REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Sala 2
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia
Maracaibo, 7 de Octubre de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : VP02-P-2007-000247
ASUNTO : VP02-R-2009-000508

Decisión N° 045-09

Ponencia de la Juez de Apelaciones Dra. GLADYS MEJÍA ZAMBRANO
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

Acusado: ENDRICK JOSÉ AIZPURUA SEMPRUM.

Víctima: ESTADO VENEZOLANO.

Defensa: Profesional del Derecho LEANDRO LUIS PÍRELA, inscrito en el inpreabogado N° 31.206.

Representantes del Ministerio Público: Profesionales del Derecho AMÉRICO RODRÍGUEZ Y CARLOS HENRÍQUEZ, Fiscal Titular y Auxiliar respectivamente de la Fiscalía Trigésima Quinta del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia Plena con Sede en la Ciudad de Maracaibo del Estado Zulia.

Delito: USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 322 en concordancia con el artículo 319 del Código Penal.

Se recibió la causa en fecha 21 de Julio de 2009, y se dio cuenta en Sala, designándose como Ponente a la Juez Profesional que con tal carácter suscribe la presente decisión.

Han subido las presentes actuaciones en virtud del recurso de apelación interpuesto por los Profesionales del Derecho AMÉRICO RODRÍGUEZ Y CARLOS HENRÍQUEZ, Fiscal Titular y Auxiliar respectivamente de la Fiscalía Trigésima Quinta del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia Plena con Sede en la Ciudad de Maracaibo del Estado Zulia; en contra de la decisión N° 492-09 dictada en fecha 13 de Mayo de 2009, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual fue declara Con Lugar la excepción opuesta por la defensa privada del acusado, consagrada en el artículo 28, numeral 4, literal “c” del Código Orgánico Procesal Penal, y como efecto jurídico de su declaratoria, de conformidad con lo previsto en el artículo 33 ejusdem; y se decreta el Sobreseimiento de la presente causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal.

Una vez recibida la causa en esta Sala, se declaró su admisibilidad en fecha 06 de Agosto de 2009, y cumplidos como han sido los trámites procedimentales, este Tribunal Colegiado para resolver realiza las siguientes consideraciones:

PLANTEAMIENTO DEL RECURSO DE APELACIÓN

Los Profesionales del Derecho AMÉRICO RODRÍGUEZ Y CARLOS HENRÍQUEZ, Fiscal Titular y Auxiliar respectivamente de la Fiscalía Trigésima Quinta del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia Plena con Sede en la Ciudad de Maracaibo del Estado Zulia, apelan en base a los siguientes argumentos:
Señalan los recurrentes, luego de esbozar los argumentos de hecho y de derecho de la decisión recurrida, y de transcribir el artículo 322 del Código Orgánico Procesal Penal, relacionado al tipo penal objeto de la presente causa, que para que se configure el delito de Uso de Documento Falso, no es necesario para la consumación del mismo el provecho que tuviese el agente sobre el uso de documento falso, sin embargo hace énfasis que en las actas del presente proceso, se verifica el provecho que el ciudadano Endrick Aizpurua, obtuvo en relación con el documento en cuestión que versa sobre un certificado de registro de vehículo signado con el N° 24467360, puesto que a través del uso del mismo en concordancia con el documento autenticado en fecha 01/11/2006, ante la Notaría Pública Sexta de Maracaibo, dicho ciudadano se mostraba propietario del vehículo Placas FBK-90Z, Marca Chevrolet, Modelo Corsa, Año 2005, debido a que sin la existencia del certificado de registro, no se consideraría propietario ante la autoridad actuante del procedimiento.
Continúan los representantes del Ministerio Público, transcribiendo los artículos 38 y 71 del decreto con Fuerza de Ley de Tránsito y Transporte Terrestre; lo cual conlleva a establecer que a su criterio los hechos descritos en la acusación fiscal si revisten carácter penal y los mismos se subsumen en el delito de Uso de Documento Falso, previsto y sancionado en el artículo 322 en concordancia con el artículo 319 del Código Penal, en virtud que la conducta asumida por el hoy acusado cumple con los tres elementos que integran el delito in comento, como lo son: 1° el uso que de él haga el agente, lo cual queda verificado específicamente con el acta policial de fecha 15-11-06 la cual plasma las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos que dieron origen a la investigación, donde se demuestra que el acusado de autos hizo uso del documento falso para demostrar a las autoridades que era el propietario del vehículo; 2° la falsedad del mismo, lo cual quedó corroborado con la experticia de autenticidad realizada en fecha 09-09-08, lo que arrojó como resultado el certificado es Falso; y, 3° el conocimiento que de esa falsedad ha de tener el sujeto activo, referido al dolo o la intencionalidad, la cual se define como la conciencia del acto y la cual torna responsable al sujeto.
De otra parte, indican los representantes de la vindicta pública que se hace indispensable para la autenticación del documento de compra-venta ante cualquier Notaría pública, consignar la constancia de revisión de los seriales del vehículo emitida por el Cuerpo Técnico de Vigilancia del Transporte Terrestre, lo cual es evidente en el presente caso que la referida constancia consignada no fue emitida por el cuerpo correspondiente, así como que la misma es falsa, aunado al hecho que el mismo acusado reconoce en su declaración no haber llevado el vehículo descrito a la revisión legal correspondiente, así como tampoco corroboró la documentación con algún cuerpo policial.
Igualmente, transcriben el contenido del artículo 55 del decreto con Fuerza de la Ley de Tránsito y Transporte Terrestre; haciendo alusión a la responsabilidad que el comprador de un vehículo ostenta, exigiéndosele como única conducta el ser diligente y cumplir con las normas establecidas para el acto in comento, por lo que afirman los recurrentes que el acusado de auto, debió llevar el vehículo a la revisión legal correspondiente y de obligatorio cumplimiento ya que poseía un interés legitimo para ello, asimismo refieren el hecho que según consta del documento de compra-venta, el acusado de autos canceló la cantidad de quinientos mil bolívares por un vehículo año 2005, siendo que la compra se realizó en fecha 01-11-06, siendo constatado igualmente según declaración del acusado, que le compró el vehículo a una persona totalmente desconocida.
Afirman los recurrentes, que a su juicio el hoy acusado tenía conocimiento de la falsedad del documento, en virtud a las conductas desplegadas durante el procedimiento, al comprar un vehículo sin cumplir con las condiciones o requisitos correspondientes y obligatorios, asimismo tomando en cuenta el pago de un precio irrisorio, lo que presume algún hecho ilegal, no obstante ello, el acusado no ha colocado denuncia alguna sobre el supuesto delito del que fue objeto, más bien, ha mantenido una conducta silente y cómplice si se quiere con respecto a los hechos que aduce ser la víctima.
En tal sentido, los apelantes de autos traen a colación en su escrito de apelación la Sentencia de Primera Instancia, confirmada por la Sala Décima de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 21-10-04; e igualmente proceden a transcribir el artículo 72 del Decreto con Fuerza de Ley de Tránsito y Transporte Terrestre; ratificando en consecuencia que sólo el órgano facultado para realizar o expedir el certificado de Registro de Vehículo, es el Registro Nacional de Vehículos y de Conductores o Conductoras, por lo que en el presente caso queda totalmente satisfecho el extremo exigido por la doctrina, que manifiesta necesaria la relación de causalidad entre la conducta del agente y el resultado típicamente antijurídico.
Finalmente, solicitan los representantes del Ministerio Público se ANULE la decisión recurrida, dictada por el Juzgado Primero de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, ya que los hechos descritos en el escrito de acusación fiscal si revisten carácter penal, en consecuencia solicitan se ordena la realización nuevamente de la Audiencia Preliminar por un Tribunal distinto al A quo.

DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO


El profesional del Derecho LEANDRO LUIS PÍRELA PERICH, inpreabogado N° 31.206, actuando con el carácter de defensor privado del acusado ENDRICK JOSÉ AIZPURUA SEMPRUM, para contestar el recurso de apelación, lo hace de la siguiente manera:

Señala, la defensa privada que no existe dolo en la acción desplegada por su representado, ya que cuando le fue requerida la documentación del vehículo que fue adquirido de buena fe de su parte, se la mostró al funcionario actuante y es allí cuando tiene conocimiento que fue estafado por la Delincuencia Organizada, que utilizan todos los medios legales y a personas inescrupulosas que se prestan a delinquir por la contraprestación de un beneficio económico, que es este elemento el cual debe estar presente en la consumación del delito, como es el carácter lucrativo de la acción desplegada por el sujeto activo del delito, por lo que su defendido tuvo conocimiento de la falsedad del documento y que el vehículo era suplantado.

