REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veintiuno (21) de Octubre de dos mil nueve (2.009)
199º y 150º

ASUNTO: KP02-R-2009-00355


PARTE ACTORA: MARLENE CHIQUINQUIRA CORDERO PRIETO, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. 7.301.558.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: AGUSTIN OCANTO SANCHEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 15.914 y de este domicilio.

PARTE DEMANDADA: AURA MARINA SUAREZ, venezolana, mayor de edad, de estado civil casada, titular de la cédula de identidad N° 7.468.819 y de este domicilio.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: RANIER GONZÁLEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 92.289 y de este domicilio y los sucesores desconocidos y los conocidos del ad-cujus Luís Orlando Quintero Vásquez, quien era mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. 2.380.052, ciudadanos LUÍS ORLANDO, RAFAEL, MARISABEL, CARLOS MANUEL, LUÍS ORLANDO, LUISANA, JEAN PIER E ISABEL LAURA, todos mayores de edad, representados por su DefensorAd-Litem Abogada CARMEN ROSALÍA ALVAREZ, de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 126.110.

SENTENCIA: DEFINITIVA EN JUICIO DE DESALOJO DE INMUEBLE (APELACION).

DETERMINACION PRELIMINAR DE LA CAUSA

Conoce este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, como alzada la presente causa por apelación interpuesta por la parte actora en fecha 14 de Abril del año 2.009, contra la sentencia dictada en fecha 06 de Abril de 2009, por el Juzgado Segundo del Municipio Iribarren del Estado Lara, que declaró Sin Lugar la demanda de DESALOJO DE INMUEBLE, interpuesta por la ciudadana Marlene Chiquinquirá Cordero Prieto, mayor de edad de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. 7.301.558, actuando en sus propios derechos, así como en su carácter de mandataria de la Sucesión de su extinto padre ciudadano Luís Cordero Meléndez, por medio de su Apoderado Judicial Agustín Ocanto Sánchez, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 15.914, contra las ciudadanas Aura Marina Suárez, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro.7.468.819, representada por el Abogado Ranier González M., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 92.289 y los sucesores desconocidos y los conocidos del Ad-cujus Luís Orlando Quintero Vásquez, ciudadanos Luís Orlando Rafael, Marisabel, Carlos Manuel, Luís Orlando, Luisana, Jean Pier e Isabel Laura.

