REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución Laboral de La Circunscripción Judicial del Estado Zulia Extensión Cabimas
Cabimas, dieciséis (16) de Octubre de dos mil nueve
199º y 150º
ASUNTO: VP21-L-2009-000648
Parte Actora: ELVIS ANTONIO CASTILLO MOLINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número: V- 10.604.312 y domiciliado en el Municipio Cabimas del Estado Zulia.
Apoderados Judiciales
De la parte actora. LIDIE DIAZ y ELIDE AZUAJE, abogados e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado respectivamente.
Parte Demandada: PROAMBIENTE, S.A., (PROAMSA) domiciliada en la Calle Independencia, Sector Las Morochas, Muelle Proamsa, al lado de la antigua Lancha Zuliana, Ciudad Ojeda del Estado Zulia
Apoderados Judiciales
De la parte demandada: No se Constituyó Apoderado Judicial Alguno
Motivo: Cobro de Prestaciones Sociales
Sentencia Interlocutoria:
Comienza el presente procedimiento en fecha 16 de Julio de 2009, mediante demanda presentada por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) de este Circuito Judicial, por el ciudadano: ELVIS ANTONIO CASTILLO MOLINA, debidamente asistido por el profesional del derecho abogada: LIDIE DIAZ en contra de la Empresa PROAMBIENTE, S.A. por motivo de Cobro de Prestaciones Sociales.
Sustanciada y tramitada de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, le correspondió conocer de la misma al Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo con sede en Cabimas, de dicha demanda, y luego de su revisión en fecha: 17/07/2009 se dictó auto mediante la cual, se le ordenó realizar el respectivo Despacho Saneador de conformidad con lo establecido en el artículo 123, a los fines de dar cumplimiento con su admisión, y una vez cumplida con la misma se procedió a admitir la misma en fecha: 10/08/2009.
Ahora bien, en fecha: 16 de Octubre de 2009 compareció por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Laboral la ciudadana: ELIDE AZUAJE, actuando en su carácter de apoderada judicial del ciudadano: ELVIS ANTONIO CASTILLO MOLINA, quien actúa como parte actora y consignó diligencia mediante la cual actuando en su carácter de autos desistió del procedimiento intentado en contra de la empresa demandada.
Nuestra Legislación contempla en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, que la parte accionante en cualquier estado y grado de la causa podrá desistir de la demanda y el sujeto pasivo de la acción, convenir en ella, sin embargo, también contempla dicha norma que sin necesidad del consentimiento de la parte demandada, el Juez una vez realizado el desistimiento dará por consumado el acto y le otorgará efecto de Cosa Juzgada.
El Dr RICARDO HENRIQUEZ LA ROCHE define el desistimiento como el acto por el cual el actor retira la demanda, es decir, abandona la petición de otorgamiento de tutela jurídica, lo cual conlleva, sin mediar aceptación del demandado, la extinción de la relación procesal por falta de impulso y la omisión de la consiguiente sentencia de fondo. Su fundamento radica en el principio dispositivo del proceso civil, que impide la iniciación y continuación de un proceso sin instancia de parte, ya que el Estado no tiene en el proceso un interés superior a la suma de los intereses individuales que están en juego. Así el efecto de un desistimiento de instancia es que se tengan por inexistentes todos los actos del procedimiento, desde que éste se inició, es decir, el procedimiento habido queda borrado.
Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones.
Esta norma prevé dos requisitos indispensables para que surta sus efectos todo desistimiento. Estos son: a) La necesidad de que el desistente (y/o conviniente) tenga la plena capacidad para disponer de la pretensión o derecho litigioso y b) que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones.
El primer requisito, implica a su vez dos opciones, sea que se obre en nombre propio, y en este caso sólo será necesario poseer la capacidad jurídica establecida en el Código Civil para las personas naturales; sea que se actúe en representación de persona natural o jurídica, y entonces será menester obtener la previa autorización del representado y hacerla valer ante el Tribunal en el cual se solicite la homologación del acto dispositivo.
