REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DUODÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN CARORA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de la Circunscripción Judicial del estado Lara (Carora)
Carora, 2 de octubre de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL: KP11-P-2009-000265

AUTO FUNDADO DE SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO
(acordada en audiencia preliminar celebrada conforme al art. 104 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia)

Celebrada como fue la Audiencia Preliminar en la presente causa, seguida contra el ciudadano imputado JHONNY RAMÓN PIÑA GONZÁLEZ, titular de la Cedula de Identidad Nº V-9.846.168, de nacionalidad venezolano, Fecha de Nacimiento: 16-06-1965. Edad: 44 años; Lugar de Nacimiento: Cabimas- Estado Zulia; Hijo de Antonio Efraín Piña (D) y Maria de Los Santos de Piña.; Profesión u Oficio: Vigilante; Grado de Instrucción: 2º Grado de Educación Primaria; Residenciado en: Sector Papelon, Vía Lara – Zulia, parcela manzanita 1, casa s/n, color anaranjada, casa del señor Guillermo Vásquez, Parroquia Trinidad Samuel, Municipio Torres del Estado Lara. Teléfono: No indica a quien la fiscalía Vigésimo Quinta del Ministerio Público, le imputó la comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia e procede a fundamentar la medida alternativa a la prosecución del proceso acordada en Audiencia como lo es la Suspensión Condicional del Proceso, en perjuicio de FRANCISCA MARÍA ÁLVAREZ.
En fecha 24 de septiembre de 2009, se dio inicio a la Audiencia, se verificó la presencia de las partes, cumplida las formalidades de ley, se cedió el derecho de palabra a la representación fiscal, quien en ese acto expuso: “Ratifico la Acusación presentada por esta Representación Fiscal, en las cuales describe, las circunstancias de Modo, Tiempo y Lugar en que ocurrieron los hechos en contra del Imputado JHONNY RAMÓN PIÑA GONZÁLEZ, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, solicito se mantengan las medidas de Protección y Seguridad a favor de la victima dictadas en su oportunidad a los efectos de salvaguardar la integridad personal de la ciudadana FRANCISCA MARÍA ÁLVAREZ, así como las condiciones establecidas en el artículo 44 del COPP que ha bien considere el Tribunal. Así mismo, ratifico en este acto las pruebas testimoniales y documentales que serán evacuadas y debatidas en su debida oportunidad en el Juicio Oral y Público por considerarlas lícitas legales y pertinentes, reservándome el derecho de ampliarla o modificarla, si durante el debate surgen nuevos elementos, de conformidad con lo establecido en el artículo 351 del Código Orgánico Procesal Penal. Por las razones expuestas, y por existir suficientes elementos de convicción solicito la admisión total de la acusación, de las pruebas y el enjuiciamiento del Imputado, así como el auto de apertura a Juicio. Es todo.”
Seguidamente el Tribunal en virtud de estar presente la víctima se le cedió el derecho de palabra quien manifestó que no tiene nada que agregar; inmediatamente este Tribunal impuso al imputado del hecho imputado y del precepto constitucional previsto en el artículo 49 numeral 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se le concedió derecho de palabra quien manifestó no declarar. La Defensa Pública expone: “Esta defensa rechaza, niega y contradice la acusación fiscal, y que no sea admitida total ni parcialmente. Es Todo”.
Oídas las exposiciones de las partes, revisadas las actuaciones que conforman la causa, este Tribunal Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, se pronunció en los siguientes términos: Visto que la acusación fiscal cumple con los requisitos previstos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, previa verificación de los fundamentos de la imputación presentados por la Fiscalía, surgen elementos de convicción de la autoría en el hecho ilícito imputado y los elementos probatorios legales, pertinentes y necesarios para la realización del juicio oral y público, en consecuencia se ADMITE LA ACUSACION fiscal por el delito imputado y calificado por la fiscalía de VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, contra el ciudadano así como los medios probatorios ofrecidos por la Fiscalía del Ministerio Público, por ser lícitos, necesarios y pertinentes; Por cuanto se evidencia del escrito acusatorio y sus anexos tales como Denuncia presentada por la víctima del presente procedimiento, rendida ante la sede del Comando de la Comisaría de Carora, en fecha 07-03-2009, la cual riela en el folio 63 y 64 del presente asunto; así como del acta policial de la misma fecha y suscrita por los funcionarios del Comando de la Comisaría de Carora, de la Zona Policial Nº 07 de la Fuerza Armada Policial, al cual riela en el folio 65; de la Experticias