REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DUODÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN CARORA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de la Circunscripción Judicial del estado Lara (Carora)
Carora, 2 de octubre de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL: KP11-P-2009-000214

AUTO DE SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO
(Acordada en audiencia preliminar celebrada conforme al art. 104 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia)
Celebrada como fue la Audiencia Preliminar en la presente causa, seguida contra el ciudadano imputado ALBERTO JOSE NAVAS MELENDEZ, Titular de la Cédula de Identidad Nº 15.262.301; de nacionalidad venezolano, Fecha de Nacimiento: 22-04-1.980, Edad 29 años, Lugar de nacimiento: Araure–estado Portuguesa; Hijo de Mirian Melendez y Alberto Navas; Profesión u Oficio: Operador de Radio; Grado de Instrucción: 9no grado de educación Basica. Residenciado en la Calle Torres con Calle Ramón Pompilio frente a la estación de servicio Mejias, casa s/n, color azul claro, Carora – Estado Lara, por la presunta comisión de delito ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previsto y sancionado en los artículos 40 de la Ley Orgánica Sobre El Derecho de la Mujeres a una vida Libre de Violencia en perjuicio de Vilmary del Carmen Rivero.
En fecha 30 de julio de 2009, se dio inicio a la Audiencia, se verificó la presencia de las partes, cumplida las formalidades de ley, se cedió el derecho de palabra a la Representación Fiscal quien expone: “Ratifico la Acusación presentada por esta Representación Fiscal, en las cuales describe, las circunstancias de Modo, Tiempo y Lugar en que ocurrieron los hechos en contra del Imputado ALBERTO JOSE NAVAS MELENDEZ, por la presunta comisión del delito de ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previsto y sancionado en los artículos 40 de la Ley Orgánica Sobre El Derecho de la Mujeres a una vida Libre de Violencia, solicito se mantengan las medidas de Protección y Seguridad a favor de la victima dictadas en su oportunidad a los efectos de salvaguardar la integridad personal de la ciudadana Vilmary del Carmen Rivero, así como las condiciones establecidas en el artículo 44 del COPP que ha bien considere el Tribunal. Así mismo, ratifico en este acto las pruebas testimoniales y documentales que serán evacuadas y debatidas en su debida oportunidad en el Juicio Oral y Público por considerarlas lícitas legales y pertinentes, reservándome el derecho de ampliarla o modificarla, si durante el debate surgen nuevos elementos, de conformidad con lo establecido en el artículo 351 del Código Orgánico Procesal Penal. Por las razones expuestas, y por existir suficientes elementos de convicción solicito la admisión total de la acusación, de las pruebas y el enjuiciamiento del Imputado, así como el auto de apertura a Juicio.”
Seguidamente el Tribunal en virtud de estar presente la víctima se le cedió el derecho de palabra quien manifestó que no tiene nada que agregar; inmediatamente este Tribunal impuso al imputado del hecho imputado y del precepto constitucional previsto en el artículo 49 numeral 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se le concedió derecho de palabra quien manifestó su deseo de no declarar.
La Defensa Pública expone: “Esta defensa rechaza, niega y contradice la acusación fiscal, y que no sea admitida total ni parcialmente. Es Todo”
Oídas las exposiciones de las partes, revisadas las actuaciones que conforman la causa, este Tribunal Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, se pronunció en los siguientes términos:
PRIMERO: Visto que la acusación fiscal cumple con los requisitos previstos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, previa verificación de los fundamentos de la imputación presentados por la Fiscalía, tales como denuncia presentada por la víctima de fecha 25-02-09, ampliación de la misma de fecha 26-03-09, entrevista de fecha 25-03-09 rendida por Vilmaris del Carmen Rivero, ambas realizadas por ante la sede de la Fiscalía 25º del Ministerio Público, Experticia de Vaciado de Contenido y de fecha 28-03-08, suscrita por Víctor Bello, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, la cuales rielan en el presente asunto, donde consta que el acusado de autos bajo estado de ebriedad comenzó a discutir con la víctima del presente procedimiento, indicándose que el mismo ha tenido actos de chantaje, insultos, amenazas de muerte, lo que permite determinar a quien juzga la existencia de suficientes elementos de convicción que pudieran ser valorados a efectos de determinar la autoría en el hecho ilícito al imputado de autos, así como elementos probatorios legales, pertinentes y necesarios para la realización del juicio oral y público, en consecuencia SE ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN Y LAS PRUEBAS OFRECIDAS por la Fiscalía del Ministerio Público, salvo las actas de investigación, en contra del Ciudadano ALBERTO JOSE NAVAS MELENDEZ, Titular de la Cédula de Identidad Nº 15.262.301, por la presunta comisión del delito de ACOSO U HOSTIGAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 40 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la Ciudadana Vilmary del Carmen Rivero.
