REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Sala 3
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia
Maracaibo, 14 de Octubre de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : VP02-S-2009-007013
ASUNTO : VP02-R-2009-000828


DECISION N° -325-09.-
PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL: MATILDE FRANCO URDANETA.
Han subido las presentes actuaciones procesales en virtud del recurso de apelación interpuesto por la Abogada FATIMA SEMPRUM, Defensora Pública Segunda (2°) Especializada en materia de Delitos de Violencia Contra las Mujeres, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Estado Zulia, actuando en su carácter de Defensora del ciudadano GREGORIO PAZ, en contra de la Decisión No. VP02-S-2009-007013, de fecha 10 de Agosto de 2009, dictada por el Juzgado Segundo de Control con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra las Mujeres del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual se decretó Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo previsto en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano antes mencionado, por la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, cometido en perjuicio de la niña KEIDI JHOANA PALMAR.
Recibidas las actuaciones en esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, se dio cuenta en la misma, designándose como Ponente a la Jueza que con tal carácter suscribe la presente decisión. Así mismo, por auto de fecha 7 de Octubre de 2009, se admitió el recurso de apelación interpuesto, conforme a lo establecido en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal. Llegada la oportunidad de resolver, este Tribunal Colegiado lo hace, con base en los fundamentos que a continuación se exponen:

I. ARGUMENTOS DEL RECURSO INTERPUESTO:
La Abogada FATIMA SEMPRUM, Defensora Pública Segunda (2°) Especializada en materia de Delitos de Violencia Contra las Mujeres, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Estado Zulia, actuando en su carácter de Defensora del ciudadano GREGORIO PAZ, fundamenta su recurso de apelación en los siguientes términos:
Denuncia la Defensa que la recurrida es violatoria de los derechos Constitucionales que asisten a su defendido, respecto al estado de libertad referido en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pues se le impone una medida privativa de libertad, a pesar de la violación de garantías constitucionales expresamente contempladas en nuestra Carta Magna. En ese sentido, menciona que, tal como se desprende de los fundamentos esgrimidos por la Jueza de Control se inobserva flagrantemente preceptos constitucionales amparados en nuestra Constitución, y con ello violentó no sólo el derecho a la defensa, sino a la tutela judicial efectiva y al debido proceso que debe reinar en todo estado y grado del proceso, por cuanto dicho precepto constitucional opera de pleno derecho por tratarse de normas constitucionales de estricto orden público y que en ningún caso pueden ser inobservadas y mucho menos por un Juez garantista de la Constitución y Leyes de la República Bolivariana de Venezuela.
En el marco de las consideraciones anteriores, la profesional del derecho alega que, la Jueza a quo, decretó una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de su defendido sin encontrarse llenos los extremos de ley establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, requisitos que son acumulativos. A tal efecto, es menester discriminar los supuestos que contiene la norma adjetiva para demostrar lo alegado por la defensa en el acto de presentación.
En primer lugar, menciona la recurrente que, estipula el legislador como uno de los requisitos indispensables para decretar la privación judicial, que existan fundados elementos de convicción para presumir que el imputado es autor o partícipe en los hechos acaecidos; y dice la doctrina que es quizá éste el requisito más importante de los tres supuestos que contempla la norma adjetiva; toda vez que los mismos son los principales determinantes de la responsabilidad del imputado de autos; y en el caso de marras, según aduce, se evidencia que no existen elementos de convicción para considerar la existencia del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA, previsto y sancionado en el artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niñas y Adolescentes, cometido en perjuicio de la niña KEIDI JHOANA PALMAR.
De acuerdo a lo anterior, señala la apelante que, en el acta policial sólo se deja constancia de un procedimiento donde fue aprehendido su defendido por la presunta comisión del delito de Abuso Sexual a Niña, pero que no puede ser considerado como un elemento de convicción pertinente y serio que comprometa su responsabilidad penal. Por otro lado, de actas no se evidencia la existencia de un examen médico legal o revisión medica realizada a la niña, donde se dejara constancia de la existencia de algún signo físico tales como hematomas en el cuerpo o en la zona genital, así como alguna mancha de sangre en la ropa interior de la niña, por lo cual resulta absurdo el haberse decretado una Medida Privativa de libertad, violando con ello derechos fundamentales, porque se estaría permitiendo una serie de atropellos e irregularidades, dando lugar a un estado de indefensión y de inseguridad jurídica contrario al derecho a un Debido Proceso consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En este mismo sentido, la Defensa considera que la práctica de las pruebas técnicas necesarias, tales como examen médico legal y examen médico psicológico, son necesarias para esclarecer los hechos, resultando arbitraria la decisión dictada por el Tribunal de Control sin existir ni siquiera alguno de los exámenes antes mencionados, siendo determinantes para esclarecer los hechos, por cuanto existen dudas en cuanto a la ocurrencia de los hechos.
Arguye la recurrente, que su defendido fue aprehendido sin existir suficientes elementos de convicción en contra del mismo tal como lo establece el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. A tal respecto, trae a colación la decisión de fecha 28 de Noviembre de 2006, signada con el N° 523, con ponencia del Magistrado Eladio Ramón Aponte Aponte, expediente 2006-0414, en la cual se establece importantes consideraciones acerca del principio In Dubio Pro Reo, asimismo invoca decisión 310-08 de fecha cuatro (04) de Septiembre del 2008, dictada por la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones, con ponencia de la Magistrado Doris Cruz, en relación al debido proceso.
Señala la profesional del derecho que es evidente que, su defendido no puede ser señalado por un tipo penal que a todas luces no existe, por simples suposiciones de la vindicta pública y sin fundamento alguno y que por demás sea compartido por la Jueza de Control, al cual sí le es dable diferir de la calificación jurídica del Ministerio Público si consigue en actas elementos de convicción que hagan presumir un tipo penal diferente al alegado por el mismo; teniendo la facultad de cambiar la misma, ya sea en beneficio o bien en detrimento del imputado, no constituyendo esto argumentos propios del juicio oral sino que, siendo el Juez de la causa como Director del Proceso al estar frente a un procedimiento donde no exista ni un sólo elemento de convicción para presumir la comisión del delito imputado por el Ministerio Público en atención a las máximas de experiencias y a la simple lógica, pueda apartarse de dicha calificación jurídica e imputar la que sea adecuada o únicamente desestimar la misma; por lo cual se puede evidenciar una errónea interpretación de la jurisprudencia patria por parte de la Juez de Control, toda vez que sería arbitrario pensar que el Juez de Control se encuentra de manos atadas frente a los alegatos del Ministerio Público al ser éste el Titular de la Acción Penal, por cuanto de ser así perdería su naturaleza propia de Administrador de Justicia y garantista de los derechos de los ciudadanos.
Finalmente, alega la Defensa con toda certeza, que no existen los elementos para configurar el tipo penal imputado por la representación fiscal, por cuanto se requiere el despliegue de una conducta punible, antijurídica, imputable, culpable y típica, para que pueda enmarcarse en un delito determinado; lo cual no se configuró en el presente caso.
A juicio de quien recurre es necesario entonces que, la Jueza de Control, al momento de decretar una medida, deba estudiar minuciosamente todas y cada una de las actas del proceso y no atender solamente al delito que le imputa el Ministerio Público, por cuanto resulta evidente que ninguna de las actas que trajo el Fiscal al proceso, comprometen de algún modo en el delito alegado; por lo cual el Juez de Control como garantista constitucional, debió tomar en cuenta todas las actas del proceso que evidencian por sí solas la ausencia del tipo penal imputado y otorgarle a su defendido, la libertad plena, sin menoscabo a garantizar las resultas del proceso, porque el imponer a cumplir una obligación, está adelantando una sanción a un delito, en respeto de la garantía de protección y de intervención mínima en la afectación del derecho de libertad personal, este establecido en concordancia con los artículos 9, y 243 del Código Orgánico Procesal Penal, con lo cual solo podrá verse restringido en casos excepcionales, para asegurar las finalidades del proceso, y en este caso en particular, el privar de libertad a su defendido, por el aseguramiento de las resultas del proceso, no es procedente, por no evidenciarse de las actas el peligro de fuga que se alega, y la obstaculización de la búsqueda de la verdad, en que pueda incurrir su defendido, ni las demás circunstancias establecidas en el referido artículo 251 ejusdem.
Concluye entonces la accionante que, ante la ausencia de elementos de convicción y ante la inexistencia del peligro de fuga, se solicita se declare con lugar el presente recurso de apelación y revoque la decisión recurrida.

