REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Sala 3
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia
Maracaibo, 06 de Octubre de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : VP02-P-2009-000766
ASUNTO : VP02-P-2009-000766
DECISIÓN N° 317 -09
PONENCIA DEL JUEZ PROFESIONAL: ALBERTO GONZÀLEZ VILLALOBOS.
Vistos los recursos de apelación interpuestos por: 1.- los Profesionales del Derecho JESÚS VERGARA PEÑA, RICHARD PORTILLO TORRES y RAFAEL CAMEJO, inscritos en el IPSA, bajo los Nº 12.390, 56.915 y 21.147, actuando con el carácter Apoderados Judiciales Especiales de la ciudadana LUCY DEL VALLE ROMAN DE CALDERA titular de la Cédula de Identidad N° V- 7.826.428 actuando por sí misma como representante legal de menor hijo ANDRÉS CALDERA RIVAS, y como socia de de “Agropecuaria El Carmen C.A”, en contra de la decisión N° 0937-2009 dictada en fecha 01-07-2009, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, extensión Santa Bárbara, mediante la cual entre otras consideraciones, declaró sin lugar la petición de suspensión de las Medidas Precautelativas dictadas por ese Juzgado, en contra del patrimonio de sus representados; y 2.- el Profesional del Derecho RAFAEL CAMEJO, inscrito en el IPSA, bajo el Nº 21.147, actuando en representación de la empresa civil en forma Mercantil “AGREUPAR, S.A”, en contra de la decisión N° 0937-2009 dictada en fecha 01-07-2009, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, extensión Santa Bárbara, mediante la cual entre otras consideraciones, declaró Sin Lugar la entrega de los otros objetos incautados en la Hacienda Santísima Trinidad, por no haber demostrado la titularidad del derecho de propiedad de los mismos a la mencionada sociedad civil; este Tribunal Colegiado pasa a revisar los requisitos de procedibilidad a los efectos de verificar sobre la admisibilidad o no de la precitada apelación, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 450 ejusdem, y en tal sentido observa:
I. De actas se evidencia, que los Profesionales del Derecho JESÚS VERGARA PEÑA, RICHARD PORTILLO TORRES y RAFAEL CAMEJO, inscritos en el IPSA, bajo los Nº 12.390, 56.915 y 21.147, actuando con el carácter de Apoderados Judiciales de la ciudadana LUCY DEL VALLE ROMAN DE CALDERA titular de la Cédula de Identidad N° V- 7.826.428 actuando por sí misma como representante legal de menor hijo ANDRÉS CALDERA RIVAS y como socia de de “Agropecuaria El Carmen C.A”; bajo de documento poder conferido por ante la Notaría Pública Quinta de Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 27-11-2008, anotado bajo el N° 27, tomo 207 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría (vid. Folios 1.920 y 1.921 de la pieza siete (7); se encuentran legítimamente facultados para ejercer el recurso de apelación, cumpliendo así con lo dispuesto en el artículo 433 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el literal “a” del artículo 437 ejusdem.
II. Por otra parte, en lo que respecta al lapso procesal para la interposición del recurso de apelación, específicamente de auto, observa la Sala que los Abogados JESÚS VERGARA PEÑA, RICHARD PORTILLO TORRES y RAFAEL CAMEJO, actuando como Apoderados Judiciales de la ciudadana LUCY DEL VALLE ROMAN DE CALDERA, interpusieron el mismo dentro del lapso legal, ya que la misma fue dictada en fecha 01-07-2009, constando en actas las notificaciones; el día 10-07-09 (folio 2.215), interponiendo el recurso de apelación ante el Departamento de Alguacilazgo en fecha 08-07-2009, tal y como se evidencia del folio 2.219 de la causa, cumpliendo con lo previsto en los artículos 448 y 172 ambos del Código Orgánico Procesal Penal.