Afirma, que su representado no incurrió en el delito de Uso de Documento Falso, ya que desconocía la falsedad del mismo, por no ser un experto ni haber participado en la elaboración del mismo, ni mucho menos en la adulteración del vehículo, por lo que mal puede atribuírsele tal acto ya que no fue planteado con antelación, ni demostrada por la Fiscalía del Ministerio Público con su investigación, lo cual ha querido hacerlo ver con la presente apelación, lo que ajuicio de la defensa no demuestra una actuación de Buena Fe por parte de los representantes del Ministerio Público.

Continúa señalando la defensa, en su escrito de contestación a la acusación que su defendido, sólo dispuso del vehículo 14 días después de haberlo comprado, cuando es detenido en el mismo y de inmediato es informado por el Guardia Nacional, aún sin haberle mostrado los documentos que dicho vehículo era suplantado y los documentos falsos, afirmando su representado en actitud de asombro, que el mismo había firmado el documento de compra venta en la Notaría Pública, pero el funcionario de la Guardia se refería a los documentos que fueron utilizados por la ciudadana Norka del Carmen Salazar Blanco, quien ciertamente comete el delito de Uso de Documento Falso y ni siquiera existe en la investigación una actuación para establecer la responsabilidad, ni el paradero de la mencionada ciudadana, quedando impune el delito concebido en contra del hoy acusado, como lo es el de Estafa.

En tal sentido, ratifica que su defendido no cometió delito alguno, ya que sólo realizó una negociación de buena fe, sin intención dolosa, sin provecho o beneficio lucrativo de la cosa, ya que el fue el sujeto pasivo en dicha negociación, que le causó un daño patrimonial, en virtud que hoy en día no puede disponer ni del bien y mucho menos del dinero cancelado en dicha negociación.

Finalmente, solicita se declare Sin Lugar el Recurso de Apelación interpuesto por la defensa privada por improcedente en derecho, y se Confirme la decisión recurrida.

FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN DE LA SALA

Los recurrentes impugnan la decisión emanada del Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, por cuanto disienten del criterio sostenido por el juzgador, al decretar el sobreseimiento de la causa seguida al ciudadano ENDRICK JOSÉ AIZPURUA SEMPRUM, a tenor de lo establecido en el numeral 2 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal; una vez analizadas las actas que integran la presente causa, los miembros de este Cuerpo Colegiado, estiman pertinente realizar las siguientes consideraciones:

El Sobreseimiento como institución aparece regulada en el Código Orgánico Procesal Penal de diferentes maneras, y así tenemos, que el mismo puede darse en primer lugar por solicitud Fiscal, en segundo lugar, por determinarlo así el Juez de Control al término de la audiencia preliminar y en tercer lugar, en la etapa de juicio, en cada una de las fases del proceso, el mismo aparece regulado de manera diferente y así se determina en la fuente normativa establecida por el legislador penal. En el caso de autos, se trata de una declaratoria de sobreseimiento por el Juez, a tenor de lo establecido en el artículo 321 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece que:

“El juez de control, al término de la audiencia preliminar, podrá declarar el sobreseimiento si considera que proceden una o varias de las causales que lo hagan procedente, salvo que estime que éstas, por su naturaleza, sólo pueden ser dilucidadas en el debate oral y público”.