PRUEBAS: Conforme a los artículos 448 y 449 del Código Orgánico Procesal Penal promovió en copia las actas que componen la causa.

PETITORIO: Con base a los fundamentos de derecho antes expuestos, solicita se declare CON LUGAR la apelación interpuesta en contra la Decisión VP02-S-2009-007013 de fecha Diez (10) de Agosto de 2009, Asunto N° VP02-S-2009-007013, dictada por el Juzgado Segundo de Control con competencia en Materia De Delitos de Violencia Contra las Mujeres del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, y en consecuencia, se revoque la medida privativa de libertad decretada en perjuicio del ciudadano GREGORIO PAZ, ampliamente identificado en actas.

II. CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO:
La Abogada AURA DELIA GONZÁLEZ, con el carácter de Fiscal Auxiliar Trigésima Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, contesta el recurso de apelación interpuesto, en los siguientes términos:
Menciona en primer lugar que, contrariamente a lo expuesto por la recurrente, se aprecia que la decisión impugnada, en efecto presenta argumentos de hecho y de derecho que razonada y debidamente fueron expuestos por la Jueza de la hoy recurrida a la hora de decretar la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad impuesta, por ello resulta inrídicamente errado sostener como así lo pretende la impugnante la existencia de un vicio y conseguir la revocatoria de la medida de privación preventiva de libertad, impuesta al ciudadano GREGORIO PAZ.
En efecto, señala que la recurrente manifiesta en su respectivo recurso de apelación que la decisión impugnada esta viciada de inconstitucionalidad, por dictar una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en cuanto a esas afirmaciones hechas por la defensa esta representación Fiscal debe hacer las siguientes acotaciones: El proceso penal acusatorio actual establece dentro del contexto legal una serie de principios rectores y de garantías procesales que fueron tomadas e incorporadas dentro del texto Constitucional, como son: el Principio de Juicio previo y Debido Proceso, la Presunción de Inocencia, la afirmación de libertad, todos ellos, como garantía para las personas sometidas a un proceso penal de que le serán respetados sus derechos; pero si bien es cierto, todos estos principios van en beneficio de un sujeto imputado como autor de un hecho punible, no es menos cierto que paralelamente a ello, existen también derechos y garantías establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal y posteriormente consagrados dentro de la Constitución de la República Bolivariana, e incluso reforzados en las Leyes que entraran en vigencia con posterioridad a la Carta Magna, caso especial la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; que defienden todos los derechos y garantizan a todas las personas que han sido victimas de delitos, que recibirán una efectiva y pronta respuesta de los órganos jurisdiccionales cuando se vean lesionados o vulnerados sus derechos, de acuerdo a lo establecido en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal.
De esta manera, afirma que no sólo debe el Juez aplicar justicia en las decisiones que tome frente a la imputación de un delito para garantizar los derechos de los imputados, sino que, también esta en la obligación de aplicar justicia para garantizar los derechos de las víctimas, y por ello establece el artículo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, referente al Derecho a la Protección del Estado.
Resalta la Vindicta Pública que, en el caso que nos ocupa, la víctima y el testigo presencial de los hechos ciudadano PEDRO MANUEL SANTOS, quien refirió en la entrevista que le tomara el organismo actuante, haber visto cuando el imputado de autos le tenía introducido el pene en la boca a la niña KEIDI JHOANA PALMAR, de 06 años de edad, por lo que lo señaló de manera directa como autor del hecho, tomando en consideración la gravedad del delito y sus particularidades, pues los delitos contra las buenas costumbres y el Buen orden de las familias, específicamente el delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA previsto en el primer aparte del artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece una pena de quince (15) a veinte (20) años de prisión, que por las circunstancias del hecho puede evidenciarse un peligro de fuga y de obstaculización de la investigación, ya que al imputado reside en el mismo sector donde habita la víctima, lo de algún modo puede interferir en el curso de la investigación, toda vez que nos encontramos en la etapa incipiente de la investigación penal, más sin embargo, más allá de lo referido, los elementos de convicción que dieron inició al procedimiento, en el caso especifico son claros, contundentes y verosímiles por lo que están ajustados a los extremos que exige el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.
Por otro lado, considera necesario señalar la Vindicta Pública que, el ciudadano GREGORIO PAZ, fue puesto a la orden del Juzgado Segundo de Primera instancia en Funciones de Control, Audiencia y medidas de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en el lapso legal establecido en el Código Orgánico Procesal Penal de las cuarenta y ocho horas luego de la detención, garantizándole de este modo sus derechos constitucionales, pues tuvo acceso al juez natural, a un defensor, quienes le pusieron en conocimiento las razones de su detención.
Adicionalmente señala que, la Jueza a quo, al dictar la decisión recurrida y decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad, aplicó una verdadera justicia imparcial, pues no solo analizó la forma de aprehensión del imputado, sino las circunstancias de hecho que conformaban el delito en particular, tomando como fundamento de su decisión el Interés Superior del Niño, que esta plasmado en la Constitución Nacional en el artículo 78 y que es reforzado en la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente en el artículo 8, pues es obligación del ESTADO VENEZOLANO, garantizar y proteger a todos los niños, niñas y adolescentes.