SECUENCIA PROCEDIMENTAL

La presente causa de Desalojo interpuesta por ciudadana Marlene Chiquinquirá Cordero Prieto, mayor de edad de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. 7.301.558, actuando en sus propios derechos, así como en su carácter de mandataria de la Sucesión de su extinto padre ciudadano Luís Cordero Meléndez, por medio de su Apoderado Judicial Agustín Ocanto Sánchez, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo el Nro. 15.914, contra las ciudadanas Aura Marina Suárez, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro.7.468.819, representada por el Abogado Ranier González M., inscritos en el Inpreabogado bajo el Nro. 92.289 y los sucesores desconocidos y los conocidos del Ad-cujus Luís Orlando Quintero Vásquez, antes identificado ciudadanos Luís Orlando Rafael, Marisabel, Carlos Manuel, Luís Orlando, Luisana, Jean Pier e Isabel Laura. En fecha 04-05-2005, (folio 16) se admitió la presente demanda. En fecha 03-06-2005, (folio 18) diligenció el Alguacil del Juzgado Ad-Quo y consigno compulsas de citación de la ciudadana Aura Miriam Suárez. En fecha 09-06-2005 (folio 24) presentó escrito la ciudadana Marlene chiquinquirá Cordero Prieto, donde otorgó Poder Apud-Acta al Abogado Agustín Ocanto Sanchez, antes identificado. En fecha 13-06-2005, (folio 26) se acordó la citación por Carteles de la parte demandada. En fecha 15-07-2005, (folios 27 al 29) constan Carteles de Citación de la parte demandada. En fecha 21-04-2005, (folios 31 al 41) constan actuaciones de Inhibición planteada por la Juez Libia La Rosa de Romero. En fecha 26-10-2005 (folio 44) diligenció la Secretaria del Juzgado Segundo del Municipio Iribarren del Estado Lara y fijó Cartel de Citación en la morada del demandado. En fecha 24-11-2005 (folio 46) se acordó designar defensor ad-litem de la parte demandada a la ciudadana Doris González. En fecha 01-12-2005 (folio 47) diligenció el Alguacil de este Tribunal y consigno Boleta de Notificación de la Abogada Doris González. En fecha 14-12-2005, (folio 49) la Defensora Ad-Litem manifestó su aceptación como Defensor Ad-Litem. En fecha 18-01-2006 (folio 51) se acordó librar compulsa de citación a la Defensora Ad-Litem. En fecha 31-01-2006 (folio 52) diligenció el Alguacil ciudadano Carlos Cibrian y consignó recibo de citación de la Defensora Ad-Litem, Doris González. En fecha 02-02-2006 (folio 54) presentó escrito de contestación a la presente demanda la Defensora Ad-Litem de la ciudadana Marlene Chiquinquirá Cordero Prieto. En fecha 08-02-2006 (folio 56) presentó escrito de promoción de pruebas el Apoderado Judicial de la parte actora. En fecha 09-02-2006 (folio 57) se admitió la prueba presentada por la parte demandante. En fecha 13-02-2006 (folio 58) presentó escrito la ciudadana Aura Marian Suárez Guedez, antes identificada en la cual otorgó Poder Apud- Acta a los Abogados Ranier González y Amilcar Salazar, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nro.s 92.289 y 92.441 respectivamente. En fecha16-02-2006, (folio 61) consta Inspección Judicial practicada por el Juzgado Segundo del Municipio Iribarren del Estado Lara. En fecha 16-02-2006 (folio 62) consta escrito de promoción de pruebas presentada por la Defensora Ad-Litem de la ciudadana Marlene Chiquinquirá Cordero Prieto, antes identificada. En fecha 01-03-2006, (folio 64 al 71), el Juzgado Ad-Quo dictó Sentencia Interlocutoria, en la cual repuso la causa al estado de Contestación de la Demanda. En fecha 06-03-2006 (folio 72 al 74) consta escrito de contestación de la demanda. En fecha 09-03-2006, (folio 77 al 87) el Tribunal Ad-quo dicto sentencia interlocutoria. En fecha 16-03-2006 (folio 88) diligenció el Apoderado Judicial de la parte actora y solicitó se libre Edicto para la continuación del proceso. En fecha 22-03-2006, (folios 89 y 90) se acordó de Edicto, la citación de los herederos conocidos del causante. En fecha 04-05-2006, (folio 91), diligenció el Apoderado Judicial de la parte actora Agustín Ocanto Sánchez y solicitó una reunión conciliatoria entre las partes. En fecha 05-05-2006, (folio 92) se acordó fijar el segundo día de despacho siguiente para realizar el acto conciliatorio. En fecha 03-07-2006, diligenció el Alguacil del este Tribunal y consignó Boleta del Abg. Ranier González (folio 93). En fecha 06-07-2006, se realizó el acto conciliatorio entre las partes. En fecha 20-03-2007, (folios 114 al 128) diligenció el Apoderado Judicial de la parte actora y consignó Edictos publicados en los Diarios “El Impulso “y “El Informador” de esta ciudad. En fecha 28-03-2007, (folio 129) diligenció la Secretaria del Juzgado Ad-Quo, indicando que fijó en la Cartelera del Tribunal copia del Edicto. En fecha 12-04-2007, (folio 130) diligenció el Apoderado Judicial de la parte actora y consignó Edictos publicados en los Diarios El Impulso y El Informador. En fecha 08-05-2007 (folio 195) diligenció el Apoderado Judicial de la parte actora y solicitó la designación del Defensor Ad-Litem para la continuidad del juicio. En fecha 10-05-2007, (folio 146) se negó la solicitud de Defensor Ad-Litem, por cuanto no han transcurrido los 60 días calendarios previstos en el Artículo 231 del Código de Procedimiento Civil. En fecha 25-06-2007 (folio 148) se acordó designar Defensor Ad-Litem a la Abogada Vilma Loyo. En fecha 20-09-2007 (folio 149) diligenció el Alguacil del Tribunal de origen y consigno Boleta de Notificación de la Abogada Vilma Loyo. En fecha 24-09-2007 (folio 151) diligenció la Defensora Ad-Litem Vilma Loyo y aceptó el cargo de Defensor Ad-Litem. En fecha 02-10-2007, (folio 152) diligenció el Apoderado Judicial de la parte actora y solicitó se ordene la citación del Defensor Ad-Litem para proceder a la citación. En fecha 04-10-2007, (folio 153) se libro Boleta de citación de la Defensora Ad-Litem Vilma Loyo. En fecha 19-11-2007, diligenció el Alguacil del Tribunal y consignó recibo de citación de la Defensora Ad-Litem Vilma Loyo. En fecha 26-11-2007 (folio 156) se acordó librar Boletas de citación y compulsas a los ciudadanos Luís Orlando, Rafael, Marisabel, Carlos Manuel, Luís Orlando, Luisana y Aura Marina Suárez y a los menores de edad Jean Pier e Isabel Laura, en la persona de su progenitora o representante legal. En fecha 29-11-2007, (folio 157) diligenció el Alguacil Carlos Cibrian y consigno recibo de citación de la ciudadana Aura Marina Suárez, en donde se negó a firmar el mismo. Igualmente entregó la compulsa de los ciudadanos Luís Orlando Quintero, Carlos Manuel Quintero, Luisana Quintero, Luís Orlando Quintero, Rafael Quintero y Marisabel Quintero, los cuales están residenciados en diferentes partes del país. En relación a los ciudadanos Isabel Laura Quintero y Jean Pier Quintero, le informaron al Alguacil que son mayores de edad. En fecha 29-01-2008, (folio 200) se acordó librar carteles de citación y Boleta de Notificación a la ciudadana Aura Marina Suárez. En fecha 26-02-2008, (folio 2002) diligenció el Apoderado Judicial de la parte actora y consignó los ejemplares de los Diarios El Impulso donde aparecen publicados los Edictos. En fecha 11-04-2008, (folio 207) diligenció la Secretaria del Juzgado Ad-Quo y dejó constancia que se trasladó al domicilio de la ciudadana Aura Mariana Suárez y fijó cartel de citación en la morada de los sucesores del causante Luís Cordero Meléndez. En fecha 26-05-2008, (folio 209) diligenció el Apoderado Judicial de la parte actora y solicitó la designación del Defensor Ad-Litem. En fecha 02-06-2008, (folio 210) se acordó la designación del Defensor Ad-Litem de la parte co-demandada Luís Orlando Quintero, Carlos Manuel Quintero, Luisana Quintero, Luís Orlando Quintero, Rafael Quintero, Marisabel Quintero, Isabel Laura Quintero y Jean Pier Quintero a la Abogada Carmen Alvarez. En fecha 09-06-2008 (folio 211) diligenció el Alguacil de este Tribunal y consignó Boleta de Notificación de la Abogada Carmen Alvarez. En fecha 11-06-2008, (folio 213) diligencio la Abogada Carmen Rosalía Alvarez y se dio por notificada del cargo de Defensor Ad-Litem. En fecha 02-06-2008 (folio 210) se acordó designar Defensor Ad-Litem de la parte co-demandada ciudadana Luís Orlando Quintero, Carlos Manuel Quintero, Luisana Quintero, Luís Orlando Quintero, Rafael Quintero, Marisabel Quintero, Isabel Laura Quintero y Jean Pier Quintero a la Abogada Carmen Alvarez. En fecha 09-06-2008, (folio 211) diligenció el Alguacil del Tribunal Ad-Quo consigno Boleta de Notificación de la Abogada Carmen Alvarez. En fecha 11-06-2008, (213) diligenció la Abogada Carmen Alvarez y aceptó el cargo de Defensor Ad-Litem. En fecha 25-06-2008, (folio 216) se acordó librar Boleta de citación a la Defensora Ad-Litem. En fecha 01-07-2008, (folio 217) diligenció el Alguacil y consigno recibo de citación de la Defensora Ad-Litem Carmen Alvarez. En fecha 04-07-2008 (folio 220 y 221) presentó escrito de contestación la Abogada Carmen Alvarez en su carácter de Defensor Ad-Litem de los ciudadanos Aura Marina Suárez y otros. En fecha 04-07-2008, (folio 223 y 224) presentó escrito de contestación de la demanda el Abogado Ranier González. En fecha 14-07-2008, (folios 225 al 231) el Juzgado Ad-Quo dictó Sentencia en el presente juicio. En fecha 04-08-2008, (folio 234) se acordó notificar a la Abogada Carmen Alvarez, que fue designada como Defensor Ad-Litem de los Herederos desconocidos del ciudadano Luís Orlando Quintero Vásquez. En fecha 29-09-2008, (folio 235) diligenció el Alguacil de este Tribunal y consigno Boleta de Notificación de la Abogada Carmen Alvarez. En fecha 01-10-2008, (folio 237) diligenció la Abogada Carmen Alvarez, en su carácter de Defensor Ad-Litem y acepto el cargo designado. En fecha 28-10-2008, (folio 240) se acordó librar boleta de citación a la Defensora Ad-Litem Carmen Alvarez. En fecha 07-11-2008, (folio 241) diligenció el Alguacil de este Tribunal y consigno recibo de citación de la Abogada Carmen Alvarez. En fecha 11-11-2008 (folio 243) presentó escrito de contestación de la demanda la Defensora Ad-Litem Carmen Alvarez. En fecha 08-12-2008 (folio 246 al 249), el Juzgado Segundo del Municipio Iribarren del Estado Lara, dictó Sentencia. En fecha 17-02-2009, (folio 251) diligenció el Alguacil de este Tribunal y consignó recibo de citación de los Abogados Ranier González y Carmen Alvarez. En fecha 20-02-2009, la Suscrita Secretaria del Juzgado Ad-Quo, dejó constancia que la parte demandada no dio contestación a la demanda, (folio 254). En fecha 03-03-2009, (folio 256) presentó escrito de promoción de pruebas el Abg. Agustin Ocanto, antes identificado. En fecha 05-03-2009, (folio 257) se admitieron las pruebas presentadas por el Apoderado de la parte actora. En fecha 11-03-2009, (folio 260 al 262) diligenció el escrito de promoción de pruebas presentado por el Abogado Ranier González. En fecha 12-03-2009, (folio 263) se acordó diferir la Sentencia dentro de los quince días de despacho e igualmente no se admite las pruebas promovidas por el Abogado Ranier González, debido a que fueron presentadas en forma extemporánea. En fecha 06-04-2009, (folios 264 al 283) el Juzgado de origen dictó Sentencia. En fecha 14-04-2009 (folio 285) diligenció el Apoderado Judicial a la parte actora y apelo de la Sentencia dictada en fecha 04-06-2009. En fecha 16-04-2009 (folio 286) se acordó oír la apelación en ambos efectos y se ordenó remitir el presente Expediente a la Unidad Receptora de Distribución Documentos (URDD), a los fines de distribuir el presente expediente entre los Juzgados de Primera Instancia del Estado Lara. En fecha 02-06-20009, (folio 288) se recibió el presente Expediente y la Suscrita Juez Titular, Mariluz Josefina Pérez, se avoco al conocimiento de la causa, fijando el décimo día de despacho siguiente para dictar Sentencia. En fecha 04-06-2009, (folio 289) el Apoderado Judicial de la parte actora presentó escrito de Informes. En fecha 19-06-09 fue diferida la sentencia para el octavo día de despacho.

