REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, trece de Octubre de Dos mil nueve (2009).
199º y 150º


ASUNTO: KP02-V-2008-004223

PARTE ACTORA: IRÁN ABEL GUTIÉRREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 3.261.239 y de este domicilio.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: EUCLIDES SEBASTIANI MÁRQUEZ, JOSÉ RAMÓN CONTRERAS QUIROZ y JOSÉ DANIEL ACOSTA, abogados en ejercicio, inscritos en el I.P.S.A bajo los Nos. 64.079, 31.534 y 55.602 respectivamente y de este domicilio.

PARTE DEMANDADA: Firma Mercantil FRIÓ SISTEMA, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 17/11/1.993, bajo el Nº 08, Tomo 12-A, representada por el ciudadano RAMÓN URDANETA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº 7.764.525.

DEFENSOR AD-LITEM DE LA PARTE DEMANDADA: JOSEPH GUTIÉRREZ, abogado en ejercicio, inscrito en el I.P.S.A bajo el Nº 138.674 y de este domicilio.

SENTENCIA: DEFINITIVA EN JUICIO DE RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO.


DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA

Conoce este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, la presente causa de RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, interpuesta por el ciudadano IRÁN ABEL GUTIÉRREZ, contra Firma Mercantil FRIÓ SISTEMA, C.A.

SECUENCIA PROCEDIMENTAL

Conoce este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, el presente juicio de RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, intentada por el ciudadano IRÁN ABEL GUTIÉRREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 3.261.239 y de este domicilio, contra la Firma Mercantil FRIÓ SISTEMA, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 17/11/1.993, bajo el Nº 08, Tomo 12-A, representada por el ciudadano RAMÓN URDANETA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº 7.764.525. En fecha 19/11/2008 fue interpuesta la presente demanda (Folios 01 al 07): En fecha 08/12/2009 el Tribunal mediante auto admitió la presente demanda (Folios 09 y 10). En fecha 13/03/2009 el Alguacil del Tribunal dejó constancia de la imposibilidad en citar a la parte demandada (Folios 11 al 15). En fecha 17/04/2009 la parte actora confirió poder apud-acta a los abogados EUCLIDES SEBASTIANI MÁRQUEZ, JOSÉ RAMÓN CONTRERAS QUIROZ y JOSÉ DANIEL ACOSTA, abogados en ejercicio, inscritos en el I.P.S.A bajo los Nos. 64.079, 31.534 y 55.602 respectivamente y de este domicilio (Folio 16). En fecha 20/04/2009 la parte actora mediante diligencia solicitó la publicación de los respectivos carteles (Folios 17 y 18). En fecha 23/04/2009 el Tribunal mediante auto acordó la publicación de los respectivos carteles de citación (Folios 19 y 20). En fecha 08/06/2009 la parte actora consignó publicaciones de los respectivos carteles (Folios 21 al 24). En fecha 11/06/2009 la Secretaria del Tribunal dejó constancia de haber fijado el cartel respectivo (Folio 25). En fecha 14/07/2009 la parte demandada solicitó fuese designado el correspondiente defensor ad-litem (Folios 26 y 27). En fecha 17/07/2009 el Tribunal mediante auto acordó la designación del abogado JOSEPH GUTIÉRREZ como Defensor Ad-litem (Folio 28). En fecha 29/07/2009 el Alguacil del Tribunal consignó boleta de notificación firmada por el Defensor Ad-litem designado (Folios 29 y 30). En fecha 31/07/2009 fue juramentado el respectivo Defensor Ad-litem (Folio 31). En fecha 05/08/2009 el Defensor Ad-litem consignó escrito de contestación a la demanda (Folios 34 al 36). En fecha 07/08/2009 el Tribunal mediante auto declaró la improcedencia de la perención breve (Folio 37). En fecha 13/08/2009 el Tribunal dictó auto agregando y admitiendo las pruebas promovidas por las partes (Folios 38 al 44). En fecha 22/09/2009 el Tribunal dictó auto advirtiendo de que había vencido el lapso de pruebas (Folio 45). En fecha 01/10/2009 siendo la oportunidad para dictar sentencia la misma se difirió para el PRIMER DIA de despacho siguiente (Folio 46).

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

Expuso el actor ser propietario y arrendador de un inmueble constitutito por un local comercial identificado con el Nº 1, ubicado en la Planta Sótano del Edificio SIMALI situado en la Avenida Libertador, esquina calle 27, entrada al Barrio La Cruz, Barquisimeto, Estado Lara, el cual tiene una superficie aproximada de CIENTO TREINTA Y DOS METROS CUADRADOS CON OCHENTA DECÍMETROS CUADRADOS (132,80 Mts.2), cedido en arrendamiento a la empresa demandada, a través de contrato de arrendamiento escrito privado a tiempo determinado. Que se estableció a tiempo determinado por un año contados desde la fecha 03/01/2008 hasta el vencimiento en fecha 03/01/2009. Señaló a su vez que se había pactado un canon de arrendamiento en la cantidad de SEISCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 600,oo). Que hasta la fecha el arrendatario se encuentra insolvente en las pensiones correspondientes a los meses de Enero y Febrero de 2008, configurando un incumplimiento de sus obligaciones. Fundamentó su pretensión en los artículos 1.159, 1.592 y 1.167 del Código Civil así como el 33 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. En su petitorio solicitó: A) Solicitó la Resolución del Contrato de Arrendamiento a tiempo determinado. B) El pago por concepto de indemnización de daños y perjuicios la cantidad de CUATRO MIL OCHOCIENTOS BOLÍVARES FUERTES EXACTOS (Bs. F. 4.800,oo), provenientes de los cánones de arrendamiento vencidos y no cancelados desde el mes de Marzo de 2008 hasta Octubre del 2008; y al pago de la cantidad de MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 1.200,00) por concepto de pago de la suma correspondiente a las pensiones de arrendamiento pendientes por la duración del contrato. C) Las costas procesales. Estimó la presente demanda en la cantidad de OCHO MIL BOLÍVARES FUERTE EXACTOS (Bs. F. 8.000,oo). D) Solicitó el secuestro de la cosa.

