REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Sala 3
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia
Maracaibo, 30 de Octubre de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : VP02-P-2008-035475
ASUNTO : VP02-R-2009-000935

DECISION N° 351-09.-
PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL: MATILDE FRANCO URDANETA.
Han subido las presentes actuaciones procesales en virtud del recurso de apelación interpuesto por la Abogada CARMEN ELENA ROMERO, Defensora Pública Sexta (6°) Penal Ordinario, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Estado Zulia, actuando en su carácter de Defensora del ciudadano NELSON ANTONIO OLIVEROS URDANETA, en contra de la Decisión No. 1004-09, de fecha 22 de Septiembre de 2009, dictada por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual se decretó Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano antes mencionado, por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DE ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, cometido en perjuicio de ROMAN ANTONIO PARRA CARDOZO.
Recibidas las actuaciones en esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, se dio cuenta en la misma, designándose como Ponente a la Jueza que con tal carácter suscribe la presente decisión. Así mismo, por auto de fecha 23 de octubre de 2009, se admitió el recurso de apelación interpuesto, conforme a lo establecido en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal. Llegada la oportunidad de resolver, este Tribunal Colegiado lo hace, con base en los fundamentos que a continuación se exponen:

I. ARGUMENTOS DEL RECURSO INTERPUESTO:
La Abogada CARMEN ELENA ROMERO, Defensora Pública Sexta (6°) Penal Ordinario, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Estado Zulia, actuando en su carácter de Defensora del ciudadano NELSON ANTONIO OLIVEROS URDANETA, plenamente identificados en actas, fundamenta su recurso de apelación en los siguientes términos:
La recurrente como primera denuncia, alega que se le causa gravamen irreparable a su defendido cuando se violan los artículos 26, 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, respecto a la tutela Judicial efectiva, libertad personal y el debido proceso que ampara a cualquier persona, toda vez que considera que en dicha decisión se evidencia claramente a su juicio que la Juzgadora a quo, incurrió en el vicio de ultrapetita al decretar o según su dicho mantener en contra de su representado Medida Cautelar Privativa de Libertad, de conformidad con lo establecido en el Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, aún cuando el Ministerio Público en el Acto de Presentación del imputado no solicitó ningún tipo de medida de coerción personal en perjuicio del mismo, ya que sólo se limitó a ponerlo a disposición del Tribunal y a que se le notificara al Fiscal que instruye la causa que se le sigue al mismo, contraviniendo el juzgador normas procesales y constitucionales, por cuanto el Juez como garantista del proceso penal debe fundamentar sus decisiones escuchadas las solicitudes de las partes, sin excederse en las mismas, en virtud de lo cual causa un gravamen irreparable a su defendido, quien desde el 2003 y hasta la presente fecha, goza de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, aún cuando en su contra se haya presentado acusación fiscal, violentando la tutela judicial efectiva y al debido proceso, porque los supuestos mas normales de incongruencia ultrapetita o extrapetita, supone que, en el exceso o en el defecto, no ha existido posibilidad de defensa para alguna de las partes.
Alega entonces, como segunda denuncia la apelante que, constituye un requisito ineludible para la debida prestación de la tutela, la congruencia entre el pronunciamiento judicial y el objeto del proceso, de modo que aquél ha de sujetarse a los límites con que éste ha sido configurado, pues en otro caso la actividad procesal podrá haberse desenvuelto con arreglo a las normas jurídicas y constitucionales. En ese sentido el Juez a quo se pronunció sobre lo que no le fue solicitado por las partes, sin motivación fundamentada alguna.
Por otra parte, alega la Defensa que la Jueza de Control al no motivar su decisión violentó su derecho a la tutela judicial efectiva y al debido proceso, y a este respecto, ha sido pacífica y reiterada la jurisprudencia patria en la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, trayendo a colación parte de la Sentencia de fecha 12 de Agosto de 2005, que establece lo siguiente:
"Este derecho a la motivación de las resoluciones judiciales supone la expresión de un modo claro y suficiente que exprese y de entender el porqué de lo resuelto quedando así de manifiesto que no se ha actuado arbitrariamente... ...De este modo se refuerza la garantía de las partes en el proceso de obtener una tutela judicial efectiva de los derechos subjetivos, con prescripción de cualquier indefensión... ...La motivación es una garantía del justiciable mediante la cual puede comprobar que la resolución dada al caso es consecuencia de una exigencia racional del ordenamiento jurídico y no del fruto de la arbitrariedad; por ello, que la ausencia de motivación, o de aquella motivación insuficiente, que nada explique la solución que proporciona a las cuestiones planteadas, ni de las que se puede inferir tampoco cuales sean las razones próximas o remotas que justifiquen aquélla, es una resolución que no solo viola la lev sino que vulnera también el derecho a la tutela judicial efectiva... ". (Subrayado y negrillas de la defensa)

