REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Sala 3
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia
Maracaibo, 13 de Octubre de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : VP02-P-2009-017740
ASUNTO : VP02-X-2009-000043

DECISIÓN Nº 322-09.-

PONENCIA DEL JUEZ PROFESIONAL: ALBERTO GONZALEZ VILLALOBOS.

Vista la inhibición propuesta por la Abogada DORIS NARDINI RIVAS, con el carácter de Jueza Sexta en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, de conformidad con lo establecido en el numeral 8 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, en la cual se inhibe de seguir conociendo de la causa signada con el N° 6C-22.672-09, seguida en contra del ciudadano HUGO ALBERTO DEL CARMEN VILLALOBOS, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES, HOMICIDIO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN y PORTE ILÍCITO DE ARMA, en perjuicio de los ciudadanos EUDIS SALAS y LIZ CARLOS BRAVO, esta Sala para decidir la presente inhibición realiza las siguientes consideraciones:

I. CAUSAL JURIDICA DE LA INHIBICIÓN FORMULADA:

La ciudadana Abogada DORIS NARDINI RIVAS, con el carácter de Jueza Sexta en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, se inhibe de seguir conociendo de la causa signada con el N° 6C-22.672-09, seguida en contra del ciudadano HUGO ALBERTO DEL CARMEN VILLALOBOS, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES, HOMICIDIO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN y PORTE ILÍCITO DE ARMA, en perjuicio de los ciudadanos EUDIS SALAS y LIZ CARLOS BRAVO, encontrándose en el supuesto de inhibición establecido en el numeral 8 del Artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal.



II. PLANTEAMIENTO DE LA INHIBICIÓN FORMULADA:

La Jueza Inhibida, expone como motivo de la inhibición formulada lo siguiente:
“En el día de hoy, tres (03) de octubre de 2009, siendo las 5:50 minutos de la tarde, estando presente la Juez de este Tribunal de Control Sexto de este mismo Circuito Judicial Penal, Dra. DORIS CH NARDINI RIVAS, expuso: "Revisada como ha sido la causas 6C-22.672 recibida por guardia para llevar a efecto el acto de presentación de imputado del ciudadano HUGO ALBERTO DEL CARMEN VILLALOBOS, quien se encuentra incurso en la presunta comisión del (sic) delito (sic) de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES, HOMICIDIO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN y PORTE ILÍCITO DE ARMAS, cometido en perjuicio de EUDYS SALAS y LIZ CARLOS BRAVO, donde al nombrar el abogado defensor designan a el (sic) abogado ALBERTO CARDENAS VILLALOBOS inscrito en el inpreabogado N° 18.071, tal como consta en designación hecha ante este despacho. Es el caso que cuando me desempeñaba como Juez de Control en el juzgado Décimo Tercero de este Circuito Judicial Penal, en fecha 03 de diciembre de 2001, en presencia de la Fiscal Auxiliar Segunda del Ministerio Publico ABG. MARÍA ROSENDO, el secretario del Tribunal ABG. JUAN CUELLO Y la señora ARELIS CONSUELO CHACIN, se levanto acta en la cual se dejo constancia de situación irregular en la cual, el mencionado abogado ALBERTO CÁRDENAS, había solicitado a un pariente de una procesada, un cheque por la cantidad de UN MILLÓN DE BOLÍVARES (Bs. 1.000.000,00) en moneda anterior, a mi nombre, situación esta de la que tuve conocimiento por información suministrada por la ciudadana ARELIS CONSUELO CHACIN, es por lo que realice denuncia ante el Ministerio Público, aperturandose (sic) averiguación en contra del mencionado abogado, correspondiéndole conocer de dicha investigación a la Fiscalía Cuarta, la cual no se pudo culminar ya que el mencionado profesional del derecho tuvo conocimiento de lo acontecido, v no procedió en su mal actuar, por cuanto el Tribunal oficio (sic) inmediatamente a la entidad Bancaria, a objeto de paralizar la cancelación del cheque que presuntamente estaba a mi nombre” . Por lo antes expuesto, me considero incursa en la causal octava del articulo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que el abogado ALBERTO CÁRDENAS, tomo (sic) en esa oportunidad mi nombre para realizar actividades ilícitas, las cuales pudieron haber generado dudas en el ámbito laboral en el cual me desempeño, sobre mi honradez, colocando en tela de juicio mi probidad. Ante esta situación existe para mi desconfianza a la rectitud, con la que el abogado se conduzca en la presente causa y reincida en su actuar. Esta situación podría afectar mi imparcialidad y no ser lo objetiva que es mi deber, en todos los casos que debo decidir, así como también ante la posibilidad de que las partes crean comprometida mi imparcialidad u objetividad por este hecho, ya que dicha situación fue conocida en esa oportunidad en todo el ámbito de este palacio de justicia, todo lo cual consta en detalles en copia de acta y otros recaudos que se anexan, es por lo que considero necesario INHIBIRME DEL CONOCIMIENTO de esta causa, ante la posibilidad que en el presente caso se pudiera presumir que tengo algún interés en las resultas del mismo, encontrándose dicha circunstancia subsumida dentro de la causal No. 8 del articulo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual dispone:
(…) Es por lo que de conformidad con 10 (sic) establecido en el articulo 87 del comentado Código Adjetivo penal, ME INHIBO en este acto del conocimiento de presente causa, por considerarme incursa en la causal de Inhibición N° 8 del articulo mencionado.”


