido quien sentencia observa que la acción interpuesta por el trabajador actor, como es la demanda por cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales, se encuentra tutelado en los artículos 87, 89 y 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como también en el artículo 1 de la Ley Orgánica del Trabajo. En consecuencia esta Juzgadora declara como ajustada a derecho la petición del demandante. ASÍ SE DECIDE.

De igual manera, bajo éste mapa referencial, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución tiene la inquebrantable misión de formarse convicción con relación a la legalidad de la acción y consecuencialmente la pertinencia jurídica de la pretensión, aprovechándose del cúmulo probatorio incorporado a juicio, apoyado en la Sentencia de fecha 17/02/2.004 del Tribunal Supremo de Justicia (Sala de Casación Social Caso Arnaldo Salazar Vs. Publicidad Vepaco, C.A.).

Es por lo que este Juzgado de Instancia, del examen realizado a las actas procesales que conforman el presente asunto evidencia que quedaron firmes los siguientes hechos alegados por la parte actora, su prestación de servicio para la demandada: SOCIEDAD MERCANTIL RESTAURANT NUEVA MURALLA CHINA, C.A, en fecha: 01/07/2008 hasta 19/10/2008, en el cargo de Mesera, cuyas funciones era la de atender a toda la clientela que llegaba al local, devengando un ultimo salario semanal de BF 190,00, de lunes a Domingo, de 11:00 a.m. a 09:00pm, que fue despedida por la ciudadana: QILING MO, quien funge como Propietaria de la patronal, sin que le hiciera la correspondiente cancelación de los montos que por concepto de Prestaciones Sociales y otros derechos laborales le puedan corresponder, laborando un tiempo de servicios de Tres (03) meses y Dieciocho (18) días. Así mismo manifiesta haber recurrido ante la Inspectoria del Trabajo de Cabimas del estado Zulia a fin de efectuar el correspondiente reclamo de sus prestaciones sociales, resultando infructuoso los procedimientos realizados para hacer valer sus derechos laborales correspondientes al tiempo de prestación de servicios.

Así pues, haciendo un análisis del caso se evidencia que la demandante trajo a las actas un conjunto de pretensiones en base al salario diario devengado en su relación de trabajo y con fundamento en las normas de la Ley Orgánica del Trabajo así mismo como han sido los limites de la controversia, en virtud de la actitud procesal desplegada por la empresa demandada en el trámite del proceso al admitir los conceptos reclamados por el accionante, en base a el salario diario libelados para realizar el calculo de los conceptos reclamados , producto de la admisión tacita en la que incurrió las parte accionada; no obstante ante la situación el juez de sustanciación tiene el deber de proceder a revisar lo solicitado por la parte actora alega ya que en su libelo de demanda ASI SE DECIDE.-

En este sentido, del análisis minucioso y exhaustivo realizado al libelo de demanda presentado por la ciudadana: YELITZA CAROLINA CUAURO RANGEL y en virtud de lo anteriormente establecido esta Juzgadora procederá, a realizar el respetivo calculo tomando como salario diario el de BF. 26,64 y el salario integral de BF 28,29 y que el mismo fue admitido por la empresa al no comparecer a la Audiencia Preliminar se concluye, que le corresponden los siguientes conceptos y se toma como fecha cierta de culminación de la relación de trabajo 09/10/2008, ya que del libelo de la demanda se observa que existe incoherencia con dicha fecha ya que indico por error del quehacer humano como fecha de culminación el 16/05/2008, siendo la misma errada ya que manifiesta haber iniciado su relación laboral el 01/07/2008, por un tiempo de Tres (03) meses y dieciocho (18) días, aclarado esto se pasan a discriminar los conceptos de la siguiente manera: ASI SE DECIDE.-

Fecha de Inicio de la Relación Laboral: 01/07/2008
Fecha de Culminación de la Relación de Trabajo: 09/10/2008
Tiempo de Servicio: Tres (03) meses y Dieciocho (18) días

Determinación del salario integral
Salario Diario: 26,64
Salario Integral: 28,29
Alícuota de Utilidades: 20/12= 1,7 X 3 = 5 x 26,64= 133,2 /108 = 1,23
Alícuota del bono Vacacional: 7 días /12 =0,58 X 3 = 1,74 x 26,64 = 46,35 / 108 = 0,42


