REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
En su Nombre
Tribunal de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución Laboral de La Circunscripción Judicial del Estado Zulia Extensión Cabimas
Cabimas, veintidós de octubre de dos mil nueve
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL: VP21-L-2009-000519
PARTE ACTORA: JACKSON COLINA LIZARZABAL, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro 11.894.826 domiciliado en el Municipio Cabimas del Estado Zulia.

APODERADO JUDICIAL
DE LA PARTE ACTORA: MARIANELA MORALES, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado Nros 37.921

PARTE DEMANDADA: CLARIANT DE VENEZUELA, C.A domiciliada en la Segunda Etapa de la Zona Industrial de Maracaibo, Calle Nro 148, Detrás del Centro Comercial Nasa del Municipio Maracaibo del estado Zulia
APODERADOS JUDICIALES
DE LA EMPRESA DEMANDADA: No se Constituyó Apoderado Judicial de la Parte Demandada



MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIAS DE
PRESTACIONES SOCIALES


SENTENCIA DEFINITIVA:



Se inicia el presente juicio mediante demanda interpuesta por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), de este Circuito Judicial en fecha: 11/06/2009, de donde se desprende como parte actora a el ciudadano: JACKSON COLINA LIZARZABAL en contra de la Empresa Demandada: CLARIANT DE VENEZUELA, C.A, por motivo de Cobro de Diferencias de Prestaciones Sociales y otros conceptos Laborales.

Dicha demanda, fue admitida en fecha: 01 de Julio de 2009 .por el Juzgado Cuarto de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo de este circuito laboral, previo el cumplimiento del despacho saneador, establecida en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.-

Sustanciada y tramitada conforme a las disposiciones de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, llegado el día para la celebración de la Audiencia Preliminar en fecha: 15 de Octubre de 2009. Se procedió a la redistribución automática de las causas mediante el Sistema Iuris 2000 perteneciente a este Circuito Judicial Laboral, y a la realización del sorteo público en la Sala de este Circuito, para la apertura de la Audiencia Preliminar, correspondiéndole el conocimiento de la presente causa al Juez que con tal carácter suscribe el presente fallo. Observándose la comparecencia de la apoderada judicial de la parte demandante, mas no así la parte demandada.

De igual forma, tal y como quedó asentado en forma previa por ésta sentenciadora, se dejó constancia de la incomparecencia de la demandada ni por sí ni por medio de Apoderado Judicial alguno, lo cual se traduce como la admisión de hechos alegados por la parte actora. Todo ello en virtud de que la asistencia a la Audiencia Preliminar es obligatoria para las partes por que el proceso oral tiene que desarrollarse con la presencia de los interesados, sea que acudan personalmente o por medio de apoderados judiciales, tal como lo contemplan las normas adjetivas laborales.

En cumplimiento al mandato dispuesto en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, éste Tribunal de Instancia procede en derecho a producir su pronunciamiento mediante el presente fallo. En este sentido, se observa de los alegatos expuestos en el escrito libelar presentado por el ciudadano: JACKSON COLINA LIZARZABAL contra la Empresa Demandada CLARIANT DE VENEZUELA, C.A por motivo de cobro de Diferencias de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales, que invoca y suministra información, que se traducen en datos, conceptos y cantidades vinculados con la relación de trabajo admitida.-

En este caso bajo estudio se observa del Acta levantada por éste Tribunal en fecha: 15 de Octubre de 2009, con ocasión de celebrarse la Audiencia Preliminar primitiva en el caso de marras, que la demandada al inicio de la misma no compareció ni por sí ni por medio de apoderado judicial alguno, en consecuencia, se presume la admisión de los hechos alegados por la demandante, de conformidad con la formativas del Contrato colectivo Petrolero, correspondiéndole a este Juzgador verificar si la reclamación es contraria a derecho o vulnera normas de orden público, por cuanto no le es permitido a esta Administradora de Justicia, otorgar mecánicamente todos los conceptos reclamados, sin antes verificar su conformidad con la ley o los contratos según sea el caso. Con respecto a este punto en particular se ha pronunciado el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social, en sentencia de fecha 22 de Abril de 2005, caso (Isabel Bravo de Bracho Vs. Unidad Educativa La Llovizna).