De acuerdo a lo anteriormente expuesto, considera la Defensa que la decisión del Tribunal a quo, ha inobservado normas tanto constitucionales como legales, toda vez que el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, ordena a los Jueces, a fundamentar y motivar todas sus decisiones so pena de nulidad de las mismas. En ese sentido, cita igualmente extracto de la Sala de Casación Civil ha establecido a través de la ponencia del Magistrado Dr. Carlos Oberto Vélez, de fecha 26-04-00. Así pues, considera que la Jueza de Control no motivó su decisión, incurriendo en el vicio de inmotivación, sin establecer las razones de hecho y de derecho en atención a las cuales dictó o mantuvo la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, limitándose únicamente a enumerar el fundamento legal de la medida impuesta sin hacer mención a ninguna otra consideración, ni profundizar en las razones en atención a las cuales consideró procedente aplicar la misma.
A tal respecto, la recurrente menciona, que la doctrina ha señalado en relación a la motivación lo siguiente:
"La inmotivación se da cuando la sentencia carece de fundamentos de hecho y de derecho. Para que a sentencia no sea un invento o arbitrariedad del juez, sino producto de un juicio razonable del sentenciador, debe expresar las razones de hecho y de derecho en que se fundamenta. ... La fundamentación entre el hecho y el derecho son elementos básicos que constituyen las premisas necesarias que dan nacimiento al dispositivo del fallo. Es deber del Juez subsumir los hechos que aparecen probados en la causa con los que abstractamente están establecidos en la norma penal aplicable; este juicio de valor es la verdadera fundamentación de la sentencia, constituye la base que da la razón y fuerza dispositiva. Por estas razones cuando no se cumplen estos requisitos la sentencia resultaría viciada por inmotivación, y acarrearía la nulidad del fallo..." (Morao R. Justo Ramón: Él Nuevo Proceso Penal y los derechos del ciudadano. 2002, pagina 364).

En ese orden de ideas, la Defensa arguye, que es incomprensible determinar en qué momento se desvirtuó el principio de presunción de inocencia que ampara a su defendido, sobre todo en un proceso que no solo no tiene sentencia definitivamente firme sino que aún peor que eso, apenas va iniciándose procesalmente, contradiciendo dicha afirmación realizada por el Juez de Control los principios de derechos fundamentales, cuando se encuentra amparado por nuestra Carta Magna. En este sentido, se ha pronunciado la doctrina penal de manos del tratadista Eduardo Jauchen, en su obra "Derechos del Imputado" el cual esboza:
El principio de inocencia tiene como efecto el derecho del imputado de ser tratado como inocente y el deber de los demás habitantes y del Estado de respetar y no vulnerar de ningún modo ese estado mediante expresiones o resoluciones que lo consideren prematuramente culpable; de manera tal que la mera imputación oficial en su contra y el consecuente proceso no pueden en modo alguno tomarse en cuenta para que ningún organismo del estado se sirva de ellos para alterar, restringir o extinguir ninguna situación de su vida, como tampoco ningún habitante o institución, incluido el periodismo, pueden efectuar manifestaciones que lo consideren como culpable del hecho que se le atribuye. Todo ello hasta que no exista una sentencia condenatoria firme (Subrayado de la Defensa)