Los integrantes de este Cuerpo Colegiado, luego del minucioso análisis realizado a las actas, observan que en fecha 13 de Mayo de 2009, mediante decisión N° 492-09, el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, realizó entre otros el siguiente pronunciamiento: “…DECIDE: PRIMERO: DECLARA CON LUGAR la excepción opuesta por la Defensa privada del acusado, consagrada en el artículo 28, numeral 4, literal “c” del Código Orgánico Procesal penal, y como efecto jurídico de su declaratoria, de conformidad con lo previsto en el Artículo 33 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: DECRETA EL SOBRESEIMIENTO de la presente causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, ya que concurre como causa de inculpabilidad la ausencia del elemento intencional (dolo) como aspecto subjetivo de la culpabilidad, resultando Inadmisible la acusación fiscal..”, no obstante y en virtud del recurso de apelación intentado por los representantes del Ministerio Público, evidencian quienes aquí deciden, que el Juez de Primera Instancia cumplió con lo previsto en la normativa legal, en cuanto al procedimiento a seguir para el dictado del fallo impugnado.

Ahora bien, en cuanto a la materia de fondo de la decisión recurrida, los integrantes de esta Alzada, a los fines de determinar si la misma se encuentra debidamente sustentada, y ajustada a derecho, estiman necesario plasmar un extracto de los basamentos tomados por la juzgadora para fundar el fallo recurrido:

“…Con base en el ordinal 4° del Artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, y de previo pronunciamiento, se pasa a resolver la excepción opuesta por la defensa privada del acusado, consagrada en el artículo 28, numeral 4°, literal “c” del Código Orgánico Procesal Penal, relativa a que la acusación fiscal se basa en hechos que no reviste carácter penal, aduciendo como fundamento de su petición, que su representado no incurrió en el delito alguno, ya que el si bien hizo uso del documento contentivo del certificado de Registro de vehículo del Automotor que adquirió por compra que hizo a través de documento autenticado por ante la Notaría Pública Sexta de Maracaibo, con la exhibición del mismo a los militares aprehensores, para demostrar la cadena documental y la propiedad que detentaba sobre el mismo; a su juicio su representado no tenía conocimiento de la procedencia ilícita del indicado documento público en virtud de no tener la cualidad de experto para tener conocimiento de la falsedad del indicado documento; al respecto, analizado el fundamento de la excepción opuesta, así como la relación de los hechos descritos en la acusación, quien decide pasa a resolver con base en las siguientes consideraciones: El Ministerio Público presenta formal acusación por la comisión del delito de USO DE DOCUMENTO FALSO, tipificado y sancionado en el Artículo 322 del Código Penal; siendo impretermitible para la configuración de cualquier conducta delictual la concurrencia de los elementos constitutivos del delito, que a la luz de la Teoría general del Delito, comprende: La Tipicidad, Antijuridicidad y la Culpabilidad; siendo que en el caso bajo examen no se verifica el elemento de la culpabilidad para sostener técnicamente que se esté en presencia del tipo penal de USO DE DOCUMENTO FALSO, ya que dentro del análisis de ese elemento existe lo que la doctrina denomina el dolo o elemento volitivo, que son aspectos de índole subjetivo, cuya materialidad responde al hecho de que el sujeto activo del delito tenga conocimiento del carácter prohibido de su hacer y la no exigibilidad de un comportamiento distinto, vale decir, que resulta como requisito indispensable el elemento cognitivo que permita al sujeto activo del delito realizar su acción u omisión típica y antijurídica con pleno conocimiento de voluntad de querer lograr el resultado lesivo de un bien jurídica tutelado, lo que permite al juzgador emitir un juicio de valor de reprochabilidad de la conducta que constituye el tipo penal; al respecto, esa concepción doctrinaria mutatis mutandi al caso particular, conlleva a considerar que si bien el acusado uso el certificado de Registro del Automotor a la autoridad policial para demostrar su cualidad de propietario, no se desprende de la investigación algún elemento de convicción que demuestre que el indicado sujeto, tenia conocimiento previo de que dicho instrumento que se encontraba usando tenía signos de falsedad, ya que a juicio de éste juzgador, para la configuración del delito imputado, es menester según lo señalado por los autores Hernando Grisanti Aveledo y Andrés Grisanti Franceschi, en su obra Manual de Derecho Penal, Parte Especial, Décimo Quinta Edición, editorial Hermanos Vadell, página 1079, que el delito este integrado por tres elementos: el uso que de él haga el agente, la falsedad del mismo y el conocimiento que de esa falsedad ha de tener el sujeto activo (culpabilidad); lo que significa que al faltar un elemento constitutivo del delito como lo es la culpabilidad, resulta insoslayable sostener que el hecho descrito en la acusación fiscal no reviste carácter penal, en consecuencia, se DECLARA CON LUGAR la excepción opuesta por la defensa privada del acusado, consagrada en el artículo 28, numeral 4, literal “c” del Código Orgánico Procesal Penal, y como efecto jurídico de su declaratoria, de conformidad con lo previsto en el artículo 33 del Código Orgánico Procesal Penal, se decreta el SOBRESEIMIENTO, del presente asunto, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, ya que concurre como causa de inculpabilidad la ausencia del elemento intencional (dolo) como aspecto subjetivo de la culpabilidad, resultando Inadmisible la acusación fiscal por los fundamentos jurídicos antes esgrimidos, a favor del ciudadano ENDRICK JOSÉ AIZPURUA SEMPRUM, ya identificado, por la comisión del delito de USO DE DOCUMENTO PÚBLICO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 322 del Código Penal en concordancia con el artículo 319 Ejusdem, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Y ASÍ SE DECIDE...”