Todo procedimiento legal impone o reclama a cada una de las partes intervinientes de la relación procesal, una serie de actuaciones denominadas por la doctrina, cargas procesales que se deben cumplir para no sufrir las consecuencias establecidas en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En este sentido, resulta conveniente destacar el contenido de las siguientes normas de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo:

Artículo 128: “El demandado deberá comparecer a la hora que fije el Tribunal, personalmente o por medio del apoderado, a fin de que tenga lugar la audiencia preliminar al décimo día hábil siguiente, posterior a la constancia en autos de su notificación o de la última de ellas, en caso de que fueren ellas, en caso de que fueren varios los demandados”.

Artículo 129: “La audiencia preliminar será en forma oral, privada y presidida personalmente por el Juez de sustanciación, mediación y ejecución, con la asistencia obligatoria de las partes o sus apoderados. En la misma no se admitirá la oposición de cuestiones previas”.

Artículo 131: “Si el demandado no compareciera a la audiencia preliminar se presumirá la admisión de los hechos alegados por el demandante y el Tribunal sentenciara en forma oral…”.

En el área específica de la contumacia del demandado al Inicio de la Audiencia Preliminar, surte la consecuencia jurídica de presumirse los hechos alegados por el demandante y el Tribunal deberá forzosamente sentenciar la causa conforme a dicha admisión, (Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Social, sentencia de fecha 15 de Octubre de 2004, con ponencia del magistrado Alfonso Valbuena, en el caso conocido como FENSA COCA-COLA), siempre y cuando no sea contraria a derecho la petición de la parte accionante, y a tal efecto, se observa que la acción interpuesta por el trabajador demandante, como lo es el cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos Laborales, se encuentra tutelado en los artículos 87, 89 y 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como también en el artículo 1 de la Ley Orgánica del Trabajo.

De igual manera, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución tiene la inquebrantable misión de formarse convicción con relación a la legalidad de la acción y consecuencialmente la pertinencia jurídica de la pretensión, aprovechándose de las actas procesales y del cúmulo probatorio incorporado a las mismas, apoyado en la Sentencia de fecha 17 de Febrero de 2.004 del Tribunal Supremo de Justicia (Sala de Casación Social Caso Arnaldo Salazar Vs. Publicidad Vepaco, C.A.).

Es por lo que esta Juzgadora, del examen realizado a los autos evidencia los siguientes hechos alegados por la parte actora. Su prestación de servicio para la Empresa demandada desde el 15/04/1.999 ocupando el cargo de Supervisor de Laboratorio y Campo, cumpliendo el horario de trabajo de 07:00am a 03:00 p.m., de Lunes a Sábado, Que fue despedido sin justa causa el 08 de Abril de 2009, por la Gerente de Recursos Humanos, acumulando un tiempo de servicio de: Nueve (09) años, Once (11) meses y Veintitrés (23) días.

Así pues, haciendo un análisis del caso se evidencia de las actas procesales, que el demandante trajo a las mismas un conjunto de pretensiones en base a un salario básico mensual de BF 2.823,60, un salario básico diario de BF 94,12 y un salario integral de BF 182,80 todo en base al Contrato Colectivo Petrolero.