III. Igualmente, la Sala evidencia que los recurrentes ejerce su recurso de apelación de auto de conformidad con lo establecido en el numeral 5 del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo que la decisión bajo examen es recurrible, ya que alega que la decisión impugnada le causa un gravamen irreparable a su representada.
IV. En consecuencia, este Tribunal Colegiado considera que lo procedente en el presente caso, es ADMITIR el recurso de apelación interpuesto por los Profesionales del Derecho JESÚS VERGARA PEÑA, RICHARD PORTILLO TORRES y RAFAEL CAMEJO, actuando como Apoderados Judiciales de la ciudadana LUCY DEL VALLE ROMAN DE CALDERA titular de la Cédula de Identidad N° V- 7.826.428 quien actúa por sí misma como representante legal de menor hijo ANDRÉS CALDERA RIVAS, en contra de la decisión N° 0937-2009 dictada en fecha 01-07-2009, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, extensión Santa Bárbara.
V. En relación al recurso de apelación interpuesto por la ciudadana LUCY DEL VALLE ROMAN DE CALDERA titular de la Cédula de Identidad N° V- 7.826.428, quien aduce que se encuentra representada por los Profesionales del Derecho JESÚS VERGARA PEÑA, RICHARD PORTILLO TORRES y RAFAEL CAMEJO, no consta en las actuaciones, dicha representación judicial ante la falta evidente del Poder Especial que hubiere podido otorgado a los referidos Abogados, lo cual determina la falta de cualidad por los referidos los citados Profesionales del Derecho, para ejercer el recurso de apelación en representación de la referida Agropecuaria El Carmen, C.A, por lo tanto se inadmite el recurso de apelación a este respecto.
VI. Con relación al segundo Recurso de Apelación interpuesto, por parte del Profesional del Derecho RAFAEL CAMEJO, inscrito en el IPSA, bajo el Nº 21.147, actuando en representación de la empresa civil en forma Mercantil “AGREUPAR, S.A”, fundo agropecuario denominada Santísima Trinidad, observa este Tribunal de Alzada que en actas no consta el poder conferido por la empresa civil en forma Mercantil “AGREUPAR, S.A”, fundo agropecuario denominada Santísima Trinidad al Profesional del Derecho FERNANDO AÑEZ LUZARDO inscrito en el IPSA, bajo el Nº 9.166, para constatar la facultad de éste para proceder a sustituir válidamente el Poder que le fuera conferido por el citado Fundo Agropecuario, para así poder determinar esta Sala la legitimidad para actuar en el presente proceso penal, tal y como lo establece el artículo 150 del Código de Procedimiento Civil de Venezuela, ut supra citado; por lo que no es posible determinar la cualidad de representante del mencionado abogado, quien refiere actuar en representación de la empresa civil en forma Mercantil “AGREUPAR, S.A” y, consecuencialmente, no se pueden dirigir actos de petición o ejercer recursos ordinarios o extraordinarios que sean del interés de la referida Sociedad Mercantil.
En este orden de ideas, tenemos que en el ordenamiento jurídico venezolano, la sustitución de poder, consagrada en el artículo 155 del Código de Procedimiento Civil el cual establece lo siguiente: “Si el poder fuere otorgado a nombre de otra persona natural o jurídica, o fuere sustituido por el mandatario, el otorgante deberá enunciar en el poder y exhibir al funcionario los documentos auténticos, gacetas, libros o registros que acrediten la representación que ejerce. (…).”
Por tanto, al no estar acreditada la representación legal con la que dicen actuar el mencionado profesional del derecho, este Tribunal Colegiado considera que, en el presente caso no se satisface uno de los requisitos exigidos por el Código Orgánico Procesal Penal, para la procedibilidad del presente recurso de apelación, como lo es la legitimación del recurrente. En tal sentido, al no poseer los referidos profesionales del derecho la condición de parte en la presente causa, y no estando acreditado en las actuaciones instrumento poder, en razón del cual se constate que actúa en nombre y representación de alguna de ellas; considera esta Sala, que en el presente caso el Profesional del Derecho RAFAEL CAMEJO, no tiene legitimación, ad causam, es decir, carecen de la legitimación para intervenir en el presente procedimiento recursivo, en tanto que no existe entre éstos y el objeto debatido en el presente proceso una relación de identidad ideológica.