Considera por otra parte la Defensa, como tercer alegato que, se produjo infracción del derecho constitucional previsto en el artículo 44 ordinal 1° de nuestra Carta Magna, y del cual goza todo individuo por ser derechos inherentes al ser humano. En el caso de marras, asume que resultó evidente el quebrantamiento a dicho artículo por cuanto su defendido fue detenido en fecha 17 de Septiembre de 2009, y fue presentado ante el Tribunal de Control en fecha 22 de Septiembre de 2009, es decir, pasadas más de las cuarenta y ocho horas establecidas en la norma constitucional, aunado al hecho cierto e indiscutible que su defendido no fue en ningún momento notificado de la revocatoria de la medida cautelar que le fuera otorgada. Al respecto cita extracto de la Sala Constitucional del Tribual Supremo de Justicia, mediante decisión N° 1701, de fecha 04-10-06, con ponencia del Magistrado Marcos Tulio Dugarte, y de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en decisión N° 186, de fecha 04 de mayo de 2006.

PRUEBAS: Copia las actas que componen la causa.

PETITORIO: Solicita se declare Con Lugar el recurso de apelación y se Revoque la Decisión Nro. 1004-09 de fecha Veintidós (22) de Septiembre de 2009, dictada por el Juzgado Sexto de Control de éste Circuito Judicial Penal, mediante la cual decreta Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, acordando la Libertad Plena e Inmediata al ciudadano NELSON ANTONIO OLIVEROS URDANETA.

II. DE LA DECISIÓN RECURRIDA:
Corresponde a la Decisión N° 1004-09, de fecha 22 de Septiembre de 2009, dictada por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual se decretó Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano NELSON ANTONIO OLIVEROS, por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DE ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, cometido en perjuicio de ROMAN ANTONIO PARRA CARDOZO.

III. FUNDAMENTOS DE LA SALA PARA DECIDIR:
Con ocasión a los planteamientos expresados por el recurrente, los Magistrados de esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, entran a analizar y en consecuencia, pasan a decidir bajo los siguientes argumentos:
La primera denuncia de la recurrente se refiere a que la Juzgadora a quo, incurrió en ultrapetita al mantener la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, a pesar que el Ministerio Público en el Acto de Presentación del imputado no solicitó ningún tipo de medida de coerción personal en perjuicio del ciudadano NELSON ANTONIO OLIVARES URDANETA, ya que sólo se limitó a ponerlo a disposición del Tribunal.
En ese sentido conforme al estudio de la causa, se observa que el ciudadano NELSON ANTONIO OLIVARES URDANETA, fue puesto a disposición del Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en virtud de orden de aprehensión librada en su contra, siendo aprehendido el mencionado ciudadano en Valera, Estado Trujillo.
Ahora bien, en ese sentido se hace necesario citar los fundamentos de la Jueza a quo, a los fines de verificar los motivos de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad: y en ese sentido la misma dice así:
“ ESTE JUZGADO SEXTO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Ley; HACE LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS: Una vez examinadas las actuaciones que conforman la presente Causa y Oída la solicitud de las partes, así como lo verificado por la secretaria de este despache ante el tribunal de ejecución donde reposa la causa principal se evidencia que efectivamente existe orden de aprehensión en contra del imputado por haber incumplido con las obligaciones impuestas de presentarse ante este tribunal tal como consta del libro de presentaciones numero cinco pagina 171 y no asistir a la audiencia preliminar, es por lo que este tribunal considera que lo procedente en derecho es mantener la MEDIDA DE PRIVATIVA DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD, en contra de NELSON ANTONIO OLIVEROS URDANETA de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de todo ello con la finalidad de garantizar las resultas del proceso y que el mismo asista a los actos procesales, ya que los alegatos por el esgrimidos para ausentarse del tribunal carece de fundamentos serios para justificar su ausencia a los actos procesales. Y ASÍ SE DECIDE. Por las razones antes expuestas, este JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de La Ley, la MANTIENE LA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, a NELSON ANTONIO OLIVEROS URDANETA, por haberse evidenciado que opera en su contra orden de aprehensión dictada por este tribunal en fecha 09-03-07, por habérsele revocado el beneficio otorgado por incumplimiento de obligaciones. ”