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

De los términos en que fue emitida la demanda, evidencia esta Juzgadora, que la presente causa ha sido intentada por la ciudadana Marlene Chiquinquirá Cordero Prieto, mayor de edad de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. 7.301.558, actuando en sus propios derechos, así como en su carácter de mandataria de la Sucesión de su extinto padre ciudadano Luís Cordero Meléndez, antes identificado por medio de su Apoderado Judicial Agustín Ocanto Sánchez, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 15.914, contra las ciudadanas Aura Marina Suárez, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro.7.468.819, representada por el Abogado Ranier González M.,inscrito en el Inpreabogado bajo los Nros. 92.289 y los sucesores desconocidos y los conocidos del Ad-cujus Luís Orlando Quintero Vásquez, ciudadanos Luís Orlando Rafael, Marisabel, Carlos Manuel, Luís Orlando, Luisana, Jean Pier e Isabel Laura en la persona de su Defensor Ad-Litem, Abogada Carmen Rosalía Alvarez. Alegó la parte actora en su escrito libelar que consta en documento público autenticado por ante la Notaria Pública Tercera de Barquisimeto, de fecha 24-04-1998, bajo el Nro. 75, Tomo 48 del Libro de Autenticaciones llevado por dicha Notaria, que adquirió la propiedad de un inmueble constituido por un Local Comercial en el Edificio Urdaneta ubicado en el cruce de la Avenida Rómulo Gallegos (calle 42) y Carrera 27, signado con el Nro. 26-79, de esta ciudad de Barquisimeto. Dicho inmueble le perteneció a su padre ciudadano Luís Cordero Meléndez, quien falleció el 12 de Mayo de 1999. Que la parte actora es Apoderada Especial de la Sucesión que se forma a la muerte de su padre. Que en fecha 04-11-1998, celebró un Contrato de Arrendamiento con el ciudadano Luís Orlando Quintero Vásquez, titular de la cédula de identidad Nro. 2.380.052, mediante dicho contrato ocupo el local antes señalado, por un lapso de seis meses, con posibilidad de prorrogar el contrato hasta tanto se concretara una opción de compra. Dicha opción de compra nunca llegó a concretarse el día 27-04-2002, falleció dicho arrendatario. Que la actividad comercial que realizaba el arrendatario fallecido la continúo la ciudadana Aura Marina Suárez, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. 7.468.819, quien se desconocía el parentesco que tenía con el arrendatario. Que dicho local no esta en venta, no hubo preferencia ofertiva en la relación arrendaticia actual y el arrendador tiene la necesidad de ocupar el local arrendado.
Por lo anteriormente señalado, es que se demanda formalmente a la Ciudadana Aura Marina Suárez, antes identificada para que convenga ó en su efecto a ello sea condenada por el Tribunal en los siguientes pedimentos: PRIMERO: En que no existe opción a compra en virtud de que no llegó a formarse el convenio por falta de consentimiento, al no señalarse la identificación del objeto, el precio y las condiciones, que jurídicamente confieren existencia y validez a la convención; SEGUNDO: Que la ciudadana Aura Marina Suárez, es un tercero en la relación arrendaticia y no existe un termino fijo para la duración del contrato, en virtud de que ésta última sub-entro en la relación por el arrendatario, sea acordado el desalojo del inmueble que ocupa, por la necesidad que tiene el propietario de utilizarlo conforme a la Ley; TERCERO: En que se le conceda a la arrendataria el plazo para la desocupación de conformidad con el parágrafo primero del artículo treinta y cuatro (34) de la Ley de arrendamiento Inmobiliarios; CUARTO: En pagar las costas y costos del proceso estimado en treinta pro ciento (30%) de la cuantía de la demanda, la cual se estimó en la cantidad de Un Millón de Bolívares (Bs.1.000.000,oo).
En cuanto al fundamento legal de la acción esta contemplada en el Artículo 1.141, 1.163, 1.166, 1.599, 1.603, 1.600 del Código Civil, artículos 34 literal “B”, y 42 Código de Procedimiento Civil, articulo 12 y Parágrafo Primero del artículo 34 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario.

