REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Sala 3
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia
Maracaibo, 22 de Octubre de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : VP02-P-2009-012001
ASUNTO : VP02-R-2009-000816

DECISIÓN N° 337-09

PONENCIA DEL JUEZ PROFESIONAL: ALBERTO GONZÀLEZ VILLALOBOS

Han subido las presentes actuaciones procesales a esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en virtud de la competencia funcional, relacionada con el recurso de apelación interpuesto por la Profesional del Derecho NIVIA OLIVARES, Defensora Pública Tercera Penal Ordinario adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Estado Zulia, obrando con el carácter de defensora del imputado JOSÉ EFRAIN DIAZ PEROZO titular de la Cédula de Identidad N° V- 8.506.893, en contra de la Decisión Nº 2812-09, de fecha 06 de Agosto de 2009, dictada por el Tribunal Duodécimo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual decretó Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, conforme a los artículos 250, 251 y 252 todos del Código Orgánico Procesal Penal, al mencionado ciudadano, a quien el Ministerio Público atribuye la presunta comisión del delito de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.

Recibida la Causa, se le dio entrada y se designó como ponente al Juez que con tal carácter suscribe la presente decisión, admitiéndose el recurso interpuesto en fecha 15 de Octubre del año en curso, en relación a la causal cuarta del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que llegada la oportunidad de resolver, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones lo hace bajo las siguientes consideraciones jurídicas:

I. PLANTEAMIENTO DEL RECURSO DE APELACION INTERPUESTO:
Con fundamento en el ordinal 4° del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, la Profesional del Derecho NIVIA OLIVARES, Defensora Pública Tercera Penal Ordinario adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Estado Zulia, obrando con el carácter de defensora del imputado JOSÉ EFRAIN DIAZ PEROZO, apela en contra de la Decisión Nº 2812-09, de fecha 06 de Agosto de 2009, dictada por el Tribunal Duodécimo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual decretó Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, conforme a los artículos 250, 251 y 252 todos del Código Orgánico Procesal Penal, al mencionado ciudadano, argumentando lo siguiente:
La accionante en el aparte denominado “MOTIVACIÓN DEL RECURSO”, aduce que resulta violatorio de los derechos constitucionales que asisten a su defendido, imponerlo de una medida privativa de libertad, por la presunta comisión de un delito que fue levantado de manera ilícita por los funcionarios público y donde según el contenido de las mismas actas policiales, no sólo le practican una inspección corporal, violentando su dignidad, sino que se entrevista a los testigos posteriormente a la incautación de los envoltorios tipo pitillo.
La apelante señala, que se observa en el presente casos que la Juez de Control fundamentó su decisión de privación de libertad, en una escueta motivación que lo único que logra es poner de manifiesto lo alegado por la defensa, toda vez que de su fundamento se desprende, que al decir que existen suficientes elementos de convicción, para presumir la autoría de su defendido en el delito imputado, sólo menciona el acta policial, siendo precisamente ésta el acta que trae al proceso, la irregularidad que denuncia la defensa, donde mal pudiera desprenderse elemento de convicción alguno.
Argumenta la defensa que, es así como un ciudadano se encuentra privado de su libertad, durante la investigación de un procedimiento que no goza de cimiento jurídico alguno, en atención a que la única prueba en contra de su defendido, se centra en un acta la cual demuestra por sí sola, la irregularidad del procedimiento al violar el contenido del artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal y además, de existir la duda sobre el momento en el cual fue rendida la entrevista por parte de los testigos que avalen el procedimiento, y al efecto pasa a realizar una cita de un extracto de las jurisprudencias dictadas en fecha 19-01-2000 y 28-09-2004, ambas, por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia.
La apelante, pasa a realizarse una interrogante: ¿acaso los derechos y garantías que asisten a su defendido en todo grado del proceso, quedan obviados desde la fase inicial, por el propio juez de control al decretar una decisión diferente a lo estipulado en la jurisprudencia nacional y que es de estricto orden público y en detrimento del imputado?, señalando que, al efecto invoca el contenido del artículo 247 del Código Orgánico Procesal Penal, relativa a la interpretación restrictiva donde se incluyen todas las disposiciones que restringen la libertad del imputado, en violación de lo establecido en el artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, y a fin de reforzar sus argumentos, pasa a citar la sentencia de fecha 11.05.2005 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en el expediente N° 04-3028 con Ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera.
Por otra parte, alega la accionante que, el Tribunal de Control no tomó en consideración estos principios, ni la presunción de inocencia, ni la forma en la que ocurrió la detención de su defendido, señala que en el presente caso no existen peligro de fuga ni obstaculización de la verdad, no encontrándose en consecuencia llenos los extremos del articulo 250 de la norma adjetiva penal, causando la decisión recurrida, un gravamen irreparable a su representado. Por otra parte aduce que en relación a la presunción de PELIGRO DE FUGA, es criterio sostenido por la jurisprudencia patria y reiterado por la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, que los artículos 250, 251 y 252 del Código Adjetivo Penal establecen taxativamente cuales son los requisitos concurrentes para que pueda decretarse conforme a derecho la medida privativa de libertad, y en tal virtud el espíritu del legislador es el aseguramiento del imputado, valorando si puede escaparse o entorpecer la investigación, no obstante ese peligro debe ser real, afirmando que en el caso de su defendido la Juez a quo no puede afirmar el peligro de fuga , toda vez que es un hecho cierto que el mismo indicó en todo momento su identificación y dirección específica.
PETITORIO: La defensa pública solicita la declaratoria con lugar del recurso de apelación interpuesto, y que se revoque la decisión recurrida y sea otorgada la inmediata libertad de su defendido, en razón de que en su criterio, se han inobservado normas de estricto orden público que atentan contra la naturaleza del debido proceso.
En el presente medio de impugnación no hubo contestación al mismo por parte del Ministerio Público.