III. MOTIVACIÓN DE LA SALA PARA DECIDIR:

Esta Sala para decidir, dando cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 95 del Código Orgánico Procesal Penal y 47 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, acoge el criterio sostenido por el Dr. Arminio Borjas en su libro Exposición del Código de Enjuiciamiento Criminal:
“Los Ministros de la Justicia han de conservarse imparciales y hacer que así se les considere por todo el mundo. No es menester por lo tanto, que se crean parcializados, basta con que teman estarlo y con que las partes o la sociedad puedan sospechar que lo están”.

Asimismo la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 211 de fecha 15 de febrero de 2001, con ponencia del Magistrado José Manuel Delgado Ocando, dejó establecido lo siguiente:

"La inhibición es un deber jurídico impuesto por la ley al funcionario judicial de separarse del conocimiento de una causa, en virtud de encontrarse en una especial vinculación con las partes, con el objeto del proceso o con otro órgano concurrente en la misma causa, calificada por la ley como causal de recusación y, por ser un deber procesal, el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil dispone que si el funcionario retarda esa declaratoria a sabiendas de que está incurso en el impedimento, deberá responder de los daños que con su intervención haya causado a la parte que resulte afectada y está sujeto también a multa, por retardo en el cumplimiento de este deber”.
Ciertamente, el artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal dispone las causales o fundamentos legales en las cuales debe fundarse las inhibiciones formuladas por los Jueces Profesionales o Escabinos, Fiscales del Ministerio Público, Secretarios, Expertos e Intérpretes, así como cualesquiera otros funcionarios del Poder Judicial, que consideren que le son aplicables una o algunas de las causales señaladas en el artículo in commento.
Al respecto, quienes aquí deciden, observan que las causales de recusación-inhibición previstas en el artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, versan sobre la inhabilidad del funcionario judicial para intervenir en la controversia sometida a su conocimiento. De tal modo, que dichos motivos de limitación subjetiva del juzgador, se refieren únicamente a la relación entre el juez con las partes del proceso que éste conoce, o su relación con el objeto del mismo.
Ahora bien, el artículo 86 en su numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, establece lo siguiente:
“Causales de inhibición y recusación. Los jueces profesionales, escabinos, fiscales del Ministerio Público, secretarios, expertos e intérpretes, y cualesquiera otros funcionarios del Poder Judicial, pueden ser recusados por las causales siguientes:
…8. Cualquiera otra causa, fundada en motivos graves, que afecte su imparcialidad”.

Visto lo anterior, se observa que en la presente incidencia de Inhibición la Abogada DORIS NARDINI RIVAS, acompaña las actas que demuestran lo alegado por ella en relación a la situación planteada con respecto al ciudadano Abogado ALBERTO CÁRDENAS. En ese sentido, se observa del folio cuatro (04) de la presente incidencia que la Juez inhibida por medio de oficio N° 117-01 de fecha 3 de diciembre de 2001, dirigido a la Fiscalía Superior denunció al Abogado Alberto Cárdenas, por haber utilizado su nombre para fines ilegales, por lo que dicha circunstancia suscitada entre la Juez hoy inhibida y el Abogado Alberto Cárdenas, referente a que éste último presuntamente solicitó una suma de dinero en su nombre para el otorgamiento de la Libertad de una imputada de una causa llevada por el Tribunal que se encontraba a su cargo, ocasionó que la misma denunciara por ante el Ministerio Público.
En ese sentido se verifica que en la causa No. 6C-22.672-09, de la cual hoy se inhibe la Jueza, correspondiente a la seguida en contra del ciudadano HUGO ALBERTO DEL CARMEN VILLALOBOS, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES, HOMICIDIO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN y PORTE ILÍCITO DE ARMA, en perjuicio de los ciudadanos EUDIS SALAS y LIZ CARLOS BRAVO; el Abogado Alberto Cárdenas funge como Defensor del imputado HUGO ALBERTO DEL CARMEN VILLALOBOS.
Al respecto, los Jueces Profesionales integrantes de este Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia consideran que ante esta situación se podría afectar la objetividad de la Juzgadora en la administración de Justicia, razón por la cual consideran que lo procedente en derecho es declarar CON LUGAR la inhibición suscrita por la Abogada DORIS NARDINI RIVAS, con el carácter de Jueza Sexta en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en virtud de encontrarse incursa en la causal de inhibición prevista en el numeral 8 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, a fin de evitar dudas en relación a las partes intervinientes sobre la imparcialidad a la que pueda estar sujeta como administradora de Justicia que es, en el presente proceso.

DECISIÓN

Por los fundamentos antes expuestos, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA CON LUGAR LA INHIBICIÓN propuesta por la Abogada DORIS NARDINI RIVAS, con el carácter de Jueza Sexta en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, de seguir conociendo de la causa signada con el N° 6C-22.672-09, seguida en contra del ciudadano HUGO ALBERTO DEL CARMEN VILLALOBOS, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES, HOMICIDIO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN y PORTE ILÍCITO DE ARMA, en perjuicio de los ciudadanos EUDIS SALAS y LIZ CARLOS BRAVO, por encontrarse incursa en el supuesto de inhibición establecido en el numeral 8 del Artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE.
LA JUEZ PRESIDENTE,

ARELIS ÁVILA DE VIELMA
LOS JUECES PROFESIONALES,

MATILDE FRANCO URDANETA ALBERTO GONZALEZ VILLALOBOS
Ponente

LA SECRETARIA,

MELIXI ALEMAN

En la misma fecha se registró la presente decisión bajo el N° 322-09.
LA SECRETARIA,

MELIXI ALEMAN

ASUNTO: VP02-X-2009-000043
AGV/nge.-