Ahora bien, estando en el lapso para dar contestación a la presente demanda la parte demandada, en la persona de la Defensora Ad-Litem de la ciudadana Aura Marina Suárez, antes identificada conjuntamente con los ciudadanos Luís Orlando Quintero, Carlos Manuel Quintero, Luisana Quintero, Luís Orlando Quintero, Rafael Quintero, Marisabel Quintero, Isabel Laura Quintero y Jean Pier Quintero, antes identificados, negaron, rechazaron y contradijeron los alegatos expresados en el libelo de la demanda, (folios 220 al 221). De igual manera, presentó su escrito de contestación a la demanda el Abogado Ranier González, antes identificado, contentivo de Defensa Previa, en la cual rechazó negó y contradijo todos y cada uno de los alegatos y argumentos presentados por el demandante, por ser los mismos falsos e impertinentes, no ajustados a la verdad y al derecho, e igualmente alego que la parte actora incumplió con la publicación de los edictos ya que la primera de ellas se hizo en fecha 01-02-07 y la ultima el día 30-03-2007, y que transcurrieron 58 días calendario y no 60 días como lo indico el Tribunal, (folios 223 y 224).

En la oportunidad procesal el Juzgado Ad-Quo, dictó Sentencia en fecha 14-07-2008, (folios 225 al 231) dejando sin efecto la designación de la Defensora Ad-Litem de la Abogada Vilma Loyo y designó a la Abogada Carmen Alvarez, igualmente como Defensora Ad-Litem de los Sucesores desconocidos del Ad-Cujus Luís Orlando Quintero Vásquez, para ejercer la defensa.

Encontrándose en el lapso procesal para dar contestación a la demanda según lo ordenado por la Sentencia dictada en fecha14-07-2008, la Abogada Carmen Rosalía Alvarez, en su carácter de Defensor Ad-Litem de los ciudadanos Luís Orlando Quintero, Carlos Manuel Quintero, Luisana Quintero, Luís Orlando Quintero, Rafael Quintero, Marisabel Quintero, Isabel Laura Quintero y Jean Pier Quintero, presentó escrito donde alegó que conviene en el hecho que el ciudadano Luís Orlando Quintero Vásquez (difunto) padre de sus representados celebró un contrato de arrendamiento con la demandante y que después de la muerte de dicho ciudadano la actividad comercial que realizaba fue continuada por la ciudadana Aura Marina Suárez. Que en nombre de sus representados alegó el hecho de que la demandante inicio una nueva relación arrendaticia con la ciudadana Aura Marina Suárez, después de la muerte del padre de sus representados, ya que de acuerdo a lo alegado por la parte actora es dicha ciudadana quien ocupa el local. Que sus representados rechazaron y contradijeron los demás hechos narrados por la parte demandante, manifestó que realizo todas las gestiones pertinentes para la localización de los ciudadanos Luís Orlando Quintero, Carlos Manuel Quintero, Luisana Quintero, Luís Orlando Quintero, Rafael Quintero, Marisabel Quintero, Isabel Laura Quintero y Jean Pier Quintero, antes identificados, (folios 244 al 245).

Llegada la oportunidad de dictar Sentencia el Juzgado de origen la dictó en fecha 08-12-2008, y ordenó reponer la causa al estado de citar a todos los co-demandados en el presente juicio y una vez que sean citados los mismos comenzará a correr el lapso para la contestación de la demanda. (Folios 246 al 249). Vencido como fue el lapso para dar contestación a la demanda, la suscrita Secretaria del Juzgado A-Quo, dejó constancia que no contestó la demanda la parte demandada (folio 254).

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA:
Con el libelo de la demanda
1) Marcado con la letra “A” Original de Contrato de Arrendamiento suscrito entre las partes (Folio 4).
2) Marcado con la letra “B” Copias Fotostáticas de Documento de Compra-Venta autenticado ante la Notaria Pública Tercera de Barquisimeto del Estado Lara de fecha 24/04/1999 correspondiente al inmueble in comento.
3) Marcado con la letra “C” Copias Fotostáticas de Documento Poder conferido a la parte actora, autenticado ante la Notaria Pública Tercera de Barquisimeto del Estado Lara de fecha 14/11/2002.