De acuerdo a lo anteriormente expuesto, se observa que el Tribunal en Funciones de Control, acordó mantener la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra del ciudadano NELSON ANTONIO OLIVEROS URDANETA, en virtud de que se libró en su oportunidad orden de aprehensión por haber revocado la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, al no cumplir éste con las obligaciones establecidas, conforme al artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal, tal y como se menciona en la decisión recurrida.
En consecuencia, es de advertir a la Defensa que el Ministerio Público no solicitó ninguna medida de coerción personal, siendo que en el caso se marras no se trataba de una presentación de imputado por la comisión de un delito en estado de flagrancia, pues la revocatoria de la Medida Cautelar Sustitutiva fue una orden emanada del órgano jurisdiccional, y este en su función de Control acordó mantener la privación de libertad en contra del ciudadano NELSON ANTONIO OLIVARES URDANETA, quien al ser escuchado por la Jueza Sexta de Control, no justificó sus inasistencias a los actos fijados por el Tribunal.
En ese sentido, no le asiste la razón a la recurrente en esta denuncia, por cuanto en las circunstancias de este caso particular no era necesaria la solicitud fiscal de la aplicación o no de una Medida Cautelar, pues el Tribunal a quo, se encontraba ejerciendo su función jurisdiccional de control en el proceso penal en curso. Y así se decide.
Ahora bien, la segunda denuncia de la parte apelante versa sobre la motivación de la decisión recurrida, por cuanto a juicio de la accionante la misma no señaló las razones de hecho y de derecho en atención a las cuales dictó o mantuvo la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a su defendido.
A este respecto advierte la sala que, si bien es cierto que, por mandato expreso del legislador, las decisiones mediante las cuales se decreten medidas de coerción personal requieren estar fundadas a los efectos de brindar seguridad jurídica a las partes intervinientes, expresando cuales fueron los elementos que llevaron al juzgador a decretar la medida impuesta, en el caso en comento, la medida cautelar sustitutiva fue revocada por el Tribunal a quo, con anterioridad por incumplimiento del imputado NELSON ANTONIO OLIVEROS URDANETA, a sus obligaciones, tal y como establece la recurrida que textualmente dice: “se evidencia que efectivamente existe orden de aprehensión en contra del imputado por haber incumplido con las obligaciones impuestas de presentarse ante este tribunal tal como consta del libro de presentaciones numero cinco pagina 171 y no asistir a la audiencia preliminar, es por lo que este tribunal considera que lo procedente en derecho es mantener la MEDIDA DE PRIVATIVA DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD, en contra de NELSON ANTONIO OLIVEROS URDANETA ……………todo ello con la finalidad de garantizar las resultas del proceso y que el mismo asista a los actos procesales, ya que los alegatos por el esgrimidos para ausentarse del tribunal carece de fundamentos serios para justificar su ausencia a los actos procesales.”
Así las cosas, tenemos que, el ciudadano NELSON ANTONIO OLIVARES, tiene el derecho constitucional de la libertad personal, pero no es menos cierto que, el mismo de conformidad con el artículo 260 del Código Orgánico Procesal Penal, está obligado a cumplir con las condiciones del Tribunal en su cualidad de imputado, disposición está que señala lo siguiente:
“En todo caso que se le conceda una medida cautelar sustitutiva, el imputado o imputada se obligará, mediante acta firmada, a no ausentarse de la jurisdicción del tribunal o de la que éste fije, y a presentarse al tribunal o ante la autoridad que el Juez o Jueza designe en las oportunidades que se le señalen. A tal efecto el imputado o imputada se identificará plenamente, aportando sus datos personales, dirección de residencia, y el lugar donde debe ser notificado o notificada, bastando para ello que se le dirija allí la convocatoria.”

