REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Sala 3
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia
Maracaibo, 05 de Octubre de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : VK01-P-2004-000094
ASUNTO : VK01-X-2009-000093

DECISIÓN N° 310 -09

PONENCIA DEL JUEZ PROFESIONAL: ALBERTO GONZÀLEZ VILLALOBOS.

Han subido las presentes actuaciones procesales a esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en virtud de la competencia funcional, relacionada con la Recusación interpuesta por el abogado MARCOS SALAZAR HUERTA, actuando con el carácter de defensor del acusado JOSÉ FRANCISCO RAUSEO ACEVEDO, en contra de la ciudadana abogada MARIELA PAZ, Juez del Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, con relación a la causa signada bajo el número 4M-464-06, en virtud de haber conocido, participado y haber suscrito como Secretaria la sentencia N° 013-05 de fecha 16.06.2005 dictada por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circunscripción Judicial del Estado Zulia, donde fue condenado su representado por la comisión de los delitos de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, FORFAMIENTO DE DOCUMENTO PÚBLICO y USO DE ACTO FALSO, la cual a su vez, en fecha 19/12/2005 fue anulada por la Sala Primera de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, y en razón de esa nulidad, le correspondió conocer al Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Juicio, a fin de que celebraran nuevo juicio oral y público, fundamentando la misma, en el numeral 8 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal.
Recibida la causa en fecha 06.08.2009, se le dio entrada y se designó como ponente al Juez Profesional que con tal carácter suscribe la presente decisión, y por auto de fecha 12.08.2009, la Jueces Profesionales Doctoras ARELIS ÁVILA DE VIELMA y MATILDE FRANCO URDANETA procedieron a inhibirse del conocimiento de la presente causa, siendo remitida la Incidencia de la Inhibiciones para la Presidencia del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, a fin de efectuar la insaculación de los Jueces que conformarían de manera accidental esta Sala, a fin del conocimiento del presente asunto, en fecha 30/09/2009 es recibida la incidencia quedando insaculadas las Jueces Profesionales GLADYS MEJÍA ZAMBRANO y NOLA GÓMEZ RAMÍREZ quienes en la misma fecha, aceptaron el conocimiento de la presente causa y se constituye finalmente este Tribunal Colegiado, por tanto conforme a lo establecido en el artículo 96 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 63 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, esta Sala procede a pronunciarse acerca de la admisión o no de la presente incidencia y lo realiza bajo las siguientes consideraciones jurídicas procesales:
I. ARGUMENTOS DE LA RECUSACIÓN:
La referida recusación es interpuesta en los términos siguientes:
Manifiesta el recusante que existe fundado y justificado temor de la imparcialidad por coexistir conocimientos previos de la causa, lo cual en su criterio, traduce en una parcialidad consciente y objetiva, separable como tal de la influencia psicológica y social que pueden gravitar sobre el Juez y que le crean inclinaciones inconcientes.
Señala la parte recusante, que el fundamento constitucional de la presente recusación se encuentra en el ordinal 3 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que consagra dentro de las garantías inherentes al debido proceso, el derecho a ser juzgado por un Juez imparcial, así mismo el artículo 26 ejusdem obliga al estado a garantizar una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita; siendo que la imparcialidad del Juez aparece tutelada también en el artículo 1 del Código Orgánico Procesal Penal y establecida como garantía del derecho a la defensa y la situación de igualdad de las partes en el proceso.
A tal efecto procede, a fin de reforzar sus argumentos, a citar dieciséis decisiones dictadas por el Tribunal Supremo de Justicia en sus diferentes Salas y así mismo argumentos doctrinales para luego señalar como pedimento final que existe un precedente obstáculo procesal suficiente que afecta gravemente la imparcialidad de la Juez de la causa, y observa en ésta plena predisposición como para presumir razonablemente afectada además su imparcialidad, objetividad y transparencia así como la igualdad procesal conforme a lo establecido en el numeral 8 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal y los artículos 87 y 93 ejusdem.
PETITORIO: Por todo lo expuesto solicita, que la ciudadana abogada MARIELA PAZ, sea separado de la causa 4M-464-06, para que no siga conociendo de la misma por cuanto se juzga que su imparcialidad ofrece motivadas dudas.



