REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Sala 3
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia
Maracaibo, 29 de Octubre de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : VP02-P-2009-003601
ASUNTO : VP02-R-2009-000881
DECISIÓN N° 344-09
PONENCIA DEL JUEZ PROFESIONAL: ALBERTO GONZÀLEZ VILLALOBOS.
Visto el Recurso de Apelación interpuesto por el Profesional del Derecho NELSON MONTIEL SOSA inscrito en el IPSA, bajo el Nº 5.454, quien aduce proceder en su carácter de defensor del ciudadano MARBEL JOSÉ ALBORNOZ CHACON titular de la Cédula de Identidad N° V- 7.817.310, en contra de la Decisión N° S-094-09, dictada en fecha 03-08-2009, por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual niega la entrega del vehículo; Clase: RUSTICO; Marca: JEEP; Modelo: WILLYS CJ-5; Serial de Carrocería: J6J83AF-001666; Color: VERDE; Serial del Motor: 210F27 –DEVASTADO-; Año: 1977; Tipo: Techo de Lona, Placas: VAV100, Uso: Particular, al ciudadano MARBEL JOSÉ ALBORNOZ CHACON; este Tribunal Colegiado pasa a revisar los requisitos de procedibilidad a los efectos de verificar sobre la admisibilidad o no de la precitada apelación, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el Artículo 450 ejusdem, y en tal sentido observa:
Del análisis que este Tribunal Colegiado realizara sobre las actas procesales que conforman la presente causa, se observa a los folios (01, 29, 53, y 55,) consta diligencias en las cuales el Profesional del Derecho NELSON MONTIEL SOSA actúa en su carácter de Abogado Asistente del solicitante MARBEL JOSÉ ALBORNOZ CHACO, observando ésta Sala que el Profesional del Derecho que funge en la causa como Abogado Asistente, realiza una solicitud al Tribunal de Instancia, manifestando que obra en su carácter de defensor del solicitante del vehículo de actas, dándose por notificado como si así lo fuere, de la Decisión N° S-094-09, dictada en fecha 03-08-2009, por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual niega la entrega del vehículo al ciudadano MARBEL JOSÉ ALBORNOZ CHACON, para luego proceder a interponer el recurso de apelación de autos que hoy se estudia.
A este tenor, resulta apropiado para esta Alzada señalar que: “...no hay que confundir la legitimación con la titularidad del derecho controvertido. La titularidad del derecho o interés jurídico controvertido, es una cuestión de mérito, cuya existencia o inexistencia dará lugar, en la sentencia definitiva, a la declaratoria con lugar o sin lugar de la demanda; mientras que el defecto de legitimación da lugar a una sentencia de rechazo de la demanda por falta de legitimación, sin entrar el juez en la consideración del mérito de la causa”. (Rengel Romberg, “Tratado de Derecho Procesal Venezolano”. 1991, Tomo II, pág. 9). (Resaltado de esta Alzada).
En ese orden de ideas, Eric Lorenzo Pérez Sarmiento, en su obra “Los Recursos en el Proceso Penal Venezolano”, se refiere a este punto de la siguiente manera:
“... La legitimación para ser parte en el procedimiento recursorio es la cualidad que se reconoce a una determinada persona natural o jurídica o a un órgano del Poder Público, en virtud de su relación legítima con el objeto del proceso. Por tanto, legitimación para ser parte en los recursos es simplemente una manifestación de la legitimatio ad causam, aplicada concretamente a los recursos como sector del proceso, o dicho en otras palabras, es el derecho subjetivo a intervenir en la sustanciación del recurso, ya sea alegando o probando, de acuerdo con la extensión de conocimiento que tenga el Tribunal ad quem...”.
