REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, Dieciséis (16) de Octubre de dos mil nueve (2009).
199º y 150º


ASUNTO: KP02-R-2009-000929

PARTES ACTORAS: CONSTRUCTORA DOMENICO, C.A., e INVERSIONES 1.923, C.A., la primera, inscrita en el Registro de Comercio llevado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Estado Lara, durante el año 1975, bajo el Nº 7, Libro Adicional Nº 1, folios 60 al 63 y posteriormente archivado ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, representada por su gerente ciudadano DOMENICO CAMARRA VILLA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nº 7.365.688; La segunda, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 08/05/1995, anotado bajo el Nº 47, Tomo 79-A, representada por la ciudadana ESPERANZA REJA DE FERNÁNDEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nº 7.336.477.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: ALEJANDRO QUIROZ GUEDEZ, JUAN PABLO PIÑA VILLAMIZAR Y LEONARDO NEGRETTE SOTO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, con cedulas de identidad N° 12.447.073, 13.264.282 y 4.534.381, respectivamente e inscrito en el I.P.S.A bajo los Nº 108.752, 92.246, 31.198 respectivamente, de este domicilio.

PARTE DEMANDADA: PEDRO RAFAEL PEÑA VÁSQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 7.311.728, de este domicilio.

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: CARMEN AGUILAR, Abogada en ejercicio, inscrita en el I.P.S.A. bajo el N° 27.370.

SENTENCIA: DEFINITIVA EN JUICIO DE DESALOJO (APELACIÓN DEL JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS PALAVECINO y SIMÓN PLANAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA).

DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA

Conoce este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, la presente causa de DESALOJO, por apelación del Juzgado Primero de los Municipios Palavecino y Simón Planas de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, interpuesta por el ciudadano PEDRO RAFAEL PEÑA VÁSQUEZ.

SECUENCIA PROCEDIMENTAL

La presente causa de DESALOJO, interpuesta por la empresa CONSTRUCTORA DOMENICO, C.A., e INVERSIONES 1.923, C.A., la primera, inscrita en el Registro de Comercio llevado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Estado Lara, durante el año 1975, bajo el Nº 7, Libro Adicional Nº 1, folios 60 al 63 y posteriormente archivado ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, representada por su gerente ciudadano DOMENICO CAMARRA VILLA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nº 7.365.688; La segunda, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 08/05/1995, anotado bajo el Nº 47, Tomo 79-A, representada por la ciudadana ESPERANZA REJA DE FERNÁNDEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nº 7.336.477, contra el ciudadano PEDRO RAFAEL PEÑA VÁSQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 7.311.728, de este domicilio. En fecha 16/09/2009 se recibió el expediente y quien suscribe se avocó al conocimiento de la presente causa (Folio 112). En fecha Llegada la oportunidad para dictar sentencia pasa este Tribunal en 15/10/2009 siendo la oportunidad para dictar sentencia la misma se difirió para el PRIMER DÍA de despacho siguiente (Folio 113).

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

Expone la parte actora que por documento autenticado por ante la Notaría Pública de Cabudare, en fecha 21/02/2000, el cual había quedado anotado bajo el N° 34, Tomo 08, habían celebrado contrato de arrendamiento a tiempo determinado con el demandado, sobre un (1) galpón identificado con el Nº 5, el cual formaba parte del Centro Comercial Cabudare, ubicado en la Avenida Santa Bárbara entre calles Juárez y Alvizu, propiedad de los demandantes según constaba de documentos consignados. Que se estableció un (1) año de duración del contrato, contado a partir del 01/01/2000 y, el mismo no gozaría de prórroga, sin embargo, de manera consensual operó en forma reiterada la renovación, por lo que, de un contrato a tiempo determinado, pasó a ser un contrato a tiempo indeterminado. Señaló a su vez que el arrendatario había incumplido con su obligación de pago del canon de arrendamiento establecido, adeudando desde el mes de Enero de 2006 hasta Mayo de 2009 , 41 meses, a razón de DOSCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs. F 200,00), lo que totaliza la cantidad de OCHO MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs. 8.200,00). Por lo expuesto demandó por DESALOJO a PEDRO RAFAEL PEÑA VÁSQUEZ para que conviniera o a ello fuese condenado por el Tribunal, a desocupar el inmueble; al pago de los intereses originados como consecuencia del atraso en el pago de los cánones de arrendamiento, calculados al 5% anual; al pago de los cánones de arrendamiento vencidos, como por vencerse, hasta la disponibilidad definitiva del inmueble y la indexación judicial. Fundamentó su acción en lo establecido en los artículos 1.167 del Código Civil, en concordancia con el artículo 34 literal “a” de la Ley sobre Arrendamientos Inmobiliarios. Finalmente estimó la presente demanda en la cantidad de QUINCE MIL BOLÍVARES (Bs. 15.000,00).