II. FUNDAMENTOS DE LA SALA PARA DECIDIR:
Este Tribunal de Alzada, una vez analizados como han sido los fundamentos de derecho explanados por la recurrente en su escrito de apelación, pasa a resolver sobre el fondo de sus pretensiones de la siguiente forma:
La defensa arguye la violación del Artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, en razón de que el acta policial levantada al efecto, a fin de dejar constancia del procedimiento practicado, fue levantada de manera ilícita por los funcionarios públicos y donde según el contenido de las mismas, sólo le practican una inspección corporal violentando su dignidad, sino que se entrevista a los testigos, posteriormente a la incautación de los envoltorios tipo pitillo y por tal motivo se le conculcaron derechos procesales y constitucionales a su defendido, igualmente señala que la fundamentación de la decisión recurrida que contiene la privación judicial de libertad de su defendido, contiene una motivación escueta, y que no se encuentran llenos en el presente caso los extremos de los artículos 250, 251 y 252 todos del Código Orgánico Procesal Penal, afirmando que no se encuentra configurado el peligro de fuga en el caso de su defendido.
En este sentido, a fines de constatar la veracidad o no de las denuncias interpuestas por los defensores de actas, este Tribunal Colegiado considera pertinente traer a colación el contenido del Acta Policial, suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía Municipal de Maracaibo, de fecha 15 de Noviembre de 2008, a fin de constatar los motivos por los cuales resultaron aprehendidos los imputados de auto. Del acta policial se observa lo siguiente:

“…Siendo las 03:30 de la tarde, encontrándonos cumpliendo recorridos de patrullaje a bordo de la Unidad PR-789 cuando recorríamos (…) el Sector Los Tres Caminos en vía hacia Altos de Jalisco, avistamos a un individuo del sexo masculino que vestía de pantalón corto tipo bermuda de color verde y sweater de color azul estampada con franjas negras, el mismo permanecía sentado en la acera de cemento frente a una casa y al notar la presencia policial tomó una actitud nerviosa queriéndose levantar por lo que le dimos la voz de alto a fin de verificar la situación, una vez identificados nosotros se le exigió su documentación personal y se le pidió que mostrara todo lo que se encontraba adherido a su cuerpo, esto de acuerdo a lo establecido en el Art. 205 del Código Orgánico Procesal Penal, encontrando el OF/2DO. (PR) 2442 ROIMY SOTO oculto entre sus genitales lo siguiente: 1.- Un (01) estuche tipo monedero elaborado en material sintético de color negro con cierre y una lamina de metal grabada con la inscripción ROSETTI, la cual contenía lo siguiente: 2.- La cantidad de doscientos sesenta y nueve (269) envoltorios tipo recortes de pitillos elaborados en material sintético transparentes, contentivos cada uno en su interior de un polvo de color beige presuntamente droga; por lo que procedimos de acuerdo a lo establecido en el Artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente a indicarle el motivo de su detención (Flagrancia), así como a notificarle sus derechos según lo establecido en los artículos 44 y 49 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 117, Ordinal 6 y 125 del Código Orgánico Procesal Penal; siendo trasladado hasta la sede del Grupo Especial de Canes Antidrogas de la Policía Regional (GECA) donde quedó filiado el ciudadano detenido como: 1.- JOSÉ EFRAIN DÍAZ PEROZO indocumentado, dijo tener 43 años de edad, dijo residir en el Barrio 18 de Octubre calle LM casa numero 1-129, transcribiendo todo el procedimiento; cabe destacar que durante el procedimiento policial se torno las respectivas Actas de entrevista a los ciudadanos SIDFREDO ORTEGA y CARLOS DÍAZ quienes fungieron como testigos del procedimiento. Es todo cuanto tenemos que informar.-


Este Cuerpo Colegiado, partiendo del contenido del acta policial in commento, observa que los funcionarios policiales actuantes en el presente procedimiento, siendo aproximadamente las 03:30 horas de la tarde, mientras realizaban labores de patrullaje por el Sector Los Tres Caminos, en la vía hacia Altos de Jalisco, observaron a un ciudadano quien se encontraba sentado en la acera de cemento frente a una casa, pero al notar la presencia policial tomó una actitud nerviosa, queriéndose levantar, lo cual despertó sospechas sobre los funcionarios quienes le dieron la voz de alto para verificar la situación, pidiéndole su identificación personal y además que mostrara todo lo que se encontraba adherido a su cuerpo, conforme a lo establecido en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo encontrado por uno de los oficiales actuantes, oculto en sus genitales estuche tipo monedero, elaborado en material sintético, de color negro con cierre, el cual contenía en su interior (269) envoltorios, tipo recortes de pitillos, elaborados en material sintético transparentes, los cuales contenían cada uno en su interior, un polvo de color beige, presuntamente droga, y con vista a todo ello, es trasladado hasta la sede del Grupo Especial de Canes Antidrogas de la Policía Regional (GECA), siendo identificado por las autoridades, todo lo cual quedó plasmado en el acta, e igualmente de las entrevistas rendidas por quienes fungieron como testigos del procedimiento, en las respectivas actas de entrevistas, (vid. Folios 23 y 24 de la causa).
Por último, arguye la apelante que los funcionarios aprehensores levantaron el acta policial, dejando constancia que su defendido se encontraba sentado en la acera aseverando que estos lo requisaron sin ningún motivo y además sin respetar su pudor, ya que lo efectuaron en un lugar público, y además arguyendo que los funcionarios actuantes, procedieron a entrevistar a los testigos del procedimiento, luego de incautada la droga, violándose en su criterio, lo dispuesto en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal. Al respecto, este Tribunal colegiado observa que en el caso que nos ocupa los funcionarios actuantes en el procedimiento mediante el cual fue detenido el ciudadano JOSÉ EFRAIN DIAZ PEROZO, se encontraban en labores de patrullaje por el Sector Los Tres Caminos en la vía hacia Altos de Jalisco, lo cual constituye, una labor propia de investigación, toda vez que en razón de la actitud tomada por éste, al percatarse de la presencia policial, que fue, levantarse rápidamente de la acera en donde se encontraba sentado, llamo la atención de los efectivos, quienes conforme a lo establecido en el artículo 205 de la Ley Adjetiva Penal, proceden a darle la voz de alto y a realizarle la inspección corporal, y es en ese instante que se configura la Flagrancia. A este tenor, el referido artículo 205 establece:
“Inspección de personas. La policía podrá inspeccionar a una persona, siempre que haya motivo suficiente para presumir que oculta entre sus ropas o pertenencias o adheridos a su cuerpo, objetos relacionados con un hecho punible.
Antes de proceder a la inspección deberá advertir a la persona acerca de la sospecha y del objeto buscado, pidiéndole su exhibición”.