II. ALEGATOS DE LA CIUDADANA JUEZ RECUSADA:
Al ejercer su defensa, la ciudadana Juez recusada, Abogada MARIELA PAZ ATENCIO, presentó su informe, de conformidad con lo establecido en el segundo aparte del artículo 93 del Código Orgánico Procesal Penal, explanando los siguientes alegatos:
Alega que efectivamente fue secretaria del juicio seguido en contra del ciudadano JOSE FRANCISCO RAUSEU, por el delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS FORJAMIENTO DE DOCUMENTO PUBLICO YUSO DE ACTO FALSOS, desde el inicio hasta las dispositiva suscribiendo la sentencia N° 013-05 de fecha 16-06-2005, dictada por el Juzgado Sexto de primera Instancia en funciones de juicio, en la causa 6M-102-06, en la cual se condeno al mencionado ciudadano por los delitos de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS FORJAMIENTO DE DOCUMENTO PUBLICO Y USO DE ACTO FALSOS, razón por la cual procedí a inhibirme en fecha 08 de mayo 2009, basada en el criterio del Maestro y Jurisconsulto Dr. ARMINIO BORJAS en su libro Exposición del Código de Enjuiciamiento Criminal.
Explica que, no obstante la inhibición propuesta por su persona, la misma fue declarada Sin lugar por esta Sala Tercera de la Corte de Apelación mediante decisión N° 161-09 de fecha 27-05-2009, basado en que la recusación inhibición prevista en el articulo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, versa sobre la inhabilidad del funcionario judicial para intervenir en la controversia sometida a su conocimiento, de tal modo que dichos motivos de limitación subjetiva del Juzgador, se refiere únicamente a la relación entre el juez con las partes del proceso que este conoce, o su relación con el objeto del mismo, considerando la corte que la circunstancia que la inhibida haya sido la secretaria del juicio donde resultara condenado el ciudadano JOSE FRANCISCO RAUSEU, no pone en riesgo la imparcialidad debida por la hoy juez, en razón de que su persona no emitiera opinión sobre el asunto.
PETITORIO: Solicita de Alzada a quien corresponda conocer de la presente recusación, que declare la recusación propuesta por infundada y declare inadmisible la misma por cuanto la mencionada inhibición fue declarada sin lugar.

III. FUNDAMENTOS DE LA SALA PARA DECIDIR:

Siendo la oportunidad legal para hacer el respectivo pronunciamiento, conforme a lo pautado en el artículo 96 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal Colegiado para decidir observa:
PRIMERO: Es criterio reiterado por esta Sala (ver decisión N° 039-04 de fecha 16-02-2004) que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia, conforme lo establece el artículo 257 de la Constitución Nacional, en el cual se procura la protección y el restablecimiento de los bienes jurídicos tutelados que han sido lesionados, declarando la procedencia o no de la pretensión punitiva del Estado y de los particulares, según sea el caso. En este sentido, quien ejerce la jurisdicción, debe estar dotado de la idoneidad para garantizar una tutela jurisdiccional en la aplicación del derecho penal; por lo que el ejercicio de la jurisdicción, se traduce en una actividad dirigida a la resolución de conflictos conforme a las reglas de derecho, y a través de los órganos establecidos para tales fines, concebidos todos con criterios de autonomía, imparcialidad e independencia como garantías para una administración de justicia eficaz (artículos 255 y 256 de la Constitución Nacional). Estos órganos, indudablemente, están integrados por personas que deben adecuarse a criterios de idoneidad, según lo expresa E. Couture:

“La idoneidad de los órganos supone la idoneidad de los agentes que desempeñan los cometidos del órgano. Esa idoneidad exige, ante todo, la imparcialidad. El juez designado ex post facto, el judex inhabilis, y el judex suspectus no son jueces idóneos.
Una garantía mínima consiste en poder alejar, mediante recusación, al juez inidóneo”. (Couture, Eduardo. Fundamentos de Derecho Procesal Civil. Buenos Aires. Editorial Depalma. 1981: p. 41).


