REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
En su Nombre
Tribunal de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución Laboral de La Circunscripción Judicial del Estado Zulia Extensión Cabimas
Cabimas, Veintinueve (29) de Octubre del Dos mil Nueve (2009)
199º y 150º
ASUNTO: VP21-L-2009-000697
Parte Actora: GUSTAVO ENRIQUE URRIBARRI PEREZ Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro 12.407.782 domiciliado en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia.-
Apoderado Judicial
De la parte actora.-
JOHN MOSQUERA, AURA MARIA MEDINA, JOHANNA ARIAS, YOSMARY RODRIGUEZ, LISBETH BRACHO, MIGNELY DIAZ Y YENNILY VILLALOBOS, abogados e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado respectivamente.

Parte Demandada: FERRETERIA CORDOVA: Calle Córdova Diagonal al Cuerpo de Bombero, Ciudad Ojeda, Municipio Lagunillas del Estado Zulia
Apoderados Judiciales
De la parte demandada: No se Constituyó Apoderado Judicial Alguno

Motivo: Cobro de Prestaciones Sociales



Se inicia el presente juicio mediante demanda interpuesta por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), de este Circuito Judicial en fecha: 29 de Julio de 2009, de donde se desprende como parte actora a el ciudadano: GUSTAVO ENRIQUE URRIBARRI PEREZ, debidamente asistido por la Abogada YOSMARY RODRIGUEZ en contra de la Sociedad Mercantil FERRETERIA CORDOVA, por motivo de Cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos Laborales.

Dicha demanda, fue admitida en fecha: 30 de Julio de 2.009 .por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo de este circuito Judicial Laboral, quien cumplió con los tramites legales de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Llegado el día para la celebración de la Audiencia Preliminar, Se procedió a la redistribución automática de las causas mediante el Sistema Iuris 2000 perteneciente a este Circuito Judicial Laboral, y a la realización del sorteo público, para la apertura de la Audiencia Preliminar, correspondiéndole el conocimiento de la presente causa al Juez que con tal carácter suscribe el presente fallo.

Sustanciada y tramitada conforme a las disposiciones de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, llegado el día para la celebración de la Audiencia Preliminar en fecha: 22 de Octubre de 2009, se realizó el correspondiente anuncio público en la sala de este Circuito Judicial Laboral, observándose la comparecencia de la representación de la parte actora, mas no así la parte demandada, ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno.

En cumplimiento del mandato dispuesto en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, éste Tribunal de Instancia procede en derecho a reducir su pronunciamiento mediante el presente fallo. En este sentido, se observa de los alegatos expuestos en el escrito libelar presentado por el ciudadano: GUSTAVO ENRIQUE URRIBARRI PEREZ que el mismo invoca datos, conceptos y cantidades vinculados con la relación de trabajo admitida.

De igual forma, tal y como quedó asentado en forma previa por ésta sentenciadora, se dejó constancia de la incomparecencia de la parte demandada ni por sí ni por medio de Apoderado Judicial alguno, lo cual se traduce como la admisión de los hechos alegados por la parte actora. Todo ello en virtud de que la asistencia a la Audiencia Preliminar es obligatoria para las partes por que el proceso oral tiene que desarrollarse con la presencia de los interesados, sea que acudan personalmente o por medio de apoderados judiciales.

En este caso bajo estudio se observa del Acta levantada por éste Tribunal en fecha: 22/10/2009 (folios Nros. 16 y 17), con ocasión de celebrarse la Audiencia Preliminar en el caso de marras, que la parte demandada al inicio de la misma no compareció ni por sí ni por medio de apoderado judicial alguno, en consecuencia, se presume la admisión de los hechos alegados por el trabajador demandante.

Lo antes expuesto se fundamenta en el hecho de que todo procedimiento legal impone a cada una de las partes intervinientes de la relación laboral procesal, una serie de cargas denominadas por la doctrina, cargas procesales que se deben cumplir para no sufrir las consecuencias establecidas en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En este sentido, resulta conveniente destacar el contenido de las siguientes normas de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo:

Artículo 128: “El demandado deberá comparecer a la hora que fije el Tribunal, personalmente o por medio del apoderado, a fin de que tenga lugar la audiencia preliminar al décimo día hábil siguiente, posterior a la constancia en autos de su notificación o de la última de ellas, en caso de que fueren ellas, en caso de que fueren varios los demandados”.

Artículo 129: “La audiencia preliminar será en forma oral, privada y presidida personalmente por el Juez de sustanciación, mediación y ejecución, con la asistencia obligatoria de las partes o sus apoderados. En la misma no se admitirá la oposición de cuestiones previa.