Ahora bien, en ese sentido, el Ministerio Público refiere que en el presente caso, donde lo que se impugna es una decisión tomada en Audiencia de Presentación que decretó una medida de Privación Judicial Preventiva de libertad, debe observarse que efectivamente en tal decisión se explanaron las razones de hecho y de derecho que determinaron a la Jueza a decretar la Medida de Coerción personal, conforme lo ordenan los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual consideró ajustada y procedente; aunado al hecho de que la autonomía e independencia que asisten a los ciudadanos jueces de la de la República al decidir, los mismos, si bien deben ajustarse a la Constitución y a las leyes al resolver una controversia, disponen de un amplio margen de valoración sobre el derecho aplicable a cada caso, por lo cual pueden interpretarlo y ajustarlo en su entendimiento, como actividad propia de su función de juzgar.
En tal sentido puntualiza la Representante Fiscal que, contrariamente a lo expuesto por la recurrente, la Jueza a quo consideró todos los elementos iniciales que conformaban el procedimiento policial, para formarse el criterio decisor, tal juicio de ponderación no se autosatisface simplemente, invocando una serie de normas y principios de orden legal y constitucional en las cuales se encuentra el fundamento del juicio en libertad, como pretende hacerlo la defensa en el presente caso; sino que además es necesario que el respectivo Juez ó Jueza en cada caso entre a analizar todas y cada una de las circunstancias fácticas que reposan en las actuaciones y acompañan a las respectivas solicitudes de privación o cautelar; las cuales ponderadas bajo los criterios de objetividad, magnitud del daño, cuantía de la pena, peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, permitirá luego de un debido y motivado juicio determinar con certeza la mayor menor severidad de la medida a imponer.
En ese mismo orden de ideas, manifiesta que el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, señaló en sentencia No. 1825, de fecha 04 de julio de 2003 que:
"... Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este código"; asimismo, que "la privación de libertad es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso”. Tales excepciones las cuales derivan de los artículos 259, 260 y 261 (ahora, 250, 251 y 252), son las que autorizan a dictar medidas cautelares privativas de libertad, por lo tanto la privación o restricción en el ejercicio del derecho a la libertad, como medidas de excepción, requieren, del órgano jurisdiccional que las decrete, de ponderación y prudencia ...” (Negrita y subrayado propio).