Respecto a la previsión legal y en cuanto a la cualidad de quien recurre, los aspectos fundamentales para estimar dicha legitimidad, conforme al proceso penal, resaltan elementos referidos a la necesidad de que el recurrente sea parte en el juicio; que tenga capacidad procesal o legitimidad para anunciar el recurso, así como la prueba de tales circunstancias; y, que el fallo recurrido lo haya perjudicado al resultar vencido parcial o totalmente. En este orden de ideas, el autor patrio Luís Loreto (Revista del Colegio de Abogados del Distrito Federal No. 18, 1940) sostiene que “la cualidad se entiende como un fenómeno de identidad lógica entre la persona a quien la Ley concede abstractamente la acción y el actor concreto, y entre la persona contra quien la Ley otorga abstractamente la acción y el demandado concreto”. Más recientemente, el autor José Andrés Fuenmayor G., en su estudio titulado “Algo más sobre el Concepto de Cualidad Procesal” (Caracas, enero de 2005) estima que “la ‘cualidad’ no es el derecho sino un medio procesal de acercar la sentencia lo más posible a la realidad jurídica”.
En cuanto a la falta de cualidad, el Dr. Rengel Romberg, en su libro “Tratado de Derecho Procesal Venezolano” (1991, tomo II, pág. 9,) establece que “La legitimación es la cualidad necesaria de las partes. El proceso no debe instaurarse indiferentemente entre cualesquiera sujetos, sino precisamente entre aquellos que se encuentran frente a la relación material o interés jurídico controvertido en la posición subjetiva de ‘legítimos contradictores’ por afirmarse titulares activos y pasivos de dicha relación. La regla general en esta materia puede formularse así: “La persona que se afirma titular de un interés jurídico propio, tiene legitimación para hacerlo valer en juicio (legitimación activa) y la persona contra quien se afirma la existencia de ese interés, en nombre propio, tiene a su vez legitimación para sostener el juicio (legitimación pasiva)”...”.
Más adelante, este mismo autor afirma que “...no hay que confundir la legitimación con la titularidad del derecho controvertido. La titularidad del derecho o interés jurídico controvertido, es una cuestión de mérito, cuya existencia o inexistencia dará lugar, en la sentencia definitiva, a la declaratoria con lugar o sin lugar de la demanda; mientras que el defecto de legitimación da lugar a una sentencia de rechazo de la demanda por falta de legitimación, sin entrar el juez en la consideración del mérito de la causa.” (El resaltado es la Sala).
Así tenemos que el Código Orgánico Procesal Penal establece en sus artículo 304 y 415 lo siguiente:
“Artículo 304. Carácter de las actuaciones. Todos los actos de la investigación serán reservados para los terceros.
Las actuaciones sólo podrán ser examinadas por el imputado, por sus defensores y por la víctima, se haya o no querellado, o por sus apoderados con poder especial. No obstante ello, los funcionarios que participen en la investigación y las personas que por cualquier motivo tengan conocimiento de las actuaciones cumplidas durante su curso, están obligados a guardar reserva. (…) (Subrayado de la Sala)”
“Artículo 415. Poder. El poder para representar al acusador privado en el proceso debe ser especial, y expresar todos los datos de identificación de la persona contra quien se dirija la acusación y el hecho punible de que se trata.
El poder se constituirá con las formalidades de los poderes para asuntos civiles, no pudiendo abarcar más de tres abogados.”