PRUEBAS APORTADAS EN EL LAPSO PROBATORIO

Pruebas presentadas por la parte actora
1. Reprodujo el mérito favorable que de los autos se desprenden a su favor.
2. Promovió el Contrato de Arrendamiento, celebrado entre Luis Quintero Vásquez.
3. Documento de compra-venta, marcado con la letra “A”.
4. Documento Poder, marcado con la letra “B” los cuales se encuentran anexos al libelo de la demanda.
5. Promovió Inspección Judicial.

Pruebas presentadas por la parte demandada
El apoderado Judicial de la ciudadana Aura Marina Suárez, presentó escrito de promoción de pruebas, las cuales el Juzgado Ad-Quo, no las admitió por ser extemporáneas, (folio 263).

Llegado el día 06/04/2009, para dictaminar el Juzgado de origen, declaró SIN LUGAR la demanda de Desalojo y ordenó condenar en costas a la parte actora y co-demandadas por la naturaleza del fallo (Folios 264 al 283), siendo dicha Sentencia apelada por la parte actora, encontrándose en lapso legal para ello. (Folio 285).

SIC: En cuanto a la naturaleza del contrato en si, tenemos que en el presente caso, la actora pretende que el Juez decida sobre dos acciones: El Desalojo, y la existencia o no de la opción a compra del inmueble.- En este sentido, si nos detenemos a examinar el precitado contrato que en original riela al folio 4 marcado “A”, tenemos que efectivamente las partes contratantes establecieron en la Cláusula Tercera lo siguiente: “TERCERA: La duración de este contrato será de seis (06) meses contados a partir del 01-11-99, pudiendo prorrogarse hasta que se concrete la opción a compra y se firmen todos los documentos en el Registro Subalterno del Municipio Iribarren del Estado Lara”.- De tal trascripción, se desprende en cuanto a la relación arrendaticia que estamos en presencia de un CONTRATO A TIEMPO FIJO RENOVABLE AUTOMATICAMENTE POR PERIODOS IGUALES, hasta que se cumpla una condición pendiente, que sería: “que se concrete la opción a compra y se firmen todos los documentos en el Registro Subalterno del Municipio Iribarren del Estado Lara”.- Asimismo, observó este Juzgador que la parte actora invocó a su favor lo establecido en el articulo 1141 del Código Civil, y alegó la Oferta Imperfecta, a los fines de que este Tribunal determine la existencia o no de la opción a compra del inmueble, acción que debe ventilarse por la vía civil, pero a su vez demandó el Desalojo por la necesidad de ocupar el inmueble de conformidad con el artículo 34 ordinal “b” del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliario, necesidad esta que igualmente no fue demostrada en el proceso, asimismo invocó entre sus fundamentos los artículos 1163 y 1166, alegando que aunque la muerte del arrendatario ni del arrendador pone fin al contrato pues le suceden sus herederos o causahabientes, en el contrato objeto de la presente acción no se le puede aplicar los efectos del artículo 1163 y 1166, lo cual quedó desvirtuado al demostrarse en el proceso, que la accionada de autos, es la concubina del arrendatario original del contrato de arrendamiento con opción a compra, operando en ese caso lo establecido en los artículo 1163 y 1603 del Código Civil e invocando también el artículo 1599 que no es aplicable al presente caso por tratarse de un CONTRATO A TIEMPO FIJO RENOVABLE AUTOMÁTICAMENTE POR PERIODOS IGUALES, hasta que se cumpla una condición pendiente, que en el presente caso, sería “que se concrete la opción a compra, y por ultimo invocó entre sus fundamentos del derecho al artículo 1600 del Código Civil, que igualmente no es aplicable pues el referido artículo se trata de la renovación de los contratos que deriven de una relación estrictamente arrendaticia.- Y ASI SE DECLARA.-


Por las razones expuestas pasó a decidir en los siguientes términos:

PRIMERO: SIN LUGAR, la demanda, por DESALOJO, intentada por la ciudadana: MARLENE CHIQUINQUIRÁ CORDERO PRIETO, venezolana, mayor de edad, soltera, productora agropecuaria, titular de la Cédula de Identidad N° 7.301.558, de este domicilio, actuando por sus propios derechos, así como en su carácter de mandataria de la sucesión de su extinto padre, ciudadano: LUIS CORDERO MELÉNDEZ, representada judicialmente por el abogado en ejercicio: AGUSTÍN OCANTO SÁNCHEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 15.914, contra las partes demandadas: AURA MARINA SUÁREZ, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad N° 7.468.819, representada judicialmente por el abogado: RANIER GONZÁLEZ M., Inpreabogado N° 92.289, y los sucesores desconocidos y los conocidos del ad-cujus LUIS ORLANDO QUINTERO VÁSQUEZ, ciudadanos: LUIS ORLANDO, RAFAEL, MARISABEL, CARLOS MANUEL, LUIS ORLANDO, LUISANA, JEAN PIER e ISABEL LAURA, representados por la defensora ad-litem, abogada CARMEN ROSALIA ALVAREZ.- SEGUNDO: De conformidad con el artículo 275 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte actora y co-demandadas por la naturaleza del fallo”.