Por su parte el defensor de oficio, solicitó la perención de la instancia; la pérdida de la vigencia del cartel de citación, pasando a negar puntualmente la demanda en todas sus partes.

PRUEBAS CURSANTES EN AUTOS
SE ACOMPAÑÓ AL LIBELO

1) Original del Contrato de Arrendamiento suscrito por las partes (Folios 04 al 09); el cual se valora como instrumento fundamental de la presente demanda, prueba del arrendamiento y contentivo de las obligaciones válidamente suscritas por las partes, de conformidad con el artículo 1363 del Código Civil. Así se establece.

Pruebas promovidas por la accionada
1) Promovió el principio de la comunidad de la prueba; la cual no constituye per se prueba alguna que requiera valoración sino que constituye parte de los principios tomados en cuenta por todo juzgador.

CONCLUSIONES

Como forma inicial este Tribunal debe pronunciarse sobre la vigencia del cartel de citación, ya que en oportunidad anterior lo hizo sobre la perención breve. No establece la norma un lapso específico por el cual el cartel de citación deba ser solicitado, retirado ni consignado. Debe recordarse que las disposiciones sancionadoras en nuestro ordenamiento jurídico tienen interpretación restrictiva, es decir, solamente se dictan cuando los supuestos expresos se han verificado y nunca por interpretación analógica o subsidiaria. Ante tal perspectiva, no puede quien suscribe declarar la pérdida de la vigencia señalada, ni declarar la reposición, pues en los términos planteados la citación personal y por carteles ha sido cumplida en apego a la ley. Así se decide.

Por el principio de la carga de la prueba, le correspondía en principio al actor demostrar el derecho invocado, en este caso la prueba del vínculo contractual arrendaticio, aspecto constatado con la valoración al contrato cursante entre los folios 04 al 07. Por ello es menester hacer las siguientes consideraciones, el arrendamiento es una obligación de tracto sucesivo y le correspondía al accionado, la carga de probar que había cumplido con las pensiones demandadas como insolutas, aspecto que no consta en las actas procesales. Así, es claro que la insolvencia está demostrada y con ello le asiste el arrendador causa legal para solicitar la desocupación del inmueble objeto del arrendamiento, descrito ut supra. Así se decide.

Igualmente, el accionado deberá honrar las siguientes cantidades de dinero: el pago de CUATRO MIL OCHOCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 4.800,00) por pensiones impagas desde el mes de marzo de 2.008 hasta octubre del mismo año; más la cantidad de MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 1.200,00) por pago de las mensualidad pendientes por la duración del contrato, es decir, desde el mes de noviembre del año 2.008 hasta diciembre del mismo año, tal como fue solicitado en el libelo por el arrendador. Así se establece.

En apego a las consideraciones expuestas es menester de quien suscribe declarar la procedencia de la demanda por Resolución de Contrato de Arrendamiento interpuesta por el ciudadano IRÁN GUTIÉRREZ contra la firma mercantil FRIÓ SISTEMA C.A. como de manera cierta, se declara. Así se decide

DECISIÓN

En mérito de las anteriores consideraciones, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA CON LUGAR LA DEMANDA DE RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, intentada por el ciudadano IRÁN ABEL GUTIÉRREZ, contra Firma Mercantil FRIÓ SISTEMA, C.A, representada por el ciudadano RAMÓN URDANETA, todos antes identificados. En consecuencia: Primero: Se declara Resuelto el contrato de arrendamiento suscrito por las partes en fecha 03 de Enero de 2008; Segundo: Se ordena a la parte demandada a entregar a la parte actora el inmueble objeto de contrato de arrendamiento, totalmente desocupado de personas y de cosas, y solvente de todos los servicios públicos; Tercero: Se condena a la parte demandada a pagar a la parte actora por indemnización de daños y perjuicios, la cantidad de CUATRO MIL OCHOCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 4.800,00) de pensiones impagas desde el mes de marzo de 2.008 hasta octubre del mismo año; más la cantidad de MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 1.200,00), desde el mes de noviembre del año 2.008 hasta diciembre del mismo año; Cuarto: Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado vencida en la interposición de la pretensión de conformidad con el artículo 274 del Código De Procedimiento Civil.
PUBLIQUESE. REGISTRESE. DEJESE COPIA CERTIFICADA.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Estado Lara, con sede en Barquisimeto, a los trece (13) días del mes de Octubre del año dos mil nueve (2.009). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
La Juez


Mariluz Josefina Pérez
La Secretaria


Eliana Gisela Hernández Silva
En la misma fecha se publicó siendo las 02:33 p.m. y se dejó copia
La Secretaria