Por su parte el demandado en su oportunidad procesal de dar contestación a la demanda expuso: Negó, rechazó y contradijo la demanda tanto en los hechos como en el derecho, por ser inciertos los alegatos de la parte actora, alegando que la fecha cierta del contrato de arrendamiento era la fecha de su autenticación por ante la Notaría Pública de Cabudare del Estado Lara, anotado bajo el Nº 34, Tomo 08 de los Libros de Autenticación llevados por esa notaria y que no era otra que el de fecha 21/02/2009, por lo cual impugna el documento que riela en el expediente respectivo. 2) Negó, rechazó y contradijo que le adeudara a la empresa demandante CUARENTA Y UN (41) meses de alquiler, y que tampoco era es cierto que se adeude el monto de OCHO MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs. 8.200,00). 3) Formalmente impugno y desconoció la cantidad de QUINCE MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. 15.000,00), por concepto de estimación de la cuantía de la presente demanda. 4) Se opuso formalmente a la solicitud de la medida de desalojo.

Por su parte el Tribunal A-quo en la oportunidad de dictar sentencia una vez narrados lo hechos y el derecho alegado, estableció las siguientes consideraciones:

SIC “El caso es que, el demandado, en la oportunidad de la contestación a la demanda, se limitó a negar que adeude a la empresa demandante cuarenta y un (41) meses de alquiler, ni que adeude Bs. 8.200,00. Por consiguiente, al haberse excepcionado el demandado, a el le corresponde la carga de la prueba, por cuanto al negar que adeude los 41 meses de alquiler que alega la parte actora, tácitamente esta alegando el pago de los mismos, correspondiéndole, entonces, probar dichos pagos, ya que, habiendo sido comprobada la existencia de la obligación, basta esa evidencia, para dejar en cabeza de la parte demandada, la carga probatoria sobre su cumplimiento. El caso es que, el demandado de autos PEDRO RAFAEL PEÑA VÁSQUEZ, no probó el pago de las cuarenta y un (41) mensualidades de arrendamiento en que fundamenta su excepción.
Siendo a criterio de quien juzga que, el arrendatario demandado incurrió, en la causal de desalojo prevista en el literal “a” del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. Por consiguiente, la presente acción debe prosperar. Y así se decide. En consecuencia, procede igualmente el pago de la cantidad de OCHO MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES, por concepto de Cuanta y Un cánones de arrendamiento no pagados, a razón de DOSCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 200,00) por cada mes, computados hasta el mes de la interposición de la presente demanda, es decir, hasta el mes de Junio del presente año, más la cantidad de DOSCIENTOS BOLÌVARES (Bs. 200,00) correspondiente al mes de Julio de y la misma cantidad de DOSCIENTOS BOLÌVARES (Bs. 200,00) por cada mes que transcurra desde el mes de Julio de 2009 exclusive, hasta la definitiva entrega del Inmueble.
En cuanto al pago de los intereses originados como consecuencia del atraso en el pago de los cánones de arrendamiento, calculados al 5% anual, reclamados por la parte actora, observa quien juzga que, tal interés no fue expresamente convenido por las partes en el contrato de arrendamiento. En este sentido, el artículo 1.160 del Código Civil expresa: “Los contrato deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la Ley. Por consiguiente, la reclamación en el pago por concepto de intereses por atraso en el pago de los cánones de arrendamiento, al no ser convenida en el contrato de arrendamiento suscrito entre las partes del presente juicio, dicho pago no debe prosperar. Y así se decide.
Se establece la improcedencia del ajuste monetario por inflación, lo que pretende la parte actora, por no tratarse el presente caso, de una obligación de valor, vale decir, aquellas que plantean la impreterible necesidad de colocar al acreedor dentro de las mismas condiciones patrimoniales que registraba para el momento de surgir la obligación jurídico-obligacional. Y así queda establecido.”

Por las consideraciones transcritas el Tribunal A-quo procedió a dictar sentencia en los siguientes términos:

“1 PARCIALMENTE CON LUGAR la presente demanda por DESALOJO, interpuesta por CONSTRUCTORA DOMENICO, C. A., e INVERSIONES 1.923, C. A., en contra de PEDRO RAFAEL PEÑA VÁSQUEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. 7.311.728. En consecuencia, se condena al demandado PEDRO RAFAEL PEÑA VÁSQUEZ, antes identificado: Primero: A entregar a la parte actora el inmueble objeto del contrato, constituido por un galpón identificado con el Nº 5, el cual forma parte del Centro Comercial Cabudare, ubicado en la avenida Santa Bárbara entre calles Juárez y Alvizu, Cabudare, Municipio Palavecino, Estado Lara. Segundo: A pagar a la parte actora, la cantidad de OCHO MIL CUATROCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 8.400,00), por concepto de las Cuarenta Dos mensualidades de arrendamiento que ha dejado de pagar hasta el mes de Julio de 2009, a razón de DOSCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 200,00) por cada mes. Mas la cantidad de DOSCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 200,00), por cada mes, desde Agosto de 2009 inclusive, hasta la definitiva entrega del inmueble. No hay condenatoria en costas por no haber vencimiento total, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.”

