REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, dieciséis de octubre de dos mil nueve
199º y 150º

ASUNTO : KP02-M-2008-000337



Vista la transacción suscrita entre las partes en fecha 10/08/2009, en el presente juicio de COBRO DE BOLIVARES (Vía Intimatoria), intentada por FUNDAPYME, creada mediante Ley y publicada en Gaceta Oficial del estado Lara, N° 761, de fecha 01 de Septiembre de 1.998, inscrita en el registro Subalterno del Segundo Circuito del Estado Lara, el 12 de Abril de 1999, bajo el N° 40, Tomo 1, Protocolo Primero, a través de su Apoderada Judicial ELIANNY ROMANO CUICAS, abogada inscrita en el I.P.S.A bajo el N° 92.384, contra la COOPERATIVA MI ESPERANZA 555 R.S., inscrita por ante el Registro Inmobiliario del Segundo Circuito del Municipio Iribarren del Estado Lara, en fecha 14/07/2004, bajo el N° 47, Protocolo Primero, Tomo 2, en la persona de su Presidente JHIMMY EDUARDO ANGELUCCI DELL¨ORCO, mayor de edad, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 13.990.831, igualmente a en su condición de Fiador solidario y principal pagador y contra los ciudadanos ZAIDA CAROLINA CORDERO, LUISA DELL´ORCO MOLON, JHONNY ANGELUCCI DELL´ORCO y MARCIAL COROMOTO DELGADO BRICEÑO, mayores de edad, venezolano, titulares de las cédulas de identidad Nros. 17.506.500, 4.197.944, 12.698.786 y 4.342.523, todos de este domicilio, en sus condiciones de Fiadores Solidarios y principales pagadores, quienes en la transacción fueron identificados como los ejecutados; este Tribunal observa:

PRIMERO: Comparecieron los ciudadanos JHIMMY EDUARDO ANGELUCCI DELL´ORCO, LUISA DELL´ORCO MOLON, actuando en nombre propio, en su condición de Fiadores Solidarios y Principales Pagadores y el primero de los nombrados actuando también en su condición de PRESIDENTE de la COOPERATIVA MI ESPERANZA 555 R.S., asistidos por la abogada JANET ELENA LÓPEZ URANGA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 9.611.736, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 90.373, y que en lo adelante se denominarán LA PARTE DEMANDADA por un lado y por la otra el Fondo para el Fomento y Promoción de la Artesanía, Pequeña y Mediana Empresa, las Empresas de Servicios y la Asistencia Financiera para la creación o consolidación de centros de Trabajo de profesionales que ejerzan alguna carrera técnica o universitaria, Instituto Autónomo con personalidad jurídica y patrimonio propio del Estado Lara, (FUNDAPYME), representada en este acto por la abogada ELIANNY ROMANO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 15.176.712, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 92.384, con facultades para transigir (f. 7]), quien en lo adelante se denominará PARTE ACTORA, SEGUNDO: LA PARTE DEMANDADA, se dio por citada en el presente juicio y renunció al término de comparecencia.
TERCERO: LA PARTE DEMANDADA convino en la demanda tanto en los hechos como en el derecho invocado, aceptando ser deudores de plazo vencido de FUNDAPYME por la cantidad CINCUENTA Y UN MIL OCHOCIENTOS CINCO CON OCHENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 51.805,85), que incluye capital, cobranzas, intereses moratorios y convencionales pactados en el Contrato de Préstamo, dicha cantidad esta conforme al estado de cuenta emitido por Fundapyme al 10/08/2009, dicha cantidad se adeuda, luego de haber realizado un abono a la deuda con Fundapyme, el día 13/07/2009, en dinero efectivo y debidamente depositado a la cuenta de Fundapyme, en el Banco Casa Propia, según planilla de deposito Nro. 14794944.
CUARTO: Con el fin de poner fin al actual litigio LA PARTE DEMANDADA, ofrece cancelar la deuda de la siguiente manera:

Nro. Cuota FECHA DE PAGO Cantidad a Cancelar
1 15/08/2009 2.500,00
2 15/09/2009 2.500,00
3 15/10/2009 2.500,00
4 15/11/2009 2.500,00
5 15/12/2009 2.500,00
6 15/01/2010 3.800,00
7 15/02/2010 3.800,00
8 15/03/2010 3.800,00
9 15/04/2010 3.800,00
10 15/05/2010 3.800,00
11 15/06/2010 3.800,00
12 15/07/2010 3.800,00
13 15/08/2010 4.000,00
14 15/09/2010 4.000,00
15 15/10/2010 4.705,85
Total a Cancelar 51.805,85