Artículo 131: “Si el demandado no compareciera a la audiencia preliminar se presumirá la admisión de los hechos alegados por el demandante y el Tribunal sentenciara en forma oral…”.


En el escenario específico de la contumacia del demandado al Inicio de la Audiencia Preliminar, surte la consecuencia jurídica de presumirse los hechos alegados por el demandante y el Tribunal deberá forzosamente sentenciar la causa conforme a dicha confesión, teniendo en cuenta que dicha presunción se encuentra limitada en dos aspectos en cuanto a su eficacia jurídica, a saber, la ilegalidad de la acción y la contrariedad con el derecho de la pretensión; y en este sentido quien sentencia observa que la acción interpuesta por el trabajador actor, como es la demanda por cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales, se encuentra tutelado en los artículos 87, 89 y 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como también en el artículo 1 de la Ley Orgánica del Trabajo. En consecuencia esta Juzgadora declara como ajustada a derecho la petición del demandante. ASÍ SE DECIDE.

De igual manera, bajo éste mapa referencial, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución tiene la inquebrantable misión de formarse convicción con relación a la legalidad de la acción y consecuencialmente la pertinencia jurídica de la pretensión, aprovechándose del cúmulo probatorio incorporado a juicio, apoyado en la Sentencia de fecha 17/02/2.004 del Tribunal Supremo de Justicia (Sala de Casación Social Caso Arnaldo Salazar Vs. Publicidad Vepaco, C.A.).

Es por lo que este Juzgado de Instancia, del examen realizado a las actas procesales que conforman el presente asunto evidencia que quedaron firmes los siguientes hechos alegados por la parte actora, su prestación de servicio para la Sociedad Mercantil: FERRETERIA CORDOVA en fecha: 16/07/2008 hasta 12/01/2009 en el cargo de Obrero Despachador con un salario Diario de BF. 40,00 Laborando de Lunes a Sábado en un horario de trabajo de 7:00 a.m. a 08:00 p.m. que renunció según comunicación verbal que le hiciera al ciudadano ALI HANSAN, en su carácter de propietario de la Ferretería así mismo, manifiesta que instauró reclamación administrativa ante la Inspectoria del Trabajo con sede en Lagunillas del Estado Zulia, acumulando un tiempo de servicio de Cinco (05) meses y Veintiséis (26) días.

Así pues, haciendo un análisis del caso se evidencia que el demandante trajo a las actas un conjunto de pretensiones en base al salario diario devengado en su relación de trabajo y con fundamento en las normas de la Ley Orgánica del Trabajo así mismo como han sido los limites de la controversia, en virtud de la actitud procesal desplegada por la empresa demandada en el trámite del proceso al admitir los conceptos reclamados por el accionante, en base a el salario diario libelados para realizar el calculo de los conceptos reclamados , producto de la admisión tacita en la que incurrió las parte accionada; no obstante ante la situación el juez de sustanciación tiene el deber de proceder a revisar lo solicitado por la parte actora alega ya que en su libelo de demanda ASI SE DECIDE.-

En este sentido, del análisis minucioso y exhaustivo realizado al libelo de demanda presentado por el ciudadano: GUSTAVO ENRIQUE URRIBARRI PEREZ y en virtud de lo anteriormente establecido esta Juzgadora procederá, a realizar el respetivo calculo tomando como salario diario el de BF.40,00 que equivale a un salario mensual de BF 1.200,00, y un salario integral de BF 42,32 y que el mismo fue admitido por la empresa al no comparecer a la Audiencia Preliminar se concluye, que le corresponden los siguientes conceptos discriminados de la siguiente manera: ASI SE DECIDE.-

Fecha de Inicio de la Relación Laboral: 16/07/2009
Fecha de Culminación de la Relación de Trabajo: 12/01/2009
Tiempo de Servicio: Cinco (05) meses y Veintiséis (26) días

16/07/2009 al 12/01/2009
Salario Diario: 40,00
Salario Integral: 42,32
Alícuota de Utilidades: 15 X 40,00 = 600 /360= 1,66
Alícuota del bono Vacacional: (2,9 días X 40,00) 116,00/176 = 0,66