La apelación interpuesta por la parte actora fue oída en ambos efectos por el Juzgado Segundo del Municipio Iribarren del Estado Lara y remitido a este Despacho por distribución de la Unidad Receptora de Distribución y Documentos (URDD), (folios 286).

Una vez recibido el presente Expediente la Suscrita Juez Titular, Mariluz Josefina Pérez, se avoco al conocimiento de la causa y fijó el décimo día de despacho siguiente para dictar Sentencia, (folio 288).

COMPETENCIA DE ACTUACIÓN DEL JUZGADO SUPERIOR

En los casos de apelación de sentencias definitivas otorga al tribunal que conoce en alzada competencia sobre todo el proceso como fallador de instancia, por lo que tiene el deber de revisar el expediente en todos sus aspectos para dictar la sentencia que resuelve la controversia planteada. Ahora es menester indicar que el Superior no puede agravar la situación del apelante único porque se entiende que la interpuso solo en lo desfavorable de la resolución. Por lo que el principio “tantum apellatum quatum devolutum”. Por el cual quien ejerce el derecho de apelación no puede ver deteriorada su situación. Cuando ambas partes apelan, el Superior puede reformar la providencia en cualquier sentido, cuando una parte apela y la otra se adhiere a la apelación, el Superior tiene también facultad y competencia para revisar y modificar la providencia recurrida en cualquier sentido, favorable o desfavorable a cualquiera de las partes. Muy diferente es el caso cuando la resolución o providencia es favorable totalmente a una de las partes, con base en alguna de las razones alegadas por esta, y el Superior encuentra que esa razón no es valedera, entonces tiene el deber de examinar las otras razones expuestas. Los jueces tienen la obligación de pronunciarse sobre todo lo alegado por las partes, por tanto resulta viciada la sentencia que no resuelve en forma precisa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas.

ÚNICO

Luego de una revisión exhaustiva, quien suscribe observa en el presente expediente una serie de anomalías que van desde la conformación al debido contradictorio, la gran cantidad de nombramientos de defensores ad-litem, citaciones y edictos, que al examinarlos conllevaría a una reposición de la presente causa. No obstante la situación se debe en gran parte a los confusos argumentos del actor y las actuaciones dilatantes también de la accionada, por ello, en ánimos de favorecer la certeza procesal y brindar una tutela judicial efectiva, este Juzgado se encuentra en la imperiosa necesidad de hacer las siguientes declaraciones:

Quien suscribe, en base al precepto Constitucional señalado al principio de la motiva extiende sus funciones en bien del proceso, la certeza y la justicia expedita a las partes, para aclarar la naturaleza del contrato promovido. En base a estas consideraciones entra esta alzada al análisis de las pretensiones. Tal como lo expresa el recurrente, el contrato agregado al folio 04, fue celebrado con el ciudadano LUIS ORLANDO QUINTERO VASQUEZ, quien posteriormente murió, quedando en arrendamiento la ciudadana AURA MARINA SUÁREZ y siendo que la misma no probó su condición de heredera con LUIS ORLANDO QUINTERO VASQUEZ, resulta acertado el argumento de la actora al afirmar que la demandada antes citada, nada tiene que ver con los herederos conocidos o desconocidos del arrendatario, pues con la muerte y posterior desinterés de sus causahabientes se evidencia que la relación arrendaticia feneció, continuando verbalmente con la citada AURA MARINA SUÁREZ.

Esta causa involucra el arrendamiento actual, es decir, solamente con la ciudadana AURA MARINA SUÁREZ, cualquier otra confrontación que pueda haber por la opción a compra sí interesará a los herederos de LUIS ORLANDO QUINTERO VASQUEZ, y debe ser tramitado por el procedimiento ordinario, quien determine si la citada opción es nula, debe cumplirse o resolverse. Así se establece.

En el propio libelo la parte actora solicita en su petitorio la declaración por parte del Tribunal de la no existencia de un contrato de opción a compra y que la ciudadana AURA MARINA SUÁREZ es un tercero que tiene un contrato de arrendamiento a tiempo indeterminado que desea resolver en base al ordinal b del artículo 34 de la ley de Arrendamientos Inmobiliarios.

