REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DUODÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN CARORA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de la Circunscripción Judicial del estado Lara (Carora)
Carora, 14 de octubre de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL: KP11-P-2009-000053

AUTO DE APERTURA A JUICIO
Celebrada como fue la audiencia preliminar de conformidad con el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, corresponde a este Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Extensión Carora, en Funciones de Control Nº 12, fundamentar la decisión que de forma oral fuera dictada en presencia de las partes, en los siguientes términos:
La presente causa se sigue contra el ciudadano los Acusados 1.- EDUARDO LUIS NIEVES SIRA, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 12.420.229. Lugar de nacimiento: Carora – Estado Lara. Fecha de Nacimiento: 03/03/1.975. Edad: 21 años de edad, hija de: Richard Nieves y Iris Sira. Grado de instrucción: 7mo grado de Educación básica. Residenciado en Urbanización El Roble, calle 8, casa s/n, color azul, frente de la casa del funcionario policial Luis Rondón. Teléfono: 0416-9520416. 2.- CARLOS BRITO BRACAMONTE, por la presunta comisión de los delitos de PORTE ILICITO Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCIÓN DE UN ROBO, como autor material y como cómplice necesario previstos y sancionados en el artículo 277, 278 y 406 ordinal 1º en concordancia con el art. 84 ordinal 3º del Código Penal, respectivamente, en perjuicio de los ciudadanos
En fecha 06 de octubre de 2009, antes de dar inicio a la Audiencia respectiva, como Punto Previo y vista la incomparecencia del imputado CARLOS BRITO BRACAMONTE, por no efectuarse el traslado desde el Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental Uribana, por más de dos oportunidades, este Tribunal de conformidad con el artículo 74 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, ordena Dividir la Continencia de la Causa del presente asunto respecto al imputado mencionado, y celebrar la audiencia respectiva al imputado EDUARDO LUIS NIEVES SIRA, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 12.420.229.
Iniciada la Audiencia Preliminar la representación fiscal expuso: “Una vez escuchado lo señalado por este digno Tribunal respecto de la división de la continencia de la causa de conformidad con el artículo 74 del COPP, esta representación fiscal ratifica la Acusación presentada por esta Representación Fiscal, en las cuales describe, las circunstancias de Modo, Tiempo y Lugar en que ocurrieron los hechos en contra del Imputado Eduardo Luís Nieves Sira, por la presunta comisión de los delitos de Porte Ilícito de Arma y Resistencia a la Autoridad Homicidio Calificado en la Ejecución de un Robo, como cómplice necesario previstos y sancionados en el artículo277, 278 y 406 ordinal 1º en concordancia con el art. 84 ordinal 3º del Código Penal, respectivamente. Así mismo, ratifico en este acto las pruebas testimoniales y documentales que serán evacuadas y debatidas en su debida oportunidad en el Juicio Oral y Público por considerarlas lícitas legales y pertinentes, reservándome el derecho de ampliarla o modificarla, si durante el debate surgen nuevos elementos, de conformidad con lo establecido en el artículo 351 del Código Orgánico Procesal Penal. Por las razones expuestas, y por existir suficientes elementos de convicción solicito LA ADMISIÓN TOTAL de la acusación, de las pruebas y el enjuiciamiento de la Imputada de autos, así como el auto de apertura a Juicio. Solicito en este acto se mantenga la Medida Cautelar Sustitutiva de la Privativa de Libertad decretada en contra del imputado. Es todo”.
A continuación presente las víctimas manifestaron no declarar. Seguidamente se le cedió la palabra al imputado, luego de ser impuesto del precepto consagrado en la Constitucional de la República Bolivariana de Venezuela en el artículo 49 numeral 5º, así como de los derechos constitucionales y legales que le asisten e igualmente de los hechos, calificación jurídica y demás solicitudes peticionadas por el Ministerio Público, quien manifestó no declarar. La Defensa de la imputada manifestó: “Esta defensa se adhiere a lo solicitado por la representación fiscal. Es todo”.
Oídas como fueron las partes, este Tribunal de Control en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo previsto en los artículos 330 y 331 del Código Orgánico Procesal Penal, emite los siguientes pronunciamientos: De los elementos que hasta ahora obran en autos; esta juzgadora considera necesario indicar la inexistencia de violación o inobservancia de derechos y garantías fundamentales previstos en el Código Orgánico Procesal Penal; la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes y los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República.