Por lo tanto, las razones esgrimidas en la recurrida son totalmente válidas en el caso de marras, puesto que el imputado NELSON ANTONIO OLIVEROS URDANETA, no cumplió con las obligaciones impuestas al habérsele otorgado una de las Medidas establecidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, y de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 262 ejusdem, en estricto cumplimento, la recurrida procedió a revocar dicha Medida.
De lo anteriormente expuesto, se evidencia que el Tribunal a quo, señaló las razones por las cuales mantuvo la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, dictada al instante de revocar la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad y ordenar la Aprehensión del ciudadano NELSON ANTONIO OLIVEROS URDANETA. Y así se decide.
Por otra parte, la tercera denuncia de la recurrente versa sobre la infracción del derecho a la libertad personal, establecido en el artículo 44, numeral 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pues la misma aduce que el ciudadano NELSON ANTONIO OLIVEROS URDANETA, fue aprehendido en fecha 17 de septiembre de 2009, y fue presentado por el Tribunal de Control en fecha 22 de septiembre de 2009, es decir, pasadas más de las 48 horas establecidas en la norma constitucional.
En este sentido, es oportuno transcribir el artículo 44 ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que expresa: “Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso, será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención…”.
Ahora bien, si bien es cierto que constituye un mandato constitucional, el hecho de que el aprehendido debe ser llevado ante la autoridad judicial en un tiempo que, no deberá exceder de las cuarenta y ocho (48) horas a partir de su aprehensión, para que sea el Juez de Control quien determine si se han cumplido los extremos de ley en su aprehensión y, si existen o no elementos de hecho y de derecho para decretar una medida de privación judicial preventiva de libertad, una medida cautelar sustitutiva o en caso contrario, decretar la libertad del o de los imputados, no es menos cierto que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, según sentencia N° 2451, de fecha 01 de Septiembre de 2003 ha dejado establecido lo siguiente:
“…Ahora bien, esta Sala observa, de las actas que conforman el expediente, que ciertamente el ciudadano Edgar Moisés Navas fue aprehendido policialmente el 20 de septiembre de 2002 y presentado, ante la sede del Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, el 24 de septiembre de 2002. Asimismo, se evidencia que en la oportunidad en que fue llevado al Juzgado, se le decretó en su contra una medida de privación judicial preventiva de libertad.
En ese sentido, esta Sala hace notar que al haberse presentado el ciudadano Edgar Moisés Navas a la sede del referido tribunal de Control, ello significa que la violación del contenido del artículo 44.1, referido al cumplimiento de las cuarenta y ocho (48) horas cesó, por cuanto el propósito de esa presentación es entre otros aspectos, que el juez “…determine si la captura fue ajustada a derecho, es decir, si se cumplieron los supuestos de flagrancia previstos en el artículo 248, antes artículo 257, del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales fueron desarrollados por esta Sala en sentencia del 11 de diciembre de 2001, caso: Naudy Alberto Pérez Briceño.” (vid. sentencia del 24 de septiembre de 2002, caso: Dianota Josefina Noblot de Castro).
Se trata, pues de un control judicial posterior que se realiza sobre los motivos que sirvieron de base para que se llevase a cabo la captura que fue considerada como in fraganti, por lo que, lo sostenido por el tribunal a-quo, respecto a la inadmisibilidad de la acción de amparo, por haber cesado la violación del derecho constitucional, se encuentra ajustada a derecho…” (negrillas de la Sala).

