REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Sala 3
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia
Maracaibo, 02 de Octubre de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : VP02-P-2006-011954
ASUNTO : VP02-R-2009-000721

DECISIÓN N° 305-09

PONENCIA DEL JUEZ PROFESIONAL: ALBERTO GONZÀLEZ VILLALOBOS.

Han subido las presentes actuaciones en virtud del recurso de apelación de auto, interpuesto por el Profesional del Derecho MARCOS SALAZAR HUERTA inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 5.802, obrando con el carácter de Apoderado Judicial del ciudadano WUILMER MONTIEL, titular de la cédula de identidad N° 10.440.279, en contra de la decisión N° 2.463-09, dictada en fecha 07-07-2009, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual decretó no pronunciarse sobre la referida solicitud, por considerar que de dichas actuaciones NO HAY MATERIA SOBRE LA CUAL DECIDIR, por haberse pronunciado en Decisión N° 1.152-06 de fecha 27-06-2007 así como en Decisión N° 114-08 de fecha 30-01-2008, Negando la entrega en Calidad de Deposito del Vehículo cuyas características presuntamente son las siguientes: Clase CAMIONETA, tipo SPORT WAGON, marca: FORD, modelo EXPLORER, serial de carrocería 8XDDU74W457A88928, año 2005, placas YAA-58Y.

Recibidas las actuaciones en esta Sala Nº 3 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, se dio cuenta en la misma, designándose como ponente al Juez que con tal carácter suscribe la presente decisión. Asimismo, en fecha 17 de Septiembre de 2009, mediante auto motivado se admitió el recurso de apelación interpuesto conforme a lo establecido en el artículo 450 del Código ejusdem y llegada la oportunidad de resolver, esta Sala lo hace bajo las siguientes consideraciones jurídicas procesales:


I. FUNDAMENTO DEL RECURSO APELACION INTERPUESTO:
El ciudadano Profesional del Derecho MARCOS SALAZAR HUERTA obrando con el carácter de Apoderado Judicial del ciudadano WUILMER MONTIEL, fundamentó su recurso de apelación en los términos siguientes:
Arguye el recurrente, que apela de la decisión dictada por el Juzgado Primero de Control, por considerar que existen fundamentos legales y jurisprudenciales que hacen procedente en derecho la devolución del vehículo de actas al único propietario reclamante del mismo los cuales a su juicio son: a) la solicitud N° 1S-339-06 relacionada con el pedimento de entrega material del vehículo de actas, que se encuentra actualmente retenido a la orden del Tribunal Primero de Control de este Circuito, por haber sido retenido preventivamente por funcionarios adscritos a la División de Investigaciones Penales del Comando Regional N° 3 de la Guardia Nacional de Venezuela, en fecha 21.10.2006, lo cual se evidencia de la Constancia de Retención Preventiva del citado vehículo.
Continúa especificando; b) el mencionado vehículo fue adquirido de buena fe por su mandante, según documento autenticado ante la Notaría Pública Sexta del Municipio Maracaibo de fecha 13.10.2006, manifestando que el mismo no ha sido objeto de hurto, robo, estafa, apropiación indebida, ni ha sido utilizado como objeto activo para la ejecución de ningún hecho punible, así como ninguna tercera persona lo ha solicitado, ni reclamado derecho alguno de propiedad o posesión sobre el mismo, razón por la cual su representado tiene legítimo derecho a poseer pacíficamente dicho vehículo, sin ser molestado por nadie, conforme al ordenamiento jurídico venezolano, porque dicho vehículo “no es cosa ajena”, y por consiguiente conforme a los artículos 311 del Código Orgánico Procesal Penal, 10, 11, 12 y 13 de la Ley de Bienes Muebles Recuperados por las Autoridades Policiales, que ordenan devolver el vehículo retenido a la persona que lo tenia en su poder al momento de ser incautado.
Refiere de seguidas que, c) invoca el criterio emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, plasmado en las sentencias N° 0575 de fecha 13.08.2001 y N° 2862 de fecha 29.09.05 y pasa a indicar como letra d) que su representado fue sorprendido en su buena fe por el vendedor y ello lo convierte en víctima de un engaño, por haber pagado el precio de la cosa vendida y recibió el vehículo comprado conforme a la costumbre comercial vigente en Venezuela, y lo poseyó pacíficamente hasta el día en que le fue retenido por los funcionarios de la Guardia Nacional, además el Ministerio Público informó que dicho vehículo no es imprescindible para la investigación penal N° 24-F35N-1137-06, según Oficio N° 24-F35N-1198-07 que riela al folio 4 de la de la presente causa, lo cual descarta cualquier sospecha de que el referido vehículo sea de procedimiento ilícita, y así pide a la Corte de Apelaciones lo declare.
El recurrente manifiesta que, razones de Política Criminal nos enseñan que entre dos males sociales, se debe escoger el menos dañoso para la sociedad, en este caso el mal menor sería la entrega material del vehículo al reclamante, para que éste lo mantenga en guarda y custodia, sin poder de disposición sobre la cosa, con la diligencia de un buen padre de familia; donde el mal mayor sería negar la entrega del vehículo al reclamante y dejarlo en depósito en el estacionamiento privado, donde el propietario abusa de la confianza, sustituye piezas útiles del vehículo por piezas inservible y finalmente se aprovecha de las bondades de la ley para someter a un remate convencional, injusto e ilegal el vehículo, transcurrido cierto tiempo y de esa manera el Estacionamiento, el cual ejerce actos de disposición sobre el vehículo, sin ser dueño y el Estado legítima los hechos punibles que se ejercen sobre el vehículo, tales como robo, hurto, desvalijamiento de repuestos y accesorios, etc.
PETITORIO: El apelante solicita al Tribunal de Control remita el original de las actuaciones que integran la solicitud N° 1S-339-06 relacionada con el pedimento de entrega material del vehículo de actas, junto con la decisión recurrida y así mismo que su escrito sea admitido y tramitado conforme a Derecho.
En el presente medio de impugnación no hubo contestación al mismo por parte de la Vindicta Pública.
II. DE LA DECISIÓN RECURRIDA:
La decisión apelada corresponde a la N° 2.463-09, dictada en fecha 07-07-2009, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual decretó no pronunciarse sobre la referida solicitud, por considerar que de dichas actuaciones NO HAY MATERIA SOBRE LA CUAL DECIDIR, por haberse pronunciado en Decisión N° 1.152-06 de fecha 27-06-2007 así como en Decisión N° 114-08 de fecha 30-01-2008, Negando la entrega en Calidad de Deposito del Vehículo cuyas características presuntamente son las siguientes: Clase CAMIONETA, tipo SPORT WAGON, marca: FORD, modelo EXPLORER, serial de carrocería 8XDDU74W457A88928, año 2005, placas YAA-58Y.

III. FUNDAMENTOS DE LA SALA PARA DECIDIR:
Revisado y analizado como ha sido el recurso de apelación interpuesto por el Profesional del Derecho MARCOS SALAZAR HUERTA, obrando con el carácter de Apoderado Judicial del ciudadano WUILMER MONTIEL; esta Sala para decidir observa:
Aduce el apelante, que existen fundamentos legales y jurisprudenciales que hacen procedente la devolución del vehículo de actas a su mandante, quien es el único propietario reclamante del mismo, argumentando en su favor y para reforzar su solicitud, decisiones dictadas por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia así como posiciones doctrinarias de Política Criminal, para fundamentar la entrega del vehículo cuyas características presuntamente son las siguientes: Clase CAMIONETA, tipo SPORT WAGON, marca: FORD, modelo EXPLORER, serial de carrocería 8XDDU74W457A88928, año 2005, placas YAA-58Y; quienes aquí deciden estiman pertinente realizar un análisis de lo explanado por el Juez A quo en el fallo accionado, constatándose lo siguiente:
“…PRIMERO: Que este Juzgado Primero de Control (…), en Decisión Nro. 1.152-06 de fecha 27-06-2.007, NEGO LA ENTREGA EN CALIDAD DE DEPÓSITO del vehículo, cuyas características presuntamente son: CLASE: CAMIONETA, MARCA: FORD, MODELO: EXPLORER, AÑO: 2005, PLACAS: YAA-58Y, TIPO: SPORT-WAGON, SERIAL DE CARROCERIA: 8XDDU74W457A88928, solicitado por el ciudadano WUILMER MONTIEL, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal; y ORDENO la remisión de las presentes actuaciones a la Fiscalía XXXV del Ministerio Público con competencia nacional (sic) a los fines de continuar la investigación; y, SEGUNDO: Que este Juzgado Primero de Control (…), en decisión Nro. 114-08 de fecha 30-01-2.008, NEGO LA ENTREGA EN CALIDAD DE DEPOSITO del vehículo, cuyas características presuntamente son: CLASE: CAMIONETA, MARCA: FORD, MODELO: EXPLORER, AÑO: 2005, PLACAS: YAA-58Y, TIPO: SPORT-WAGON, SERIAL DE CARROCERIA: 8XDDU74W457A88928, solicitado por el ciudadano WUILMER MONTIEL, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal; y, ORDENO la remisión de las presentes actuaciones a la Fiscalía XXXV del Ministerio Público con competencia nacional a los fines de continuar con la investigación. En tal sentido, este JUZGADO PRIMERO DE CONTROL (…), Acuerda: No pronunciarse sobre la referida solicitud, por cuanto este Juzgador que dichas actuaciones NO HAY MATERIA SOBRE LA CUAL DECIDIR, ya que al respecto este Tribunal se pronunció…”

