REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DUODÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN CARORA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de la Circunscripción Judicial del estado Lara (Carora)
Carora, 19 de octubre de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL: KP11-P-2009-001461
AUTO FUNDADO DE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA
En fecha 10-09-09, siendo las 04:40 p.m. la Fiscalía Octava del Ministerio Público del Estado Lara, solicitó audiencia de Calificación de Flagrancia en virtud de la aprehensión del ciudadano WILLIAM RAMÓN BRAVO CATARI, titular de la cédula de identidad Nro. V-11.698.648, soltero, fecha de nacimiento: 03-11-1.970, de 39 años de edad, Lugar de Nacimiento: Carora – Estado Lara, profesión: albañil, hijo de Fermin Bravo y Orlinda Catari, residenciado en la Urbanización Calicanto, casa chalet, sector 3, avenida 8, casa nº 62, cerca del Abasto Maita, Carora - Estado Lara. Teléfono: 0416-9557060, quien fue puesto a la orden del tribunal por estar presuntamente incurso en el delito de PORTE ILICITO DE ARMA previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal.
En fecha 19-10-09 fue realizada la Audiencia de Calificación de Flagrancia, previa juramentación del de defensor privado designado por el imputado de autos; Abg. LUIS MIGUEL GONZALEZ LAMEDA, quien se identifica con cedula de identidad laminada Nº V-4.803.303, credencial de IPSA Nº 19.338, con domicilio procesal Av. Francisco de Miranda, Edificio Niña Dolores, 2do Piso, Oficina nº 2, Carora, Municipio Torres del Estado Lara, Telf. 0416-6520026; 0252-4210238, en dicha audiencia el Ministerio Público le imputó la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, solicitando se declarara la Aprehensión en Flagrancia conforme al 248 del Código Orgánico Procesal Penal; la prosecución de la causa por la vía del Procedimiento Ordinario con fundamento a lo previsto en el artículo 280 y 373 eiusdem; así como la imposición medida cautelar sustitutiva de las previstas en la norma adjetiva mencionada, en el artículo 256 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones periódicas por ante este Tribunal.
El imputado una vez impuesto del precepto constitucional que lo exime de declarar, manifestó su voluntad de no declarar. La Defensa Privada expresó estar de acuerdo con el procedimiento y la medida cautelar solicitada por el Ministerio Público.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
De los elementos que hasta ahora obran en autos se puede presumir que los hechos expuestos pudieran corresponderse con el tipo penal Porte Ilícito de Arma, por cuanto del Acta de Investigación Penal de fecha 16-10-09, suscrita por SM/2da. Bermúdez Edgar, funcionarios del Comando de la 3ra Compañía, del Destacamento Nº 47, Comando Regional Nº 04 de la Guardia Nacional Bolivariana la cuall riela en el presente asunto en el folio tres (03); y de la cadena de custodia de evidencias físicas Nº 1650-09, que riela en autos en el folio (05), se desprende que el ciudadano imputado fue aprehendido por conducta tipificada como delito de PORTE ILICITO DE ARMA, ello en virtud que el funcionario indicado en ejerciendo sus labores en la Urbanización Calicanto de esta ciudad, se encontraba el imputado de autos a bordo de una moto en marcha a quien se le solicitó se detuviera, y luego de la revisión corporal de conformidad con lo establecido en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, encontrándole en la maletera una escopeta, de fabricación casera, sin serial ni marca visible, calibre 22mm, y 30 cartuchos calibre 22mm sin percutir, sin documentación que ampare su legal propiedad y procedencia; lo que permite deducir prima facie, la existencia de tal hecho punible y la relación de causalidad entre el delito y los supuestos autores, lo que acarrea la detención en flagrancia.
Como consecuencia de lo anterior y tomando en cuenta la solicitud fiscal y la no objeción de la defensa, se acuerda que la presente causa se continúe por los trámites del Procedimiento Ordinario, a tenor del contenido de los artículos 373 y 280 Código Orgánico Procesal Penal.
En cuanto a la solicitud que hiciera el Ministerio Público respecto a la imposición de una Medida Cautelar Sustitutiva; es importante señalar que se está en presencia de elementos de convicción que hacen presumir la existencia de un hecho punible, no obstante y conforme al 243 del Código Orgánico Procesal Penal, y de la revisión en el sistema Informático Juris 2000, se acuerda la aplicación de las previstas en la norma adjetiva mencionada, en el artículo 256 ordinal 3º y 9º consistente en presentaciones periódicas cada 30 días al imputado por ante la sede de este Tribunal de Control y la prohibición de portar algún tipo de arma y así se decide.
DISPOSITIVA
En mérito a las razones que preceden, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 10 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Extensión Carora, Administrando Justicia EN NOMBRE DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA LEY, a los fines de legalizar la detención del imputado en autos realizada al amparo del artículo 44 numeral 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se pronuncia en los siguientes términos:
PRIMERO: Con Lugar la Aprehensión en Flagrancia contra el ciudadano WILLIAM RAMÓN BRAVO CATARI, titular de la cédula de identidad Nro. V-11.698.648, por la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal.
SEGUNDO: Con Lugar la prosecución de la presente causa por los trámites del Procedimiento Ordinario a tenor del contenido de los artículos 373 y 280 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: Se impone al imputado de autos Medida Cautelar Sustitutiva de las previstas en la norma adjetiva mencionada, en el artículo 256 ordinal 3º y 9º consistente en presentaciones periódicas cada 30 días arma por ante la sede de este Tribunal de Control y prohibición de portar algún tipo
La parte dispositiva del presente auto fue dictada en audiencia de presentación celebrada el día de hoy 19-10-09, quedando las partes debidamente notificadas. Es todo. Regístrese, Publíquese y Cúmplase. Es todo.
La Juez de Control Nº 12
La Secretaria

Abg. Neddibell Giménez Jiménez
ASUNTO PRINCIPAL: KP11-P-2009-001461