ANTIGÜEDAD CORRESPONDIENTE AL PERIODO DESDE 16/07/2008 HASTA 12/01/2009: Del análisis minucioso y exhaustivo realizado a éste concepto a la luz del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo parágrafo primero, quien decide procedió a realizar el respectivo calculo de dicha antigüedad con sus respectivo periodos y los días que legalmente le corresponden y se declara la procedencia del concepto bajo análisis de 15 días, los cuales se cancelan de conformidad con el salario integral de la época es decir BF 42,32 que al realizar la respectiva operación matemática asciende a la cantidad de: SEISCIENTOS TREINTA Y CUATRO BOLIVARES CON OCHENTA CENTIMOS (BF 634,80) que es la cantidad que se declara procedente dicho concepto. ASÍ SE DECIDE.-

VACACIONES FRACCIONADA: Reclama la parte actora este concepto 6,87 días y por cuanto se evidencia de actas que la parte actora manifiesta haber laborado Cinco (05) meses se tiene como cierto dicho concepto aunado a los principios protectores del trabajador, y la irrenunciabilidad de sus derecho, así mismo a la incomparecencia de la empresa demandada a la audiencia preliminar , en virtud de la cual quien decide procede en derecho a otorgar los mismos de conformidad con lo establecido en el artículo 225 de la Ley Orgánica del Trabajo se procede a otorgar 15 días /12 =1,25 X 5 meses = 6,87 X 40,00 días que al realizar la operación matemática asciende a la cantidad de: DOSCIENTOS SETENTA Y CUATRO BOLIVARES CON OCHENTA CENTIMOS (BF 274,80) que se declara procedente ASI SE DECIDE.

BONO VACACIONAL FRACCIONADO: Reclama la parte actora este concepto 2,9 días y por cuanto se evidencia de actas que la parte actora manifiesta haber laborado Siete meses se tiene como cierto dicho concepto aunado a los principios protectores del trabajador, y la irrenunciabilidad de sus derecho, así mismo a la incomparecencia de la empresa demandada a la audiencia preliminar, en virtud de la cual quien decide procede en derecho a otorgar los mismos de conformidad con lo establecido en el artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo se procede a otorgar 7 días / 12 = 0,58 X 5 meses Y 26 días = 2,9 por el salario diario de 40,00 que al realizar la operación matemática asciende a la cantidad de: CIENTO DIECISEIS BOLIVARES (BF 116,00 )Que se declara procedente ASI SE DECIDE

UTILIDADES FRACCIONADAS: En este sentido, quién sentencia observa que el trabajador actor laboró para la parte demandada Cinco (05) meses para el periodo del 16/07/2008 al 12/01/2009 y al no haber comparecido la parte demandada ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno a la audiencia preliminar se tiene como cierto dicho concepto en virtud de la cual se declara procedente el mismo en razón le corresponden 6,25 días lo cual se obtiene de: 15 días / 12 = 1,25 X 5 meses = 6,25 X 40,00 y que al realizar la operación matemática asciende a la cantidad de: DOSCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (BF 250,00) que se declara procedente. ASI SE DECIDE


HORAS EXTRAORDINARIAS DESDE EL 16/07/2008 AL 12/01/2009: Alega la parte reclamante ser acreedor de la cantidad de Cinco mil Cuatrocientos Bolívares (BF 5.400,00) , tomando en consideración para su calculo 720 horas extras laboradas, ya que a su decir laboró 5 horas extras por cada día. Vista dicha reclamación quien suscribe el presente fallo establece que Haciendo un análisis del caso se evidencia que el demandante reclama unas series de horas extras lo cual a criterio de éste Tribunal constituyen conceptos extraordinarios, por lo que le correspondía a la parte reclamante probar la ocurrencia de las mismas a pesar de que la demandada admitió tácitamente el horario de trabajo invocada, todo ello de conformidad con pacíficas jurisprudencias del Tribunal Supremo de Justicia, entre otras la Nro. 758 De la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia pronunciada en fecha 01/12/03, con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo en caso M. Rodríguez contra Auto Oriente, S.A., la cual esta sentenciadora hace suya sin embargo, en el presente caso no existe tal negación por parte del patrono, puesto que al no asistir a la apertura de la audiencia preliminar opera el efecto jurídico previsto en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo lo cual es la admisión a el trabajo realizado en tiempo de horas extras, siempre que este exceda el limite establecido para la duración del trabajo, es de observar que la parte actora manifestó tener un horario de trabajo desde las 07:00 a.m. hasta las 08:00 p.m. diarias . Así mismo es de observar que la parte reclamante alega tener derecho a cinco horas diarias, siendo así resulta necesario establecer que el artículo 207 de la Ley Orgánica del Trabajo establece unas limitaciones de las horas extras de la siguiente manera: b) Que ningún trabajador podrá trabajar más de 10 horas diarias extraordinarias por semana, ni mas de (100) horas extraordinarias por año, en consecuencia en virtud de la admisión de hechos generada en el presente asunto quien suscribe el presente fallo pasa a otorgar el concepto de horas extras, tomando en consideración los parámetros establecidos por la Ley Orgánica del Trabajo, y bajo los siguientes términos se procede otorgar la misma de conformidad con las limitaciones de la Ley , y por cuanto la parte reclamante laboro por espacio de : cinco (05) meses y Veintiséis (26) días, le corresponden otorgarle 10 horas extras por semanas y al verificar de dicho tiempo hacen un total de veinticuatro (24) semanas por 10 horas = 240 horas extras otorgadas, Que al realizar la respectiva operación matemática asciende Veinticuatro (24) semanas trabajadas, y calculo es el siguiente: 40,00 salario diario / 8 horas diarias = 5 esto = al Costo Hora de la jornada ordinaria luego se le aplica el 50% que establece la Ley Orgánica del Trabajo (5 x 50% = 2,5) que al sumar los 5+2,5= 7,5 lo multiplicado por las horas extras laboradas correspondiente a 240 horas extras otorgadas y que al realizar la operación matemática asciende a la cantidad de: MIL OCHOCIENTOS BOLIVARES (BF 1.800,00) cantidad esta que se declara procedente y se ordena cancelar .ASÍ SE DECIDE