Al respecto, considera pertinente este Órgano Colegiado traer a colación la disposición legal consagrada en el artículo 176 de la ley adjetiva penal, que a la letra dice:
“Artículo 176. Prohibición de reforma. Excepción. Después de dictada una sentencia o auto, la decisión no podrá ser revocada ni reformada por el tribunal que la haya pronunciado, salvo que sea admisible el recurso de revocación.
Dentro de los tres días siguientes de pronunciada una decisión, el juez podrá corregir cualquier error material o suplir alguna omisión en la que haya incurrido, siempre que ello no importe una modificación esencial.
Las partes podrán solicitar aclaraciones dentro de los tres días posteriores a la notificación” (Subrayado de la Sala).

De la norma transcrita ut supra, se determina que una vez que ha sido dictada una sentencia o auto, el mismo no podrá ser revocado ni reformado por el tribunal que la pronunció, siendo en consecuencia, que en el caso de marras al haber emitido ese Juzgado Ad quo pronunciamiento expreso acerca de la entrega del vehículo, éste no puede -por prohibición expresa legal- modificar o reformar su decisión.
A este mismo tenor, señala el artículo 21 del Código Orgánico Procesal Penal lo siguiente:
“Artículo 21. Cosa juzgada. Concluido el juicio por sentencia firme no podrá ser reabierto, excepto en el caso de revisión conforme a lo previsto en este Código.” (Subrayado de la Sala).
Siguiendo en este orden de ideas, esta Sala de Alzada constata de la pieza que contiene la Investigación Fiscal N° NNF35-1137-06, específicamente en los folios 107 al 115 y su vuelto, que esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones igualmente se pronunció respecto de la apelación realizada por el ciudadano WUILMER MONTIEL asistido por el Profesional del Derecho MARCOS SALAZAR HUERTA, en la cual, mediante decisión N° 264-07 de fecha 30-07-2007 con Ponencia del Juez Profesional Ricardo Colmenares Olivar para ese entonces, declaró SIN LUGAR la apelación interpuesta y CONFIRMÓ la decisión N° 1152 de fechas 27-06-2007 dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circunscripción Judicial del Estado Zulia, mediante la cual negó la solicitud de entrega en calidad de depósito del vehículo de actas al ciudadano WUILMER MONTIEL, evidenciándose que se corresponden las mismas partes, el mismo objeto y los mismos fundamentos aquí empleados.
Ahora bien, este Tribunal Colegiado observa del contenido del escrito de Apelación interpuesto por el Apoderado del solicitante, que éste fundamenta el referido escrito, no en la impugnación de los fundamentos que sirvieron de base al Juzgado A quo para dictar su decisión, sino que, nuevamente señala en los mismos términos observaciones a tomar en consideración al momento de decidir sobre bienes muebles recuperados, los cuales fueron resueltos tanto por el Juez de Instancia, como por esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones y es por ello que esta Alzada, considera pertinente aplicar para el caso subjudice lo sostenido de manera reiterada en la jurisprudencia patria por parte de nuestro máximo Tribunal, la cual señala textualmente lo siguiente:

“…La eficacia de la autoridad de la cosa juzgada, según lo establecido por la doctrina de este máximo tribunal en numerosas oportunidades, (Vid. s. SCC-C.S.J. de 21-02-90), se traduce en tres aspectos: a) inimpugnabilidad, según la cual la sentencia con autoridad de cosa juzgada no puede ser revisada por ningún juez cuando ya se hayan agotado todos los recursos que dé la ley, inclusive el de invalidación (non bis in ídem). A ello se refiere el artículo 272 del Código de Procedimiento Civil; b) Inmutabilidad, según la cual la sentencia no es atacable indirectamente, por no ser posible abrir un nuevo proceso sobre el mismo tema; no puede otra autoridad modificar los términos de una sentencia pasada en cosa juzgada; y, c) Coercibilidad, que consiste en la eventualidad de ejecución forzada en los casos de sentencias de condena; esto es, “la fuerza que el derecho atribuye normalmente a los resultados procesales”; se traduce en un necesario respeto y subordinación a lo dicho y hecho en el proceso. (Subrayado añadido)…” (Decisión dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en el Expediente N° 02-3247, en fecha 24-04-2004).

“… En efecto, la acción de amparo constitucional interpuesta ante esta Sala Constitucional el 2 de junio de 2005, por el abogado Euro Blanchard Cuauro (declarada inadmisible el 2 de marzo de 2006, por la Sala N° 3 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia -en virtud de la declinatoria de competencia que hiciere esta Sala en esa Corte de Apelaciones-) tenía por objeto la decisión dictada el 2 de noviembre de 2004, por el Tribunal Quinto de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, específicamente la declaratoria sin lugar de la solicitud de nulidad absoluta alegada, siendo ese el mismo objeto la acción de amparo interpuesta por ese abogado el 17 de marzo de 2006, ante la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, la cual fue declarada inadmisible por la antedicha Sala N° 3 de esa Corte de Apelaciones, en virtud de lo establecido en el artículo 6.4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Ante tal situación, la propia coherencia del orden jurídico y, dentro de él, por una parte, el contenido y alcance de los principios del formalismo y legalidad procesal, y, por otra, el contenido y alcance de los principios de uniformidad y eficacia de los procedimientos (vid. artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), entre otros, determinan la inadmisibilidad de acción de amparo sub examine, pues ya hubo un pronunciamiento judicial sobre la materia objeto de la misma, el cual tuvo lugar en virtud de la interposición de una acción de amparo anterior que tenía el mismo objeto que la que aquí se analiza, situación que en el presente asunto seguramente dio nacimiento a una trascendental dimensión de la cosa juzgada que, en esta materia, es reconocida expresamente por el artículo 36 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual establece que la sentencia firme de amparo producirá efectos jurídicos respecto al derecho o garantía objetos del proceso, sin perjuicio de las acciones o recursos que legalmente correspondan a las partes.
Al respecto, sobre los principios del formalismo procesal y de legalidad de las formas, Véscobi ha sostenido lo siguiente:
“El proceso, como conjunto de actos, está sometido a ciertas formalidades, según estas, los actos deben realizarse de acuerdo con ciertas condiciones de tiempo y de lugar y de conformidad con cierto modo y orden (...) Es decir, que los actos están sometidos a reglas; unas generales (...) y otras especiales para cada uno en particular. Y esas formas y reglas significan una garantía para la mejor administración de la justicia y la aplicación del derecho, tales como la seguridad y la certeza. O sea, que las formas no se establecen porque sí sino por una finalidad trascendente, y a ello obedecen. De esta manera, pues, no estamos ante el formalismo primitivo o ante la presencia de formas que tuvieron un objeto y que permanecen, actualmente, vacías y carentes de sentido (formas residuales) (...) hay que manifestar que las formas son necesarias, en cuanto cumplan un fin, representen una garantía. Por eso se proclama el principio no de formas rígidas, sino idóneas para cumplir su función (fin) (...) Las formalidades de los juicios son impuestas por la ley...” (Véscovi, Enrique. Teoría General del Proceso. Bogotá, Temis, 1984, p. 66) –Resaltado del presente fallo-.
Claramente se puede afirmar que una de las formalidades a las que está sometido el proceso, en tanto instrumento para la resolución definitiva e irrevocable de conflictos intersubjetivos y sociales, es precisamente la que deriva de su propio carácter de definitivo e irrevocable, a saber, la cosa juzgada, entendida desde cierta perspectiva, siguiendo a Couture, como el atributo propio del fallo que emana de un órgano jurisdiccional cuando ha adquirido carácter definitivo, la cual implica, siguiendo a Guasp, la imposibilidad de que se formule un nuevo juicio sobre una pretensión ya decidida (aspecto negativo) o que se decida una pretensión procesal en sentido distinto a como fue resuelta en un proceso anterior (aspecto positivo).
Es irrebatible que la forma que impide que el accionante de amparo vuelva a intentar otra acción de amparo con el mismo objeto sobre la cual ya hubo un pronunciamiento en virtud de su acción anterior y, en fin, que impide vulnerar la cosa juzgada, tiene una trascendental finalidad de garantía, cual es proporcionarle estabilidad a las decisiones judiciales con la consiguiente certeza y seguridad jurídica que se desprende de la cosa juzgada que debe existir en todo Estado de Derecho.
Aunado a lo anterior, siguiendo el criterio reiterado de la Sala, se puede formular el siguiente razonamiento: Si es inadmisible la acción de amparo cuando esté pendiente de decisión una acción de amparo ejercida ante un tribunal, en relación con los mismos hechos en que se hubiese fundamentado la acción propuesta (vid. artículo 6.8 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales), con más razón es inadmisible la acción de amparo cuando ya se ha dictado el fallo que resuelve la acción previa ejercida en relación con los mismos hechos en que se funda.
Así pues, lo más relevante es la ilegítimidad que implica interponer una acción de amparo que tenga el mismo objeto que una acción de amparo interpuesta con anterioridad y sobre la cual ha recaído un pronunciamiento judicial válido, independientemente de que no conste en autos si se impugnó ese pronunciamiento anterior. En otras palabras, no es legítimo obviar la cosa juzgada, pues lo contrario se enfrentaría contra la necesaria uniformidad y eficacia de los trámites procesales consagrada en el artículo 257 de nuestra Carta Fundamental, contra la necesaria certeza y seguridad jurídica que debe imperar en todo Estado de Derecho y, en definitiva, contra la propia Justicia….” (Decisión dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en el Expediente N° 06-0549, en fecha 20-10-2006, Negrillas de la Cita).