Concluye entonces la Representación Fiscal que la decisión recurrida, en los parámetros supra indicados, cumple a cabalidad las exigencias legales necesarias para fundamentar fáctica y jurídicamente la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada.
PETITORIO: Solicita se declare SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la defensora del FATIMA SEMPRUN, en contra de la decisión dictada en fecha 10-08-09 por la Jueza Segunda de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medida de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, al Decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad al imputado GREGORIO PAZ, y sea en consecuencia ratificada la decisión del tribunal A quo.

III. DE LA DECISIÓN RECURRIDA:
Corresponde a la Decisión No. VP02-S-2009-007013, de fecha 10 de Agosto de 2009, dictada por el Juzgado Segundo de Control con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra las Mujeres del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual se decretó Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo previsto en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano GREGORIO PAZ, por la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, cometido en perjuicio de la niña KEIDI JHOANA PALMAR.

IV. FUNDAMENTOS DE LA SALA PARA DECIDIR:
Con ocasión de los planteamientos expresados por el recurrente y el Ministerio Público, los Magistrados de esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, entran a analizar y en consecuencia pasan a decidir bajo los siguientes argumentos:
Manifiesta la defensa, como única denuncia, que el Juez de Control decretó una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de su defendido sin encontrarse llenos los extremos de ley establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, requisitos estos que son acumulativos.
Vista la denuncia, es pertinente señalar en cuanto a los fundamentos que dieron lugar a la medida de privación judicial preventiva de libertad, que el Juez competente, en este caso el de Control, está en la obligación de constatar de las actas llevadas al proceso, el contenido o exigencias previstas en dicha disposición, para poder decretar una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad o Sustitutiva de la Privación de Libertad, previamente solicitada por el representante del Ministerio Público, pues, de lo contrario, estaría infringiendo los principios fundamentales del debido proceso penal, establecidos en los Tratados, Acuerdos y Pactos Internacionales, suscritos por Venezuela, la Constitución de la República y el Código Orgánico Procesal Penal, puesto que su misión y función en un sistema procesal penal predominantemente acusatorio, como es el venezolano, es el salvaguardar el respeto y cumplimiento de las garantías judiciales de las partes en el proceso penal, más aún las del imputado, considerado éste como el débil jurídico en la imposición de las Medidas de Coerción Penal, por cuanto es a través de la coerción penal donde el Estado ejerce la mayor violencia institucional, la cual lógicamente va dirigida a los sujetos imputados en la comisión de un delito. Por ello, es que las disposiciones que autorizan preventivamente la privación o restricción de libertad, tienen carácter excepcional y sólo pueden ser interpretadas en forma restrictiva.
En ese orden de ideas, conforme a la doctrina que aporta el autor Eric Pérez Sarmiento en su obra “Comentarios al Código Orgánico Procesal Penal”, quien sostiene que el Juez penal podrá decretar la detención judicial del imputado como medida cautelar, previa orden de arresto o aprehensión, a solicitud del Ministerio Público -nunca de oficio-, siempre que se cumplan las circunstancias establecidas en los tres numerales que consagra la norma ut supra de forma acumulativa, y en tal sentido, el mismo autor ha señalado lo siguiente:
“... los requisitos que establece este articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal para la imposición al imputado de una medida cautelar o de coerción personal son acumulativos. Es decir, el Ministerio Público, o el querellante en su caso, debe probar: primero, que existe delito y que sea penado con pena privativa de libertad si se pretende la prisión provisional como medida cautelar; segundo, que hay elementos de convicción para atribuir participación al imputado en el delito comprobado; y tercero, que existe peligro de que el imputado se fugue o entorpezca la investigación. Por lo tanto, el juez o tribunal de la causa, debe analizar si están cubiertos esos tres extremos y motivar su decisión...” (PÉREZ SARMIENTO, Eric Lorenzo. Comentarios al Código Orgánico Procesal Penal Venezolano. Cuarta Edición mayo 2002. Páginas 280 y 281).