Por ello, la recusación es una institución destinada a preservar la imparcialidad del Juez, a través del poder que ejercen las partes para solicitar la exclusión del Juez del conocimiento de la causa, por cualquiera de los motivos previstos expresamente por la ley. Por ello, el Juez en el ejercicio de su función de administrar justicia debe ser imparcial, esto es, que no debe existir ninguna vinculación subjetiva entre el juzgador y los sujetos de la causa sometida a su conocimiento, ya que la existencia de estos vínculos conlleva a la inhabilidad del funcionario judicial para intervenir en el caso concreto. De allí que se ha definido la institución de la Recusación como: “Petición que pueden deducir las partes para que, el juez o alguno de los magistrados que integran el tribunal, sea sustituido cuando en él concurra una causa de las previstas en la ley y no se haya apartado libremente del conocimiento del asunto”. (Diccionario Jurídico © Espasa Calpe, S.A. versión Digital en CD-ROM).
SEGUNDO: Ahora bien, en el caso de marras queda constatado del petitorio de la recusación presentada por el abogado MARCOS SALAZAR HUERTA, actuando con el carácter de defensor del acusado JOSÉ FRANCISCO RAUSEO ACEVEDO que el fin de la misma es “…al encontrar el precedentemente obstáculo procesal suficiente que afecta gravemente la imparcialidad de la Juez de la causa, y al observar en ésta, plena predisposición como para presumir razonablemente afectada además de su imparcialidad, la objetividad y transparencia, así como la igualdad procesal; debe forzosamente concluirse, en autorizar su separación de la causa y declarar con lugar la RECUSACIÓN propuesta”; vale decir, que la Abogada MARIELA PAZ ATENCIO, quien fuera la Juez encargada del Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este mismo Circuito Judicial Penal desde el día 01 de Abril hasta el 15 de Agosto del presente año, período de tiempo en el cual se realizó la presunta irregularidad denunciada por el recusante.
Pues bien, en fecha 30 de Septiembre del presente año, mediante oficio No. 806-09 esta Sala solicitó con carácter de urgencia al Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este mismo Circuito Judicial Penal, información sobre el juez que regentaba dicho tribunal, obteniendo información según oficio No. 2280-09 de lo siguiente:
“…En atención a lo requerido por ese Tribunal Colegiado, se le informa que desde el 01-04-09 hasta el 15-08-09, estuvo Encargada como Juez Suplente la ciudadana Dra. MARIELA PAZ ATENCIO; y que por Convocatoria de fecha 11-09-09, emanada de la Presidencia del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, signada con el N° 214-09, quien suscribe el presente oficio se encuentra Encargada de este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito, desde el día 16-09-09 hasta el día 15-09-09, ambas fechas inclusive”. (Folio 83).

En este contexto, el instituto de la recusación constituye un medio idóneo para evitar no el ejercicio de una potestad legal y legítima del juez, establecida por la propia ley, sino los efectos perniciosos en el proceso de su ejercicio expúreo; es así como, no toda sanción o correctivo impuesta por el Juez a cualquiera de las partes en el proceso, es una causa que afecte la imparcialidad del Juez de la causa.
Así las cosas, de la lectura de las actas que conforman la presente incidencia se evidencia que resulta inoficioso para esta Sala declarar la procedencia de la presente recusación, por cuanto el propósito de la misma es evitar que la ciudadana Juez MARIELA PAZ ATENCIO siga conociendo de la causa No. 4M-464-06, pero es el caso que la referida juez desde el día 15-08-2009 ya no es el órgano subjetivo de ese Tribunal, por tanto resulta forzoso concluir que obviamente, no podrá seguir conociendo de la misma.
Por las razones expuestas, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, considera que lo procedente en derecho es declarar improcedente por inoficiosa la recusación interpuesta por el abogado MARCOS SALAZAR HUERTA, actuando con el carácter de defensor del acusado JOSÉ FRANCISCO RAUSEO ACEVEDO, en contra de la ciudadana abogada MARIELA PAZ, quien para la fecha de interposición de la Recusación, se desempeñaba como Juez del Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, ordenando la continuación del conocimiento de la presente causa al Juez Cuarto de Juicio de este mismo Circuito Judicial, encargado conforme a la convocatoria realizada por la Presidencia de este Circuito Judicial Penal, conforme a su competencia y de acuerdo a lo establecido en el artículo 94 del código penal adjetivo. Así se decide.

DECISIÓN
Por los fundamentos antes expuestos, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezolana y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: IMPROCEDENTE por inoficiosa la Recusación interpuesta por el abogado MARCOS SALAZAR HUERTA, actuando con el carácter de defensor del acusado JOSÉ FRANCISCO RAUSEO ACEVEDO, en contra de la ciudadana abogada MARIELA PAZ. SEGUNDO: ORDENA la continuación del conocimiento de la presente causa a la Juez Cuarto de Juicio de este mismo Circuito Judicial, encargado conforme a la convocatoria realizada por la Presidencia de este Circuito Judicial Penal, conforme a su competencia y de acuerdo a lo establecido en el artículo 94 del código penal adjetivo. Así se decide.
QUEDA DECLARADA IMPROCEDENTE LA RECUSACION INTERPUESTA.
Publíquese, Regístrese y Notifíquese.-

EL JUEZ PRESIDENTE, (E)

ALBERTO GONZALEZ VILLALOBOS
Ponente

LAS JUECES PROFESIONALES,

GLADYS MEJÍA ZAMBRANO NOLA GÓMEZ RAMÍREZ

LA SECRETARIA,

MELIXI ALEMAN
En la misma fecha se registró la presente decisión bajo el N° 310-09.
LA SECRETARIA,

MELIXI ALEMAN
AGV/nge.
ASUNTO Nº VK01-X-2009-000093