El segundo requisito, tenemos que el legislador patrio así como el Tribunal Supremo de Justicia, ha dispuesto que ciertas relaciones jurídicas son indisponibles y escapan al poder negociar de las partes por interesar el orden público, por lo que son ajenas a la transacción y al convenimiento las materias relativas al estado y capacidad de las personas (matrimonios, divorcio, filiación, tutela, menores, etc.). Este requisito está plenamente salvado en este caso, en virtud de que el objeto sobre el cual versa este litigio lo constituye la Reclamación por Concepto de Cobro de Prestaciones Sociales con ocasión de la relación laboral que existió entre el ciudadano, ELVIS ANTONIO CASTILLO MOLINA y la empresa PRO AMBIENTE, S.A. (PROAMSA) siendo que la apoderada judicial de la parte es una persona mayor de edad con plena capacidad para contraer obligaciones y para disponer de los derechos que le pertenezcan al reclamante según Documento Poder el cual se evidencia tales facultades, en este sentido el Tribunal Supremo de Justicia ha dicho que los trabajadores son libres de hacer con los derechos que hayan alcanzado existencia real, lo que mejor convenga a sus intereses, lo que no pueden es renunciarlos antes de que se hayan materializado.
Las anteriores consideraciones nos llevan a afirmar en forma indubitable la inderogabilidad de ese minimum de requisitos que se han formulado como principio rector para el acto dispositivo de desistimiento, y que nuestra legislación lo ha consagrado en los artículos 263 y 264 del Código de Procedimiento Civil, corolario del más amplio principio de inderogabilidad por los particulares de las normas de orden público consagrado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 89, Numeral 2 y artículo 6to. Del Código Civil.
En este orden de ideas, y cumplidos como han sido en este caso, los extremos legales antes analizados, este Tribunal de Instancia considera procedente en Derecho Homologar el desistimiento del procedimiento hecho por el ciudadano: ELVIS ANTONIO CASTILLO MOLINA, a través de su apoderada judicial en contra de la PRO AMBIENTE, S.A. (PROAMSA) quedando a salvo la acción, por motivo de Cobro de Prestaciones Sociales, ASI SE DECIDE.
PARTE DISPOSITIVA
Por los razonamientos expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION MEDIACION Y EJECUCION DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: HOMOLOGADO el desistimiento hecho por el ciudadano: ELVIS ANTONIO CASTILLO MOLINA, en contra de la Empresa PRO AMBIENTE, S.A. (PROAMSA) quedando a salvo la acción, por motivo de Cobro de Prestaciones Sociales.
SEGUNDO: Se le imparte el carácter de Cosa juzgada al presente Procedimiento en contra de la empresa PRO AMBIENTE S.A., (PROAMSA)
TERCERO: Se declara Terminado el presente procedimiento en contra de la empresa PRO AMBIENTE S.A., (PROAMSA) quedando a salvo la acción.
CUARTO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de lo aquí decidido.
Se ordena expedir copia certificada de esta sentencia por secretaría, a los fines previstos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil, Numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
PUBLIQUESE, REGISTRESE, Y DEJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION MEDIACION Y EJECUCION DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA. Cabimas, Dieciséis (16) de Octubre de Dos Mil Nueve (2009). Año: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
Abg. JEXSIN COLINA DÁVILA
JUEZ 1° DE S.M.E.
Abg. JANNETH RIVAS DE ZULETA
SECRETARIA
Nota: En esta misma fecha, siendo las 02:13 PM Se dictó y publicó la anterior Sentencia Interlocutoria con Fuerza Definitiva
Abg. JANNETH RIVAS DE ZULETA
SECRETARIA
JCD/jcd/jr VP21-L-2009-648
Quien suscribe, JANNETH RIVAS Abogado , secretaria (o) adscrito al Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Cabimas, Certifica: que las copias que anteceden son traslado fiel y exacto de sus originales que corren inserto en el asunto VP21-L-2009-000648 seguido por el ciudadano (a) ELVIS ANTONIO CASTILLO MOLINA contra la empresa: PRO AMBIENTE S.A (PROAMSA) por: Cobro de prestaciones sociales, copia que se expide en cumplimiento a lo prescrito en el artículo 21, numeral 3 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Cabimas, 16 de Octubre de 2009.
Abg JANNETH RIVAS
SECRETARIA
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