Admitida la acusación y las pruebas ofrecidas, se impone al acusado de las medidas a la prosecución del proceso, Principio de Oportunidad, Acuerdos Reparatorios, Suspensión Condicional del Proceso y del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, explicándole en que consistía cada uno de ellos y los procedentes en el presente caso. Así mismo, SE LE IMPUSO NUEVAMENTE DEL PRECEPTO CONSTITUCIONAL, este libre, sin juramento manifestó: “Admito los hechos por los delitos que me acusa la Fiscal, solicito la Suspensión Condicional del proceso y ofrezco como acuerdo reparatorio la conciliación con la victima”. Otorgándosele la palabra a la defensa técnica quien manifestó “Vista la admisión de los hechos realizada por mi representado es por lo que solicito se le otorgue la Suspensión Condicional del Proceso por el presente delito y que las condiciones sean cumplidas. Es todo”. Se le cede la palabra al Ministerio Público quien informó al tribunal que no hace objeción a la Suspensión Condicional del Proceso, por ser procedente; igualmente la víctima no tiene objeción alguna sobre Suspensión Condicional del Proceso solicitada por el acusado.
Considera quien decide que están llenos los extremos del artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, para acordar la medida alternativa a la prosecución del proceso solicitada, como es la Suspensión Condicional del Proceso, en virtud de que, la pena a imponer por los delitos imputados en su limite máximo no excede de los tres (3) años, dado que el delito de ACOSO U HOSTIGAMIENTO previsto y sancionado del artículo 40 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, la cual establece una pena en su límite máximo de veinte (20) meses; que el imputado ha admitido plenamente los hechos que se le atribuyen aceptando formalmente su responsabilidad en el mismo, que no está demostrado que no haya tenido una buena conducta predelictual y que no se encuentra sujeto a esta medida por otro hecho, es por ello que con fundamento en el razonamiento que precede, este tribunal decide en los siguientes términos:
SEGUNDO: Se acuerda a favor del acusado ALBERTO JOSE NAVAS MELENDEZ, Titular de la Cédula de Identidad Nº 15.262.301; la comisión del delito de AMENAZAS, previsto y sancionado del artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, la medida de Suspensión Condicional del Proceso, por el lapso de prueba de un (1) año, conforme a los artículos 42, 43 del Código Orgánico Procesal Penal y se le imponen las condiciones previstas en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales son: 1º conforme al único aparte del artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal, y a petición de la Fiscalía del Ministerio Público, se impone 1º prohibición que por si mismo o por terceras personas realice actos de persecución, intimidación, violencia o acoso en contra de la ciudadana Vilmary del Carmen Rivero o a algún miembro de su familia o de acercarse a su lugar de trabajo, estudio y residencia de dicha ciudadana, 2º residir en un lugar determinado”, 3º Abstenerse de consumir sustancias estupefacientes y psicotrópicas y evitar el abuso en el consumo de bebidas alcohólicas, 4º Mantenerse en un trabajo o empleo.
TERCERO: se ordena oficiar a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario a los fines que le sea designado un Delegado de Prueba.
CUARTO: Notifíquese a las partes, a la Fiscalía Vigésimo Quinta del Ministerio Público y al Defensor Público del presente auto que contiene los fundamentos de la decisión dictada en fecha 29-09-09. Es todo. Regístrese, Publíquese y Cúmplase.
La Juez de Control Nº 12 La Secretaria

Abg. Neddibell Giménez Jiménez
ASUNTO PRINCIPAL: KP11-P-2009-000214 Abg. Mislay Martínez