En atención a las actuaciones que cursan en el presente asunto, tales como: Actas de Investigación Penal realizada por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, en fecha 10-01-09, 11-01-0, Registro de Cadena de Custodia de evidencia Físcas, Nº 11-09-12-09-13-09, Actas de Entrevista 12-01-09, Actas de Investigación Penal de fecha 12-01-09, todas realizadas por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, se desprende que en fecha 11-01-09, en la población de Aregue se encontraba una persona, de sexo masculino, sin signos vitales, quien posteriormente fue identificada como Lucindo José Chirinos González, haciendo acto de presencia funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, y en los alrededores del lugar donde ocurrieron los hechos, los funcionarios actuantes, localizaron una concha de bala calibre 3,80 de color plateada, observando en la parte del culote inscripciones de bajo relieve las cuales refiere a FC 380 Auto; e igualmente sostuvieron entrevista con la concubina del occiso la ciudadana Beysi Naudy Mosquera, quien les manifestó que dos sujetos desconocidos portando armad de fuego lo despojaron de una moto color Blanca, Marca Quipai, modelo QP, 150-4ª, tipo paseo color negro, año 2008, donde uno de los sujetos le efectuó un disparo el cual huyo en la moto antes descrita. Posteriormente en fecha 15-01-09, en la Avenida Francisco de Miranda, específicamente en el paseo el hambre de la ciudad de Carora, al acusado Eduardo Luís Nieves Sira, funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub delegación Carora, le encontraron un arma de fuego, tipo pistola calibre 380 auto, el cual estaba acompañado de dos ciudadanos quienes manifestaron que conocían el caso del homicidio en Aregue, por cuanto el día 10-01-09, se encontraban en el paseo del hambre y escucharon cuando dos ciudadanos le manifiestan al acusado Eduardo Luís Nieves Sira, que los acompañe, quien se fue con tales ciudadanos; posteriormente regresan nuevamente al mismo lugar con una moto jaguar negra manifestándole el acusado de autos que se la habían robado en Aregue y que su compañero le había dado un disparo en la espalda al señor y lo había matado con una pistola 380 que éste cargaba.
PRIMERO: En relación con la acusación presentada por Ministerio Público; por los hechos señalados y que se detallan en el escrito acusatorio, contra el ciudadano imputado EDUARDO LUIS NIEVES SIRA, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 12.420.229 este Tribunal ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACION; por cumplir con los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal. Considerándose que la acusación proporciona fundamentos serios para ordenar la apertura a juicio oral y público contra el imputado y los hechos y circunstancias alegados deben verificarse en el juicio oral y público. Coincide quien juzga además, con el criterio fiscal en relación a la calificación jurídica dada a tales hechos en Audiencia Preliminar y estima que los mismos encuadran en el tipo penal señalado, es decir, PORTE ILICITO Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCIÓN DE UN ROBO, como cómplice necesario previstos y sancionados en el artículo 277, 278 y 406 ordinal 1º en concordancia con el artículo 84 ordinal 3º del Código Penal, respectivamente
SEGUNDO: Salvo los actos de investigación tales como el Actas de Investigación Penal realizada por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, en fecha 10-01-09, del presente asunto por cuanto la misma no cumple los extremos previstos en el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal, Se admiten por ser lícitas, necesarias y pertinentes y a los fines del juicio Oral y Público, las pruebas testimoniales y documentales ofrecidas por el Ministerio Público. A tal efecto:
Pruebas del Ministerio Público:
TESTIMONIALES
1. Declaración de los funcionarios actuantes Venancio, Juan Castillo y Leonidas Mosquera todos adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub- Delegación Carora Estado Lara; siendo sus testimonios útlies por haber iniciado las investigaciones preliminares siendo lícita, pertinente y necesaria su declaración en cuanto a las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las cuales se realizaron los hechos.
2. Declaración del Experto Dr. Edwin Valera, funcionario del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub- Delegación Carora Estado Lara que practicó el Reconocimiento Médico Legal del Cadáver de Luncindo José Chirinos. siendo lícita, pertinente y necesaria su declaración en cuanto a las circunstancias que dieron muerte al occiso mencionado.
3. Declaración del Experto Juan Rodríguez Barrios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub- Delegación Carora Estado Lara que practicó el Protocolo de Autopsia al cuerpo objeto del presente procedimiento, siendo lícita, pertinente y necesaria su declaración en cuanto a las circunstancias relevantes a la muerte de Luncindo José Chirinos.
4. Declaración del experto del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub- Delegación Carora Estado Lara que practicó la Experticia Hematológica Determinación del Grupo sanguíneo y Comparación de Muestras, a la sustancia color pardo rojizo colectada en el lugar del suceso siendo lícita, pertinente y necesaria su declaración en cuanto a las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las cuales se realizaron los hechos.
5. Declaracion del Experto en Balística TSU Juan Carlos Prada, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub- Delegación Carora Estado Lara, quen practicó la experticia de Reconocimiento Legal de una concha colectada en el lugar de los hechos, siendo lícita, pertinente y necesaria su declaración en cuanto a las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las cuales se realizaron los hechos.
6.
DOCUMENTALES
1. EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO que le sea practicada al vehículo clase moto, marca Motomarket, modelo MM150, color gris, sin placas, serial de chasis LB5PM8S1866Z120184, siendo lícita, pertinente y necesaria la misma.
2. EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO que le sea practicada al arma de fuego, tipo Revólver, marca Police Positive, calibre 38 Special, serial 27548R (tambor), con cinco cartuchos del calibre sin percutir siendo lícita, pertinente y necesaria la misma.
