REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado del Municipio Torres de la Circunscripción Judicial del Estado Lara (Carora)
Carora, catorce de octubre de dos mil nueve
199º y 150º

ASUNTO: KP12-S-2009-000728.-

Vista la solicitud presentada por el ciudadano CARLOS ALBERTO ZAMBRANO, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la Cédula de Identidad Nº V-11.693.107, domiciliado en la Población de Aregue, Parroquia Chiquinquirá, Municipio Torres del Estado Lara, asistido por la abogado MARSIL GOMEZ TIMAURE, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nº 52.932, en la cual requiere se le conceda TITULO SUPLETORIO de dominio sobre unas bienhechurías consistentes en una vivienda familiar constante de Una (01) habitación, Sala y Cocina, edificada con paredes de bloques de concreto, techo de caña teja y piso de cemento pulido, en un área de construcción de CINCUENTA CON CINCO METROS CUADRADOS (50,05 Mts.2); edificadas sobre un lote de Terreno Ejido Rural, con una extensión de CIENTO CATORCE MILSETECIENTOS SESENTA Y SEIS CON VEINTE METROS CUADRADOS (114.766,20 Mts.2), ubicadas en el Callejón La Entrada, Caserío “Togogo”, Parroquia Chiquinquirá, Municipio Torres del Estado Lara, y enmarcada dentro de los siguientes linderos: NORTE: Quebrada Togogo; SUR: Cerro, ESTE: Terrenos Vacíos y OESTE: Caño y Callejón de entrada. Dichas bienhechurías tienen un valor de OCHENTA MIL BOLIVARES EXACTOS (Bs. 80.000, oo). Admitida la solicitud se acordó oír las declaraciones de los testigos que presentare la parte interesada. Examinados los recaudos presentados y oídas las declaraciones de los testigos ciudadanos JOSE GREGORIO COLMENAREZ DIAZ y JORGE LUIS ALVAREZ ALVAREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 11.700.335 y 15.997.931, respectivamente, domiciliados en la población de Aregue, Parroquia Chiquinquirá, Municipio Torres del Estado Lara, las cuales son valoradas por este Tribunal como plena prueba por ser contestes en sus afirmaciones. Este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, especialmente por los artículos 936 y 937 del Código de Procedimiento Civil y dejando a salvo los derechos que terceras personas puedan tener, aprueba la mencionada justificación y la declara TITULO SUFICIENTE PARA ACREDITAR LA PROPIEDAD de las bienhechurías antes descritas que ejerce el ciudadano CARLOS ALBERTO ZAMBRANO, antes identificado. A los fines de su registro, se le advierte al Registrador respectivo, que conforme al Acuerdo del Primero (01) de Abril de 1.970, dictado por la extinta Corte Suprema de Justicia en Sala Político Administrativa, para proceder a la protocolización de un Título Supletorio expedido sobre bienhechurías en un terreno ajeno, se requiere la autorización del propietario, sea éste un ente Público o un particular.
Regístrese y Publíquese.
Expídase copia certificada de todas las actuaciones que conforman la solicitud así como de esta decisión. Devuélvanse los originales al solicitante.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho del Juzgado del Municipio Torres de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Carora, a los Catorce (14) días del mes de Octubre de 2.009. Años: 199º y 150º.-
El Juez Provisorio,

Abog. FRANCISCO ROMAN ZAMBRANO GOMEZ.
La Secretaria,

Abog. BETTSIMAR C. BARRIOS CARDOZO.
En esta misma fecha se registró bajo el Nº 238-2009, se publicó siendo las 10:30 p.m. y se expidió copia certificada para archivo.
La Secretaria,

Abog. BETTSIMAR C. BARRIOS CARDOZO.