ANTIGÜEDAD CORRESPONDIENTE AL PERIODO DESDE 01/07/2008 HASTA 19/10/2008 : Del análisis minucioso y exhaustivo realizado a éste concepto a la luz del artículo 108 parágrafo primero letra a) de la Ley Orgánica del Trabajo vigente para la fecha supr. quien decide procedió a realizar el respectivo calculo de dicha antigüedad con sus respectivo periodos y los días que legalmente le corresponden y se declara la procedencia del concepto bajo análisis otorgándole 15 días, de conformidad con lo establecido en el artículo 108 Parágrafo Primero de la Ley Orgánica del Trabajo multiplicado por el salario integral de la época de BF 28,29 que al realizar la operación matemática asciende a la cantidad de: CUATROSCIENTOS VEINTICUATRO BOLIVARES FUERTES CON TREINTA Y CINCO CENTIMOS (BF 424,35) que es la cantidad que se declara procedente dicho concepto. ASÍ SE DECIDE.-

VACACIONES FRACCIONADAS DESDE EL 01/07/2008 HASTA 19/10/2008: Reclama la parte actora este concepto 5 días y por cuanto se evidencia de actas que la parte actora manifiesta haber laborado Tres (03) meses se tiene como cierto dicho concepto aunado a los principios protectores del trabajador, y la irrenunciabilidad de sus derecho, así mismo como a la incomparecencia de la empresa demandada a la audiencia preliminar , en virtud de la cual quien decide procede en derecho a otorgar los mismos de la siguiente manera: 15 / 12= 1,25 X 3 meses = 3,75 por el salario diario de BF. 26,64 de conformidad con lo establecido en el artículo 225 de la Ley Orgánica del Trabajo se procede a otorgar el mismo que al realizar la operación matemática asciende a la cantidad de: NOVENTA Y NUEVE BOLIVARES FUERTES CON NOVENTA CENTIMOS (BF 99,90) que se declara procedente ASI SE DECIDE

BONO VACACIONAL FRACCIONADO DESDE EL 01/07/2008 HASTA EL 19/10/2008 : Reclama la parte actora por este concepto 1,74 días y por cuanto se evidencia de actas que la parte actora manifiesta haber laborado Tres (03) meses se tiene como cierto dicho concepto aunado a los principios protectores del trabajador, y la irrenunciabilidad de sus derecho, así mismo a la incomparecencia de la empresa demandada a la audiencia preliminar, en virtud de la cual quien decide procede en derecho a otorgar los mismos de conformidad con lo establecido en el artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo se procede a otorgar 7 días / 12 = 0,58 X 3 meses = 1,74 por el salario diario de BF.26,64 que al realizar la operación matemática asciende a la cantidad de: CUARENTA Y SEIS BOLIVARES FUERTES CON TREINTA Y CINCO CENTIMOS (BF 46,35) Que se declara procedente ASI SE DECIDE

UTILIDADES FRACCIONADAS DESDE 01/07/2008 HASTA 19/10/2008 En este sentido, quién sentencia observa que la trabajadora actora: YELITZA CAROLINA CUAURO RANGEL, laboró para la parte demandada Tres (03) meses y al no haber comparecido la parte demandada ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno a la audiencia preliminar se tiene como cierto dicho concepto en virtud de la cual se declara procedente el mismo en razón del mismo le corresponden: días el cual se obtuvo de la siguiente operación: 15/12 = 1,7 X 3 = 5 multiplicado por el salario diario devengado por el trabajador actor de BF 26,64 y que al realizar la operación matemática asciende a la cantidad de: CIENTO TREINTA Y TRES BOLIVARES FUERTES CON VEINTE CENTIMOS (BF 133,20) que se declara procedente ASI SE DECIDE

INDEMNIZACION DE ANTIGÜEDAD DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 125 DE LA LEY ORGANICA DEL TRABAJO NUMERAL 2) Del análisis minucioso y exhaustivo realizado a éste concepto a la luz del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo numeral 2) quien decide procedió a realizar el respectivo calculo de dicho bajo análisis le corresponden 10 días, en virtud de haber laborado tres (03) meses, los cuales se cancelan de conformidad con el salario integral de la época es decir ( BF 28,29) que al realizar la respectiva operación matemática asciende a la cantidad de: DOSCIENTOS OCHENTA Y DOS BOLIVARES FUERTES CON NOVENTA CENTIMOS (BF 282,90) que es la cantidad que se declara procedente dicho concepto. ASÍ SE DECIDE.-

