REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Sala 2
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia
Maracaibo, 7 de Octubre de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : VP02-R-2009-000917
ASUNTO : VG02-X-2009-000024
Decisión N° 362 -09
Ponencia del Juez de Apelaciones DR. JUAN JOSÉ BARRIOS LEÓN
Vista la inhibición propuesta por la abogada MARÍA EUGENIA PETIT, en su condición de Secretaria de la Sala N° 02 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en el asunto signado por esta Alzada con el N° VP02-R-2009-000917, contentiva del Recurso de Apelación interpuesto por los abogados HENRY PETIT DE POOL y MIGUEL ÁNGEL LARES MENDOZA, en su carácter de defensor de la ciudadana ROSMERY DEL VALLE PÉREZ, por la presunta comisión de los delitos de Simulación de Hecho Punible, Calumnia y Difamación e Injuria, previsto y sancionado en los artículos 239, 240 y 442 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano GUILLERMO MIGUEL REINA.
Esta Sala, determina su competencia para conocer del incidente planteado, con ponencia del Juez Presidente del mismo, la cual suscribe con tal carácter, de conformidad con lo establecido en el artículo 95 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
En cumplimiento a lo establecido en el artículo 96 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a decidir la presente incidencia de inhibición conforme a los siguientes términos:
I
DE LA DECISIÓN DE LA SALA
La ciudadana MARÍA EUGENIA PETIT, Secretaria de la Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, se inhibió de conocer en la causa signada con el No. VP02-R-2009-000917 aduciendo lo siguiente:
“…Me inhibo de conocer el presente asunto signado con el N° VPO2-R-2009-000917, por cuanto de las actas que conforman el mismo se desprende que la ciudadana ROSMERY DEL VALLE PÉREZ PADRÓN, así como el ciudadano GUILLERMO MIGUEL REINA HERNÁNDEZ, son partes intervinientes en el referido asunto, y por cuanto los mencionados ciudadanos y yo hasta la presente fecha mantenemos desde hace varios años una amistad manifiesta, por haber compartido la carrera profesional que actualmente ejercemos y por cuanto soy testigo de del enlace matrimonial de ambos ciudadanos, así como el ciudadano GUILLERMO MIGUEL REINA HERNÁNDEZ, es testigo de mi enlace matrimonial con el ciudadano FRANCISCO JAVIER ROMERO LUJAN, constituyendo esta circunstancia una causal ipso jure para apartarme de este recurso como garantía de imparcialidad, de rango constitucional, que afecta mi objetividad al momento de actuar en el presente proceso. En consecuencia dando cumplimiento al contenido del articulo 87 del citado Código, procedo a INHIBIRME, por considerar que me encuentro incursa en la causal cuarta del articulo 86 ejusdem…”.
Este Tribunal Colegiado, pasa decidir dando cumplimiento a lo dispuesto en los Artículos 95 del Código Orgánico Procesal Penal y 47 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y en tal sentido observa:
En primer lugar, los miembros de esta Sala Nº 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, consideran pertinente expresar el criterio sostenido por el maestro Dr. Arminio Borjas, en su Libro Exposición del Código de Enjuiciamiento Criminal; “…Los ministros de la Justicia han de conservarse imparciales y hacer que así se les considere por todo el mundo. No es menester, por lo tanto, que se crean parcializados, basta con que teman estarlo y con que las partes o la sociedad puedan sospechar que los están…”. (Las negrillas son de la Sala).
Igualmente, manifiestan el sentido que la doctrina ha dado tanto a la institución de la inhibición como de la recusación; en efecto las decisiones de los administradores de justicia tienen no que convencernos a nosotros mismos sino que ellas sean capaces de convencer al colectivo y en tal sentido, José Monteiro Da Rocha ha dejado establecido en su obra “La Recusación y la Inhibición en el Procedimiento Civil”, página 22 que:
“…Es fácil entender que las partes requieren confiar en la imparcialidad y rectitud de quien los juzga, o de quienes pueden influir en la decisión de la causa o incidencia presentada, y en definitiva al producirse una sentencia favorable o contraria por un juez imparcial, se convierte en una decisión eficaz y justa que será mas fácil de ejecutar voluntariamente por la parte perdidosa que no se deberá considerar lesionada en su derecho...”
El citado autor José A. Monteiro, respecto a la naturaleza jurídica de la inhibición ha establecido que:
“Mientras la naturaleza jurídica de la inhibición nace de la obligación moral, impuesta por la ley, que tiene el juez o funcionario judicial de separarse del proceso cuando en él existan causas que comprometan su imparcialidad. Partiendo en todo momento del respecto que debe tener con ocasión de su cargo a las partes y a él mismo como persona investida de una autoridad judicial”.
Por ello, en mérito de las consideraciones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, resulta procedente declarar CON LUGAR la inhibición presentada por la ciudadana abogada MARÍA EUGENIA PETIT Secretaria Natural de la Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, observan los integrantes de esta Sala que se encuentra efectivamente incursa en lo dispuesto en el ordinal 4° del artículo 86 en concordancia con el artículo 87 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.
II
DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, esta Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara CON LUGAR la inhibición presentada por la ciudadana abogada MARÍA EUGENIA PETIT Secretaria Natural de la Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en el asunto signado por esta Alzada con el N° VP02-R-2009-000917, contentiva del Recurso de Apelación interpuesto por los abogados HENRY PETIT DE POOL y MIGUEL ÁNGEL LARES MENDOZA, en su carácter de defensor de la ciudadana ROSMERY DEL VALLE PÉREZ, por la presunta comisión de los delitos de Simulación de Hecho Punible, Calumnia y Difamación e Injuria, previsto y sancionado en los artículos 239, 240 y 442 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano GUILLERMO MIGUEL REINA. ASÍ SE DECIDE.
Publíquese y regístrese en el libro respectivo, déjese copia auténtica en archivo y notifíquese a la Secretaria inhibida remitiéndole copia certificada de la presente decisión. Así mismo remítase el presente cuaderno de inhibición en la oportunidad correspondiente.
LOS JUECES DE APELACIONES
Dr. JUAN JOSÉ BARRIOS LEÓN
Juez Presidente/ Ponente
Dra. GLADYS MEJIAS ZAMBRANO Dr. RAFAEL ROJAS ROSILLO
Juez de Apelaciones Juez de Apelaciones (S)
LA SECRETARIA (A)
ABG. MELIXI ALEMÁN NAVA.
En la misma fecha se publicó la decisión anterior, se registró bajo el No. 362-09_en el Libro Copiador llevado por esta sala, y se compulsó por secretaria copia de Archivo.
LA SECRETARIA (A)
ABG. MELIXI ALEMÁN NAVA.