COMPETENCIA DE ACTUACIÓN DEL JUZGADO SUPERIOR

En los casos de apelación de sentencias definitivas otorga al tribunal que conoce en alzada competencia sobre todo el proceso como fallador de instancia, por lo que tiene el deber de revisar el expediente en todos sus aspectos para dictar la sentencia que resuelve la controversia planteada. Ahora es menester indicar que el Superior no puede agravar la situación del apelante único porque se entiende que la interpuso solo en lo desfavorable de la resolución. Por lo que el principio “tantum apellatum quatum devolutum”. Por el cual quien ejerce el derecho de apelación no puede ver deteriorada su situación. Cuando ambas partes apelan, el Superior puede reformar la providencia en cualquier sentido, cuando una parte apela y la otra se adhiere a la apelación, el Superior tiene también facultad y competencia para revisar y modificar la providencia recurrida en cualquier sentido, favorable o desfavorable a cualquiera de las partes. Muy diferente es el caso cuando la resolución o providencia es favorable totalmente a una de las partes, con base en alguna de las razones alegadas por esta, y el Superior encuentra que esa razón no es valedera, entonces tiene el deber de examinar las otras razones expuestas. Los jueces tienen la obligación de pronunciarse sobre todo lo alegado por las partes, por tanto resulta viciada la sentencia que no resuelve en forma precisa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas.

Así las cosas, pasa esta Alzada a analizar la presenta causa, estableciendo como base las pruebas traídas a los autos:


PRUEBAS PROMOVIDAS POR LAS PARTES
Se acompañó al libelo
1) Copias Fotostáticas y Certificadas de las actas constitutivas de las empresas partes y poder judicial (Folios 10 al 33 y 46 al 56); la cual se valora como prueba de la capacidad procesal. Así se establece.
2) Copia fotostática de Contrato de arrendamiento suscrito entre las partes (Folios 34 al 44); el cual se valora como instrumento fundamental de la presente demanda, junto al reconocimiento de la contraparte, contentiva de las obligaciones válidamente suscritas por las partes, de conformidad con el artículo1.363 del Código civil. Así se establece.
3) Copia Fotostática de comunicación emitida por la actora (Folio 45); instrumento que se desecha pues no pertenece a la naturaleza de los permitidos por el Código de Procedimiento Civil en su artículo 429. Así se establece.
4) Copia simple de la sentencia definitiva dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de esta Circunscripción Judicial, de fecha 13/03/2008 (Folios 57 al 67); la cual se valora como prueba de la cosa juzgada formal establecida. Así se decide.

Pruebas Promovidas por la parte actora en el lapso probatorio.
1) Invocó el Merito Favorable de los autos. La sola enunciación del Merito Favorable de los autos no constituye prueba alguna que requieran ser valorados. Y así se establece.
2) Marcado con la letra “A” Copias Certificadas de Contrato de arrendamiento suscrito entre las partes de fecha 21/02/2002, autenticado por ante la Notaria Pública de Cabudare, Estado Lara. Los mismos fueron ya valorados en consideraciones que este Tribunal dar por reproducidas. Así se decide.
3) Marcado con la letra “B” Copias Fotostáticas de contestación de la demanda por parte de la parte accionada. La misma se valora en cuanto a lo que corresponde al canon de arrendamiento acordado. Así se decide.
4) Marcado con la letra “C” Copias Fotostáticas de la Sentencia Definitiva dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de esta Circunscripción Judicial, de fecha 13/03/2008, los cuales fueron ya valorados en consideraciones que este Tribunal dar por reproducidas. Así se decide.

Pruebas Promovidas por la parte demandada en el lapso probatorio.
No constituyó.

PUNTO PREVIO

Estimación de la Demanda

Mucho ha señalado la doctrina del Tribunal Supremo de Justicia que en aquellas causas en las cuales el accionado impugne la cuantía deberá exponer al Tribunal las razones por las cuales considera que no está conforme, bien por exagerada o insuficiente y no se negara simplemente a impugnarla, como lo hizo la accionada. No obstante lo anterior, las partes deben recordar que en aquellas materias en las cuales existan criterios expresos del legislador deben aplicarse, ya que la estimación no es una institución para que las partes indiscriminadamente y según sus percepciones subjetivas las establezcan. El artículo 36 del Código de Procedimiento Civil establece:

En las demandas sobre validez o continuación de un arrendamiento, el valor se determinará acumulando las pensiones sobre las cuales se litigue y sus accesorios.
Si el contrato fuere por tiempo indeterminado, el valor se determinará acumulando las pensiones o cánones de un año.