Luego de verificado los conceptos a otorgar se concluye que el pago de las Prestaciones Sociales correspondientes al trabajador actor es por la cantidad total de: TRES MIL SETENTA Y CINCO BOLIVARES CON SESENTA CENTIMOS (BF 3.075,60) que es la cantidad que se ordena cancelar a la parte demandante por parte la Sociedad Mercantil FERRETERIA CORDOVA. ASÍ SE DECIDE.

En consecuencia, apoyado en la noción de orden publico que regula esta materia y en la irrenunciabilidad de las disposiciones y normas que favorezcan a los trabajadores considerado anteriormente, que el ajuste monetario puede ser ordenado de oficio por el Juez o a solicitud de parte y tomando en cuenta que el Trabajador tiene un derecho irrenunciable a las indemnizaciones producidas con ocasión de la terminación de la relación laboral, no disminuida por la depreciación de la moneda, y en la restitución del valor de las obligaciones de dinero a que tendría derecho la parte actora lo cual doctrinariamente es loable y procedente, se debe fijar un ajuste monetario; al realizarse la indexación que se ordena realizar, de esto, se infiere que no es conceder más de lo pedido si no obligar dar exactamente los solicitado, por lo cual el trabajador tiene el derecho a recibir el dinero debido, no disminuido por una apreciación cambiaria o devolución monetaria , De tal manera que, se ordena la corrección monetaria del monto que por prestaciones sociales y otros conceptos laborales fue condenada la demandada de conformidad con el criterio asentado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia de fecha: 11/11/2008 caso: JOSE SURITA en contra de la Sociedad Mercantil MALDIFASSI & CIA, C.A, bajo la Ponencia del Magistrado LUIS EDUARDO FRANCESCHI GUTIERREZ, la cual constituye la nueva Doctrina de la siguiente manera:

a) Con respecto a la prestación de antigüedad que le sean adeudadas al trabajador reclamante se ordena indexar la cantidad: SEISCIENTOS TREINTA Y CUATRO BOLIVARES CON OCHENTA CENTIMOS (BF 634,80) correspondiente a la misma la cual se deberá de computar desde la fecha de culminación de la relación de trabajo es decir desde el: 12/01/2009 hasta que la sentencia quede definitivamente firme tomando en consideración la tasa del artículo 108 literal “c” de la Ley Orgánica del Trabajo tomando en consideración el (IPC) Índice de Precios al Consumidor para el Área de Maracaibo y para la realización de dicho calculo se ordena oficial al Banco Central de Venezuela quien fungirá como único perito..

b) Con respecto a indexar los otros conceptos derivados de la relación laboral y que resultaron condenados tales como: vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado, utilidades fraccionadas, horas extras se deberá de realizar desde la fecha de notificación de la empresa demandada es decir desde el 04/08/2009 hasta que la sentencia quede definitivamente firme, sobre la cantidad de: DOS MIL CUATROSCIENTOS CUARENTA BOLIVARES CON OCHENTA CENTIMOS (BF 2.440,80) excluyendo de dicho calculo los lapsos sobre las cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hecho fortuito, o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del trabajo y por vacaciones judiciales hasta su pago definitivo tomando en consideración la tasa del artículo 108 literal “c” de la Ley Orgánica del Trabajo tomando en consideración el (IPC) Índice de Precios al Consumidor para el Área de Maracaibo. y para la realización de dicho calculo Se ordena oficial al Banco Central de Venezuela quien fungirá como único perito.