En principio, se observa que es incierto el alegato que denuncia la recurrente, al establecer que las entrevistas se realizaron posteriores al acto de la incautación y que ello vicia el procedimiento, toda vez que al observar detenidamente el contenido de las actas que corren insertas a las actas, puede evidenciarse que si bien, el acta policial está ubicada precedentemente a las actas de entrevistas rendida por los testigos, se constató que las Actas de Entrevistas, fueron levantadas minutos antes de ser levantada el acta policial aludida, (vid. Folios 18, 23 y 24 de la causa); observándose que la inspección personal practicada al imputado de actas, se realizó en presencia de dos testigos, en tal sentido se constata que tal inspección no se hizo a solas sino en presencia de testigos imparciales, que si bien no los exige la norma in commento, denunciada como infringida por la defensa, éstos dan garantía de cómo fue realizada la inspección cuestionada y que dio origen a la decisión recurrida, objeto de esta causa. Por lo que los integrantes de esta Sala estiman que no le asiste la razón a la recurrente en cuanto a esta denuncia. Y ASÍ SE DECIDE.
La recurrente alega que, el Juez a quo fundamentó su decisión de privación de libertad en una escueta motivación, que en su criterio, lo único que pone de manifiesto es lo alegado por la defensa, y al efecto aduce que su fundamento fue el acta policial que denuncia como irrita. En tal sentido, precisa esta Sala, que la figura de la omisión, como una de las formas en que se materializa la inactividad jurisdiccional, tiene lugar, en aquellos casos en los que se produce un abandono total de la obligación primordial que tienen los jueces de decidir, con relación a los puntos planteados por las partes que intervienen en el conflicto penal. En este orden de ideas, resulta necesario destacar, que la determinación del vicio de incongruencia omisiva, tal como lo ha sostenido nuestra jurisprudencia, requiere en cada caso, de un análisis pormenorizado de la forma como ha quedado planteada cada controversia, a los fines de determinar si efectivamente, el punto que se tilda como falta de juzgamiento, verdaderamente se ha configurado, a fin de que una vez determinada la omisión, debe corroborarse objetivamente el grado de afectación de los derechos que pueda tener en los administrados, pues no toda omisión debe entenderse como violatoria del derecho a la tutela judicial efectiva, sino aquella que se refiere a la pretensión de la parte en el juicio y no sobre meros alegatos, en defensa de esas mismas pretensiones, puesto que estas últimas no requieren un pronunciamiento tan minucioso como las primeras y no imponen los límites de la controversia, ello en razón a que el artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, sólo sanciona la omisión injustificada.
Siguiendo los lineamientos establecidos por la doctrina, en relación a lo antes expuesto este Tribunal Colegiado considera pertinente examinar si la decisión apelada respetó las reglas procesales establecidas para decretar el procedimiento a seguir en la presente causa, por lo cual se examina la misma, observándose que esta establece lo siguiente:

“…Oídas como han sido las exposiciones de las partes, así como analizadas las actas que acompañan la solicitud fiscal, considera éste Juzgador, que en actas se encuentra plenamente acreditada la comisión de hechos (sic) punibles (sic) de acción pública, sin que se encuentre evidentemente prescrita la acción penal para perseguirlos, como lo son (sic) el delito de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, convicción esta que surge de las actuaciones consignadas, en especial de las siguientes: 1.- ACTA POLICIAL, suscrita por funcionarios adscritos al Grupo Especial de Canes Antidrogas de la Policía Regional de fecha 04/08/2009, inserta en el folio tres (03) de la presente causa, donde consta las circunstancia de tiempo modo y lugar de como ocurrieron los hechos y de como se efectuó la aprehensión del imputado de autos. 2- Al folio seis (06) riela Acta de Inspección Técnica al lugar del suceso; 3.- Al folio inserta al folio ocho (08) y nueve (09) riela el ACTAS DE ENTREVISTAS, suscrita por los ciudadanos CARLOS DÍAZ Y SUDFREDO ORTEGA, por ante el Grupo Especial de Canes Antidrogas de la Policía Regional del Estado Zulia; quien deja constancia las circunstancia de tiempo modo y lugar de como ocurrieron los hechos y de como se efectuó la aprehensión del imputado de la presente causa suscrita por los funcionarios adscritos a la Policía Regional del Estado Zulia. 4.- Al folio once (11) riela el Acta de Notificación de Derechos, suscrita por funcionarios adscritos a la Policía Regional del Estado Zulia
De las mismas actas analizadas, surgen fundados elementos de convicción para presumir que el imputado de auto es autor o partícipe de los hechos investigados al .destacarse que la actuación policial fue realizada en circunstancias de flagrancia en los términos señalados por el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, al ser detenidos por funcionarios adscritos al Grupo Especial de Canes Antidrogas de la Policía Regional del Estado Zulia cuando "siendo las 03:30 horas de la tarde en labores de patrullaje a bordo de la unidad PR-789 cuando recorrían el Sector los Tres Caminos en vía hacia Altos de Jalisco, avistaron a un individuo del sexo masculino que vestía de pantalón corto tipo bermuda de color verde y sweater de color azul estampada con franjas negras, el mismo permanecía sentado en la acera frente a una casa y al notar la presencia policial tomó una actitud nerviosa por lo que le dimos la voz de alto a fin de verificar la situación, una vez identificados nosotros se le exigió su documentación personal y se le pidió que mostrara todo lo que se encontraba adherido a su cuerpo de acuerdo a lo establecido en el Artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, encontrándole lo siguiente: Un (01) estuche tipo monedero elaborado en material sintético de color negro con cierre la cantidad de doscientos sesenta y nueve (269) envoltorios tipo recortes de pitillos elaborados en material sintético transparente, contentivos cada uno en su interior de un polvo de color beige presuntamente droga, por lo que procedieron a detenerlo notificándolo de sus derechos y notificándole el motivo de su detención.
Ahora bien, en relación al tercer requisito exigido por el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, referido al peligro de fuga o de obstaculización que viene dado la posibilidad cierta o no, de salir del país y así someterse o no, al proceso, así como a la pena que pueda imponérsele, puede constatarse que el delito presuntamente cometido posee penalidad que excede de 10 años en su límite máximo, lo cual hace surgir la presunción de Peligro de Fuga establecida en el articulo 251 del Código Orgánico Procesal Penal; Existiendo además, una presunción razonable de peligro de obstaculización en la búsqueda de la verdad, al considerar que los imputados podrían influir en los testigos y sobre todo en la víctima para que informen falsamente poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia, por lo que se encuentran llenos los extremos exigidos por los Artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal.
En tal sentido el Ministerio Público, cuando de cualquier modo tenga conocimiento de la perpetración de un hecho punible de acción pública, dispondrá que se practiquen las diligencias tendientes a investigar y hacer constar su comisión, con todas las circunstancias que puedan influir en su calificación y la responsabilidad de los autores y demás participes y el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados en la perpetración, de conformidad con el artículo 283 del Código Orgánico Procesal Penal.
Asimismo considera este Tribunal que en ningún momento se ha violentado la normativa consagrada en el artículo 205 de la Ley Adjetiva Penal por cuanto la 'inspección llevada a cargo en la persona del imputado JOSÉ EFRAIN DÍAZ PEROZO se hizo con todo apego y respeto a la garantía constitucional de respeto a la dignidad humana.
En consecuencia de lo antes expuesto, se DECLARA CON LUGAR la solicitud fiscal y se decreta MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del imputado JOSÉ EFRAIN DÍAZ PEROZO, de conformidad con lo establecido en los Artículos 250, 251 y 252, del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo se ordena el trámite de la investigación por las normas del Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 280 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.
Se declara SIN LUGAR lo solicitado por la defensa en relación a la solicitud de LIBERTAD PLENA, por lo expuesto en la parte motiva de esta resolución…” (Negrillas de la cita).