En razón del previo análisis, lo procedente en derecho es declarar Sin Lugar el recurso de apelación interpuesto por el Profesional del Derecho MARCOS SALAZAR HUERTA inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 5.802, obrando con el carácter de Apoderado Judicial del ciudadano WUILMER MONTIEL, titular de la cédula de identidad N° 10.440.279, y Confirma la decisión recurrida en razón de que el Juez de Instancia no podía volver a pronunciarse acerca de un punto ya resuelto. Y así se decide.
DECISIÓN
Por los fundamentos anteriormente expuestos, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el Profesional del Derecho MARCOS SALAZAR HUERTA inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 5.802, obrando con el carácter de Apoderado Judicial del ciudadano WUILMER MONTIEL, titular de la cédula de identidad N° 10.440.279. SEGUNDO: CONFIRMA la decisión N° 2.463-09, dictada en fecha 07-07-2009, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia. Así se decide.
QUEDA ASÍ DECLARADO SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACION Y CONFIRMADA LA DECISIÓN RECURRIDA.
Publíquese y Regístrese.

LA JUEZA PRESIDENTA, (E)

MATILDE FRANCO URDANETA


LOS JUECES PROFESIONALES,

ALBA REBECA HIDALGO HUGUET ALBERTO GONZALEZ VILLALOBOS
Ponente

LA SECRETARIA,

MELIXI ALEMAN
En la misma fecha se registró la presente decisión bajo el N° 305-09.
LA SECRETARIA,

MELIXI ALEMAN
AGV/nge.
ASUNTO Nº VP02-R-2009-000721