Médico Legal, suscrita por el Dr. Teodoro Herrera, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, practicado en fecha 09-03-09, el cual riela en el folio 70 y 72, de la ampliación de denuncia rendida por la víctima ante la sede de la Fiscalía 25º del Ministerio Público del Estado Lara, en fecha 09-03-09, los cuales se determinan como suficientes elementos para considerar el enjuiciamiento del acusado de autos, y por el delito señalado por la Fiscalía en su escrito acusatorio; por cuanto de los mismos se desprende que el ciudadano JHONNY RAMÓN PIÑA GONZÁLEZ, titular de la Cedula de Identidad Nº V-9.846.168 llegó a su casa y mientras conversaba con su pareja la supuesta víctima en el presente procedimiento, la golpeó en la cara, boca ocasionándole equimosis perorbitariabilateral, rasguños en región frontal y mejilla izquierda, hematoma en región malar derecha, impresiones dentarias en región malar derecha, múltiple rasguños en la cara lateral izquierda del cuello, excoriaciones en ambos codos, hombro izquierdo y rodilla derecha, hematoma en cuero cabelludo región occipital, traumatismo cerrado de abdomen, herida contusa en mucosa oral labio superior suturada con equímosis y hematoma perilesional.
Admitida la acusación y las pruebas ofrecidas, se impone al acusado de las medidas a la prosecución del proceso, Principio de Oportunidad, Acuerdos Reparatorios, Suspensión Condicional del Proceso y del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, explicándole en que consistía cada uno de ellos y los procedentes en el presente caso. Así mismo, se le impuso nuevamente del Precepto Constitucional, este libre, sin juramento manifestó: “Admito los hechos de lo cual me acusa la Fiscalía, solicito la Medida Alternativa de suspensión condicional del proceso, y ofrezco a la víctima como reparación del daño causado, la conciliación, es todo”. Otorgándosele la palabra a la defensa técnica quien manifestó “Vista la admisión de los hechos realizada por mi representado es por lo que solicito se le otorgue la Suspensión Condicional del Proceso. Es todo”. Se le cede la palabra al Ministerio Público quien informó al tribunal que no hace objeción a la Suspensión Condicional del Proceso, por ser procedente; igualmente la víctima no tiene objeción alguna sobre Suspensión Condicional del Proceso solicitada por el acusado.
Considera quien decide que están llenos los extremos del artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, para acordar la medida alternativa a la prosecución del proceso solicitada, como es la Suspensión Condicional del Proceso, en virtud de que, la pena a imponer por los delitos imputados en su limite máximo no excede de los tres (3) años, dado que el delito de VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA previsto y sancionado en el artículos 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia establece una pena en su límite máximo de veintisiete (27) meses; que el imputado ha admitido plenamente los hechos que se le atribuyen aceptando formalmente su responsabilidad en el mismo, que no está demostrado que no haya tenido una buena conducta predelictual y que no se encuentra sujeto a esta medida por otro hecho, es por ello que con fundamento en el razonamiento que precede, este tribunal decide en los siguientes términos:
PRIMERO: Se acuerda a favor del acusado JHONNY RAMÓN PIÑA GONZÁLEZ, titular de la Cedula de Identidad Nº V-9.846.168, la comisión de los delitos de VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, la medida de Suspensión Condicional del Proceso, por el lapso de prueba de un (1) año, conforme a los artículos 42, 43 del Código Orgánico Procesal Penal y se le imponen las condiciones previstas en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales son: 1º conforme al único aparte de dicho artículo, y a petición de la Fiscalía del Ministerio Público, se impone “prohibición que por si mismo o por terceras personas realice actos de persecución, intimidación, violencia o acoso en contra de la ciudadana FRANCISCA MARÍA ÁLVAREZ o a algún miembro de su familia” 2º “residir en un lugar determinado”, 3º mantenerse en un trabajo estable, y 4º “Abstenerse de consumir sustancias estupefacientes y psicotrópicas y evitar el abuso en el consumo de bebidas alcohólicas”.
SEGUNDO: se ordena oficiar a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario a los fines que le sea designado un Delegado de Prueba.
TERCERO: Notifíquese a las partes, a la Fiscalía 25º del Ministerio Público del Estado Lara, y a la Defensa Pública, de la presente auto que contiene los fundamentos de la decisión dictada en audiencia preliminar en fecha 24-09-09. Es todo. Regístrese, publíquese y ofíciese.
La Juez de Control Nº 12

La Secretaria

Abg. Neddibell Giménez Jiménez
ASUNTO PRINCIPAL: KP11-P-2009-00000265
Abg. Mislay Martínez