Ante tal situación han quedado admitidos los hechos antes mencionado, en virtud de que la demandada no compareció a la Apertura de la Audiencia Preliminar, incurriendo en una de las consecuencia establecidas en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de conformidad a la Convención Colectiva Petrolera 2007-2009 por cuanto es la vigente para el momento de la terminación de la relación de trabajo y siendo que la parte demandada no asistió a la apertura de la audiencia preliminar a los fines de desvirtuar tales alegatos resulta forzoso para quien suscribe el presente fallo, aplicar dicha normativa legal resultando procedente el reclamo realizado por el trabajador demandante ciudadano JACKSON COLINA LIZARZABAL. ASI SE DECIDE

Inicio de la Relación de Trabajo: 15/04/1999
Fecha de Culminación: 08/04/2009
Tiempo de Servicio: Nueve (9) años Once (11) meses y 23 días
Salario Básico Diario: BF 94,12
Salario Integral: BF 182,80
Alícuotas de Utilidades 01/01/2009 al 08/04/2009 = 2.229,30 x 33,33% = 74,31
Alícuota del Bono Vacacional (55 /12 = 4,58 x 94,12=431,06 /30 = 14,36

PREAVISO LEGAL: Esta administradora de justicia considera procedente éste concepto de conformidad con el ordinal 1º, literal “a”, de la Cláusula No. 9 del Contrato Colectivo Petrolero del 2007-2009 Lo que trae como consecuencia la cancelación de 60 días en razón de haber laborado el reclamante de Nueve (09) años y once (11) meses razón del salario normal, de BF 94,12 que al realizar la correspondiente operación matemática resultando la cantidad de: CINCO MIL SEISCIENTOS CUARENTA Y SIETE BOLIVARES FUERTES CON VEINTE CENTIMOS (BF 5.647,20) . ASÍ SE DECIDE

ANTIGÜEDAD LEGAL: Analizado como ha sido este concepto, observa este Tribunal que, el trabajador accionante le corresponden 30 días de conformidad con lo contemplado en la Cláusula No. 9, ordinal 1º, literal “b” del Contrato Colectivo Petrolero 2005, “ El equivalente a treinta (30) días de salarios por cada año o fracción superior a seis (6) meses de servicios ininterrumpidos” En consecuencia en virtud de lo antes trascrito se observa que el trabajador reclamante laboró nueve (09) año y once meses por lo tanto es acreedor de dicho beneficio le corresponden 300 días por el tiempo trabajado multiplicado que por el salario integral diario de Bs. 182,80 que al realizar la operación matemática se obtiene la cantidad de: CINCUENTA Y CUATRO MIL OCHOCIENTOS CUARENTA BOLIVARES FUERTES (BF 54.840,oo) Que se declara procedente ASÍ SE DECIDE.

ANTIGÜEDAD ADICIONAL. Analizado como han sido estos conceptos, se observa este Tribunal que, el trabajador accionante reclama los mismo y que a su decir le corresponden 15 días por cada uno de esta antigüedad de conformidad con lo contemplado en la Cláusula No. 9, ordinal 1º, literal “c” del Contrato Colectivo Petrolero 2007-2009, vista dicha reclamación quien decide observa que la cláusula mencionada establece lo siguiente: c) “Indemnización por antigüedad contractual establecen el equivalente a 15 días de salario por cada año o fracción superior a seis (6) meses de servicios interrumpidos “ de la norma transcrita se evidencia que dicho concepto le corresponden aquellos trabajadores que hayan prestado sus servicios por cada año o fracción superior a seis meses y el trabajador reclamante laboró Nueve (09) años y once meses , en virtud de la cual le corresponde 150 días por el salario integral de Bs. 182,80 el cual asciende a la cantidad : VEINTISIETE MIL CUATROSCIENTOS VEINTE BOLIVARES FUERTES (BF 27.420,00) .ASÍ SE DECIDE.

