REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución Laboral de La Circunscripción Judicial del Estado Zulia Extensión Cabimas
Cabimas, treinta (30) de octubre de dos mil nueve
199º y 150º
ASUNTO: VP21-L-2009-000765
PARTE DEMANDANTE: LUIS GIL, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V.- 7.950.004 domiciliado en el Municipio Autónomo Cabimas del Estado Zulia.
APODERADOS JUDICIALES DEL DEMANDANTE: DIDIANA MEDINA y WILMER SANTOS, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el No.95.950 y 100.486
PARTE DEMANDADA: SERENOS NACIONALES, C.A (SERNAZUCA)
APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDADA: No se Constituyó apoderado Judicial Alguno
MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIAS DE PRESTACIONES SOCIALES.
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
En fecha 23 de Septiembre de 2.009, se recibió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), perteneciente a este Circuito Judicial, demanda por COBRO DE DIFERENCIAS DE PRESTACIONES SOCIALES interpuesta por el ciudadano LUIS ALFONSO GIL debidamente asistido por la abogada en ejercicio DIDIANA MEDINA, en contra de la Empresa SERENOS NACIONALES, C.A (SERNAZUCA)
Siendo distribuida automáticamente por el Sistema Juris 2000, perteneciente a este Circuito Judicial, le correspondió el conocimiento de la presente causa al Juez que con tal carácter suscribe el presente fallo.
Sustanciada la causa de conformidad con lo estipulado en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en fecha : 24 de Septiembre de 2.009 (folio No. 12), este Tribunal dictó auto mediante la cual se abstiene de admitir la referida demanda por no llenarse en el escrito contentivo de la misma, los requisitos establecidos en el artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ordenándose la notificación de la parte demandante para que subsanara el escrito libelar, en el lapso de 2 días hábiles contado a partir de la constancia en actas de la notificación practicada.
Luego en fecha: 21 de octubre de 2009, fue recibido por ante LA Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Laboral diligencia mediante la cual la ciudadana: DIDIANA MEDINA, actuando en nombre y representación de la parte actora, representación esta que consta en las actas procedió a darse por notificada de lo ordenado a subsanar, trayendo como consecuencia que la parte actora tenía oportunidad para subsanar el escrito libelar hasta el día : 23 de octubre de 2009.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
El artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo publicada en la Gaceta Oficial No. 37.504 Extraordinaria del 13 de agosto de 2002 establece: Si el Juez de Sustanciación, Mediación, y Ejecución del Trabajo, comprueba que el escrito libelar cumple con los requisitos exigidos en el artículo anterior, procederá a la admisión de la demanda, dentro de los dos (02) días hábiles siguientes a su recibo. En caso contrario, ordenará al solicitante, con apercibimiento de perención, que corrija el libelo de la demanda, dentro del lapso de los dos días hábiles siguientes a la fecha de la notificación que a tal fin se practique”….. Ahora bien si por el contrario el demandante efectivamente corrige la demanda, pero no lo hace en los términos solicitados por el Juez o lo realiza de forma errónea, la consecuencia jurídica es la inadmisibilidad de la demanda Ahora bien, es necesario indicar que la referida norma también contiene la institución del Despacho Saneador, esta figura legal es una atribución conferida al Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, con la finalidad de corregir y limpiar los posibles defectos u omisiones en el escrito libelar que pudieran afectar el procedimiento, los cuales una vez detectado deben de ser ordenados corregir a los fines de depurar el escrito contentivo de la demanda, en ese sentido se pronunció el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social en sentencia de fecha 12 de Abril de 2005, caso Hildemaro Vera Weeden Vs. Distribuidora Polar del Sur, C.A (DIPOSURCA). También es importante señalar que siendo la Audiencia Preliminar la única oportunidad procesal para que las partes consignen sus escritos de promoción de los medios probatorios junto con sus anexos, resulta necesario que esté bien determinado qué se demanda y por qué se demanda, a los fines de que no cause indefensión, o impida el buen desarrollo de las Audiencias tanto la Preliminar, como una eventual Audiencia de Juicio.-
Así mismo resulta necesario, establecer que el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social, en Sentencia de Fecha: 24 de Marzo de 2009 en el Juicio seguido por los Ciudadanos: Agustín Ramón Rojas y Otros en contra de la Empresa Compañía Brama Venezuela, S.A., estableció “lo pretendido por el legislador es que la falta de corrección oportuna dentro del lapso de dos (2) días hábiles siguientes a la fecha de la notificación que a tal fin se le practique, de los defectos de formas observados por el Juez, produce la Perención de la Instancia.
Del estudio de las actas procesales se observa que, consta en actas que la representación de la parte actora se dio por notificada de tal situación, notificación esta que se realizó a través de diligencia la cual riela en el (folio No. 15) y por cuanto no se evidencia que se haya presentado escrito de subsanación de la demanda dentro de los dos día hábiles siguientes al 21 de octubre de 2009, esta sentenciadora declara Perimida la causa de conformidad con el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASI SE DECIDE.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos anteriormente expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: PERIMIDA LA PRESENTE CAUSA, interpuesta por el ciudadano LUIS ALFONSO GIL en contra de la Empresa SERENOS NACIONALES, C.A, por Cobro de Diferencias de Prestaciones Sociales, en virtud de no haber corregido los defectos del libelo ordenados a subsanar de conformidad con lo establecido en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de lo aquí decidido.
TERCERO: Se ordena notificar a la parte actora o a cualquiera de sus apoderados de lo aquí decidido.
Se ordena expedir copias certificadas de esta Sentencia por Secretaria, a los fines previstos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, y Ordinales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial vigente.
PUBLIQUESE, REGISTRESE, NOTIFIQUESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas. Cabimas Treinta (30) de octubre de dos mil nueve (2.009). Siendo las 02:41 p.m. se dictó y publicó la presente decisión. Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
Abg. JEXSIN COLINA DAVILA.
JUEZ 1° DE S.M.E.
Abg JANNETH RIVAS DE ZULETA
SECRETARIA.
NOTA: En esta misma fecha siendo las 02:41 PM se dictó y público la anterior Sentencia Interlocutoria
Abg. JANNETH RIVAS DE ZULETA
SECRETARIA
JCD/jcd/jr VP21-L-2009-000765
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