En consonancia con las citas esgrimidas, estima esta Alzada que el Profesional del Derecho NELSON MONTIEL SOSA, quien aduce proceder en su carácter de defensor del ciudadano MARBEL JOSÉ ALBORNOZ CHACON, no funge conforme a la verdad procesal que consta en actas, como abogado defensor, sino como Abogado Asistente, observándose igualmente que el recurso de apelación interpuesto, no se encuentra firmado por el solicitante, ciudadano MARBEL JOSÉ ALBORNOZ CHACON, siendo el caso que, conforme a la Ley, el Abogado NELSON MONTIEL SOSA, no puede atribuirse facultades de representación en nombre del ciudadano MARBEL JOSÉ ALBORNOZ CHACON, toda vez que carece de la capacidad de legitimación necesaria para tal fin, considerándose de esta manera, que en el presente caso no se satisface la legitimación ad causam del hoy recurrente para intervenir en el procedimiento recursivo ejercido en nombre del ciudadano en mención.
Por tanto, al no ser posible determinar la cualidad del mencionado abogado, quien señala en el escrito recursivo, actúa con el carácter de defensor del ciudadano MARBEL JOSÉ ALBORNOZ CHACON, solicitante de un vehículo en un proceso penal, conforme a lo previsto en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, es claro que no existe legitimación del referido Profesional del Derecho NELSON MONTIEL SOSA y, consecuencialmente, no puede dirigir actos de petición o ejercer recursos ordinarios o extraordinarios alegando una legitimación que no posee. En este orden de ideas, tenemos que en el ordenamiento jurídico venezolano, la representación está consagrada en el artículo 1169 del Código Civil el cual establece lo siguiente:
“Los actos cumplidos en los límites de sus poderes por el representante en nombre del representado, producen directamente sus efectos en provecho y en contra de este último”. El poder para celebrar en nombre de otro un acto para el cual exija la Ley instrumento otorgado ante un Registrador Subalterno, debe ser hecho en esta misma forma. Si el poder refiere a actos para los cuales es necesaria y suficiente la escritura privada, puede ser hecho en esta misma forma, aunque el acto se otorgue ante un Registrador.”
De tal forma que, la representación es definida como:
“El fenómeno jurídico, en cuya virtud una persona gestiona asuntos ajenos, actuando en nombre propio o en el del representado, pero siempre en interés de éste autorizado para ello por el interesado o en su caso por la ley, de forma que los efectos jurídicos de dicha actuación se producen directa o indirectamente en la esfera jurídica del representado” (Diccionario Espasa Calpe S.A., versión Digital en CD-ROM). (Subrayado de la Sala).
De la norma y doctrina transcrita ut supra, es evidente que el Profesional del Derecho NELSON MONTIEL SOSA, en el caso de marras no tiene representación para proceder en el mismo; en tal sentido, considera este Tribunal a quem que el referido abogado en ejercicio carece de legitimación para actuar en este proceso, siendo lo procedente en este caso declarar la inadmisibilidad del presente recurso de apelación interpuesto por la misma, por incumplimiento del artículo 433 del Código Orgánico Procesal Penal y literal a del artículo 437 ejusdem. Y así se decide.
DECISIÓN
En virtud de lo antes expuesto, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: INADMISIBLE POR FALTA DE LEGITIMACIÓN el Recurso de Apelación interpuesto por el Profesional del Derecho NELSON MONTIEL SOSA inscrito en el IPSA, bajo el Nº 5.454, quien aduce proceder en su carácter de defensor del ciudadano MARBEL JOSÉ ALBORNOZ CHACON titular de la Cédula de Identidad N° V- 7.817.310, en contra de la Decisión N° S-094-09, dictada en fecha 03-08-2009, por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia. Todo ello conforme a lo previsto en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 433 y 437 literal a, ejusdem.
LA JUEZ PRESIDENTE,
ARELIS ÁVILA DE VIELMA
LOS JUECES PROFESIONALES,
MATILDE FRANCO URDANETA ALBERTO GONZALEZ VILLALOBOS
Ponente
LA SECRETARIA,
MELIXI ALEMAN
En la misma fecha se registró la presente Decisión bajo el N° 344-09.
LA SECRETARIA,
MELIXI ALEMAN
ASUNTO: VP02-R-2009-000881
AGV/nge.-