PAGO SUSTITUTIVO DE PREAVISO DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 125 DE LA LEY ORGANICA DEL TRABAJO LITERAL b).: Del análisis realizado a este concepto quién decide observa que la parte accionada admitió tácitamente el despido injustificado alegado por la ciudadana: YELITZA CAROLINA CUAURO RANGEL y al haber trabajado tres (03) meses de conformidad con lo establecido en el literal b) del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo le corresponden 15 días a razón del salario diario de BF 28,29 que al realizar la respectiva operación matemática asciende a la cantidad de : CUATROSCIENTOS VEINTICUATRO BOLIVARES FUERTES CON TREINTA Y CINCO CENTIMOS (BF 424,35)que se declaran procedente.- ASI SE DECIDE

Luego de verificado los conceptos a otorgar se concluye que el pago de las Prestaciones Sociales correspondientes a el trabajador actor es por la cantidad total de: MIL CUATROSCIENTOS ONCE BOLIVARES FUERTES CON CINCO CENTIMOS (BF 1.411,05) que es la cantidad que se ordena cancelar a la parte demandante por parte de la demandada RESTAURANT NUEVA MURALLA CHINA, C.A ASÍ SE DECIDE.

En consecuencia, apoyado en la noción de orden publico que regula esta materia y en la irrenunciabilidad de las disposiciones y normas que favorezcan a los trabajadores considerado anteriormente, que el ajuste monetario puede ser ordenado de oficio por el Juez o a solicitud de parte y tomando en cuenta que el Trabajador tiene un derecho irrenunciable a las indemnizaciones producidas con ocasión de la terminación de la relación laboral, no disminuida por la depreciación de la moneda, y en la restitución del valor de las obligaciones de dinero a que tendría derecho la parte actora lo cual doctrinariamente es loable y procedente, se debe fijar un ajuste monetario; al realizarse la indexación que se ordena realizar, de esto, se infiere que no es conceder más de lo pedido si no obligar dar exactamente los solicitado, por lo cual el trabajador tiene el derecho a recibir el dinero debido, no disminuido por una apreciación cambiaria o devolución monetaria , De tal manera que, se ordena la corrección monetaria del monto que por prestaciones sociales y otros conceptos laborales fue condenada la demandada de conformidad con el criterio asentado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia de fecha: 11/11/2008 caso: JOSE SURITA en contra de la Sociedad Mercantil MALDIFASSI & CIA, C.A, bajo la Ponencia del Magistrado LUIS EDUARDO FRANCESCHI GUTIERREZ, la cual constituye la nueva Doctrina de la siguiente manera:

a) Con respecto a la prestación de antigüedad que le sean adeudadas al trabajador reclamante se ordena indexar la cantidad correspondiente a la misma es decir la cantidad de: CUATROSCIENTOS VEINTICUATRO BOLIVARES FUERTES CON TREINTA Y CINCO CENTIMOS (BF 424,35) la cual se deberá de computar desde la fecha de culminación de la relación de trabajo es decir desde el: 16/05/2008 hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho calculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hecho fortuito o de fuerza mayor tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del trabajo y por vacaciones judiciales hasta su pago definitivo tomando en consideración la tasa del artículo 108 literal “c” de la Ley Orgánica del Trabajo tomando en consideración el (IPC) Índice de Precios al Consumidor para el Área de Maracaibo. y para la realización de dicho calculo Se ordena oficial al Banco Central de Venezuela quien fungirá como único perito.-

b) Con respecto a indexar los otros conceptos derivados de la relación laboral y que resultaron condenados tales como: vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado, utilidades fraccionadas , preaviso y indemnización por preaviso se deberá de realizar desde la fecha de notificación de la demandada es decir desde el : 08/07/2009 hasta que la sentencia quede definitivamente firme, sobre la cantidad de: NOVECIENTOS OCHENTA Y SEIS BOLIVARES FUERTES CON SETENTA CENTIMOS (BF 986,70) excluyendo de dicho calculo los lapsos sobre las cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hecho fortuito, o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del trabajo y por vacaciones judiciales hasta su pago definitivo. Tomando en consideración la tasa del artículo 108 literal “c” de la Ley Orgánica del Trabajo tomando en consideración el (IPC) Índice de Precios al Consumidor para el Área de Maracaibo. y para la realización de dicho calculo Se ordena oficial al Banco Central de Venezuela quien fungirá como único perito.-