De lo transcrito ut supra se determina que en el caso sub examine, se trata de una detención legítima, del imputado JOSÉ EFRAIN DIAZ PEROZO, ya que la recurrida reproduce parcialmente las actas presentadas por la representación fiscal, como fundamento de su imputación, donde se determina las circunstancias de tiempo, modo y lugar en la que se desarrollaron los hechos, plasmados en el acta policial aludida, la cual deja constancia del procedimiento donde fue aprehendido el imputado de autos, todo lo cual, según el criterio de este Tribunal Colegiado, constituye la flagrancia real, conclusión a la que llega el a quo y así mismo esta Alzada, toda vez que el Juez a quo una vez analizada el acta policial, en la cual consta la forma de aprehensión de éste, determinó la existencia de una vinculación entre el sujeto activo y el delito imputado, pues la indicada aprehensión se produjo, originada por la actitud sospechosa del referido ciudadano al ver la comisión policial, y practicada la inspección de rigor, es constatada la presencia en su cuerpo, del estuche color negro, que guardaba en su interior los 69 recortes de pitillo, que contenían la presunta droga, situación ésta que se enmarca en la definición de flagrancia que nuestro legislador ofrece en el Artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
Como corolario de lo anterior, este Tribunal Colegiado considera menester señalar que la libertad consagrada en la Constitución Venezolana, es la regla y la privación de libertad o la restricción de ella durante el proceso constituyen una medida excepcional, todo de conformidad con lo previsto en el Artículo 44 del citado texto Constitucional y el Artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal. De tal manera tenemos, que el referido Artículo 44 de la nuestra Carta Magna establece que: “Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendido in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención…”. De la norma transcrita, se deduce que nuestro legislador estableció sólo dos supuestos bajo los cuales procede la detención judicial siendo éstos a través de orden judicial o al ser sorprendido la persona en forma flagrante, para lo cual el detenido será llevado en un lapso no mayor de 48 horas ante la autoridad judicial y se garantiza que será juzgado en libertad, con las excepciones previstas en la ley, respetando de esta manera la presunción de inocencia.
Con referencia a lo transcrito ut supra, determina este Órgano Colegiado, que en el caso de autos, el vicio llamado por la defensa, “escueta motivación”, resulta inexistente, pues conforme se observa de la decisión recurrida, supra citada, el Juez de la Instancia se pronunció respecto a lo solicitado por la defensa de autos, durante el acto de presentación de imputados, y si bien el hecho de que la accionante éste en desacuerdo con dicho pronunciamiento, no es motivo de violación de normativa legal alguna, consideraciones en atención a las cuales, esta Sala estima que no le asiste la razón a la recurrente, más aún tomando en cuenta que su denuncia versa sobre la falta de motivación de la decisión, por lo que quiere igualmente esta Sala de Alzada dejar por sentado, que si bien es cierto, que por mandato expreso de nuestro legislador, las decisiones mediante las cuales se decreten medidas de coerción personal requieren estar fundadas a los efectos de brindar seguridad jurídica a las partes intervinientes, expresando cuales fueron los elementos que llevaron al juzgador a decretar la medida impuesta, no es menos cierto, que las decisiones que ordenan en una Audiencia de Presentación, la imposición de una Medida de Coerción personal como lo son las contenidas en el artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, tal como ocurrió en el presente caso, no se les puede exigir por lo inicial del proceso, las mismas condiciones de exhaustividad que se puede y debe esperar de una decisión llevada a cabo en un estado procesal posterior, como lo sería el de la Audiencia Preliminar, las tomadas en la fase de Juicio o en Ejecución, pues los elementos con los que cuenta el juzgador, en estos últimos casos, no son iguales, ni en su cantidad ni en su comprensión, a los que posee un juez en el acto de presentación, pues en aquéllos existe una investigación culminada y en casos como el presente, se encuentra la investigación en una fase incipiente. En tal sentido, la Sala Constitucional de nuestro más alto Tribunal de Justicia, en Sentencia 2799 de fecha 14 de Noviembre de 2002, con ponencia del Magistrado Pedro Rondón Haaz, señaló con ocasión a la motivación, que deben dar los jueces al término de las audiencias de presentación, lo siguiente:

“Si bien es cierto que el referido pronunciamiento judicial debía ser motivado y que tales motivaciones no están expresadas en el objetado auto que dictó el Juez de Control, como culminación de la antedicha audiencia, no lo es menos que tal fundamentación se encuentra suficientemente desarrollada en el auto de imposición de medida de coerción personal que, el 16 de abril de 2002, produjo el legitimado pasivo, conforme lo exigía el último párrafo del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Por consiguiente, el Juez de Control sí expresó una motivación, la cual esta Sala estima suficiente, por cuanto, si se toma en cuenta el estado inicial del proceso penal, a la misma no pueden serle exigidas las mismas condiciones o características de exhaustividad que corresponden a otros pronunciamientos, como los que derivan de la Audiencia Preliminar o el Juicio Oral”.
De tal forma tenemos que en el caso sub examine, se evidencia que no se configura el vicio de inmotivación denunciado por la Defensa. Y ASÍ SE DECIDE.
Como corolario de lo expuesto, es evidente que la detención del imputado de actas se produjo bajo las circunstancias que definen la flagrancia, por lo que quienes aquí deciden consideran que no existen ni se violentaron normas procesales y constitucionales del imputado, y menos aún la inobservancia de lo señalado por los artículos 247 y 253 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales en razón del delito imputado por el Ministerio Público, su aplicación no se hace procedente en derecho, y por tal motivo concluyen los miembros de esta Sala que la razón no le asiste a la recurrente en la presente denuncia. Y ASÍ SE RESUELVE.

En torno a lo anterior, esta Sala considera que lo procedente en este caso específico es declarar Sin Lugar el recurso de apelación interpuesto por la abogada NIVIA OLIVARES, Defensora Pública Tercera Penal Ordinario adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Estado Zulia, obrando con el carácter de defensora del imputado JOSÉ EFRAIN DIAZ PEROZO, en contra de la Decisión Nº 2812-09, de fecha 06 de Agosto de 2009, dictada por el Tribunal Duodécimo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual decretó Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, conforme a los artículos 250, 251 y 252 todos del Código Orgánico Procesal Penal, al mencionado ciudadano, a quien el Ministerio Público atribuye la presunta comisión del delito de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Y ASÍ SE DECIDE.
DECISIÓN
Por los fundamentos expuestos, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la abogada NIVIA OLIVARES, Defensora Pública Tercera Penal Ordinario adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Estado Zulia, obrando con el carácter de defensora del imputado JOSÉ EFRAIN DIAZ PEROZO. SEGUNDO: CONFIRMA la Decisión Nº 2812-09, de fecha 06 de Agosto de 2009, dictada por el Tribunal Duodécimo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal.
QUEDA ASÍ DECLARADO SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN Y CONFIRMADA LA DECISIÓN APELADA.
Publíquese, Regístrese y Notifíquese.
LA JUEZ PRESIDENTE,

ARELIS ÁVILA DE VIELMA
LOS JUECES PROFESIONALES,


MATILDE FRANCO URDANETA ALBERTO GONZALEZ VILLALOBOS
Ponente

LA SECRETARIA,

MELIXI ALEMAN

En la misma fecha se registró la presente decisión bajo el N° 337-09.
LA SECRETARIA,

MELIXI ALEMAN

ASUNTO: VP02-R-2009-000816
AGV/nge.-