Una vez, plasmados extractos de la decisión recurrida, los integrantes de esta Sala, estiman pertinente destacar lo siguiente:

La fase de investigación tiene como finalidad la búsqueda, identificación y aseguramiento de los elementos que servirán de fundamento para el acto conclusivo, es por ello que el Ministerio Público, como órgano acusador debe ser cada día más objetivo, cuidadoso, técnico y científico, para la integración de sus investigaciones, y así poder evitar cualquier perjuicio en detrimento de la honorabilidad y bienes de la persona acusada o de quien resulta víctima del delito, por tanto, se caracteriza esta fase por la recolección, identificación y preservación de datos que determinen la existencia o no de un hecho delictivo y determinar su autor.

En el caso bajo estudio, tenemos que el imputado de autos fue acusado por el Ministerio Público, por el delito de Uso de Documento Falso, de lo cual difiere el Juez A quo considerando que no existió intención (dolo) por parte del acusado, resultando Inadmisible la referida acusación; criterio que es compartido por los Jueces de esta Alzada, en virtud que de las actuaciones que conforman el presente caso, no se demuestra con certeza que el acusado tuviese conocimiento de la autenticidad o falsedad del documento, por lo que mal puede atribuírsele la comisión del delito de Uso de Documento Falso, cuando aparentemente se observa que el mismo ha sido víctima del delito de Estafa, faltando de esta manera uno de los elementos que configuran el delito en cuestión como es, el conocimiento que de la falsedad ha de tener el sujeto activo, por lo que cuyo fundamento se encontraba enmarcado en el contenido del artículo 318 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, relativo a que el hecho imputado no es típico, causal que el autor Alejandro Leal Mármol, en su artículo “El Sobreseimiento”, publicado en la revista “Acrópolis Jurídica”, págs 120-122, define de la manera siguiente:

““El hecho imputado no es típico…”

En prima facie, esta norma recoge el sentido de que el hecho imputado es real y está probado, pero no constituye delito por ausencia de tipicidad penal...

… Entonces efectivamente, no podemos estar hablando de un hecho punible ya que para que exista delito o hecho punible es necesario que exista acción u omisión, realizada por un tercero, que el hecho sea típico, vale decir que se encuentre registrado en nuestro ordenamiento jurídico. Al respecto reza nuestra Constitución Nacional en su artículo 49, ordinal 6°, “Ninguna persona podrá ser sancionada por actos u omisiones que no fueren previstos como delitos, faltas o infracciones en leyes preexistentes”, refiriéndose al principio de legalidad penal (nullun crimen, nulla poena, nulla mensura sine lege praevia, scripta, stricta, publica er certa) que obliga a que ningún delito, falta, pena o medida de seguridad pueda establecerse sino mediante una ley formal previa que sea escrita, de estricta interpretación y aplicación, excluyente de la analogía, que sea pública y conocida por todos, de forma inequívoca, lo cual conduce a juicio justo”. (Las negrillas son de la Sala).