En decisiones anteriores este Tribunal ha establecido que en un mismo instrumento, como es la costumbre actual, puede prevalecer un contrato de arrendamiento y una opción a compra en forma conjunta, porque aunque son las mismas personas contribuye a la formación del consentimiento, permite conocer la buena fe, y permite a las partes satisfacer sus necesidades de un adelanto del precio por el vendedor y la necesidad de habitar por el comprador, con una garantía de por medio. No obstante, el legislador ha establecido que cuando se vayan a ventilar situaciones legales atinentes al arrendamiento deberá hacerse a través del procedimiento breve, es un mandato especialísimo que se identifica con materia de interés público, tal no es el caso de la opción a compra, es claro que mientras el legislador no establezca un procedimiento especial para determinada pretensión el que se debe aplicar es el procedimiento ordinario, por ello, cuando las partes pretenden la resolución de este tipo de contratos no ocurren invocando el procedimiento breve. En resumen, si bien coexisten en un mismo instrumento ambos contratos, quien pretenda su resolución o cumplimiento debe intentarla por separado, el arrendamiento por el procedimiento breve y la opción a compra por el procedimiento ordinario, pues si se ventilan en una misma causa la incompatibilidad en los procedimientos producirá lo que en doctrina se ha denominado inepta acumulación de pretensiones. Así se establece.

Sobre la inepta acumulación de pretensiones, en un caso similar al de marras, la Sala de Casación Civil en un fallo de fecha 07 de junio de 2005, dejó sentado lo siguiente:

“En el caso sub iudice, el Juez de la recurrida declara sin lugar la apelación, inadmisible la demanda y su reforma y condenó en costas a los apelantes, motivado a que ambas adolecen de distintos vicios, entre las cuales se encuentran la acumulación de pretensiones cuyos procedimientos son incompatibles entre sí, pues en la demanda inicial se persigue una extensa declaratoria de nulidades, a las cuales le es aplicable el procedimiento ordinario; y una partición de bienes hereditarios, que tiene un procedimiento especial distinto al de nulidad, aunado a ello, la reforma de la demanda también acumula esas pretensiones, incorporando una nueva pretensión con procedimiento incompatible respecto a los otros dos, como lo es la tacha de falsedad”.

“La sala observa en el caso bajo decisión que el ad quem declara la inadmisibilidad de la demanda por existir inepta acumulación de acciones, con tal pronunciamiento el juez de la recurrida no subvirtió las formas procesales preestablecidas para la sustanciación de los juicios, por cuanto su estricta observancia es materia íntimamente ligada al orden público, el cual “representa una noción que cristaliza todas aquéllas normas de interés público que exijan observancia incondicional, y que no son derogables por disposición privada. La indicación de estos signos característicos del concepto de orden público, esto es, la necesidad de la observancia incondicional de sus normas, y su consiguiente indisponibilidad por los particulares, permite descubrir con razonable margen de acierto, cuando se está o no en el caso de infracción de una norma de orden público”.

“Por otra parte, los principios relativos a la defensa de orden constitucional y el debido proceso, imponen al juzgador dar aplicación a los conceptos procesales de saneamiento, relevancia o trascendencia, de nulidad esencial y el de obligatoriedad de los procedimientos establecidos en la ley, …omissis”.

“Así pues, en aplicación a los criterios jurisprudenciales y doctrinales, anteriormente transcritos al caso sub iudice se evidencia que el Juez de la recurrida al declarar la inadmisibilidad de la demanda tal como lo hace de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo del fallo, y al no haber permitido la acumulación de pretensiones que tienen procedimientos incompatibles, está garantizando lo establecido en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil…….”


Por las razones expuestas este Tribunal debe declarar la inadmisibilidad de la demanda, de manera sobrevenida, pues se ha descubierto, al examinar el petitorio del actor, la acumulación prohibida ya que el arrendamiento debe ventilarse por el procedimiento breve mientras que la opción a compra por el procedimiento ordinario así se establece. Haciendo la salvedad, que el actor puede volver a intentar la demanda contra una u otras personas siempre y cuando elija por separado, la resolución del contrato de arrendamiento o el de la opción a compra. Así se decide.

DECISIÓN

En mérito de las precedentes consideraciones, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA INADMISIBLE, la Acción de DESALOJO, POR INEPTA ACUMULACIÓN DE PRETENSIONES, incoada por la ciudadana MARLENE CHIQUINQUIRA CORDERO PRIETO, contra la ciudadana AURA MARINA SUAREZ, todas antes identificadas. En consecuencia se revoca el fallo dictado en fecha 06 del mes de Abril del año dos mil nueve (2.009) por el Juzgado Segundo del Municipio Iribarren del Estado Lara.
No hay condenatoria en costas por la naturaleza del fallo.
NOTIFIQUESE A LAS PARTES, de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLIQUESE. REGISTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Estado Lara, en Barquisimeto, a los veintiún (21) días del mes de Octubre del año dos mil nueve (2.009). Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

La Juez


Mariluz Josefina Pérez

La Secretaria


Eliana Gisela Hernández

En la misma fecha se publico siendo las 02:55 p.m, y se dejo copia.


La Secretaria