Siendo que la presente causa involucra un contrato a tiempo indeterminado, en respeto por la cosa juzgada, y la pensión es establecida en base a DOSCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 200,00) mensuales, la estimación por los cánones de un año arroja la cantidad de DOS MIL CUATROCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 2.400,00), cantidad esta que determina la estimación de la demanda, sin que deba incluirse ningún otro concepto como el de las costas, en aplicación directa a la norma citada. Así se establece.

CONCLUSIONES

De los alegatos y pruebas aportadas a los autos, evidencia esta alzada que existe una relación arrendaticia entre las partes, que se extrae de la valoración al contrato suscrito y los alegatos de las partes. De manera básica el actor alega que el arrendatario no canceló las pensiones que corren desde el mes de enero del año 2.006, por lo tanto, es exclusivamente sobre tal alegato que descansa la petición de Desalojo y que de seguidas se pasa a establecer.

El accionado simplemente impugna el contrato notariado por una fecha cierta que corresponde al año 2.009, lo cual contraría el asiento expreso del contrato que alude al año 2.002. No expone el accionado por qué razón la impugnación debe prosperar, simplemente hace una mención que no se corresponde con el contrato que riela al folio 43, tal forma tan vaga de plantear su argumento hace imposible establecer su trascendencia, razón por la cual debe ser desechado. Así se decide.

Una vez que el actor probó la existencia de la relación arrendaticia era carga del accionado demostrar el cumplimiento o justificar el incumplimiento legal o contractualmente, al no hacerlo, evidencia esta Alzada que al actor le asiste derecho para solicitar el desalojo y con ello la entrega del inmueble objeto de arrendamiento y descrito ut-supra. Así se establece.

En cuanto a las pensiones arrendaticias, haciendo extensivo el criterio expuesto, también es procedente, monto total que deberá cancelar el accionado desde el mes de Enero de 2006 hasta la fecha de entrega definitiva del inmueble a razón de DOSCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs. F 200,00), monto que será calculado por secretaría. Así se decide.

En cuanto a los interese moratorios y la indexación judicial, se comparte el criterio del Aquo en el sentido que no se pactaron y la otra porque son obligaciones de valor, que además no pueden ser aumentadas por el carácter social que tiene el arrendamiento sometido a la legislación especial inquilinaria. En justa correspondencia con lo expuesto, este Tribunal en funciones de Alzada encuentra que la decisión proferida por el Juzgado Aquo estuvo ajustada a derecho, pues claramente se percibe que el accionado se encuentra insolvente en su obligación principal en consecuencia, existe causal justificada para proceder al desalojo y con ello la procedencia parcial de la demanda.

DECISIÓN

En mérito de las precedentes consideraciones este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara Primero: SIN LUGAR LA APELACIÓN, interpuesta por la parte demandada ciudadano PEDRO RAFAEL PEÑA, contra la decisión dictada por el Juzgado Primero de los Municipios Palavecino y Simón Planas de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, que declaró PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda, en Juicio de DESALOJO DE INMUEBLE, dictada en fecha 05 de Agosto del año dos mil nueve (2.009). Segundo: En consecuencia se condena a la parte demandada a desalojar y entregar a la parte actora, el inmueble objeto del contrato de arrendamiento constituido por un (1) galpón identificado con el Nº 5, el cual formaba parte del Centro Comercial Cabudare, ubicado en la Avenida Santa Bárbara entre calles Juárez y Alvizu, Parroquia Cabudare, Municipio Palavecino; Tercero: Se condena a la parte demandada a cancelar a la parte actora, los cánones de arrendamiento dejados de pagar, desde el mes de Enero de 2006 hasta la fecha de entrega definitiva del inmueble a razón de DOSCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs. F 200,00), monto que será calculado por secretaría; Cuarto: QUEDA ASI CONFIRMADO EL FALLO APELADO; QUINTO: Se condena en costas a la parte demandada recurrente en apelación por haber resultado vencida en la interposición del recurso de conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE. DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
BAJESE OPORTUNAMENTE.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho de este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los dieciséis (16) días del mes de Octubre del año dos mil nueve (2009). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
La Juez
Mariluz Josefina Pérez
La Secretaria
Eliana Gisela Hernández Silva
En la misma fecha se publicó siendo las 02:03 pm y se dejo copia
La Secretaria