Con respecto a los intereses de mora reclamados por las partes actoras se ordena la misma de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela , desde la fecha de la culminación de al relación de trabajo es decir el : 12/01/2009 hasta que la Sentencia quede definitivamente firme de conformidad con el criterio asentado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia de fecha: 11/11/2008 caso: JOSE SURITA en contra de la Sociedad Mercantil MALDIFASSI & CIA, C.A, bajo la Ponencia del Magistrado LUIS EDUARDO FRANCESCHI GUTIERREZ, calculados conforme a lo previsto en el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo para lo cual se ordena oficiar al Banco Central de Venezuela a los fines de que determine mediante cuadro detallado los intereses de mora aquí ordenados sobre la cantidad de: TRES MIL SETENTA Y CINCO BOLIVARES CON SESENTA CENTIMOS (BF 3.075,60)

En caso de que la empresa condenada no diere cumplimiento voluntario con la Sentencia, procederá el pago de intereses de mora sobre las cantidades condenadas, las cuales serán calculadas a la tasa del mercado vigente, establecida por el Banco Central de Venezuela, para los intereses sobre prestaciones, literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo y correrán desde la fecha del Decreto de Ejecución, hasta la materialización de esta, entendiéndose por este último la oportunidad de pago efectivo, en el lapso establecido, e igualmente procederá la indexación o corrección monetaria sobre las cantidades condenadas, la cual debe ser calculada desde el Decreto de Ejecución hasta su materialización, entendiéndose por esto ultimo la oportunidad de pago efectivo, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Sobre la cantidad de: TRES MIL SETENTA Y CINCO BOLIVARES CON SESENTA CENTIMOS (BF 3.075,60) Y para la realización de dicho cálculo Se ordena oficial al Banco Central de Venezuela quien fungirá como único perito.

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PARTE DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: CON LUGAR la demanda por Cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales interpuesto por el ciudadano: GUSTAVO ENRIQUE URRIBARRI PEREZ en contra de la Sociedad Mercantil FERRETERIA CORDOVA suficientemente identificado en las actas.

SEGUNDO: Se declara procedente el pago por Cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales a el ciudadano: GUSTAVO ENRIQUE URRIBARRI PEREZ por la cantidad: TRES MIL SETENTA Y CINCO BOLIVARES CON SESENTA CENTIMOS (BF 3.075,60) los cuales deben ser cancelados por la parte demandada por los conceptos discriminados en la motiva de la presente sentencia.

TERCERO: Se ordena indexar la suma de condenada tal y como fue ordenado en la motiva de la presente decisión, para lo cual se ordena oficiar al Banco Central de Venezuela, para que envíe un cuadro demostrativo de la operación aritmética donde se verifique la indexación tal y como quedó ordenado en la motiva del presente fallo.

CUARTO: Se ordena cancelar los intereses moratorios establecidos en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los términos expresados en la motiva de la presente decisión.

QUINTO: De conformidad con lo establecido en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida.

SEXTO: Así mismo en caso de que la demandada no de cumplimiento en forma voluntaria con dicha sentencia se procederá a dar cumplimiento con lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo

Se ordena expedir copia certificada de esta Sentencia por Secretaria a los fines previstos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y Ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial vigente

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.

Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA. Cabimas, 29 de Octubre de dos mil Nueve (2.009). AÑOS 199° de la Independencia y 150° de la Federación

Abg. JEXSIN COLINA DAVILA
JUEZ 1° S M E
Abg. JANNETH RIVAS DE ZULETA
SECRETARIA

NOTA: En esta misma fecha siendo las 10:41 am se dictó y público la anterior Sentencia Definitiva.

Abg. JANNETH RIVAS DE ZULETA
SECRETARIA

JCD/jcd/jr VP21-L-2009-000697












Quien suscribe, JANNETH RIVAS Abogado , secretaria (o) adscrito al Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Cabimas, Certifica: que las copias que anteceden son traslado fiel y exacto de sus originales que corren inserto en el asunto VP21-L-2009-000697 seguido por el ciudadano (a) GUSTAVO ENRIQUE URRIBARRI PEREZ contra la empresa: FERRETERIA CORDOVA por: Cobro de prestaciones sociales, copia que se expide en cumplimiento a lo prescrito en el artículo 21, numeral 3 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Cabimas, 29 de Octubre de 2009.


Abg. JANNETH RIVAS
SECRETARIA


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