Por su parte, el autor Eric Lorenzo Pérez Sarmiento, en su obra “Comentarios al Código Orgánico Procesal Penal”, pág 414, con respecto a la causal de sobreseimiento contenido en el ordinal 2° del Artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, fijó la siguiente posición:

“El numeral 2 recoge situaciones excluyentes respecto de las señaladas en el numeral 1, pues aquí se trata de que el hecho imputado es real, y está probado, pero o bien no constituye delito por ausencia de tipicidad penal, o bien concurren en el imputado probadas causas de justificación, eximentes de la responsabilidad penal o excusas absolutorias”. (Las negrillas son de la Sala).

El autor Carlos Moreno Brant, en su obra “El Proceso Penal Venezolano”, págs 437-438, manifestó en cuanto a la indicada causal lo siguiente:

“En el segundo supuesto del art. 318, deberá fundamentarse el Fiscal del Ministerio Público en que el hecho imputado no es típico, vale decir, que el hecho atribuido al imputado no se corresponde a un tipo descrito en la ley penal, o bien, concurre una causa de justificación…”. (Las negrillas son de la Sala).

En el texto “Ciencias Penales: Temas Actuales, el autor José Erasmo Pérez- España, en su ponencia “Apuntes acerca del Sobreseimiento”, pág 336, expresó con respecto a la segunda causal de esta figura jurídica que:

“Esta falta de tipicidad en el hecho imputado debe quedar evidentemente precisada y debe atenderse hasta la plena satisfacción de la investigación; pues si por estar incompleta la investigación, no surge de autos la certeza que requiere la ley, el sobreseimiento no procedería de acuerdo al 2 numeral del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal…
…Si es principio procesal general el que el fundamento del procedimiento penal es la comprobación o la existencia de un hecho punible previsto en la ley, es elemental y lógico, que una investigación penal, cuyo objeto del proceso, no esté previsto en ninguna ley de naturaleza penal, no pueda continuar generando un proceso que no tendría sustentación y, por eso, la ley procesal penal dispone en la norma que se analiza, la conclusión del proceso respectivo por sobreseimiento…”. (Las negrillas son de la Sala).

La Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 606, de fecha 17 de Noviembre de 2008, con ponencia del Magistrado Dr. Eladio Aponte Aponte, dejó sentado el siguiente criterio:

“Por último, en cuanto al planteamiento efectuado en la segunda denuncia, que refiere a la infracción del artículo 318 (numeral 2) del Código Orgánico Procesal Penal, por inobservancia de la alzada en cuanto a la controversia de la litis, es oportuno indicar lo siguiente:
El artículo 28, numeral 4, literal c, del Código Orgánico Procesal Penal, establece la imposibilidad de continuar con la acción interpuesta cuando los hechos no revisten carácter penal, y tal situación, no está basada en una prohibición de carácter procesal, sino que compete al orden público establecer previo el análisis de los hechos y del derecho planteado en la acusación fiscal, o en la acusación particular propia, si los hechos son susceptibles de ser sancionados penalmente.
Tal situación, atañe directamente al debido proceso y a la tutela judicial efectiva a la que se encuentran sometidos los justiciables, por cuanto sería indeseable incoar un proceso penal, en hechos donde no esta demostrado el corpus delicti, o no pueda ser acreditado el carácter penal.
En el presente caso, tanto el tribunal de primera instancia, como la Sala Nº 3 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, constataron que los hechos objeto del proceso no son enjuiciables penalmente y expusieron los motivos que le sirven de sustento a la decisión judicial, los cuales fueron los siguientes:
“…realizaron operaciones de alto riesgo en desacato a los Estatutos y las leyes que regían su funcionamiento para ese entonces, como lo fueron la constitución de una compañía anónima para acometer la construcción de varias viviendas en la Población de Boca de Uchire, cuyos terrenos no eran aparentemente lo suficientemente aptos para tal efecto, como lo evidenció la experticia inserta del folio 1 al 7 de la cuarta pieza del expediente, esto es, malos negocios que le pudieron ocasionar un perjuicio económico al señalado ente, dado el incumplimiento de una obligación de naturaleza mercantil, previamente estipulada en el contrato firmado entre las partes, lo que se corresponde con el resultado de la experticia practicada por el órgano instructor, al momento de examinar las condiciones de las viviendas construidas en Boca de Uchire, no obstante, fueron construidas varias de ellas cuyo valor corresponde establecer actualmente a los fines de constatar la perdida de marras…”.
Tal circunstancia, derivó en la declaratoria del sobreseimiento, como lo indica el numeral 2 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal. En tal sentido, es oportuno hacer referencia a la doctrina vinculante y reiterada de la Sala Constitucional, expuesta en la decisión Nº 1303 del 20 de junio de 2005, que planteó lo siguiente:
“…Debe esta Sala señalar, previamente, que la fase intermedia del procedimiento ordinario, es de obligatorio agotamiento en el marco del actual sistema procesal penal venezolano. Dicha fase se inicia mediante la interposición de la acusación por parte del Fiscal del Ministerio Público a los fines de requerir la apertura de un juicio pleno.
En tal sentido, esta segunda etapa del procedimiento penal, tiene por finalidades esenciales lograr la depuración del procedimiento, comunicar al imputado sobre la acusación interpuesta en su contra, y permitir que el juez ejerza el control de la acusación. Esta última finalidad implica la realización de un análisis de los fundamentos fácticos y jurídicos que sustentan el escrito acusatorio, fungiendo esta fase procesal entonces como un filtro, a los fines de evitar la interposición de acusaciones infundadas y arbitrarias.
Es el caso que el mencionado control comprende un aspecto formal y otro material o sustancial, es decir, existe un control formal y material de la acusación. En el primero, el Juez verifica que se hayan cumplido los requisitos formales para la admisibilidad de la acusación.-los cuales tienden a lograr que la decisión judicial a dictar sea precisa –a saber, identificación del o de los imputados, así como también que se haya delimitado y calificado el hecho punible imputado. El segundo implica el examen de los requisitos de fondo los cuales se fundamenta el Ministerio Público para presentar la acusación, en otras palabras, de que en la fase de juicio se dicte una sentencia condenatoria, y en el caso de no evidenciarse este pronóstico de condena, el Juez de Control no deberá dictar el auto de apertura a juicio evitando de este modo lo que en doctrina se denomina pena del banquillo…”.
Lo anterior, fue ratificado por la misma Sala Constitucional en sentencia vinculante Nº 452 del 24 de marzo de 2004, en donde se indicó:
“…es en la audiencia preliminar cuando el Juez de Control determina la viabilidad procesal de la acusación fiscal, de la cual dependerá la existencia o no del juicio oral. Es decir, durante la celebración de la audiencia preliminar se determina – a través del examen del material aportado por el Ministerio Público el objeto del juicio y si es probable la participación del imputado en los hechos que se le atribuyen…”.
Por otra parte, la Sala de Casación Penal en decisión Nº 460 del 2 de agosto de 2007, con ponencia del Magistrado Doctor Eladio Ramón Aponte Aponte estimó lo siguiente:
“…compete al sentenciador el pronunciamiento sobre los requisitos de procedibilidad de la acción, entre ellos, los aspectos formales y materiales contenidos en la acusación, sobre todo si la materia obedece al orden público procesal y a la celeridad del proceso, pues, constituye una violación a la tutela judicial efectiva, continuar con el ejercicio de la acción si el hecho no reviste carácter penal o si la acción penal está evidentemente prescrita…”.
En tal sentido, la Sala no observa vicio alguno que acredite la infracción del numeral 2 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo declarase SIN LUGAR el segundo planteamiento propuesto por la representación fiscal en el recurso de casación. Así se declara.



Aunado a ello, cabe resaltar sobre la teoría general del delito, que se define como una acción típica, antijurídica y culpable; por lo que de acuerdo a lo anteriormente plasmado se puede referir que en el presente caso, que al concurrir una causal de inculpabilidad o de no punibilidad conforme a lo establecido en el artículo 318 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, pues se concatena con el contenido establecido en el ordinal 1° del artículo 318 ejusdem; ya que el hecho objeto del proceso no puede atribuírsele al imputado, pues ello comprende tanto el caso de que el imputado haya probado su no participación, como que no se haya podido probar su participación,