ANTIGÜEDAD CONTRACTUAL. Analizado como han sido estos conceptos, se observa este Tribunal que, el trabajador accionante reclama los mismo y que a su decir le corresponden 15 días por cada uno de esta antigüedad de conformidad con lo contemplado en la Cláusula No. 9, ordinal 1º, literal “d” del Contrato Colectivo Petrolero 2007-2009 vista dicha reclamación quien decide observa que la cláusula mencionada establece lo siguiente: c) “Indemnización por antigüedad contractual establecen el equivalente a 15 días de salario por cada año o fracción superior a seis (6) meses de servicios interrumpidos “ de la norma transcrita se evidencia que dicho concepto le corresponden aquellos trabajadores que hayan prestado sus servicios por cada año o fracción superior a seis meses y el trabajador reclamante laboró nueve (09) año y once meses , en virtud de la cual le corresponde 150 días por el salario integral de Bs. 182,60 el cual asciende a la cantidad: VEINTISIETE MIL CUATROSCIENTOS VEINTE BOLIVARES FUERTES (BF 27.420,00) ASÍ SE DECIDE.

VACACIONES FRACCIONADAS. Analizado como ha sido este concepto y de conformidad con lo previsto en la cláusula Nro 08 de la Convención Colectiva Petrolera literal a) y por cuanto el trabajador demandante laboró para el periodo 2007-2008 once (11) meses le corresponden las mismas y para ello se le otorgan 34 días / 12 = 2,83 por cada mes = 31,13 multiplicado por el salario normal de BF 94,12 y que al realizar la respectiva operación matemática asciende a la cantidad de: DOS MIL NOVECIENTOS VEINTINUEVE BOLIVARES FUERTES CON NOVENTA Y CINCO CENTIMOS (BF 2.929,95) los cuales se declaran procedente. ASI SE DECIDE

BONO VACACIONAL FRACCIONADO: Según lo establecido en el literal b) de la cláusula 08 del texto contractual de la industria petrolera, y Analizado como ha sido este concepto, alega la parte solicitante que no se le canceló el respectivo bono vacacional fraccionado por lo cual reclama 4,58 días y de conformidad con lo previsto en la cláusula Nro 08 de la Convención Colectiva Petrolera literal a) se declara procedente dicha reclamación que al realizar la respectiva operación matemática se obtiene 55 días / 12 = 4,58 x 11 meses = 50,38 por el salario básico de 94,12 que al realizar la operación matemática asciende a la cantidad de: CUATRO MIL SETECIENTOS CUARENTA Y UN BOLIVARES FUERTES CON SETENTA Y SEIS CENTIMOS (BF 4.741,76) que se declara procedente. ASI SE DECIDE.

UTILIDADAES ANUALES CORRESPONDIENTE AL PERIODO 2009: Según lo que se desprende de las actas procesales y de lo estipulado en el Contrato Colectivo petrolero específicamente la Cláusula No. 69, numeral “9”, el bonificable y manifestado por la parte actora haber devengado en el periodo 01 de Enero del 2009 al 08 de Abril del 2009 en la cantidad de BF 21.849,83 multiplicado por el 33.33 %, resultando la cantidad de: SIETE MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y DOS BOLIVARES FUERTES CON CINCUENTA Y OCHO CENTIMOS (BF 7.282,58) quien decide lo declara procedente. ASÍ SE DECIDE

PAGO POR CONCEPTO DE VIVIENDA: Alega la parte demandante de conformidad con lo previsto en la Convención Colectiva Petrolera en la Clausula7, Literal I, dicho concepto para el periodo 15/04/1999 al 08/04/2009 referente a la indemnización sustitutiva de vivienda, siendo así y en virtud de la aptitud procesal asumido por la parte demandada al no haber asistido a la apertura de la audiencia preliminar se acuerdan la misma, correspondiéndole la cantidad de : DIEZ MIL CIENTO CINCUENTA Y SIETE BOLIVARES FUERTES CON VEINTE CENTIMOS (BF 10.157,20) tal y como fue solicitada. ASI SE ESTABLECE