De lo anterior, se desprende que, ciertamente debe existir una concurrencia entre los supuestos que conforman los numerales 1, 2 y 3 del artículo 250 de la ley penal adjetiva; los cuales deberán ser analizados por el juez y motivados al momento de decretar la privación de libertad provisional a través de una medida cautelar. En este orden de ideas, la Jurisprudencia emanada de la Sala Constitucional ha señalado en relación al fin y propósito de las medidas cautelares dentro del proceso penal, lo siguiente:“...la medida de privación judicial preventiva de libertad como medida cautelar, es excepcional y se justifica en esencia por la necesidad de asegurar el proceso penal...” (Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, con Ponencia del Magistrado José Manuel Delgado Ocando, Exp. N° 04-0101, de fecha 12 de julio de 2004).
Ahora bien, este Tribunal Colegiado pasa a revisar el acta donde consta la decisión recurrida, a los fines de verificar los planteamientos realizados por la Defensa y por el Tribunal de Instancia al comenzar la Audiencia de Presentación de Imputados, y en ese orden se observa:
“Este Tribunal considera que el ciudadano tiene comprometida su responsabilidad como autor o partícipe, de los hechos, la defensa privada no ha traído ningún documento ni elemento que pueda hacer presumir que el imputado GREGORIO PAZ, tenga arraigo en el país, Ya que no consta en auto ni una dirección de habitación, no consta igualmente lugar de trabajo habitual o cualquier otro hecho que permita presumir a esta juzgadora que la presente causa pudiera garantizarse con una medida menos gravosa, equivalentemente la pena posible a aplicar por el delito que ha precalificado el Ministerio Público es de Quince a Veinte años de prisión, considera que el presente procedimiento no puede garantizarse con la imposición de una Medida Cautelar de Libertad, Acuerda con Lugar la solicitud realizada por el Ministerio Publico y acuerda imponer MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, ya que son concurrentes los Ordinales 1, 2 y 3 del Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal como lo es la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA, previsto y sancionado en el primer aparte del Artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente en concordancia con el articulo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cuyo cielito no se encuentra prescrito así como también existen suficientes elementos de convicción que determina la responsabilidad penal del imputado de autos, como son: Acta Policial, Denuncia de la Víctima, Acta de Inspección Técnica, Acta de Entrevista, y Oficio a la Medicatura Forense, pudiendo existir el peligro de fuga por tratarse de un hecho delictivo cuya pena de de (sic) 15 a 20 años de prisión según el 251, pudendo obstaculizar la investigación por cuanto el imputado de autos vive cerca de la residencia de la victima (sic) pudiendo influir en le misma por tratarse de una niña de 06 años. Y ASI SE DECLARA. Se sigue por el Procedimiento Especial, según lo establecido en los Artículos 79 y 94 de la mencionada ley especial. Y ASI SE DECLARA.-