Al observar este Cuerpo Colegiado, por una parte, que una vez que el juzgador examinó las actas que integran el asunto, declaró con lugar la solicitud interpuesta por la defensa privada, y en consecuencia decreta el sobreseimiento de la presente causa, por cuanto la misma no reviste carácter penal, dado que del análisis jurídico efectuado pudo evidenciar que la conducta que como antijurídica y culpable que le atribuye el Ministerio Público al ciudadano Endrick Aizpurua, no fue ejecutada por el mismo, toda vez que en su criterio, no existe prueba fehaciente que demuestre el conocimiento que debía tener el referido ciudadano de la falsedad del documento de Certificado de Registro del Vehículo, para aprovecharse de su uso por lo que no puede tipificarse como USO DE DOCUMENTO FALSO, por cuanto la misma no se infiere como una conducta dolosa, por tales razonamientos este Cuerpo Colegiado considera que estuvo ajustado a derecho el fallo impugnado.

Así de acuerdo a lo expresado, los integrantes de esta Sala de Alzada concluyen que la Vindicta Pública no tiene por Norte sostener a toda costa una acusación, ya que si las circunstancias demuestran lo contrario, estará en el deber de solicitar el sobreseimiento, o la absolución de ser el caso, pues tiene como deber constitucional el garantizar la buena marcha de la administración de justicia y el respeto de las garantías constitucionales, como la dignidad y el debido proceso, adicionalmente, no se puede tener a una persona sometida a un proceso donde las actuaciones resulten insuficientes para acusar, pues lo contrario resulta lesivo al principio de justicia enmarcado en el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de las garantías de tutela judicial efectiva y el debido proceso contenidos en los artículos 26 y 49 ejusdem.

Al constatar la Sala que el hecho objeto de la presente causa, no es típico, es decir, no reviste carácter penal, y por tanto no se le puede atribuir al ciudadano ENDRICK JOSÉ AIZPURUA SEMPRUN hecho delictivo alguno, tales consideraciones conducen a esta Alzada a declarar SIN LUGAR, el recurso interpuesto por los profesionales del Derecho AMÉRICO RODRÍGUEZ Y CARLOS DANIEL HENRÍQUEZ, Fiscal Titular y Fiscal Auxiliar de la Fiscalía Trigésima Quinta del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia Plena, y sede en la ciudad de Maracaibo Estado Zulia, contra la decisión N° 492-09, emanada del Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, de fecha 13 de Mayo de 2009, en la causa seguida al ciudadano ENDRICK JOSÉ AIZPURUA SEMPRUM, por la presunta comisión del delito de Uso de Documento Falso, previsto y sancionado en el artículo 322 del Código Penal, y en consecuencia se debe CONFIRMAR la declaratoria de sobreseimiento de la presente causa, dictada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 318 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal.- ASÍ SE DECIDE.-

DISPOSITIVA

Por los fundamentos anteriormente expuestos, esta SALA Nº 2 DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por los profesionales del Derecho AMÉRICO RODRÍGUEZ Y CARLOS DANIEL HENRÍQUEZ, Fiscal Titular y Fiscal Auxiliar de la Fiscalía Trigésima Quinta del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia Plena, y sede en la ciudad de Maracaibo Estado Zulia, contra la decisión N° 492-09, emanada del Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, de fecha 13 de Mayo de 2009, en la causa seguida al ciudadano ENDRICK JOSÉ AIZPURUA SEMPRUM, por la presunta comisión del delito de Uso de Documento Falso, previsto y sancionado en el artículo 322 del Código Penal, y en consecuencia se debe CONFIRMAR la declaratoria de sobreseimiento de la presente causa, dictada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 318 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal.- ASÍ SE DECIDE.-

Publíquese y regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente, al Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, a los fines legales consiguientes.

LOS JUECES DE APELACIÓN

DR. JUAN JOSÉ BARRIOS LEÓN
Juez de Apelación/Presidente
DRA. GLADYS MEJIA ZAMBRANO DR. RAFAEL ROJAS ROSILLO
Juez de Apelaciones/Ponente Juez de Apelaciones

ABOG. MARÍA EUGENIA PETIT
LA SECRETARIA
En la misma fecha se publicó la decisión anterior, se registró bajo el No. 045-09 en el Libro Copiador llevado por esta sala, se compulsó por secretaría copia de Archivo.
ABOG. MARÍA EUGENIA PETIT
LA SECRETARIA