Asimismo, es reiterado dicho criterio por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, por cuanto en fecha 9 de Febrero de 2007, cuando señaló lo siguiente:
“Se desprende entonces del referido contenido normativo que ese lapso de cuarenta ocho (48) horas previsto en el Texto Fundamental tiene como finalidad la presentación del aprehendido ante un Tribunal, para que el respectivo órgano jurisdiccional determine si se cumplieron los supuestos de flagrancia establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que implica un control posterior por parte de los órganos judiciales. En caso que la captura devenga en una privación judicial preventiva de libertad, se debe presentar al imputado igualmente dentro de las cuarenta y ocho horas, por aplicación de los tratados internacionales y el artículo 259 eiusdem (vid. sent. del 24 de septiembre de 2002, caso: Dianota Josefina Noblot de Castro).
Por lo tanto, al haberse presentado el accionante ante el Tribunal Tercero en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, la lesión que se le pudo originar por haber transcurrido el lapso de cuarenta y ocho horas sin estar presente ante un órgano judicial, cesó, lo que igualmente acarrea que tal circunstancia se subsuma en el supuesto establecido en el numeral 1 del artículo 6 de la Ley que rige la materia.” (Negrillas nuestras).

En consecuencia, tampoco le asiste la razón a la Defensa en su última y tercera denuncia, por cuanto no se le vulneró al ciudadano NELSON ANTONIO OLIVARES, el contenido previsto en el numeral 1° del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que las circunstancias en las que fue aprehendido el mismo, no trataban sobre la aprehensión en flagrancia, como lo señala la mencionada disposición legal denunciada, sino por la revocatoria de una Medida Cautelar Sustitutiva, cursando una orden judicial en su contra.
De igual forma, es menester por este Tribunal de Alzada, advertir a la parte recurrente, que al folio dieciséis (16) de la causa, corre inserta copia certificada de boleta de Privación Judicial Preventiva de Libertad, librada por el Tribunal Penal de Control del Estado Trujillo, en la cual se deja constancia que se celebró Audiencia Oral Especial en la que se ordenó mantener la Medida de Privación y se declinó la competencia al Juzgado Sexto de Control de este Circuito Judicial Penal, por lo que evidentemente se comprueba de manera fehaciente que no hubo violación alguna a la mencionada disposición legal, ni a ninguna garantía constitucional y/o legal, al ciudadano NELSON ANTONIO OLIVARES URDANETA.
En virtud de todo lo antes expuesto, lo procedente en derecho es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la Abogada CARMEN ELENA ROMERO, Defensora Pública Sexta (6°) Penal Ordinario, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Estado Zulia, actuando en su carácter de Defensora del ciudadano NELSON ANTONIO OLIVEROS URDANETA, y por vía de consecuencia CONFIRMAR la Decisión No. 1004-09, de fecha 22 de Septiembre de 2009, dictada por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual se decretó Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano antes mencionado, por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DE ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, cometido en perjuicio de ROMAN ANTONIO PARRA CARDOZO. Y así se decide.
DECISIÓN

Por los fundamentos antes expuestos, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley resuelve: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la Abogada CARMEN ELENA ROMERO, Defensora Pública Sexta (6°) Penal Ordinario, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Estado Zulia, actuando en su carácter de Defensora del ciudadano NELSON ANTONIO OLIVEROS URDANETA; SEGUNDO: CONFIRMA la Decisión No. 1004-09, de fecha 22 de Septiembre de 2009, dictada por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual se decretó Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano antes mencionado, por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DE ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, cometido en perjuicio de ROMAN ANTONIO PARRA CARDOZO.
Regístrese, Publíquese y Remítase.

LA JUEZA PRESIDENTA (E)


ARELIS AVILA DE VIELMA



LOS JUECES PROFESIONALES,

MATILDE FRANCO URDANETA ALBERTO GONZÁLEZ VILLALOBOS
Ponente

LA SECRETARIA,


MELIXI ALEMÁN NAVA

En esta misma fecha se registró la presente decisión bajo el Nº 351-09.
LA SECRETARIA,


MELIXI ALEMÁN NAVA