REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Sala 2
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia
Maracaibo, 7 de Octubre de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : VP02-O-2009-000053
ASUNTO : VG01-X-2009-000020

Ponencia del Juez de Apelaciones Dr. JUAN JOSÉ BARRIOS LEÓN

Se ingresó la causa en fecha 06/10/2009 y se dio cuenta en Sala, designándose ponente al Juez que con tal carácter suscribe la presente decisión.

Vista la inhibición propuesta por la profesional del derecho NOLA GOMEZ RAMÍREZ, en su carácter de Jueza Profesional suplente de la Sala Primera de las Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en el Asunto N° VP02-O-2009-000053, en base a lo dispuesto en el ordinal 7 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 87 ejusdem.

Este Tribunal Colegiado por auto que antecede y de esta misma fecha, admitió la presente incidencia en cuanto ha lugar en derecho; de conformidad con lo establecido en el artículo 96 del Código Orgánico Procesal Penal; sin embargo en aras del Principio de Celeridad Procesal y con la finalidad de no paralizar la causa principal, consideró procedente prescindir del lapso de pruebas previsto para las Incidencias, en el mencionado artículo, por cuanto el punto sobre el cual versa la inhibición es de mero derecho; en conformidad con lo preceptuado en el último aparte del artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el ordinal 1° del artículo 389 ejusdem, el cual trata del trámite de las excepciones durante la Fase Preparatoria, “…cuando la excepción de la cual se trate es de mero derecho, o si no se ha ofrecido o dispuesto la producción de prueba, el Juez o el tribunal, sin más trámite, dictará resolución motivada dentro de los tres días siguientes al vencimiento del citado plazo, aunado al hecho de que si la prueba de que se intenta valerse la defensa al alegar la excepción, está ya incorporada a la causa…., no hay razón alguna para que se convoque a una audiencia, debiendo resolverse sin más trámites…”, razones éstas de derecho por las cuales, esta Sala ordena prescindir del lapso de pruebas y pasa a resolver la Inhibición propuesta. Y ASÍ SE DECIDE.

En relación a la Inhibición propuesta, alega el Juez Inhibido que:

“(Omissis) … La inhibición que por medio del presente informe propongo, se fundamenta en el contenido del numeral 7 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que de la lectura efectuada a la presente causa, he verificado que en torno a la misma emití opinión, pues en decisión No. 368-09, de fecha 20.08.2009, ejerciendo funciones como Jueza Superior integrante de esta Sala Primera de Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, declaré junto con mis compañeras de Sala, sin lugar el recurso de apelación que contra de la referida decisión, es decir, la decisión No. 1028-09 dictada al término de la audiencia preliminar en la causa penal 5C-14772-09, de fecha 21.07.2009, emanada del Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia; que interpusieran los profesionales del derecho Carlos Castellano Reyes y Federico Espina Muñoz, en representación del ciudadano Antonio José Marín Semprun, por la presunta comisión del delito de Homicidio Intencional, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de Yhonny Enrique Echeto. (…)”

I
Para decidir dando cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 95 del Código Orgánico Procesal Penal y 47 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, observa quien aquí decide, el criterio sostenido por el maestro Dr. Arminio Borjas en su Libro Exposición del Código de Enjuiciamiento Criminal, que:

“Los ministros de la Justicia han de conservarse imparciales y hacer que así se les considere por todo el mundo. No es menester, por lo tanto, que se crean parcializados, basta con que teman estarlo y con que las partes o la sociedad puedan sospechar que los están”.

Igualmente, si tomamos en cuenta el sentido que la Doctrina ha dado tanto a la institución de la Inhibición como de la Recusación; en efecto las decisiones de los administradores de Justicia tienen no que convencernos a nosotros mismos sino que ellas sean capaces de convencer al colectivo y en tal sentido José Monteiro Da Rocha ha dejado establecido en su obra “La Recusación y la Inhibición en el Procedimiento Civil, página 22 que:

“…Es fácil entender que las partes requieren confiar en la imparcialidad y rectitud de quien los juzga, o de quienes pueden influir en la decisión de la causa o incidencia presentada, y en definitiva al producirse una sentencia favorable o contraria por un juez imparcial, se convierte en una decisión eficaz y justa que será mas fácil de ejecutar voluntariamente por la parte perdidosa que no se deberá considerar lesionada en su derecho...”

El citado autor José A. Monteiro respecto a la naturaleza jurídica de la inhibición ha establecido que:

“Mientras la naturaleza jurídica de la inhibición nace de la obligación moral, impuesta por la ley, que tiene el juez o funcionario judicial de separarse del proceso cuando en él existan causas que comprometan su imparcialidad. Partiendo en todo momento del respecto que debe tener con ocasión de su cargo a las partes y a él mismo como persona investida de una autoridad judicial”.

Basándose en lo anteriormente expuesto, así como el argumento esgrimido por la ciudadana Jueza Profesional Suplente de la Sala Primera de las Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, se desprende que la Abogada NOLA GÓMEZ RAMÍREZ, se encuentra incursa en lo dispuesto en el ordinal 7 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 87 eiusdem, en razón de ello se declara CON LUGAR la inhibición propuesta. Y ASI SE DECIDE.

II
DISPOSITIVA

Por los fundamentos anteriormente expuestos, esta SALA Nº 2 DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia, en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la inhibición propuesta por la Abogada NOLA GÓMEZ RAMÍREZ, en su carácter de Jueza Profesional Suplente de la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en el asunto signado con el N° VP02-O-2009-000053, en base a lo dispuesto en el ordinal 7 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, concordancia con el artículo 87 ejusdem.

Publíquese, regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo y notifíquese a la Juez inhibida remitiéndole copia certificada de la presente decisión. Así mismo remítase el presente cuaderno de inhibición en la oportunidad correspondiente.

LOS JUECES DE APELACIONES,


Dr. JUAN JOSÉ BARRIOS LEÓN
Presidente de Sala/ Ponente


Dra. GLADYS MEJIA ZAMBRANO Dr. RAFAEL ROJAS ROSILLO
Juez de Apelación Juez de Apelación (T)
LA SECRETARIA


Abg. MARIA EUGENIA PETIT


En la misma fecha se publico la anterior decisión y se registró bajo el Nº 365-09 del libro copiador de Autos llevado por esta Sala en el presente mes y año, se compulso por Secretaría copia certificada en archivo, asimismo se libro la correspondiente Boleta de Notificación.

LA SECRETARIA,

Abg. MARIA EUGENIA PETIT