En consecuencia, partiendo de lo que disponen las actas que conforman la presente causa, corresponde a este Tribunal de Alzada efectuar un análisis de los extremos de ley contemplados en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y de la forma como estos fueron tomados en cuenta por la Jueza a quo al momento de decretar la medida privativa de libertad, a saber:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita:
Ciertamente de las actas se evidencia, específicamente en los folios (14-17) de la presente causa, contentivos del acta de la audiencia de presentación de imputados, que se trata de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, es decir, el delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
2. Fundados elementos de convicción para estimar que los imputados han sido autores o partícipes en la comisión del hecho punible. De lo transcrito ut supra se constata que la Jueza sí analizó como debe hacerse en esta fase del proceso, que existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado de autos ha sido autor o partícipe en la comisión del hecho punible, pues tal como se señala en la recurrida los mismos provienen del acta policial, denuncia de la víctima, Inspección Técnica, Entrevista y Oficio ante la Medicatura Forense, que constatan que en el caso sub examine se encuentran presentes, los fundamentos fácticos y jurídicos que justifican la imposición de la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, decretada en contra del imputado GREGORIO PAZ, por la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, cometido en perjuicio de la niña KEIDI JHOANA PALMAR, teniendo ésta medida por finalidad lograr la comparecencia de dicho ciudadano al juicio y verificar si realmente se produjo la comisión del hecho punible, lo cual será debatido en la audiencia oral y pública de juicio, en caso de llegar a esa etapa del proceso.
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación. Dicha circunstancia particularmente señalada por la recurrida, como la pena que podría llegar a imponerse y la magnitud del daño causado, se deduce de manera obvia de las actuaciones que conforman el presente asunto, puesto que el delito imputado al ciudadano, excede en su límite máximo de diez (10) años, y tratarse de un delito denominado como un delito grave en contra de las buenas costumbres, es por lo que tal situación hace que se presuma el peligro de fuga del imputado, de conformidad con el numeral 2 del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal.
De manera que, el requisito previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, es estudiado por la Jueza de Control, cuando determina el peligro de fuga del procesado, dado que el artículo 251 del Código Adjetivo, particularmente en sus numeral 2 en el caso de marras fue determinado por la jueza a quo, que disponen que para estimar dicha presunción, se debe tomar en cuenta la pena que podría llegar a imponerse, mientras que por otra parte pero en esa misma dirección consideró el peligro de obstaculización previsto en el artículo 252 del Código Orgánico Procesal Penal, por la investigación que se inicia en una causa donde la víctima es una menor de seis (6) años que reside en el mismo sector que el imputado, lo cual de manera acertiva indicó la recurrida de acuerdo a los elementos que se desprenden de las actas de investigación y el delito por el cual se precalificó.
Se concluye entonces que no se evidenció ninguna violación a garantías y derechos constitucionales y legales en el presente asunto sometido a revisión de esta Sala.
En virtud de todo lo antes expuesto, lo procedente en derecho es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la Abogada FATIMA SEMPRUM, Defensora Pública Segunda (2°) Especializada en materia de Delitos de Violencia Contra las Mujeres, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Estado Zulia, actuando en su carácter de Defensora del ciudadano GREGORIO PAZ, y por vía de consecuencia, CONFIRMAR la Decisión No. VP02-S-2009-007013, de fecha 10 de Agosto de 2009, dictada por el Juzgado Segundo de Control con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra las Mujeres del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual se decretó Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo previsto en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano antes mencionado, por la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, cometido en perjuicio de la niña KEIDI JHOANA PALMAR. Y así se decide.

DECISIÓN

Por los fundamentos expuestos antes, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley resuelve: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la Abogada FATIMA SEMPRUM, Defensora Pública Segunda (2°) Especializada en materia de Delitos de Violencia Contra las Mujeres, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Estado Zulia, actuando en su carácter de Defensora del ciudadano GREGORIO PAZ; SEGUNDO: CONFIRMA la Decisión No. la Decisión No. VP02-S-2009-007013, de fecha 10 de Agosto de 2009, dictada por el Juzgado Segundo de Control con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra las Mujeres del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual se decretó Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo previsto en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano antes mencionado, por la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, cometido en perjuicio de la niña KEIDI JHOANA PALMAR.
Regístrese, Publíquese y Remítase


LA JUEZA PRESIDENTA (E),


ARELIS AVILA DE VIELMA


LOS JUECES PROFESIONALES,




MATILDE FRANCO URDANETA ALBERTO GONZÁLEZ VILLALOBOS
Ponente

LA SECRETARIA,

ABOG. MELIXI ALEMÁN NAVA

En la misma fecha se registró la presente decisión bajo el N° 325-09

LA SECRETARIA,

ABG. MELIXI ALEMÁN NAVA