Con respecto a los intereses de mora reclamados por las partes actoras se ordena la misma de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela , desde la fecha de la culminación de al relación de trabajo es decir el : 13/10/2008 hasta que la Sentencia quede definitivamente firme de conformidad con el criterio asentado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia de fecha: 11/11/2008 caso: JOSE SURITA en contra de la Sociedad Mercantil MALDIFASSI & CIA, C.A, bajo la Ponencia del Magistrado LUIS EDUARDO FRANCESCHI GUTIERREZ, calculados conforme a lo previsto en el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo para lo cual se ordena oficiar al Banco Central de Venezuela a los fines de que determine mediante cuadro detallado los intereses de mora aquí ordenados sobre la cantidad de: MIL CUATROSCIENTOS ONCE BOLIVARES FUERTES CON CINCO CENTIMOS (BF 1.411,05).-

En caso de que la empresa condenada no diere cumplimiento voluntario con la Sentencia, procederá el pago de intereses de mora sobre las cantidades condenadas, las cuales serán calculadas a la tasa del mercado vigente, establecida por el Banco Central de Venezuela, para los intereses sobre prestaciones y correrán desde la fecha del Decreto de Ejecución, hasta la materialización de esta, entendiéndose por este último la oportunidad de pago efectivo, en el lapso establecido, e igualmente procederá la indexación o corrección monetaria sobre las cantidades condenadas, la cual debe ser calculada desde el Decreto de Ejecución hasta su materialización, entendiéndose por esto ultimo la oportunidad de pago efectivo, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Sobre la cantidad de: MIL CUATROSCIENTOS ONCE BOLIVARES FUERTES CON CINCO CENTIMOS (BF 1.411,05).

PARTE DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: CON LUGAR la demanda por Cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales interpuesto por la ciudadana: YELITZA CAROLINA CUAURO RANGEL en contra de la demandada RESTARURANT LA NUEVA MURALLA CHINA, C.A suficientemente identificado en las actas. Ordenándose cancelar la cantidad de: MIL CUATROSCIENTOS ONCE BOLIVARES FUERTES CON CINCO CENTIMOS (BF 1.411,05)

SEGUNDO: Se ordena indexar los conceptos condenados a cancelar por el Tribunal correspondiente a la ciudadana: YELITZA CAROLINA CUAURO RANGEL tal y como quedó establecida en la motiva de la presente decisión..

TERCERO: Así mismo en caso de que la demandada no cumpla voluntariamente con dicho fallo se aplicará lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, tal y como quedó establecido en la motiva del presente fallo.

CUARTO: Se ordenó la cancelación de los intereses moratorios de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, tal y como quedo establecida en la motiva de la presente decisión.

QUINTO: De conformidad con lo establecido en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida.

Se ordena expedir copia certificada de esta Sentencia por Secretaria a los fines previstos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y Ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial vigente

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.

Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA. Cabimas, 06 de Octubre de dos mil Nueve (2.009) AÑOS 199° de la Independencia y 150° de la Federación.-

Abg. JEXSIN COLINA DAVILA
JUEZ 1° S M E

Abg. JANNETH RIVAS DE ZULETA
SECRETARIA

NOTA: En esta misma fecha siendo las 09:56 am se dictó y público la anterior Sentencia Definitiva.

Abg. JANNETH RIVAS DE ZULETA
SECRETARIA

JCD/jcd/jr VP21-L-2009-000091

Quien suscribe: JANNETH RIVAS Abogado , secretaria (o) adscrito al Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Cabimas, Certifica: que las copias que anteceden son traslado fiel y exacto de sus originales que corren inserto en el asunto VP21-L-2009-000091 seguido por el ciudadano (a) YELITZA CAROLINA CUAURO RANGEL contra la empresa: RESTAURANT LA NUEVA MURALLA CHINA C.A por: Cobro de prestaciones sociales, copia que se expide en cumplimiento a lo prescrito en el artículo 21, numeral 3 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Cabimas, 6 de Octubre de 2009.


Abg. JANNETH RIVAS
SECRETARIA