TARJETA ELECTRONICA ALIMENTARIA (TEA): Con respecto al reclamo formulado en base al cobro de tarjeta electrónica alimentaría No Cancelada, es de hacer notar que la Nota de Minuta Nro. 10 de la Cláusula Nro. 14 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria Petrolera establece dicho pago, así mismo indica que los mismos serán revisados anualmente, vía normativa interna, a fin de procurar el mantenimiento de su valor adquisitivo, manifestado el reclamante en su escrito Libelar que le corresponde por las misma la cantidad de : SESENTA Y SEIS MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y TRES BOLIVARES FUERTES CON TREINTA Y TRES CENTIMOS (BF 66.293,33), quien suscribe el presente fallo observa que la parte reclamante no establece a que meses , años se corresponden las misma, así como tampoco el valor de cada una de ellas, ante tal situación y en virtud de no evidenciarse la respectiva procedencia de las misma, resulta forzoso declara improcedente dicha reclamación. ASI SE DECIDE

INDEMNIZACION POR DESPIDO INJUSTIFICADO: Con respecto a este concepto de conformidad con lo establecido en la Cláusula 9 de la Convención Colectiva Petrolera, la misma establece un Régimen de Indemnizaciones que pudieran corresponderle al Trabajador por la aplicación del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, siendo así con respecto a este concepto reclamado las misma se le hace saber, que dicha sanción se encuentra incluido en las prestaciones e indemnizaciones legales de conformidad con los literales a), b) y c) de dicha cláusula, y que pretender la misma se estaría pretendiendo reclamar una duplicidad de concepto. En consecuencia se declara Improcedente dicha Reclamación ASI SE DECIDE

ADELANTOS DE PRESTACIONES SOCIALES: Y por cuanto la parte actora en su escrito libelar, Manifiesta haber recibido por concepto de adelanto de prestaciones sociales la cantidad de: CUARENTA MIL SEISCIENTOS VEINTIUN BOLIVARES FUERTES CON CUARENTA Y TRES CENTIMOS (BF 40.621,43), se deja expresamente que los mismos serán deducidos de la totalidad que arrojen la sumatorias de los conceptos antes descritos. ASI SE DECIDE.

Luego de verificado los conceptos a otorgar se concluye que el pago de las Prestaciones Sociales correspondientes a la trabajador actor es por la cantidad total de: CIENTO CUARENTA MIL CUATROSCIENTOS TREINTA Y OCHO BOLIVARES FUERTES CON SESENTA Y SEIS CENTIMOS (BF 140.438,66) y que al realizar el respectivo descuento por concepto de pago de Prestaciones Sociales, asciende a la cantidad de: NOVENTA Y NUEVE MIL OCHOCIENTOS DIECISIETE BOLIVARES FUERTES CON VEINTITRES CENTIMOS (BF 99.817,23), que se ordena cancelar a la parte demandante por parte de la empresa demandada. ASÍ SE DECIDE.

consecuencia, apoyado en la noción de orden publico que regula esta materia y en la irrenunciabilidad de las disposiciones y normas que favorezcan a los trabajadores considerado anteriormente, que el ajuste monetario puede ser ordenado de oficio por el Juez o a solicitud de parte y tomando en cuenta que el Trabajador tiene un derecho irrenunciable a las indemnizaciones producidas con ocasión de la terminación de la relación laboral, no disminuida por la depreciación de la moneda, y en la restitución del valor de las obligaciones de dinero a que tendría derecho la parte actora lo cual doctrinariamente es loable y procedente, se debe fijar un ajuste monetario; al realizarse la indexación que se ordena realizar, de esto, se infiere que no es conceder más de lo pedido si no obligar dar exactamente los solicitado, por lo cual el trabajador tiene el derecho a recibir el dinero debido, no disminuido por una apreciación cambiaria o devolución monetaria , De tal manera que, se ordena la corrección monetaria del monto que por prestaciones sociales y otros conceptos laborales fue condenada la demandada de conformidad con el criterio asentado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia de fecha: 11/11/2008 caso: JOSE SURITA en contra de la Sociedad Mercantil MALDIFASSI & CIA, C.A, bajo la Ponencia del Magistrado LUIS EDUARDO FRANCESCHI GUTIERREZ, la cual constituye la nueva Doctrina de la siguiente manera:


a) Con respecto a la prestación de antigüedad que le sean adeudadas al trabajador reclamante se ordena indexar la cantidad: CIENTO NUEVE MIL SEISCIENTOS OCHENTA BOLIVARES FUERTES (109.680,00) correspondiente a la misma la cual se deberá de computar desde la fecha de culminación de la relación de trabajo es decir desde el: 08/04/2009 hasta que la sentencia quede definitivamente firme tomando en consideración la tasa del artículo 108 literal “c” de la Ley Orgánica del Trabajo tomando en consideración el (IPC) Índice de Precios al Consumidor para el Área de Maracaibo.

b) Con respecto a indexar los otros conceptos derivados de la relación laboral y que resultaron condenados tales como: Preaviso, vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado, utilidades, indemnización sustitutiva de vivienda, se deberá de realizar desde la fecha de notificación de la empresa demandada es decir desde el 29/07/2009 hasta que la sentencia quede definitivamente firme, sobre la cantidad de: TREINTA MIL SETECIENTOS CINCUENTA Y OCHO BOLIVARES FUERTES CON SESENTA Y NUEVE CENTIMOS (BF 30.758,69) excluyendo de dicho calculo los lapsos sobre las cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hecho fortuito, o de fuerza mayor tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del trabajo y por vacaciones judiciales hasta su pago definitivo tomando en consideración la tasa del artículo 108 literal “c” de la Ley Orgánica del Trabajo tomando en consideración el (IPC) Índice de Precios al Consumidor para el Área de Maracaibo.

Con respecto a los intereses moratorios reclamados por la parte actora se ordena la misma, de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela desde la fecha de la culminación de al relación de trabajo es decir el : 08/04/2009 hasta que la Sentencia quede definitivamente firme de conformidad con el criterio asentado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia de fecha: 11/11/2008 caso: JOSE SURITA en contra de la Sociedad Mercantil MALDIFASSI & CIA, C.A, bajo la Ponencia del Magistrado LUIS EDUARDO FRANCESCHI GUTIERREZ, calculados conforme a lo previsto en el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo para lo cual se ordena oficiar al Banco Central de Venezuela a los fines de que determine mediante cuadro detallado los intereses de mora aquí ordenados sobre la cantidad de: NOVENTA Y NUEVE MIL OCHOCIENTOS DIECISIETE BOLIVARES FUERTES CON VEINTITRES CENTIMOS (BF 99.817,23),

Con respecto a lo intereses sobre Prestaciones Sociales reclamados, se observa que la parte actora alega ser acreedor del Contrato Colectivo Petrolero, como efectivamente le fue otorgado en virtud de la admisión de hechos asumido por la empresa demandada al no comparecer a la apertura de la audiencia preliminar, así mismo se evidencia que la Contratación Colectiva Petrolera 2007-2009 que estuvo vigente para el momento de la terminación de la relación dispone en el numeral 19 de su cláusula 69 que toda Contratista que ejecuta obras, trabajo o servicios con la empresa debe constituir planes de fideicomiso para sus trabajares fijos en un plazo no mayor de ciento ochenta (180) días, contados a partir de su deposito legal, en tal sentido de actas no se desprende algún medio capaz de evidenciar que ciertamente el ciudadano: JACKSON COLINA LIZARZABAL, tuviese alguna cuenta de fideicomiso por alguna institución bancaria de nuestro País, a través de la cual se le hubiesen depositado su prestación de antigüedad, en virtud de la cual los intereses reclamados por concepto de prestaciones Sociales, en modo alguno se pudieron haber generado, razón por la cual este Tribunal debe de declarar la improcedencia de los mismos, todo ello aunado a que la Contratación Colectiva Petrolera, las Prestaciones de Antigüedad ( legal, adicional y contractual) se cancela conforme a los salarios devengados en las ultimas cuatro (04) semanas efectivamente, tal y como sucedía en la derogada Ley Orgánica del Trabajo, publicada en Gaceta Oficial Nro 4.240 del 20 /12/1990, en virtud de la cual no se encuentra obligada a liquidar ni depositar mensualmente la antigüedad correspondiente al trabajador, sin que se genere monto alguno por concepto de intereses sobre prestaciones sociales. ASI SE DECIDE