Respecto de la sustitución del poder, el Tribunal Supremo de Justicia ha señalado de forma recurrente que “la institución de la impugnación no puede estar dirigida a una simple verificación de los requisitos de forma que establece el citado artículo 155 eiusdem, es decir, los de enunciación y exhibición, sino que por el contrario, está dirigida a determinar si efectivamente el otorgante detenta la representación de otra persona” en consecuencia, al no estar acreditada la representación legal con la que dice actuar el mencionado profesional del derecho, este Tribunal Colegiado considera que, en el presente caso no se satisface uno de los requisitos exigidos por el Código Orgánico Procesal Penal, para la procedibilidad del presente recurso de apelación, como lo es la legitimación del recurrente; es decir, el Profesional del Derecho RAFAEL CAMEJO, no tiene legitimación, ad causam, es decir, carece de la legitimación para intervenir en el presente procedimiento recursivo, en tanto que no existe entre éste y el objeto debatido en el presente proceso una relación de identidad ideológica.
De la señalado ut supra, es evidente que el Profesional del Derecho RAFAEL CAMEJO inscrito en el IPSA, bajo el Nº 21.147, actuando en representación de la empresa civil en forma Mercantil “AGREUPAR, S.A”, en el caso de marras no tiene representación para proceder en favor de la empresa civil en forma Mercantil “AGREUPAR, S.A”; en tal sentido, considera este Tribunal ad quem que el referido abogado privado carece de legitimación para actuar en este proceso, siendo lo procedente en este caso declarar la inadmisibilidad del presente recurso de apelación interpuesto por este, por incumplimiento del artículo 433 del Código Orgánico Procesal Penal y literal “a” del artículo 437 ejusdem el cual expresamente señala:
“Artículo 437. Causales de Inadmisibilidad. La Corte de Apelaciones, sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a) Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo…”. (Negrillas de la Sala).
DECISION
En virtud de lo antes expuesto, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara, PRIMERO: ADMISIBLE el referido recurso de apelación interpuesto por los Profesionales del Derecho JESÚS VERGARA PEÑA, RICHARD PORTILLO TORRES y RAFAEL CAMEJO como Apoderados Judiciales de la ciudadana LUCY DEL VALLE ROMAN DE CALDERA titular de la Cédula de Identidad N° V- 7.826.428 actuando por sí misma como representante legal de menor hijo ANDRÉS CALDERA RIVAS, en contra de la decisión N° 0937-2009 dictada en fecha 01-07-2009, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, extensión Santa Bárbara; SEGUNDO: INADMISIBLES el recurso de apelación interpuesto por el Profesional del Derecho RAFAEL CAMEJO, inscrito en el IPSA, bajo el Nº 21.147, actuando en representación de la empresa civil en forma Mercantil “AGREUPAR, S.A”, en contra de la decisión N° 0937-2009 dictada en fecha 01-07-2009, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, extensión Santa Bárbara, así como el interpuesto por los Profesionales del Derecho JESÚS VERGARA PEÑA, RICHARD PORTILLO TORRES y RAFAEL CAMEJO, toda vez que no consta en las actuaciones, la representación judicial de la referida “Agropecuaria El Carmen CA”, por incumplimiento del artículo 433 del Código Orgánico Procesal Penal y literal “a” del artículo 437 ejusdem, en lo que se refiere a la denuncias de falta de motivación y omisión de pronunciamientos en la recurrida, todo ello de acuerdo a lo previsto en el artículo 450 ejusdem. En consecuencia, diez (10) días hábiles para dictar la decisión correspondiente.
LA JUEZ PRESIDENTE,
ARELIS AVILA DE VIELMA
LOS JUECES PROFESIONALES,
MATILDE FRANCO URDANETA ALBERTO GONZALEZ VILLALOBOS
Ponente
LA SECRETARIA,
MELIXI ALEMAN
En la misma fecha se registró la presente decisión bajo el N° 317-09.
LA SECRETARIA,
MELIXI ALEMAN
ASUNTO: VP02-R-2009-000766
AGV/nge.-