El pago de las cuotas se efectuará los días arriba convenido o el día hábil inmediato, a través de cheque de gerencia o conformable a nombre de Fundapyme, en el domicilio procesal de la apoderada de Fundapyme ubicada en la carrera 19 entre 26 y 27, Edificio Arca 6, oficina 7B, Barquisimeto, Estado Lara.
QUINTO: LA PARTE DEMANDADA se compromete a mantener vigente una póliza de seguro que ampare la integridad del camión, y se compromete a renovarla cada vez que expire.
SEXTO: Por cuanto LA PARTE DEMANDADA conviene en cancelar los honorarios profesionales de la abogada de la parte actora, adeudando los cuales fueron convenidos en la cantidad de BOLÍVARES DIEZ MIL (Bs. 10.000,00), los cuales cancelará de la siguiente forma: LA CANTIDAD DE CINCO MIL (Bs. 5.000,00) que se recibieron en dinero efectivo, el día 13/07/2009, emitiéndose en la fecha un respectivo recibo, adeudando la cantidad de BOLÍVARES CINCO MIL (Bs. 5.000,00), los cuales se compromete a cancelar para el día 15 de Diciembre de 2009. así mismo, se establece la siguiente CLÁUSULA PENAL: en virtud de que los honorarios que correspondían pagar era el 25% del total de la deuda, es decir, la cantidad TRECE MIL CUATROCIENTOS OCHENTA Y SIETE CON NOVENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 13.487,94), y siendo que se convinieron en DIEZ MIL CINCUENTA Y UNO BOLÍVARES (Bs. 10.000,00), para el caso que la parte obligada no diere cumplimiento al pago de las cuotas, en la forma aquí convenida, en lo referente a la deuda con FUNDAPYME u honorarios profesiones y se debiera continuar con la Ejecución, cancelará la diferencia de TRES MIL CUATROCIENTOS OCHENTA Y SIETE CON NOVENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 3.487,94), al momento en que se cancele la totalidad de la deuda con Fundapyme.
SEPTIMO: A los efectos de garantizar las obligaciones contraídas por la parte demandada se MANTIENE LA GARANTÍA DE RESERVA DE DOMINIO, que existe sobre el CAMIÓN identificado en autos, hasta que LA PARTE DEMANDADA cancele la totalidad de la deuda.
OCTAVO: Queda expresamente convenido que en caso de incumplimiento de cualquiera de las obligaciones contraídas por la PARTE DEMANDADA, dará derecho a la PARTE DEMANDANTE a solicitar la ejecución inmediata sobre el bien que mantiene la reserva de dominio, bienes de la empresa o del fiador, por la totalidad de la deuda, con la imputación de todos los intereses convencionales y moratorios que hubiera causado la deuda reconocida en el particular SEGUNDO, durante todo el tiempo que haya transcurrido desde la introducción de la demanda hasta el pago definitivo de la deuda, de conformidad con lo pautado en el contrato de préstamo, anexado con la demanda, para lo cual será suficiente que la parte actora consigne un estado de cuenta en el presente expediente, a los fines de determinar el saldo adeudado por la parte demandada, asimismo en caso de incumplimiento deberá cancelar la respectiva para lo cual será suficiente que la parte actora consigne un estado de cuenta en el presente expediente, a los fines de determinar el saldo adeudado por la parte demandada, asimismo en caso de incumplimiento deberá cancelar la respectiva la respectiva indexación, que podrá determinarse con una experticia complementaria, así mismo se conviene que en caso de presentarse la ejecución de el presente convenio, el cual tendrá efecto de cosa juzgada, LA PARTE DEMANDADA, cancelará las costas y costos por el monto que se siga la ejecución. De igual modo, se conviene expresamente que en caso de remate del inmueble, el mismo se efectuará con la publicación de un solo cartel de remate y el nombramiento de un solo perito, de conformidad con el artículo 554 del Código de Procedimiento Civil.
NOVENO: El presente convenio no constituye novación alguna de los acuerdos y documentos celebrados entre las partes, con anterioridad, sino por el contrarios la inequívoca voluntad de cumplir con todas las obligaciones en ellas asumidos las cuales reafirmamos y mantenemos en toda su extensión.
DECIMO: Por cuanto el presente convenio se esta efectuando sólo con COOPERATIVA MI ESPERANZA 555 R.S., y los ciudadanos JHIMMY EDUARDO ANGELUCCI DELL´ORCO y LUISA DELL´ORCO MOLON, se deja expresa constancia que FUNDAPYME, se reserva las acciones en contra de los otros demandados, por lo que en caso de incumplimiento del presente contrato, FUNDAPYME, optara por ejecutar el presente convenio o continuar el procedimiento en contra de los otros ciudadanos: ZAIDA CAROLINA CORDERO, JHONNY ANGELUCCI DELL´ORCO y MARCIAL COROMOTO DELGADO BRICEÑO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 17.506.500, 4.197.944, 4.342.523, quienes son Fiadores Solidarios y Principales pagadores de la deuda que tiene la Cooperativa Mi esperanza 555 R.S. con Fundapyme.
DÉCIMO PRIMERO: La abogada apoderada de la Parte Actora aceptó el ofrecimiento efectuado por la PARTE DEMANDADA.

En consecuencia del análisis de lo anteriormente descrito, se evidencia que las partes se encuentran expresamente facultadas para llevar a cabo esta transacción y asimismo por cuanto la misma no es contraria a Derecho y versa sobre derechos disponibles, y reunido los requisitos de ley, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito del Estado Lara, administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, le imparte la correspondiente homologación, y así se establece. Téngase el mismo como sentencia pasada con autoridad de cosa juzgada.
Déjese copia de la presente decisión.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto a los dieciséis días del mes de octubre de 2009. Años 199° y 150°.

La Juez


Mariluz Josefina Pérez

La Secretaria


Eliana Gisela Hernández Silva


MJP/maria elisa