En caso de que la empresa condenada no diere cumplimiento voluntario con la Sentencia, procederá el pago de intereses de mora sobre las cantidades condenadas, las cuales serán calculadas a la tasa del mercado vigente, establecida por el Banco Central de Venezuela, para los intereses sobre prestaciones y correrán desde la fecha del Decreto de Ejecución, hasta la materialización de esta, entendiéndose por este último la oportunidad de pago efectivo, en el lapso establecido, e igualmente procederá la indexación o corrección monetaria sobre las cantidades condenadas, la cual debe ser calculada desde el Decreto de Ejecución hasta su materialización, entendiéndose por esto ultimo la oportunidad de pago efectivo, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Sobre la cantidad de: NOVENTA Y NUEVE MIL OCHOCIENTOS DIECISIETE BOLIVARES FUERTES CON VEINTITRES CENTIMOS (BF 99.817,23),

PARTE DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN CABIMAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por Cobro de Diferencias de Prestaciones Sociales y otros conceptos Laborales interpuesto por el ciudadano: JACKSON COLINA LIZARZABAL, en contra de la Empresa CLARIANT DE VENEZUELA, C.A

SEGUNDO: Se declara procedente el pago por Cobro de Diferencias de Prestaciones Sociales y otros conceptos Laborales al ciudadano JACKSON COLINA LIZARZABAL por la cantidad de: NOVENTA Y NUEVE MIL OCHOCIENTOS DIECISIETE BOLIVARES FUERTES CON VEINTITRES CENTIMOS (BF 99.817,23), arrojados de los cálculos efectuados y revisados por esta Juzgadora, contra la Empresa CLARIANT DE VENEZUELA, C.A

TERCERO: En caso del incumplimiento voluntario de la Sentencia declarada definitivamente firme, la demandada perdidosa deberá cancelar los intereses moratorios y la corrección monetaria a que hace referencia el Artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo calculados, tal como se específica en la motiva del presente fallo.

CUARTO: No Se condena en costas a la parte demandada por cuanto no fue vencida totalmente en la presente causa, de conformidad con lo contemplado en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

QUINTO: Se ordena el pago de intereses de la corrección monetaria tal y como fue señalado en la motiva de la presente decisión

Se ordena expedir copia certificada de esta Sentencia por Secretaria a los fines previstos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y Numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.

Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA. Cabimas, Jueves (22) de Octubre de dos mil nueve (2.009). AÑOS 199° de la Independencia y 150° de la Federación.


Abg. JEXSIN COLINA DAVILA.
JUEZ 1° S M E

Abg. JANNETH RIVAS DE ZULETA
SECRETARIA








NOTA: En esta misma fecha siendo las 10:51 a.m. Se dictó y publicó la anterior Sentencia Definitiva.




Abg. JANNETH RIVAS DE ZULETA . SECRETARIA



JCD/jcd/jr VP21-L-2009-519
Quien suscribe, JANNETH RIVAS Abogado , secretaria (o) adscrito al Juzgado Primero de Primera instancia de Sustanciación, Mediación y ejecución del trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Cabimas, Certifica: que las copias que anteceden son traslado fiel y exacto de sus originales que corren inserto en el asunto VP21-L-2009-000519 seguido por el ciudadano (a) JACKSON COLINA LIZARZABAL contra la empresa: CLARIANT DE VENEZUELA,C.A. por: Cobro de prestaciones sociales, copia que se expide en cumplimiento a lo prescrito en el artículo 21, numeral 3 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Cabimas, 22 de Octubre de 2009.


Abg. JANNETH RIVAS
SECRETARIA