Pruebas de la Defensa:
TESTIMONIALES
1. Testimonio de la víctima, el ciudadano, YOHAN ANTONIO GIL GIL, titular de la Cédula de Identidad Nº V-26.783.545, residenciado en Carache la Unión, cerca de la escuela de Carache, Teléfono. 0426-9326861, 0252-4156166, por ser lícita, pertinente y necesaria su declaración en cuanto a las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las cuales se realizaron los hechos.
2. Testimonio de la víctima, el ciudadano, JOSE GREGORIO DOMINGUEZ TERAN, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 13.117.897, residenciado en las Travesías de Burbusai, vía Bocono, teléfono: 0426-8287157, por ser lícita, pertinente y necesaria su declaración en cuanto a las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las cuales se realizaron los hechos.
3. Declaración de los funcionarios actuantes: Sargento Mayo de Tercera (GNB). Zambrano Durán Nelson y Sargento Mayo de Tercera (GNB) Fernández Héctor José, adscritos a la Tercera Compañía, Destacamento Nº 47, Comando Regional Nº 4 de la Guardia Nacional Bolivariana, con sede en la ciudad de Carora, Estado Lara; siendo sus testimonios útiles por haber iniciado las investigaciones preliminares siendo lícita, pertinente y necesaria su declaración en cuanto a las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las cuales se realizaron los hechos.
4. Declaración del Experto del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub- Delegación Carora Estado Lara que practicó la experticia del Reconocimiento del arma de fuego, tipo Revólver, marca Police Positive, calibre 38 Special, serial 27548R (tambor), con cinco cartuchos del calibre sin percutir, cuya identificación será proporcionada por la representación fiscal una vez se consigne el informe de dicha experticia siendo lícita, pertinente y necesaria su declaración.
5. Declaración del Experto del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub- Delegación Carora Estado Lara que practicó la experticia del Reconocimiento del vehículo clase moto, marca Motomarket, modelo MM150, color gris, sin placas, serial de chasis LB5PM8S1866Z120184, cuya identificación será proporcionada por la representación fiscal una vez se consigne el informe de dicha experticia siendo lícita, pertinente y necesaria su declaración.
DOCUMENTALES
1. EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO que le sea practicada al vehículo clase moto, marca Motomarket, modelo MM150, color gris, sin placas, serial de chasis LB5PM8S1866Z120184, siendo lícita, pertinente y necesaria la misma.
2. EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO que le sea practicada al arma de fuego, tipo Revólver, marca Police Positive, calibre 38 Special, serial 27548R (tambor), con cinco cartuchos del calibre sin percutir siendo lícita, pertinente y necesaria la misma.
3. Acta de Reconocimiento en Rueda de Individuos de fecha 21-01-09, las cuales rielan en el presente asunto.
Una vez admitida la acusación y los medios probatorios, se impuso a los acusados de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, como lo son el Principio de Oportunidad, los Acuerdos Reparatorios y sobre la Suspensión Condicional del Proceso, y del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, explicándoles detalladamente en que consistían cada uno de ellos y los procedentes en la presente causa, manifestando su voluntad al expresar lo siguiente: “No quiero hacer uso de ninguna de estas alternativas de prosecución del proceso así como del procedimiento por admisión de los hechos y la suspensión condicional del proceso”.
TERCERO: Una vez escuchada la declaración de los acusados, se acuerda el enjuiciamiento oral y público del ciudadano Eduardo Luís Nieves Sira, por la presunta comisión de los delitos de Porte Ilícito y Resistencia a la Autoridad Homicidio Calificado en la Ejecución de un Robo, como cómplice necesario previstos y sancionados en el artículo277, 278 y 406 ordinal 1º en concordancia con el art. 84 ordinal 3º del Código Penal, respectivamente.
CUARTO: Se emplaza a las partes para que concurran ante el Juez de Juicio en el plazo común de cinco días y se instruye a la secretaria a los fines de remitir las actuaciones al tribunal de juicio competente.
QUINTO: Se ordena la Apertura a Juicio en relación al acusado Eduardo Luís Nieves Sira, por la presunta comisión de los delitos de Porte Ilícito y Resistencia a la Autoridad Homicidio Calificado en la Ejecución de un Robo, como cómplice necesario previstos y sancionados en el artículo 277, 278 y 406 ordinal 1º en concordancia con el artículo 84 ordinal 3º del Código Penal, respectivamente.
SEXTO: Se acuerda la División de la Continencia de la Causa, en consecuencia se ordena la apertura de cuaderno separado para las actuaciones referidas al acusado CARLOS BRITO BRACAMONTE, por la presunta comisión de los delitos de PORTE ILICITO Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCIÓN DE UN ROBO, como autor material previstos y sancionados en el artículo 277, 278 y 406 ordinal 1º en concordancia con el art. 84 ordinal 3º del Código Penal, respectivamente, y se fija fecha para la celebración de Audiencia Preliminar para el día 20 de Octubre de 2009 a las 11:00 a.m.
SEPTIMO: Líbrense boletas de notificación a las víctimas, a la Fiscalía 8º del Ministerio Público, al Defensor. Es todo, Regístrese, Publíquese y Cúmplase.